AP2828-2018(52405)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2828-2018  

Radicación  52405  

(Aprobado  en acta No. 218)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de  casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO GARCÍA  HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017,  mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó  con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial, que lo condenó, conjuntamente con YEISSON QUINTERO  QUINTERO y KEVIN CARO GUZMÁN como coautores del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas agravado en concurso con homicidio  agravado en el grado de tentativa y lesiones personales, éstas  últimas en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las seis y veinte de la tarde del 14 de marzo de 2014 fue lanzada una  granada de fragmentación a la casa ubicada en la carrera 8-A  N° 22-69 del barrio Progresar III de Chinchiná-Caldas, con  la cual se puso en grave peligro la vida de Andrés Felipe  Osorio Granada, afectando también la salud de María  Eugenia Granada y Clara Rosa Granada, así como la del menor  DAO de tres años de edad.  

Miembros  de la autoridad policial que patrullaban por el sector fueron  informados de la huida de un sujeto vestido de camiseta blanca y  pantaloneta negra que ingresó a un vehículo gris que lo  aguardaba, —persona que momentos antes había sido vista  por Andrés Felipe Osorio Granada rondando su casa—, y  tras el dispositivo implementado con apoyo de miembros de la SIJIN  interceptaron el rodante en cuyo interior se desplazaban YEISSON  QUINTERO QUINTERO, alias  “Morocho”,  ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, apodado  “Masato”  y KEVIN CARO GUZMÁN  alias Moro.  

El  15 de marzo de 2014, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Chinchiná-Caldas,  se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura  de las tres personas citadas. En dicho acto el ente investigador les  formuló imputación como posibles autores del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo  de las Fuerzas Armadas agravado, en concurso con terrorismo,  homicidio agravado en el grado de tentativa y lesiones personales  agravadas (éstas  en concurso homogéneo),  al tiempo que pidió fueran privados de su libertad en  establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y  fueron afectados con la medida cautelar de carácter personal  solicitada.  

El  11 de julio de 2014 el ente investigador radicó  escrito de  acusación por el citado concurso delictual, y el 5 de agosto  siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales la audiencia de formulación  respectiva.  

Evacuadas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter condenatorio en contra de los procesados por los  ilícitos objeto de acusación, excluyendo solamente las  circunstancias de agravación predicadas para el delito de  lesiones personales. En consecuencia, mediante sentencia de 3 de  agosto de 2016 se declaró la responsabilidad penal en calidad  de coautores de ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, YEISSON  QUINTERO QUINTERO y KEVIN CARO GUZMÁN imponiéndoles las  sanciones de cuatrocientos veintiún (421) meses de prisión,  multa de 1.218,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de veinte (20) años, sin  concederles la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de  los procesados, el Tribunal Superior de Manizales a través de  decisión de 12 de diciembre de 2017 confirmó  parcialmente la sentencia al eliminar únicamente el delito de  terrorismo, razón por la cual les redujo las penas impuestas a  trescientos ochenta (380) meses de prisión y 30.11 s.m.l.m.v.  

Inconforme  con la decisión de segundo grado el  apoderado de ALEJANDRO  GARCÍA HERNÁNDEZ insiste al impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Tras  anunciar que con el recurso busca la efectividad del derecho  material, las garantías debidas a su asistido y la reparación  de agravios a él inferidos, formula cuatro cargos; los tres  primeros por violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho por falso raciocinio y el último por  violación directa.  

Primer  cargo:  

Pregona  que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica  al valorar la declaración de Andrés Felipe Osorio  Granada quien relató que estaba en la ventana de su casa  cuando sintió que rompieron el vidrio, vio a alguien salir  corriendo y luego fue el estallido, porque al cotejar esa  manifestación con lo dicho por el técnico en  explosivos, Jorge Albeiro Castañeda Silva, en el sentido que  al lanzar una granada estalla en un segundo o en un segundo y medio,  se puede inferir que aquél no tuvo tiempo de ver a la persona  que lanzó el artefacto, ni menos alcanzó a comentarlo  con sus familiares.  

