AP2842-2015(44070)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2842-2015  

Radicación N°. 44070  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Vianey   Escobar   Calderón,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó el fallo  absolutorio  dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y,  en  su  lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal resumió el aspecto fáctico  en los siguientes términos:   

Fueron consignados por el ente acusador en el  escrito  de  acusación  señalando  que  el  señor  Vianey  Escobar  Calderón  realizaba  tocamientos  en  las  partes íntimas de la menor APC, situación que  repitió  en  varias  ocasiones  dentro  de  la  buseta  afiliada  a  la empresa  Socobuses  de  esta  ciudad  [Manizales],  durante  el año 2007 y hasta mayo de  20081.   

2.  El  día  25  de  marzo  de 2011 ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Manizales  con  función  de  control de  garantías,  se  realizó  audiencia  preliminar  de formulación de imputación  contra    Vianey    Escobar    Calderón,  por el delito  de    actos    sexuales    con    menor    de   catorce   años,   en   concurso  homogéneo2.   

2.  La  Fiscalía  Séptima Seccional CAIVAS  presentó  escrito  de  acusación  el  19  de  abril  de ese año, por la misma  conducta  punible  objeto de imputación, conforme a los artículos 209 y 31 del  Código  Penal3,  y la respectiva formulación se llevó a cabo el día 10 de junio  siguiente,  ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales4   

3.     Agotadas     las     audiencias  preparatoria5      y      de      juicio     oral6, en sentencia del 23 de agosto  de  2012, el juez de conocimiento absolvió al procesado del injusto por el cual  se        le        formuló        acusación7.   

4. En providencia del 31 de marzo de 2014, el  Tribunal  Superior  de  Manizales, Sala de Decisión Penal de Descongestión, al  resolver  el  recurso  de  apelación  presentado  por  la Fiscalía, revocó la  decisión  del A quo y, en su  lugar,  condenó a Vianey Escobar Calderón  como  autor  del  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce  años,  en  concurso homogéneo. Le impuso, setenta y dos (72) meses de prisión  y,  por  el  mismo  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y  funciones públicas.   

Le  negó la suspensión de la ejecución de  la    pena    y    la    prisión    domiciliaria8.   

LA DEMANDA  

En  orden  a  sustentar  la  finalidad  del  recurso,  manifiesta  el  censor  que de acuerdo con lo ordenado en el artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aspira  a  que  se  restablezca el  principio  in dubio pro reo y  la  garantía  constitucional  al  debido  proceso  que  ampara  a  Vianey   Escobar   Calderón,  a quien se le causó un agravio que solo  puede     ser     reparado     mediante     un     pronunciamiento    de    esta  Corporación.   

A  continuación,  hace  una  reseña de los  hechos  y  de  la actuación procesal, al tiempo que, a manera de introducción,  extrae  algunas  consideraciones  de  los  juzgadores,  e  ilustra, in  extenso, el desarrollo del juicio oral  en  punto  de  las actuaciones sobre las cuales sustenta los yerros que atribuye  al Tribunal.   

Luego,    formula    cuatro    cargos,  así:   

I.  Errores  de  derecho por falso juicio de  legalidad.   

Primero.  Lo  hace  recaer  en  la  entrevista  rendida  por A.P.C., el 21 de abril de 2009, ante la  profesional     universitaria     del    C.T.I.    Liliana    Inés    Pulgarín  Ospina.   

Recuerda,  el  actor,  que  la menor rindió  declaración  en la segunda sesión del juicio oral, celebrada el 3 de agosto de  2012,  época  para  la cual ya contaba con 17 años cumplidos. Cuando la fiscal  la    interrogó   sobre   el   abuso   sexual   por   parte   de   Escobar   Calderón,   negó  haber  sido  víctima  de  ese  hecho  punible,  pero  antes de esa respuesta ya se le había  interrogado  sobre  la entrevista judicial en comento y, como señaló que no se  acordaba  de  tal  diligencia,  la  instructora  solicitó  al juez «autorización  para ponerle de presente a la joven la evidencia y  poderle   recordar   o   refrescarle   su   memoria».   

Al  respecto,  la  joven  manifestó  que no  estaba  en  condiciones  de  leer  por  sí misma ese documento y la instructora  procedió a darle lectura.   

Hecho  lo anterior, le formuló una serie de  preguntas  y  el  juez  también  la  interrogó de manera complementaria, cuyos  apartes se consignan en el libelo.   

