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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP856-2015
Radicación N° 45417.
Aprobado acta No. 74.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
De plano, decide la Corte la solicitud del Fiscal 52 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien solicita el cambio de radicación del proceso impulsado en contra de ESNEIDER AMADO BARBOSA, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Unos y otros fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad1, de la siguiente manera:
“En el escrito de acusación se exponen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
La Doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 52.145.324 de Bogotá, para el año 2011 fungía como Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca. El día veintidós (22) de Marzo de dos mil once, sobre las siete y cincuenta y cinco (7:55) minutos de la mañana, se dirigía desde su residencia ubicada en este municipio, hacia el Despacho judicial donde laboraba, iba transitando a píe por las calles del poblado junto con una empleada del Despacho judicial, concretamente la oficial mayor MIREYA AGUDELO RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.054.120.086, sorpresivamente en la carrera 29 con calle 16 fue agredida por detrás en la cabeza por un hombre, con un arma de fuego quien le hizo cinco (5) disparos en esta parte de su humanidad que le produjeron la muerte. Inicialmente el homicida le hizo varios disparos en la cabeza a la Jueza y cuando su cuerpo se fue al suelo le hizo otros para asegurar su cometido criminal.
(…).
En el sector, concretamente cerca al lugar del crimen, para efectos de la colaboración que se requiriera en cuanto a la comisión del homicidio y el aseguramiento de la fuga de los dos anteriores milicianos, incluso para suministrar información sobre el devenir de los sucesos, se hallaban otros dos milicianos del ELN, JOSÉ DIOMEDES GAMBOA GIRALDO, Alias TUNEO o PESCADOR identificado con la cédula de ciudadanía No 1.115.725.994 de Saravena Arauca, y ESNEIDER AMADO BARBOSA, Alias Gatillo Loco, Carro Loco o simplemente El Loco, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.472.227 de Ocaña, Norte de Santander, quienes en una motocicleta rondaban el lugar para colaborar con los hechos a fin de asegurar el homicidio, vigilar el entorno y permitir la fuga de los autores materiales. Es esta pues, de manera concreta, la participación del detenido ESNEIDER AMADO BARBOSA, en el homicidio de la Jueza, en el universo material, dentro de la división de funciones para cometer el homicidio de la funcionaria judicial, a quien se le acusa por este hecho y además justamente, por su pertenencia como miliciano y sicario de la organización subversiva del ELN en Saravena.
(…)
El 6 de octubre de 2014, la Fiscalía 52 Especializada UNDDHH-DIH radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual procedió, al día siguiente, a avocar el conocimiento del asunto y a fijar el 19 de noviembre de 2014, como fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 10 de noviembre de 2014, se allegó un memorial suscrito por el Procurador 30 Judicial II Penal, quien se anuncia como agente especial del Ministerio Público, mediante el cual le solicita al Juez que inicie el trámite de cambio de radicación del proceso a un distrito judicial diferente.
El 14 de noviembre siguiente, el Juez ordena remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta Corporación es la competente para resolver la referida solicitud”.
Dicha petición, se agrega ahora, fue negada por la Sala mediante auto AP7367 del 1° de diciembre de 2014 (Radicado 45045), no solo por la insuficiencia en la sustentación de la petición, sino también por la ausencia de elementos cognoscitivos que acrediten alguna de las circunstancias que lo hacen procedente.
En tales condiciones, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación el 5 de febrero pasado, en desarrollo de la cual el fiscal del caso solicitó nuevamente el cambio de radicación del proceso.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE
1. Apoyado en los artículos 46 a 49 de la Ley 906 de 2004, el representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que en este evento era viable la petición de cambiar la sede del proceso, debido a la grave situación de orden público en el Departamento de Arauca, caracterizada por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley –FARC y ELN, precisa-, las reiteradas actividades bélicas y la perpetración de conductas delictivas contra el Derecho Internacional Humanitario, tal como se acredita con varias estadísticas que presenta.
