CP103-2015(45643)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP103-2015  

Radicación N° 45643  

(Aprobado  Acta  No.294)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del      ciudadano     colombiano     Samuel Martínez Martínez.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1484 del 8 de  agosto  de  2014  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con  fines  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  Samuel  Martínez  Martínez  para  efectos  de que comparezca en ese país a juicio por  delitos  de  lavado  de dinero y concierto para delinquir, de conformidad con la  acusación  No.  4:12CR199  dictada  el  12  de  septiembre  de 2012 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Texas, de modo que  efectuada  aquélla  el  11  de enero de 2015, el Estado requirente por medio de  Nota  Verbal  No.  0378  del  11  de  marzo  de  la presente anualidad solicitó  formalmente   la   extradición  del  mencionado.  Adjunta  en  ese  propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por Heather Rattan, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de  Texas,  en  la  cual  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación anexa a esta solicitud y su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto  es, de las secciones 2, 982,  1956,  1957,  2461 y 3282 del Título 18 y 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

1.3. Acusación del 12 de septiembre de 2012  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Este de  Texas,  a  través  de  la  cual  se formula a Samuel Martínez Martínez, entre  otros, un cargo, así:   

“Cargo Uno. Comenzando en marzo de 2008, o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  después hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el  Distrito  Este  de  Texas,  y en otros lugares, los acusados… Samuel Martínez  Martínez…,  con  conocimiento  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado  para  cometer  delitos en contra de los Estados Unidos en contravención  de  las  Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  a saber,   

(1)para realizar, y tratar de realizar, con  conocimiento,  transacciones  financieras que afectaban el comercio interestatal  y   extranjero,   que   dichas   transacciones  involucraban  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas transacciones estaban  designadas  total o parcialmente a ocultar o disimular el origen, la ubicación,  la  fuente,  la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita  específica   y   que   mientras   realizaban,  e  intentaban  realizar,  dichas  transacciones   financieras,   sabían   que   la  propiedad  implicada  en  las  transacciones   financieras  representaba  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 1956(a)(1)(B)(i); y   

(2)para,   transportar,   transmitir   y  transferir  e  intentar  transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento  monetario  y  fondos  de  un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  o  a  través  del mismo, con la intención de promover que se  llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita  específica,  en contravención de la  Sección  1956(a)(2)(A)  del  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos,  y   

(3)para  con  conocimiento  participar  e  intentar  participar  en  transacciones monetarias por medio de una institución  financiera,   o   a  través  de  tal,  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  con  propiedades  de  un valor mayor a $10.000, sabiendo que dichas  propiedades  se  habían  derivado  de  una  actividad  ilícita específica, en  contravención  de  la  Sección  1947 del Título 18 del Código de los estados  Unidos.   

Además  se alega que la actividad ilícita  específica   que   se   menciona   anteriormente  es:  (1)la  elaboración,  la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de  manejos  delictivos  de una sustancia controlada; y (2)un delito en contra de un  país  extranjero  que  implica  la elaboración, la importación, la venta y la  distribución       de       una       sustancia       controlada”.   

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Martínez  Martínez  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Este de Texas.   

1.5. Declaración rendida por R. Cole Helms,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos,  donde  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la investigación  adelantada  en  contra  de  Samuel  Martínez  Martínez  y  otros.  Señala los  antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica  la  forma  cómo  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía  No.  91.284.563  expedida  a  nombre de Samuel Martínez Martínez.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, así como la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  adoptada  en  Nueva  York  el  27  de  noviembre  de  2000  y que  “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  los aspectos no regulados por las Convenciones  aludidas,  el  trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 16 de  marzo  del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  se  surtió  el  traslado  para  petición  de pruebas, denegándose  entonces  mediante  auto  del pasado 3 de junio, la práctica de las solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  y  decretándose  la  que  relacionada con la  identidad del pedido, solicitó el Ministerio Público.   