A  juicio  del  censor,  aquella  entrevista  rendida  por  A.P.C., no fue ingresada con la testigo de acreditación, esto es,  con   la   «investigadora  psicóloga»  Pulgarín Ospina, quien rindió testimonio en el juicio oral, pues  el  fiscal  que  actuó  en esa sesión no le exhibió declaración pre procesal  para,  por  ejemplo,  autenticarla e interrogarla sobre un aspecto en concreto o  refrescarle memoria y mucho menos para introducirla al juicio.   

También considera irregular la actuación de  la  acusadora,  cuando,  luego  de pedir autorización para poner de presente la  evidencia,  se  dirigió  al  cuarto  contiguo  donde  se  encontraba  la menor,  llevando  en  la  mano  el  documento  contentivo  de  la entrevista, pero no lo  presentó  al  juez, ni corrió traslado del mismo al procurador judicial, ni al  defensor,  quienes  quedaron  sin  saber  si  la  evidencia  que  utilizó  para  refrescarle  memoria  a  la  joven,  correspondía  al original o era una simple  copia o transcripción obrante en algún documento.   

De  esa  manera,  desconoció  el  mandato  previsto  en  el  artículo  392, literal d) del Código de Procedimiento Penal.   

La  Fiscal tampoco autenticó la entrevista,  como  lo ordena el artículo 426-1 ejusdem,  pues  luego de mostrarle a la menor el documento y preguntarle si  recordaba  haberlo  firmado,  recibiendo respuesta negativa, a la funcionaria no  se  le ocurrió acercarse de nuevo con la declaración para pedirle a A.P.C. que  hiciera   el   esfuerzo   y   tratara   de  establecer  si  allí  aparecía  su  rúbrica.   

Luego, cuando terminó el interrogatorio, no  le  solicitó  al  juez su venia, con el fin de ingresar el antedicho documento,  para  que  hiciera  parte del testimonio rendido por la menor, es decir, que esa  entrevista no ingresó oficialmente a este proceso.   

Así  lo  expuso  el  defensor en su alegato  conclusivo  del juicio oral, y el señor juez, al momento del sentido del fallo,  señaló,  entre otras cosas, que «aquí no hay forma  de   comparar   la   entrevista   con   lo  que  dijo  la  niña»  pues   «la   entrevista   jamás   fue  incorporada».   

Una vez destaca el recurrente lo expuesto por  el  A  quo,  así  como  lo  consignado  en su sentencia, y de invocar el principio de lealtad previsto en el  artículo  12 del Código de Procedimiento Penal, se pregunta cómo en el juicio  oral  nadie  denunció  una  actuación  de  la  fiscal  contraria a la absoluta  lealtad   y   buena   fe,   proceder   que,   a   su   modo   de   ver,   genera  desconfianza.   

En  respaldo  de lo anterior, refiere que el  investigador  de  criminalística  del  C.T.I., Jorge Esaú López Gómez, quien  llevó  a  cabo  una  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  respecto  de  Escobar              Calderón,    con   la  participación  de  la  menor, durante su testimonio, en el juicio oral, omitió  contar  que  la  joven, en esa ocasión, había sostenido que el encausado nunca  le   había  hecho  nada,  con  lo  cual,  ese  servidor  de  policía  judicial  «hizo   creer  a  toda  la  audiencia,  que  había  señalado  a  Vianey como su  victimario».   

Y cuando la fiscal le preguntó qué persona  aparece  en  la  imagen  No  3,  el  investigador,  para  reafirmar ese supuesto  señalamiento,   contestó   que   es  Vianey  Escobar  Calderon  y  no  se preocupó por aclarar que la joven  había manifestado que él nunca le había hecho nada.   

Actuación   que  el  demandante  califica  tendenciosa  y  de  mala  fe,  como  también  la de la fiscal, porque era quien  estaba   interrogando  a  su  testigo  sobre  el  resultado  del  reconocimiento  fotográfico   y   debía   saber   que  la  adolescente  había  hecho  aquella  afirmación.   

Tampoco  se  preocupó,  la instructora, por  hacer  conocer al juez, procurador y defensor, que la menor había formulado esa  enfática   precisión,   con   lo   cual,  terminó  avalando  la  «tendenciosa    y    malintencionada»  respuesta  dada  por el investigador, proceder que resulta contrario al deber de  obrar con claridad, lealtad y buena fe.   

Por  fortuna,  agrega,  en  el  curso  del  contrainterrogatorio,   la   defensa   puso   de  presente  esa  actuación  del  investigador  criminalístico,  avalada  por  la  fiscal,  frente  a lo cual, el  funcionario  afirmó que en la diligencia de reconocimiento fotográfico A.P. C.  manifestó que el justiciable nunca le había hecho nada.   