Sumado a lo anterior, se tiene que el grupo ilegal ELN, el cual mantiene en zozobra a la comunidad, ha venido haciendo un seguimiento al presente proceso, lo cual se refleja en la desaparición de unas cámaras de video instaladas en el lugar de los hechos y en la protección que ha debido brindarse a algunos testigos que se encuentran en inminente peligro.
Así, supliendo las deficiencias advertidas por la Corporación al negar la primera petición al respecto, esta vez aporta una carpeta con varios elementos de juicio que sustentan su solicitud, los cuales, en lo pertinente, se resumen de esta manera:
-Orden de captura judicial librada contra Juan de Dios Lizarazo Astrosa y Hernando Silva Chapeta, investigados por los ilícitos de homicidio en persona protegida y rebelión, el 20 de octubre de 2014. Los mencionados, según la Fiscalía, pertenecen al ELN y dieron la orden de acabar con la vida de la jueza Gloria Constanza Gaona Rangel.
-Informe policial del 14 de junio de 2011, reportando varias actividades delictivas del grupo terrorista ELN.
-Informe de prensa en similar sentido, del 12 de septiembre de 2011.
-Informes de la Defensoría delegada para la evaluación de riesgos de la población civil, como consecuencia del conflicto armado, del 15 de septiembre de 2008 y 23 de octubre de 2014.
-Comunicado del ELN justificando sus actividades, emitido en el mes de agosto de 2014.
-Informe del investigador de campo de Policía Judicial, del 19 de octubre de 2014, reportando y documentando la orden de batalla de la referida agrupación ilegal y los datos estadísticos de los casos de homicidio, terrorismo y otros actos subversivos perpetrados por esa organización.
-Declaraciones rendidas en razón de este asunto por Marcela Alejandra Jaimes Ochoa, Adriana María Enríquez Cardona, Henner José Enríquez Cardona y Nicolás Jurado Monsalve, rendidas entre los meses de abril y mayo de 2011, en las cuales los deponentes, entre otros aspectos, lanzan acusaciones en contra de las FARC y el ELN.
-Auto de la Sala del 22 de junio de 2011 (Radicado 36773), por medio del cual se dispuso el cambio de radicación del proceso adelantado contra varios procesados implicados en el mismo asunto aquí investigado.
2. La anterior deprecación fue apoyada por el representante del Ministerio Público, no así por la defensora del acusado, quien además de advertir que no había tenido acceso a la prueba presentada por la Fiscalía, aseguró que la Corte ya había resuelto el punto y que lo buscado con esta pretensión era dilatar el proceso impulsado en contra de su prohijado, quien “ya casi cumple un año de estar privado de la libertad”.
3. En atención a lo previsto en los artículos 32-8 y 46 a 48 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca envió la actuación a esta Corporación, teniendo en cuenta que en ese circuito judicial sólo existe un despacho de esa especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por el Fiscal 52 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien solicita que la causa que actualmente se adelanta en contra de ESNEIDER AMADO BARBOSA en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca), por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y rebelión, sea trasladada a un despacho homólogo de otro Distrito Judicial.
Para comenzar, es necesario precisar que la figura del cambio de radicación consagrada en el artículo 46 de la citada normatividad, procede cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los servidores públicos.
Respecto de este instituto, tiene dicho la Sala que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza variar la sede de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal (entre otros, CSJ AP, 26 agosto 2008, Rad. 32471; CSJ AP, 17 enero 2013, Rad. 40500; y CSJ AP5650, 19 sept. 2014, Rad. 44675).
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico (CSJ AP, 10 feb. 2012, Rad. 38303).
Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.
Lo anotado, frente al caso concreto, permite anticipar que en esta ocasión se accederá al cambio de radicación impetrado, ya que la petición, a diferencia de la presentada en anterior oportunidad por el delegado del Ministerio Público, sí se encuentra debidamente sustentada, no solo en el plano argumentativo, sino también con medios probatorios recientes que avalan el accionar delictivo del grupo guerrillero ELN –Ejército de Liberación Nacional-, al que, entre múltiples actos delictivos, le atribuye el ente instructor la muerte violenta de la jueza Gloria Constanza Gaona Rangel.