Además,  porque en criterio del censor, “riñe  con las reglas de la lógica”  que bajo el aturdimiento por el estallido, la reacción del  testigo hubiera sido asomarse a la ventana, como si nada hubiera  pasado, y se hace menos creíble que haya visto algo, cuando  afirmó que al instante “me  tire fue a cubrir al hijo mío”.  

Segundo   cargo:  

El  mismo yerro fáctico lo predica al darle credibilidad a los  testimonios de los policiales Diego Fernando Suárez y Jhon  Edward Morales Hincapié cuando indicaron que en el sitio de  los hechos los vecinos dieron detalles del vehículo como color  y placa en el que habían huido los atacantes, porque según  el defensor, las fotografías denotan que el carro que  presuntamente aguardaba al lanzador de la granada estaba a una  distancia prudente del lugar, en la esquina a la entrada del barrio  Progresar III, por eso no podía observarse desde el sitio del  atentado.  

Además,  la “experiencia  enseña” que  para poder captar imágenes se debe estar cerca, y ya eran las  6:30 pm cuando  la oscuridad se empezaba a hacer presente.  

Tercer  cargo:  

Critica  al juzgador por haber considerado que los testimonios de los aludidos  policiales eran espontáneos, claros y coherentes cuando  adujeron que al estar patrullando en cercanías del barrio  Progresar III escucharon una fuerte explosión y por  información de la ciudadanía persiguieron a un sujeto  que había abordado un vehículo gris de placas  terminadas en 900, porque en concepto del defensor, si los  uniformados se movilizaban en una motocicleta de 200 c.c. “la  lógica y la experiencia”  enseñan que estos vehículos son más veloces que  los automóviles, más aún cuando de transitar por  vías sin pavimentar se trata y quienes por su labor conocían  todos los“vericuetos,  desechos y alternativas”  para acortar distancia y dar alcance al automotor, a fin de que la  persecución no se extendiera durante 15 minutos.  

En  su sentir, los videos allegados muestran desplazamiento de las  patrullas pero no la persecución, lo cual demuestra que ésta  no existió.  

Asegura  que no consulta con las reglas de la lógica y la experiencia  el aserto de los policías que los fugitivos tomaron la  variante por el sector de Guayabal y luego retornaron hacia el  municipio de Chinchiná, porque siempre el delincuente huye del  lugar y busca refugio lo más lejos posible del sitio de los  hechos.  

También  riñe con las reglas de la experiencia que los miembros de la  autoridad hubieran llegado al sitio de los hechos en un minuto, pues  cuando ocurre una explosión, lo primero que hace cualquier  persona, policía o no, es tratar de ubicar el sitio de  detonación para saber a dónde se dirige, ejercicio que  no es inmediato.  

Cuarto  cargo (subsidiario):  

Pregona  la aplicación indebida del inciso segundo del artículo  366 del Código Penal, que remite al inciso tercero del  artículo 365 del mismo ordenamiento, alusivo a la causal de  agravación de la conducta si se comete utilizando medios  motorizados, porque no medió un nexo con la conducta del porte  ilegal de armas.  

Estima  así que el yerro tuvo incidencia en la dosificación  punitiva y solicita a la Sala su enmienda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Cargos por violación indirecta de la ley sustancial  

La  Corporación  advierte  que  las  críticas  formuladas  por el defensor en los tres primeros reproches no logran motivar la  atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia, porque si bien enarbola al unísono como fines del  recurso la efectividad del derecho material y de las garantías  debidas a su asistido, así como la reparación de  agravios a él inferidos, no demuestra la ilación de  cada uno de esos fines con los cargos, los cuales en su desarrollo  tampoco se ajustan a los requerimientos metodológicos  necesarios que implica un ataque técnico–jurídico  que como control constitucional y legal se realiza al fallo de  segundo grado, como pasa a explicarse:  

En  el primer reproche que basa en un error de hecho por falso  raciocinio, repara en la credibilidad otorgada al testimonio de una  de las víctimas, Andrés Felipe Osorio Granada, al  estimar que no era posible que él hubiera visto a la persona  que lanzó el artefacto ya que una granada, según el  técnico en explosivos, Jorge Albeiro Castañeda Silva,  estalla en un minuto o un minuto y medio, sin embargo, no demuestra  el recurrente que el proceso mental empleado por el juzgador se alejó  del sistema de valoración probatorio fundado en la sana  crítica, a fin de denotar que las conclusiones judiciales  fueron caprichosas o arbitrarias.  