4.  Se verificó finalmente el traslado para  alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público.   

Solicita así el Procurador Segundo Delegado  se   conceptúe   favorablemente  sobre  la  extradición  de  Samuel  Martínez  Martínez  por  el  cargo  atribuido en la Corte para el Distrito Este de Texas,  toda   vez   que   se   satisfacen   las   exigencias   para   proceder  en  tal  sentido.   

No encuentra, en primer término, el Delegado  algún  impedimento  temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia  del  pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.   

En   segundo   lugar  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática  y  debidamente  autenticada y traducida; la demostración plena de  la  identidad  del  requerido  en  cuanto  no  hay  duda  de  que  el  ciudadano  aprehendido   corresponde   al  solicitado  por  el  Estado  petente;  la  doble  incriminación  en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  a  Samuel  Martínez  Martínez  se hallan  igualmente  punidas  en  nuestro  ordenamiento como concierto para delinquir con  fines  de lavado de activos, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de  privación  de  libertad  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  exterior  porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista  en nuestra legislación.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  nacional  a  que sea juzgado solo por las conductas materia de  extradición,  se  le  garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a  penas  de  muerte,  destierro,  confiscación,  cadena  perpetua,  ni  a  tratos  inhumanos,     crueles     o     degradantes,    torturas    ni    desaparición  forzada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana;  que no sean de naturaleza  política,  ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término  el  punible imputado a  Samuel  Martínez Martínez corresponde al de concierto para delinquir con fines  de  lavado  de  activos,  vale  decir  que se trata de un ilícito común que en  consecuencia excluye cualquier connotación política.   

En   segundo   lugar,   consideradas   las  circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutó  la  conducta imputada por las  autoridades  extranjeras  al  requerido, ella ocurrió desde marzo de 2008 hasta  septiembre  de  2012,  luego  esto  significa  que  los hechos por los cuales se  demanda   la   entrega   del  nacional  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo No. 1 de 1997.   

Y  en  tercer  lugar, es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  lo  fueron  en territorio extranjero, de modo que se pone de relieve  cuando  en  el  cargo  precisado se señalan los Estados en los cuales operó la  organización criminal de la que hacía parte el solicitado.   

2.  Ahora,  en  ese  contexto  y dado que el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional  adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000,  se debe  obrar  de  acuerdo  con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá  con  fundamento  en  el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar   que   las   exigencias   previstas   en   él  se  hayan  observado,  así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 1484 del 8  de  agosto  de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Samuel  Martínez  Martínez,  la cual  formalizó con la Nota Verbal 0378 del 11 de marzo de 2015.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  12  de  septiembre  de  2012 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Este  de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina  judicial;  en  ella  se  acusa  al  requerido  por  la  comisión  del delito de  concierto  para  lavar activos y se cita las épocas y circunstancias en las que  tal acto fue ejecutado.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de Samuel Martínez Martínez, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Martínez  Martínez, de quien se afirma es ciudadano Colombiano,  nacido  el  29  de  marzo  de  1974  y  titular de la cédula de ciudadanía No.  91.284.563,   para   lo  cual  además  se  acompañó  la  tarjeta  alfabética  correspondiente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Heather  Rattan,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Este de Texas, quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el delito  fue cometido y en el momento en que se profirió la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por el citado funcionario y por R. Cole Helms,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan  las  evidencias  en que se  sustenta la acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario   Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Sonya  N.  Johnson.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición de Samuel Martínez  Martínez    solicitada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena    identidad    del  solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional   con   fines  de  extradición  de  Samuel  Martínez  Martínez  y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 29 de marzo de 1974 y  su cédula de ciudadanía corresponde al número 91.284.563.   

