AP2845-2015(43926)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2845-2015  

Radicación N°. 43.926  

(Aprobado Acta No.  184)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CAEM  contra la sentencia dictada el 23 de  marzo  de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  condena  proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo,  en calidad de autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

En el inmueble ubicado en (…) esta ciudad  [Bogotá],    en    un  apartamento  ubicado  en el (…) , vivían GPD, su hija KDP y la hija de ésta,  M.J.B.D.,  nacida  el  10  de  abril  de  1999.  En  el  mismo  inmueble,  en un  apartamento  ubicado  en  el  (…)  ,  vivían  MDP,  su esposo CAE(sic)   M   y  su  hijo  EE(sic) D.   

Según  la  Fiscalía,  desde  que la niña  M.J.B.D.  tenía  seis años y hasta que llegó a los once años, fue sometida a  actos       de      connotación      sexual      por      CAE      (sic)  M  y en el curso de los cuales le  acariciaba  su  zona  íntima,  los senos, le mostraba el pene, le decía que lo  tocara,  le hacía ver pornografía, le ofrecía dinero para QUE se dejara tocar  y en una ocasión le introdujo un dedo en la vagina.   

El  12  de  junio  de  2010,  la  niña, en  compañía  de  su abuela, escuchó un programa en el que se hacía referencia a  actos  sexuales  cometidos  contra  niñas en su entorno familiar, motivo por el  cual aquella le comentó a ésta lo que había sucedido.   

La  madre de la niña presentó denuncia en  contra  de ECHEVERRY (sic) M  y  con  base  en  ella  se  inició  este  proceso.1   

2.  Tras  la expedición, el 15 de junio de  2010,   en   audiencia  reservada,  de  orden  de  captura  contra  CAEM  por  parte  del  Juez Décimo Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías, a petición del Fiscal 322  Seccional            de            Bogotá2, por vencimiento del término  conferido  para  su  materialización,  el  17  de marzo de 2011 el juzgador 50,  homólogo  de aquél, dispuso, por solicitud del ente investigador, cancelarla y  librar,   de   nuevo,   por   seis   (6)  meses,  la  correspondiente  orden  de  aprehensión3.   

Como quiera que, en el término autorizado,  no  se  logró  tal  cometido,  el  26 de diciembre siguiente, el Juez 4º de la  misma  naturaleza,  canceló  la  orden  anterior  y  expidió  otra  por un (1)  año4.   

3.  El 30 de junio de 2012, ante el Juzgado  Octavo  Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se  legalizó  la captura de CAEM  y  el  Fiscal  30  Seccional  le  imputó el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de  catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, previstos  en  los artículos 208, 209, 211.2 del Código Penal, en calidad de autor, cargo  que   no  fue  aceptado.  En  la  misma  diligencia,  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario5.   

4. Un mes después, se presentó el escrito  de  acusación  por  los  mismos  delitos  salvo  porque  el primero de ellos se  imputó       en       concurso      homogéneo6. La audiencia de formulación  oral  se  llevó  a  cabo  el 23 de agosto siguiente, a instancia del Juez Sexto  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, oportunidad en la  que  la  Fiscalía  acusó al procesado iguales términos que en la formulación  de  imputación7.   

5.  La audiencia preparatoria se surtió el  11        de        enero        de       20138   y   el   juicio   oral  se  desarrolló   en  varias  sesiones  (4  de  febrero9,   3   de  abril10,   21  de  agosto11      y     6     de     septiembre12  siguientes). Al cabo de la  última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.   

6.  Mediante  sentencia del 25 de noviembre  posterior,     la    juez    de    conocimiento    condenó    a    CAEM,  en calidad de autor responsable de  los  punibles por los que fue acusado, a la pena principal de doscientos sesenta  y  cuatro  (264)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de veinte (20)  años.  Igualmente,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria13.   

7. Apelada la decisión por el sentenciado y  su  defensor  de  confianza,  fue  confirmada el 23 de marzo de 2014 por la Sala  Penal    del    Tribunal   Superior   de   Bogotá14.   

8.  El  procesado  y  la  defensa  técnica  interpusieron15,  oportunamente, el recurso extraordinario de casación y un nuevo  apoderado     lo     sustentó     en     tiempo16.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  a  las  partes  y  a los  juzgadores  y la sentencia acusada, el libelista cita la cuestión fáctica como  fue  concebida  por  el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo  cual, postula tres censuras de la manera como sigue.   