Contrariamente,  el libelista pasa por alto el análisis realizado por los  juzgadores acerca de la fiabilidad del dicho de Andrés Felipe  Osorio, por estar precisamente en la ventana de su casa para el  momento de los hechos, no sólo porque estaba parapléjico  por un atentado contra su integridad acaecido dos meses atrás,  circunstancia que lo llevaba a que su única entretención  todas las tardes fuera sentarse en un sillón al lado de la  ventana para recibir la luz del sol, sino porque ese día él  previamente había visto a KEVIN CARO GUZMÁN pasar por  el frente de su casa, lo cual le causó extrañeza ya que  si bien había sido su vecino y amigo del barrio, esa relación  se había acabado, “ellos  ya mantenían pues por el lado de ellos y yo por el mío”.  

Tampoco  el defensor intenta  derruir la conclusión judicial tomada del detalle de la  información suministrada por ese testigo y su contraste con  otros elementos de convicción, como la declaración de  María Eugenia Granada con la cual se estableció que en  el atentado anterior en el cual su hijo Andrés Felipe Osorio  recibió algunos impactos de bala, KEVIN CARO acudió  inusual e insistentemente al Hospital a preguntar por él “pero  a la familia no le generaban confianza estas visitas, al punto que no  permitían que se le acercara”.  

Por  eso para el Tribunal el hecho que uno de los sujetos rondara la casa  de Andrés Felipe Osorio tenía explicación, pues  quienes lo querían atacar sabían la delicada situación  que padecía la cual le impedía levantarse y correr e  idearon así la mejor manera de lanzar el artefacto “para  asegurarse de que al estallar quedara cerca a su objetivo”.  

El  defensor no se apega a los fundamentos cuando se trata de denunciar  un desafuero intelectivo del juzgador, porque no expone que la  decisión de condena no fue coherente como enseña la  lógica, se alejó de los principios que se aplican en un  espacio teórico específico de la observación  científica o no estuvo acorde con los juicios que se forman a  partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial  propios de las reglas de la experiencia, por eso no dirige algún  embate a la estimación judicial relacionada con que Andrés  Felipe Osorio en su declaración en el juicio precisó  que la persona con la vestimenta que pasó por el frente de su  casa coincidía con la que tenía KEVIN CARO GUZMÁN  cuando lo observó la noche de los hechos en la Estación  de Policía de Chinchiná, mientras rendía una  entrevista.  

En  estas condiciones, la postura del casacionista carece de una base  racional  alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, lo  cual se advierte también en el segundo cargo cuando pone en  cuestión la credibilidad dada a las declaraciones de los  policiales Diego  Fernando Suárez y Jhon Edward Morales Hincapié al  estimar que era imposible que alguien observara el carro en el cual  huyeron los sujetos al estar el rodante a una distancia prudente del  sitio del atentado, porque acude de manera impertinente a las reglas  de la experiencia para indicar que se debe estar cerca de un objeto  para poder observarlo, cuando tal aspecto claramente concierne a las  leyes científicas relativas a la aprehensión visual y  conexiones cerebrales que intervienen en ello.  

No  tiene en cuenta el recurrente que las  reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación  de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en  circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa  característica de universalidad, que sólo puede ser  exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven  alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia  inesperada.  

Esa  falencia lleva a que en la tercera censura resulte vano el esfuerzo  del libelista para denotar que la persecución  policial no ocurrió, ya que en vez de acudir a los factores  físicos relacionados con la velocidad, aduce que la  experiencia enseña que los uniformados al movilizarse en una  motocicleta de 200 c.c. eran más veloces en relación  con el carro en el que huían los sujetos, máxime que  los persecutores conocían todos los “vericuetos,  desechos y alternativas”.  

Desdeña  que el tópico de la velocidad y potencia de la motocicleta  frente a la de un automóvil no tuvo alguna incidencia de cara  a las conclusiones judiciales, por cuanto los policiales Diego  Fernando Suárez y Jhon Edward Morales Hincapié  señalaron en sus declaraciones en juicio que no lograron  alcanzar al vehículo y que fueron otras patrullas las que les  cerraron el paso en cuyo interior encontraron a ALEJANDRO GARCÍA  HERNÁNDEZ, YEISSON QUINTERO QUINTERO y KEVIN CARO GUZMÁN.  