La persona aprehendida el 11 de enero de 2015  en  la  ciudad de Barbosa (Santander), en cumplimiento a la orden de captura que  con  fines  de  extradición  impartiera  la Fiscalía General de la Nación, se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 91.284.563 y dijo llamarse  Samuel  Martínez Martínez, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto  a  su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse  como  Samuel  Martínez  Martínez,  en  el  poder  otorgado a su  defensor  siempre  ha  utilizado  los mismos nombres y apellidos y anotado igual  cédula  de  ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas  verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

     

1. El   principio   de   la  doble  incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“La  investigación ha revelado que desde  marzo  del  2008 hasta septiembre del 2012 Wimar Andrey Camelo Martínez, Samuel  Martínez  Martínez  y Duberney Puerto Boada eran miembros de una organización  de  lavado  de  dinero  y de tráfico de cocaína que distribuía cocaína en el  Reino  Unido  y  lavaba  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.  Los  acusados  asistieron  a  diferentes reuniones en Hong Kong, Panamá y Costa  Rica   donde   se   discutió   sobre   múltiples  envíos  de  cocaína  y  el  financiamiento  de dichos envíos. Los acusados también hablaron de la recogida  de   utilidades   en   volumen   provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  e  identificaron  cuentas  bancarias  a  través  de  las  cuales podían lavar las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos.   

…  

El  8  de  agosto  de  2008,  con  base  en  instrucciones   impartidas   por  Camelo  Martínez  y  Martínez  Martínez  en  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente mediante orden judicial,  $650.010  dólares  de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos  fueron  recogidos  por  un agente encubierto de las fuerzas del  orden  de  Guatemala  en  Ciudad de Guatemala, Guatemala y posteriormente fueron  depositados  por  un  agente  encubierto  de la Agencia para el Control de Droga  (DEA)  en una cuenta bancaria encubierta ubicada en Justin, Texas”.   

Esos  hechos conforme con la legislación de  los  Estados Unidos tipifican el delito imputado a Samuel Martínez Martínez en  el  cargo  formulado  en  la  acusación que se le profiriera en el Tribunal del  Distrito Este de Texas, como concierto para lavar activos.   

Tales  actos  de  asociación delictiva así  imputados  están  definidos  en  la Sección 1956 del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos  como  “el  que concierte para  cometer   cualquier   delito   definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957”.   

A su turno en aquella Sección se sanciona a  “el  que,  con  conocimiento  de  que  la propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas  con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o  en  parte  para  ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la  titularidad   o   el   control   de   las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas”  y  también,  como  antes se dijo, a  quien    se    concierte    para    cometer   cualquiera   de   las   anteriores  conductas.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación   dictada  en  contra  de  Samuel  Martínez  Martínez  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de  lavado  de  activos,  supuestos  fácticos  que en nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  según  el  cual se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que  oscila  entre ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,  cuando  la  finalidad  del  concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de lavado  de activos.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación ya que, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en nuestro derecho procesal interno, toda vez  que,   según   lo  ha  expuesto  de  manera  reiterada  la  Sala,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los  Estados  Unidos  satisface esta condición, ya que contiene una narración de la  conducta  objeto de juzgamiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  la  especifican,  se  basa  en  las  pruebas allegadas a la investigación y tal  pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la  etapa del juicio, en donde el  acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados Unidos contra Martínez Martínez contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3. Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición del ciudadano Samuel Martínez Martínez por los hechos  relativos al concierto para cometer delitos de lavado de activos.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la entrega se hará bajo la condición de sea conmutada, en orden  a   lo   contemplado   en   el   artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición  ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, a  fin  de  que  se  le  tenga  en  cuenta como parte cumplida de la pena si a ello  hubiere lugar   

El  Gobierno  debe, además, condicionar la  entrega  de  Samuel  Martínez  Martínez a que se le respeten, como a cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones,  todas las garantías debidas a su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  Tribunal Superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que la Constitución de 1991, en su artículo 42, considera a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo 282 ibídem).   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con el ciudadano Samuel Martínez Martínez, para que responda por el  cargo  que  le  ha  sido  imputado en la resolución de acusación No. 4:12CR199  proferida  el  12  de  septiembre  de  2012 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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