Al  final, reitera, que la única manera que  la  «evidencia»  empleada  por  la  instructora  para  refrescarle  memoria  a  la menor podía ingresar al  juicio  oral  y  hacer  parte  del  testimonio  de  ésta,  era  incorporando el  documento  en  el  cual  obraba  la  entrevista judicial rendida por la supuesta  ofendida    ante    la    investigadora    psicóloga   del   C.T.I.   Pulgarín  Ospina.   

Por  lo  tanto,  se  debe concluir que en la  aducción  de  esa  prueba  se  desconocieron  normas  jurídico-procesales  que  impedían  su incorporación al juicio oral, cuestión que impone la aplicación  de  la  cláusula  de  exclusión  probatoria consagrada en el artículo 360 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como el Tribunal no procedió así, incurrió  en un falso juicio de legalidad.   

De lo contrario, habría tenido que atender a  la  retractación  de  la  joven  en  el  juicio  oral, descartando las primeras  revelaciones  de  abuso  sexual  y,  por  ende, acudir al principio in dubio pro reo.   

Invoca  como  vulnerados los artículos 347,  391, 392, 326-1 y 360 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo.   El  libelista  hace  recaer el yerro por falso juicio de legalidad, en el testimonio  rendido  por Liliana Inés Pulgarín Ospina, quien fue llamada como perito, para  exponer  los  resultados de la valoración psicológica practicada a la menor el  5 de agosto de 2011 y con ella se introdujo el respectivo informe.   

Además, dicha servidora, en cumplimiento de  tareas  de  Policía  Judicial,  fue  quien  recibió  la entrevista rendida por  A.P.C. el 21 de julio de 2009.   

Refiere  que  en  el  desarrollo del juicio,  concretamente   cuando   se  terminó  el  interrogatorio  cruzado,  la  defensa  procedió  a  recusar a la funcionaria porque, en su concepto, estaba incursa en  la  causal  6  del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, postura que  encontró  eco  en  el  Procurador Judicial, pero fue negada por el A  quo;  sin  embargo,  este juzgador, al  anunciar  el  sentido  del  fallo, sostuvo que la mencionada no debió concurrir  como perito.   

El  libelista  hace  ver  que la profesional  universitario   I,  Pulgarín  Ospina,  realizó  una  importante  tarea  en  la  indagación  de  este caso, pues adelantó, como servidora de policía judicial,  uno  de  los  primeros  actos  urgentes  relacionados  con  el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  la  entrevista,  a  la  supuesta  víctima, del abuso sexual que había comenzado a investigar.   

De  lo  anterior,  deriva  el  censor que la  perito  debió  declararse  impedida, al tenor de lo dispuesto en los artículos  56-6 y 411 del Código de Procedimiento Penal.   

Si  bien  es  cierto,  como  lo  señaló la  Fiscalía  en  el  juicio  oral,  la  «investigadora  psicóloga»  no dicta sentencias, ni resoluciones, ni  acuerdos  ni  nada  parecido, como para asimilarla a un funcionario judicial, no  se   puede   desconocer  que  ya  había  intervenido  como  Policía  Judicial,  condición   que   la   «contaminaba»  y  le  impedía, a partir de ese momento, obrar con la imparcialidad  de  quien debe hacer una valoración objetiva, como corresponde a la función de  un perito en un informe técnico-judicial.   

En  virtud del principio de objetividad, era  esa  una  razón  suficiente  para  que  la  Fiscalía,  en este asunto, hubiese  entregado  a  otra  profesional  la  tarea  de  evaluación  psicológica  de la  menor.   

Advera,   también,   que  la  recusación  propuesta  por el defensor debió prosperar y esa circunstancia tornó en ilegal  su  «testimonio peritazgo»  de  Liliana  Inés Pulgarín Ospina, situación que llevaba a que se aplicara la  cláusula   de  exclusión  de  que  trata  el  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

El  Tribunal,  al  sostener  que  la aludida  servidora  no  tenía por qué declararse impedida, incurrió en un falso juicio  de  legalidad, de lo contrario, hubiera tenido que atender a la retractación de  la  joven  en  el  juicio  oral,  y  en  consecuencia  descartar las primigenias  revelaciones  de  abuso  sexual, proclamando que la exclusión del testimonio de  la   investigadora   del  CTI  necesariamente  generaba  incertidumbre,  lo  que  imponía,  como  lo  hizo  el  fallador  de  primer  grado,  la  aplicación del  principio     in    dubio    pro    reo.   

Con  lo  anterior  se  desconocieron  los  artículos   115,   411   y   36  ejusdem.   