Así, de los medios de convicción aportados por el funcionario fiscal, parece claro que ese grupo criminal ilegal al que, se repite, se atribuye la ejecución material del crimen, tiene plena influencia sobre el Departamento de Arauca.
De igual manera, los informes oficiales y de prensa e incluso el conocimiento general sobre un hecho notorio, enseñan el enorme poder económico e influencia que aún tiene en esa zona del país y particularmente en las ciudades de Arauca y Saravena, en la última de las cuales fungía como jueza penal del circuito la funcionaria asesinada.
Así lo entendió la Corte al despachar favorablemente la solicitud de cambio de radicación del proceso, impetrada respecto de varios procesados implicados en los mismos delitos aquí investigados.
En efecto, mediante auto del 22 de junio de 2011 (Radicado 36773), consideró la Sala:
«En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la representante del Ministerio Público y el titular del Juzgado Único Penal de Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Arauca, apoyados en el argumento, según el cual, en ese departamento no se puede adelantar el juicio, puesto que se pondría en peligro la vida e integridad personal de los funcionarios judiciales, de los intervinientes al trámite y atentaría contra el orden público, para lo cual incorporan dos informes demostrativos que en ese territorio no se puede administrar una pronta y debida justicia por las razones expuestas, solicitan el cambio de radicación.
Conforme a los citados argumentos y las pruebas en que fundan las peticiones, sin duda demuestran la alteración del orden público en esa región del país, al punto que se ha pedido a las autoridades reforzar los dispositivos de seguridad y protección de la población, como mecanismos para minimizar el riesgo de atentados contra la vida, integridad y libertad de las personas amenazadas (informe de la Defensoría del Pueblo).
De igual manera, se colige con el informe que rindió la Policía Nacional, Departamento de Arauca, que el grupo al margen de la ley que se le atribuye la muerte de la doctora Gloria Constanza Gaona Rangel, ha realizado actividades ilícitas en los municipios de Arauca, Saravena, Fortul, Tame y Arauquita, entre los que se destaca los punibles de homicidio, secuestro, extorsión y “piratería terrestre”.
En consecuencia, según las anteriores afirmaciones es claro predicar que en esa región del país y por razón de este proceso, se presentan hechos que permiten suponer fundadamente que no existen las condiciones necesarias para el normal desarrollo del proceso y por ende, las mismas afectan la seguridad e integridad de los intervinientes y del funcionario judicial que le corresponde proferir el fallo de mérito.
La anterior conclusión no es una afirmación insular de la Sala, puesto que por razón del mencionado homicidio, derivado de peticiones elevadas por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y el señor Ministro del Interior y de Justicia, mediante auto del 8 de abril del año en curso, dispuso el cambio de radicación de plurales procesos que adelantaba el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, dado que ese doloroso hecho afectaba “ el orden público y la administración de justicia, generando temor en los funcionarios judiciales y en aquellas personas que tienen la condición bien de sujetos procesales o de intervinientes”.
Precisamente, en este diligenciamiento se está discutiendo el compromiso penal de los acusados en el homicidio de la citada funcionaria judicial, personas que, conforme al escrito de acusación, pertenecen al grupo al margen de la ley que presuntamente ordenó el atentado contra la vida».
En síntesis, la Corte entiende prudente, a fin de garantizar adecuadamente los principios de imparcialidad e independencia que animan la función judicial, e incluso para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y testigos, blindar el trámite del juicio en aras de purgarlo de efectos nocivos o perturbadores, en procura de lo cual indispensable se hace, acorde con lo solicitado por el fiscal especializado, disponer el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ACCEDER al cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se radica el conocimiento del mismo en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), a los que se remitirá la carpeta respectiva.
Esta decisión será informada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el pronunciamiento AP7367 del 1° de diciembre de 2014 (Radicado 45045), por medio del cual denegó la primera solicitud de cambio de radicación del proceso elevada en ésta causa.