También  resulta infructuoso el intento del censor de desestimar la narración  de los policiales acerca de que los fugitivos retornaron al municipio  de Chinchiná, cuando asevera que la experiencia enseña  que el delincuente huye y busca refugio lo más lejos posible  del sitio de los hechos, porque no identifica  la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de  demostrar que ante las particularidades del caso sufría  excepción, quedándose así en  una simple oposición a la decisión de condena, postura  que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no  basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo.  

El  Juez plural puso de presente que en la audiencia de juicio oral se  pudo demostrar la presencia en el lugar de la explosión de un  hombre que vestía camiseta color blanco y pantalones cortos  negros, quien huyó y se subió a un automotor, así  como también se acreditó la intervención  oportuna de los policiales Diego Fernando Suárez y Jhon Edward  Morales Hincapié y de otros miembros de la SIJIN cuyo  operativo permitió dar alcance al vehículo en el cual  precisamente iba un hombre que vestía de la misma forma  reportada, con otros dos sujetos.  

A  lo anterior se adicionó un video allegado formalmente al  diligenciamiento a través del investigador Wilmar Andrés  Nieto Uchima que corresponde a las cámaras de seguridad de la  Estación de servicio La Paz en el que se observa que hacia las  18:21 horas del 14 de marzo de 2014 aparece una persona corriendo  hacia la salida del vecindario y en dirección a la carretera  principal con vestimenta idéntica a la que portaba KEVIN CARO  GUZMÁN cuando fue capturado.  

Precisamente  por lo anterior se concluyó en el fallo la clara división  de tareas que medió entre CARO GUZMÁN, ALEJANDRO GARCÍA  HERNÁNDEZ y YEISSON QUINTERO QUINTERO dado que fueron  capturados a bordo del vehículo perseguido ininterrumpidamente  por miembros de la autoridad policial, cuando el primero de los  citados había ingresado previamente al rodante luego de haber  huido del lugar del atentado.  

Deviene  así diáfano que las quejas del impugnante basadas en  yerros de valoración probatoria no tienen sustento en factores  objetivos y corresponden sólo a una alegación defensiva  distante de señalar graves yerros de los juzgadores.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las  consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes  para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante  desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de  las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, ejercicio que en este  no acometió cabalmente el  recurrente.  

2.  Cargo por violación directa de la ley penal  

Encuentra  la Sala que la cuarta censura que funda el defensor en la aplicación  indebida de la causal de agravación para el delito de porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  pasa el examen de aptitud formal para su admisión.  

En  efecto, denuncia que al no mediar un nexo de la conducta con la  utilización de un medio motorizado, no procedía la  causal de agravación contemplada en el 366 del Código  Penal, que remite al inciso tercero del artículo 365 del mismo  ordenamiento, para denotar así que el precepto no resultaba  aplicable al caso.  

Se  detiene también a demostrar la incidencia que tuvo tal yerro  de juicio, toda vez que la circunstancia de agravación aludida  convirtió al delito contra el bien jurídico de la  seguridad pública como de mayor gravedad para efectos de  cuantificar la pena del concurso, lo que aparejó una sanción  mayor en contra de su asistido.  

Con  esta perspectiva, no queda duda que el desarrollo de la censura se  ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales, lo cual  amerita su admisión y sobre el mismo se llevará a cabo  la respectiva audiencia de sustentación.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir los tres primeros cargos por  violación indirecta de la ley procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del citado ordenamiento adjetivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.-  NO ADMITIR  los cargos por violación indirecta de la ley sustancial  formulados por el defensor de ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ  por las razones dadas en la anterior motivación.  

2.-  ADMITIR el cuarto reproche por infracción directa de la ley de  carácter sustancial.  

3.-  INDICAR, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

4.-  PRECISAR que Cumplido lo anterior regresarán las diligencias  al despacho para proveer acerca de la fecha para sustentación  oral del cargo admitido.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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