II.  Errores  de  hecho por falso juicio de  existencia por omisión probatoria.   

Tercero. Una de las  pruebas  sobre  la cual hace recaer el desacierto, es el informe de investigador  de  campo del 16 de agosto de 2011, introducido con el funcionario del CTI Jorge  Esaú  López  Gómez,  encargado  de  realizar  la diligencia de reconocimiento  fotográfico       sobre       Vianey      Escobar  Calderón, con la participación de la menor, quien en  el  curso de la diligencia no lo señaló como la persona que realizó los actos  sexuales    abusivos,    según    se   lee   en   el   informe,   cuyo   aparte  transcribe.   

Según   el   actor,   el   Ad   quem   no  hizo  mención  a  dicho  reconocimiento  fotográfico  y tampoco explicó por qué carecía de relevancia  jurídico procesal en la definición del asunto.   

Resalta  que,  en esa diligencia, A.P.C. en  ningún  momento señaló al enjuiciado como su victimario y esa manifestación,  necesariamente,  creaba  incertidumbre  sobre  la  acusación formulada, máxime  cuando  ello  ocurrió  un  año  antes de haber rendido testimonio en el juicio  oral;   «de   ahí,  que  no  resulte  descabellado  inferir»  que  esa  expresión de la joven pudo haber  sido un anticipo de lo que indicó ante el juez de conocimiento.   

Ese  medio  de  convicción, necesariamente  daba  lugar  a  la  aplicación del principio in dubio  pro  reo,  pues  planteaba  la  posibilidad  de que su  asistido nunca le hubiera hecho nada.   

Con esa actitud, el fallador incurrió en el  yerro  que  se reprocha, porque no apreció una prueba legalmente incorporada al  proceso.   

Cuarto. Refiere que  Alba  Lucía  Díaz González, mencionada en el escrito de acusación, aparte de  contar,  en  el  juicio  oral, que el procesado, contra quien evidenció abierta  animadversión,  había «pornografiado» a  su  hija menor, pues en varias oportunidades le lanzó piropos de  mal  gusto,  aseguró  que  no  sabía  nada de los hechos imputados a aquél, y  cuando  el  juez  le formuló algunas preguntas complementarias, expresó que la  menor    A.P.C.    era    «mentirosa».   

Sin embargo, el Tribunal no hizo mención al  citado  testimonio,  ni  una  sola  referencia,  así  fuera marginal, y tampoco  explicó  por  qué  carecía de relevancia jurídico penal en la definición de  este asunto, siendo que favorecía al procesado.   

Apunta  el actor, que esa manifestación de  la  declarante  también  creaba,  por fuerza, incertidumbre sobre la acusación  formulada  contra  su prohijado, y si A.P.C. «siempre  dice  una  cosa  y  va  y  dice  otra»  no  resulta  absurdo  deducir que fuera cierto lo que expresó en el  juicio oral.   

El Tribunal no tendría otra alternativa que  la   de   aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo  si  hubiese  atendido  a la retractación de la menor,  desestimando sus iniciales manifestaciones de abuso sexual.   

         Finalmente,  al  ilustrar  sobre  la  trascendencia  de  los  yerros  señalados,  reitera  similares  argumentos, al cabo de lo cual solicita se case  la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su asistido.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004, la admisión de una demanda de casación  está  sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con  ese  propósito,  se debe comprobar la  necesidad  de  cumplir alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180  de         la         citada        normativa9,   con   observancia  de  los  presupuestos  de  lógica  y  de  argumentación  inherentes  a cada causal y el  respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si  el  censor  carece de  interés  jurídico  para  recurrir,  o  no se señala el motivo en que apoya la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo,  salvo  que  la  Sala  advierta la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos  de  la impugnación, caso en el cual, superará los defectos, tal como lo ordena  el  artículo  184  ejusdem.   

2.  A la luz de las anteriores precisiones,  la  demanda  que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la  ausencia    de    los    requisitos    esenciales   para   la   viabilidad   del  recurso.   

3.  El error de derecho por falso juicio de  legalidad,  se  configura  cuando  el  juez  le  confiere  validez  a  un  medio  probatorio  que  no  cumple  los  requisitos formales en su producción (aspecto  positivo),    o    cuando    excluye   uno   que   sí   los   reúne   (aspecto  negativo).   

Además de identificar la prueba censurada,  el  demandante  tiene  la  carga de especificar la formalidad legal omitida, con  señalamiento  de  la  norma  que  la contiene, y su incidencia en la decisión,  haciendo  ver,  según  el  caso,  que  la  exclusión  o  inclusión  de  medio  probatorio   cuestionado  tendría  la  capacidad  de  cambiar  el  sentido  del  fallo.   

También  es  posible  atacar  por la misma  senda  de  error  de derecho, la apreciación de una prueba que ha sido allegada  con  violación  de  los  derechos  fundamentales,  caso  en el cual, es preciso  concretar  la garantía esencial vulnerada y cómo, a pesar de ello, el juzgador  le confirió valor suasorio.   

Ninguna de las anteriores hipótesis aparece  acreditada  en  este caso, toda vez que el casacionista incursiona en extensas y  repetitivas  alegaciones  destinadas  a  sobreponer su personal entendimiento al  del   Tribunal,   acerca  de  la  forma  como  se  debió  resolver  el  asunto.   

3.1.  En punto de la entrevista rendida por  la  víctima  A.P.C.,  el 21 de abril de 2009, ante la Investigadora del C.T.I.,  Liliana  Inés  Pulgarín  Ospina, advera el recurrente que ese documento debió  ser  ingresado  al  juicio  oral  con dicha testigo de acreditación, lo cual no  ocurrió,  y,  entonces,  no se puede considerar como integrada al testimonio de  la menor.   

Una  manifestación  de  esa  naturaleza es  extraña  a  las  reglas  contempladas  en  la  nueva normativa procesal penal y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia de tiempo atrás, pues bien sabido es que  las  entrevistas  pueden  servir  en la práctica de la prueba testimonial, para  refrescar memoria o impugnar credibilidad.   

Específicamente, en CSJ SP, 9 de nov. 2006,  rad.  25738, sobre el uso de las declaraciones previas como medio para refrescar  la memoria del testigo, la Corte precisó:   

Como  lo  advirtió  la  Procuradora  en su  intervención,  la legislación procesal adoptada por nuestro país a través de  la   Ley   906  de  2004,  a  diferencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Chileno10,  que  sí  contempla esta específica situación, no se refiere de  manera  concreta  a  ese  uso,  pero  el mismo puede deducirse del contenido del  artículo  392  que  al  fijar  las  reglas  sobre  el interrogatorio observa la  siguiente:   

“(…)  d)  El  juez podrá autorizar al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que  ayuden  a  su  memoria.  En  este  caso,  durante  el  interrogatorio,  se  permitirá  a  las demás partes el examen de los mismos”  (se ha resaltado).    

En  tales  eventos,  no se suscita ningún  problema  frente  a las consecuencias del uso del escrito, pues se supone que el  testigo  no  entra  en contradicción con lo que dijo en la declaración previa,  sino  que  no  recuerda  con  precisión algún punto específico de su dicho al  momento  del  juicio.  Por  lo  tanto, si ratifica lo allí informado el juez se  limita  a  valorar  su  testimonio  en  el  juicio, claro está que sopesando la  utilización  del  documento para refrescar la memoria, pues precisamente dentro  de  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio,  el  artículo  404 de la  normatividad  de  que  se  trata,  establece  que  el  juez  tendrá  en  cuenta  “los    procesos   de   rememoración”.       

Y,   cuando   se  trate  de  impugnar  la  credibilidad del testigo, señaló:   

Por lo tanto, en el caso de que en el juicio  oral  un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte  interesada  podrá  impugnar  su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz  alta  el  contenido  de  su  inicial  declaración.  Si  el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales  exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.  Se  supera  de  esta  forma  la interpretación exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio   y  contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Lo  acaecido en este caso durante el juicio  no  se muestra contrario a las anteriores directrices, pues, una vez la ofendida  refirió  no  recordar  la  entrevista  rendida  el  21  de  julio  de  2009, la  representante  de  la  Fiscalía  procedió  a  hacer uso de ese documento, para  refrescar   memoria,  el  cual,  como  lo  precisó  el  Tribunal,  «hizo  parte de los elementos materiales descubiertos a la defensa  por   la   Fiscalía   en  la  oportunidad  legal  correspondiente»11.  Así,    previa    autorización    del    juez   de  conocimiento12  le  exhibió  el documento a A.P.C., le  pidió  que  lo  leyera,  y  como  indicó no poder hacerlo aduciendo un retraso  visual,  dijo  el  juez  «señora Fiscal entonces lea  usted  la  entrevista  y  le  pregunta  si  eso  es  cierto  o  no»13,  al  cabo de lo cual, le formuló la serie de preguntas  relacionadas  con  las  afirmaciones  incriminatorias  allí  contenidas  y  los  motivos  de  contradicción  con  lo  expuesto  en  ese  momento  en  el  juicio  oral.   

De esa manera, la entrevista entró a formar  parte  del  testimonio  de  la  menor,  como  bien  discernió  el  Ad    quem    al   examinar   la   misma  inquietud:   

Para  efectos  de  abordar  el primer tema,  dígase  que  razón  le asiste a la Fiscalía en que la entrevista sí ingresó  al  juicio  oral, porque así quedó acreditado al permitirse por parte del Juez  de  primera  instancia  que  leyera literalmente la entrevista de la menor (pues  ésta  dijo  no poder hacerlo en este momento) y procediera a interrogarla sobre  ella,  habiéndola  reconocido  la  niña,  además  de  que también la defensa  contó  con  oportunidad  de  ejercer  el  contradictorio.  Con el lleno de esas  formalidades  legales,  que  es lo que verdaderamente se exige, dicha entrevista  quedó  integrada  al  testimonio  de  la  víctima  y  por  ende  la  misma  es  perfectamente  pasible  de valoración, contrario a lo que estiman el a quo y la  defensa.  De  manera  que  no  es  indispensable  el requisito adicional del que  hablan  estos  dos  últimos  referente  a  que la entrevista sea incorporada al  juicio  oral  por  Policía (sic) Judicial como testigo de acreditación, que es  lo  que  se  logra  entender  de lo consignado en la sentencia cuestionada, pues  nadie  más autorizado y acreditado para incorporar una entrevista que su propio  protagonista   o   persona   que   la   produjo,   en   este   caso   la   menor  afectada14.   

En consecuencia, dados los condicionamientos  para  el  uso  de  la  entrevista  en  juicio,  no  hay  lugar a pregonar algún  desafuero  por  falso juicio de legalidad, que determine su exclusión, como sin  fundamento lo solicita el recurrente.   

3.1.2. Así mismo, se muestra inconsecuente  con   el   error  que  el  libelista  pretende  hacer  valer,  aquella  réplica  relacionada  con  la  falta  de  exhibición  de  la entrevista, por parte de la  funcionaria  instructora,  al  Juez,  al  Procurador  Judicial  y  a la defensa,  situación  que  tampoco  traduce  un  problema  de  validez jurídica. Además,  leída  como  fue  en  voz  alta,  nada  les impedía solicitar su examen si, en  verdad, les generaba duda la originalidad del documento.   

.  

3.1.3.  No  es  cierto,  además,  que  la  entrevista  no  haya sido autenticada por la joven ofendida, según lo expone el  recurrente,  pues bien se escucha en el audio que ella, expresamente, reconoció  que  sí  la  había rendido: «si señora pero no fue  así»15.   

3.1.4.  De  otra  parte,  surge  necesario  insistir  que  el propósito del recurso de casación es demostrar, a través de  un  juicio  lógico-jurídico,  que  la declaración de justicia señalada en el  fallo  de  segunda  instancia  se  sustentó  en  algún error trascendente, con  capacidad  de  desquiciar la doble presunción y legalidad que lo cobija. Por lo  tanto,  resulta  inaceptable  la  formulación de conjeturas críticas contra la  labor  desplegada  en  el  juicio  oral  por  la  delegada  de la Fiscalía y el  Técnico  de  Criminalística del C.T.I., la cual califica tendenciosa y de mala  fe,     entre     otros     calificativos     que     formula    contra    estos  funcionarios.   

En   estas  condiciones,  la  censura  es  inadmisible.   

3.2.       El       segundo   reparo   propuesto   frente  al  testimonio  de  la  psicóloga Liliana Inés Pulgarín, tampoco encuentra cabida  en  el falso juicio de legalidad que atribuye el demandante porque, al igual que  el  anterior,  se sustrajo de demostrar que dicha prueba fue allegada al proceso  en desconocimiento del rito que le es propio.   

La falta de imparcialidad que se reprocha de  la  experta,  en realidad no guarda relación con los requisitos que condicionan  la  validez de la prueba, pues la práctica de su testimonio en el juicio supone  que  contó  con  el aval de juez, previas las correspondientes observaciones de  las partes.   

El  asunto que plantea el libelista alude a  un  problema  de  apreciación probatoria, porque, contrario a la opinión de la  defensa,  el  Tribunal  no  advirtió  en la profesional universitaria un actuar  carente de objetividad. En ese sentido, así razonó:   

La  profesional  universitaria –psicóloga-  Liliana  Pulgarín Ospina  no  tenía  por  qué  declararse  impedida,  su  actuar  tampoco  contradice el  principio  de  total  de (sic) garantía aludido por el a quo, porque ella no es  Juez  ni  parte,  solo  hubo  coincidencia  de  que  ella  misma  haya tomado la  entrevista  porque  tiene  funciones  de  Policía  Judicial, luego fue perito y  tenía  de  todas  maneras  que  conocer  del  asunto,  así  como  examinar  la  entrevista  anterior,  función que hacen todos los peritos y galenos para hacer  sus  dictámenes  , y si se adentra en los postulados del artículo 56 de la ley  906  de  2004,  ninguna  de  las  causales  se advierte presente para declararse  impedida  como  se  llegó a sugerir por la defensa y el juez. Es que nadie más  llamado  a  valorar  el  dicho  de  la  menor  desde  el  punto  de  vista de la  psicología,  para conceptuar acerca de su grado de confiabilidad, que la propia  profesional  que  la escuchó en entrevista, como lo hizo la cuestionada Liliana  Pulgarín,  sin  que  ello  origine  irregularidad alguna. Luego entonces, no se  entiende  por  la  Sala la inquietud que le asiste a la defensa y por sobre todo  al  a  quo  para pretender la desestimación de dicho testigo perito16.   

Es notorio que el desacuerdo del demandante  radica  en  las  anteriores  reflexiones,  por lo cual debió acudir al error de  hecho  por  falso  raciocinio  y  demostrar,  conforme  a las pautas ampliamente  decantadas  por la jurisprudencia, su contradicción con la sana crítica y, por  consiguiente,   que   el   sentenciador   arribó  a  conclusiones  ilógicas  o  irrazonables.   

4. Aparte de los defectos detectados en cada  una  las  censuras recién analizadas, el libelista incurre en otros desaciertos  no menos trascendentes.   

4.1.  Al propugnar por la aplicación de la  cláusula  de  exclusión  prevista  en  el artículo 360 de la Ley 906 de 2004,  pierde  de  vista  que  ella  se  refiere  a  la prueba ilícita, es decir, a la  obtenida   con  violación  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas,   

[e]ntre  ellos  la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la solidaridad íntima, y  aquellas  en  cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a  torturas,  tratos  cueles,  inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o  la  especie  de  la  prueba  así  obtenida  (CSJ  SP,  2 de marzo de 2005, rad.  18103).   

Un  desafuero  de  esa  naturaleza difiere,  ampliamente,  del  yerro  generado  por la incorporación de pruebas, al juicio,  con  desconocimiento  de  lo  establecido  en  el ordenamiento jurídico, por lo  cual,    no    es    posible    acudir    a    su    postulación    en    forma  indiscriminada.   

4.2.  En  las  dos  censuras, el demandante  parte  de  considerar  que, en ausencia de los supuestos yerros por falso juicio  de  legalidad,  el  Tribunal,  necesariamente,  habría  tenido que atender a la  retractación  de  la  ofendida en el juicio oral y dar aplicación al principio  in  dubio pro reo, olvidando  que  la  casación  no  da  lugar  a  destacar una opinión particular porque el  criterio  del  fallador  prevalece frente al del sujeto procesal, mientras no se  demuestre  la  incursión de errores determinantes con capacidad de desarticular  la   doble   presunción   de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  impugnada.   

5.  Cuando  se  invoca  un  falso juicio de  existencia,  por  omisión  probatoria,  es  necesario que el censor indique las  pruebas  que,  recaudadas  válidamente,  no  fueron  tenidas  en  cuenta  y  su  incidencia en la parte resolutiva de la decisión.   

Ese  cometido solo se logra confrontando el  contenido  del  medio  probatorio  dejado  de  valorar,  con  los  elementos que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión  recurrida,  y así demostrar que la  decisión  adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras,  el  casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que  no  se  estimó,  dejando  ver  que  las  demás analizadas carecen de la fuerza  persuasiva necesaria para mantener la declaración de justicia.   

En  este  caso,  el  libelista no procedió  así,  pues  si bien identifica las pruebas dejadas de apreciar, no demostró el  efecto  determinante  del desafuero, sino que, en orden a demostrar una supuesta  duda  probatoria,  introduce  una  serie de argumentos destinados a controvertir  los juicios valorativos del Tribunal.   

         5.1.  En  efecto, en el tercer reproche,  destaca  que  en  la sentencia de segunda instancia no se  hizo  mención  al  reconocimiento  fotográfico  practicado por el investigador  criminalístico  Jorge  Esaú López Gómez, y que, en esa diligencia, la menor,  en ningún momento, señaló al procesado como su victimario.   

Luego  construye  sus  propias deducciones,  enderezadas  todas  a  que  se atienda a la retractación de A.P.C. en el juicio  oral y a la consiguiente aplicación de la duda probatoria.   

Ese  empeño del letrado, por desconocer la  realidad  probatoria,  le  impide  considerar que el juez colegiado descartó la  veracidad  de  las afirmaciones de la infante en el juicio oral, porque parecía  aleccionada,  preparada  y  sin  espontaneidad  alguna  en  su relato, y, en ese  sentido,  «no se advierte en lo más remoto que A.P.,  haya  querido  retractarse en su testimonio del juicio oral llevada por un reato  de  consciencia,  es  decir,  por  la  libre convicción de que en su entrevista  hubiese   mentido   perjudicando  a  un  inocente»17.   

         5.2.  Similares  desaciertos  se  detectan  en la postulación de la  cuarta  censura, por supuesta  omisión  del  testimonio  de  Alba Lucía Díaz González, porque sin demostrar  cómo  la  estimación  conjunta  de  esa  exposición, con el restante material  probatorio  analizado  por  el  Ad quem, conduce  a  desquiciar las conclusiones del fallo, el letrado asume,  directamente,  que  la  expresión  de  la deponente, en el sentido que la menor  A.P.C.  era  «mentirosa»,  creaba,  por  fuerza,  incertidumbre  sobre  la  acusación  formulada contra su  prohijado  y  no  quedaba  otra  alternativa  que  dar  aplicación al principio  in        dubio       pro       reo.   

5.3.  El  discurso del demandante, en ambos  reproches,  impide  a la Sala establecer si los aludidos medios de demostración  tienen  la  capacidad de desarticular los juicios apreciativos del juzgador y, a  la  par,  dejó  de  considerar  que  la  aplicación del principio in  dubio  pro  reo  en sede de casación,  supone,  necesariamente,  desvirtuar  el  soporte  probatorio  de  la decisión,  única  manera  de  establecer  la  trascendencia  del  desacierto,  faltando al  principio  de  sustentación  suficiente,  en  cuanto  no  surge con claridad el  alcance  de  sus  pretensiones,  porque  no  es  la  verificación subjetiva del  demandante,  en  punto  de  los requisitos legalmente establecidos para proferir  condena,  lo  que  estructura  el  enjuiciamiento  a  la  sentencia  en  sede de  casación,  sino  la  comprobación  seria,  fundada  y  objetiva  de  un  error  sustancial  y  la  determinación  de  sus efectos dañinos en la situación del  procesado.   

6.  Con  todo,  no  sobra  precisar que los  juicios  del  Tribunal  se  exhiben razonados, en la medida que al confrontar la  tan  cuestionada entrevista de la menor, luego de definir que quedó integrada a  su  testimonio,  la  apreció digna de plena credibilidad, dada la manera libre,  clara,   coherente   y   espontánea   de  ese  inicial  relato  incriminatorio.  Adicionalmente,  con  base  en la valoración psicológica, encontró explicable  que  A.P.C.  variara  su dicho al deponer en el juicio, dadas las circunstancias  de  orden  social  y  económico que la rodean, sumado el sentimiento de culpa y  pesar  con  el  procesado  por su encarcelamiento, sin que se pueda descontar la  actitud  de  sus  propios  familiares quienes, por el mismo efecto, no quisieron  colaborar en el adelantamiento de la actuación.   

7.   El   casacionista,  se  itera,    en    lugar    de   enfrentar  decididamente  los  juicios  del sentenciador, simplemente presentó un punto de  vista  distinto,  por  lo  cual,  se  impone  la inadmisión del libelo, pues en  virtud  del  principio  de  limitación,  la  Corte  no  puede  aceptar causales  distintas,  ni  examinar  ninguna  diferente  a las alegadas, como tampoco está  facultada    para   corregir,   complementar   o   modificar   los   fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

Y,   como   no   se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas examinadas.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 83 y 84 Cuaderno del Tribunal.   

2 Así  consta  en  el  escrito  de  acusación,  folios  5  y  6  Cuaderno del Tribunal   

3  Folios 2 a 9 Ib.   

4  Folios 18 a 23 Ib.   

5  Folios 24 a 26 Ib.   

6 Folio  61 Ib.   

7  Folios 65 a 78Ib.   

8 Folio  83 a 106   

9  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

10  Artículo 332.    

11  Ib.   

12  Récord 8:33 en adelante CD Juicio Oral No 2.   

13  Récord 9:36 Ib.   

14  Folio 89 Cuaderno del Tribunal.   

15  Récord 18:08 Ib.   

16  Folio 99 Ib.   

17  Folio 98 Ib.     

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