Primer cargo  

Acusa  la  sentencia  de  estar afectada de  nulidad   por   violación   del   «debido  proceso  probatorio,  por  error  de  derecho, constitutivo de falso juicio de legalidad,  por  falta  de  aplicación o exclusión de las normas, que se plantea con apoyo  en  la  causal tercera de casación del art. 181 de la ley (sic) 906 de 2004, ya  que  se  trata  de la garantía de legalidad de la prueba establecido en el art.  29       de       la      Constitución      Política      Nacional.»17   

Para  demostrarlo,  parte  por  invocar los  artículos  33  Superior, 68 y 385 del actual Código de Procedimiento Penal, 10  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional  (sentencias  C-024  de 1994, T-1031 de 2001, C-422 de 2002, C-228 de 2003, C-782  de  2005  y C-622 de 1998) acerca, respectivamente, de la exoneración del deber  de  declarar  contra  sí  mismo  o  contra su cónyuge, compañero permanente o  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o  primero  civil,  el  respeto a la dignidad humana y la necesidad de invalidar el  procedimiento enderezado a producir la confesión forzada.   

Enseguida,  se  refiere a la obligación de  hacer  saber  al  entrevistado la excepción a dicho deber de declarar y asegura  que  esto  no  se le comunicó a CDP, cuando acompañó a su hija a la práctica  del  examen sexológico, siendo que aquella, según el censor, es «cuñada  o  pariente  civil  del  procesado,  quien a su vez y como  reconoce  la  menor, el señor CAE (sic) es su tío político, motivo por el que  existen  (sic)  parentesco  civil  entre  la  madre  de  la menor y el ciudadano  procesado                    (…)18».   

En criterio del demandante, dicha prueba es  ilícita,  pues  a  falta  de dicha advertencia, la pericia se obtuvo vulnerando  los  derechos  fundamentales  de  la  ofendida  y  su  progenitora pues la niña  «incrimino  (sic)  a  su  tío  político,  pariente  dentro  de  los  grados  civiles de parentesco, sin que la madre o representante  legal  de  la  menor,  se  enterara  o  mucho  menos  conociera los presupuestos  consagrados  en  la  normatividad  (…)»19, situación  que  también  ocurrió,  afirma, en la entrevista y la valoración psicológica  realizada a la infante.   

A  juicio  del  censor,  los  testimonios  rendidos  en  el  juicio  oral por las expertas en psicología y medicina, deben  ser   «excluidas   del  proceso,  por  ser  pruebas  ilegales»20,    habida   cuenta   que  «la  sanción  de  inexistencia jurídica del examen  sexológico  y de la entrevista psicológica, se transmiten a las declaraciones,  que  están basadas en aquellos medios de prueba y que fueron facilitadas por la  fiscalía  a  las  declarantes, con el argumento de refrescar memoria y por cuya  consecuencia  la información ilegalmente recogida en las entrevistas es la base  de   dichas   declaraciones   testimonial   (sic)  de  los  peritos.»21   

Igual se tiene que proceder, afirma, con el  testimonio  vertido  por  la señora DP, a quien en el debate oral no se le hizo  la  señalada advertencia y, además, manifestó no tener ningún parentesco con  el acusado, pese a que éste es el esposo de su hermana.   

Segundo cargo  

Con fundamento en la causal tercera denuncia  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  el  sentido  de  falso  raciocinio,  derivado  de  la  vulneración  de  «los  criterios    técnico   científicos   normativamente   establecidos   para   la  apreciación  de  las  pruebas, de los postulados de la lógica, de las leyes de  la  ciencia,  las  reglas  de  la  experiencia, es decir de los principios de la  llamada  sana  crítica.»22   

Como consecuencia de dicho yerro, aduce, se  desconocieron  los  artículos  381,  7,  380,  404,  420 de la Ley 906 de 2004,  relativos  al  estándar  para emitir sentencia condenatoria, la prohibición de  proferirla,  exclusivamente, con prueba de referencia, el principio in  dubio  pro  reo,  la apreciación en  conjunto  del  acervo  probatorio  y  los  criterios de valoración de la prueba  testimonial y pericial.   

El  libelista se queja del mérito positivo  asignado   a   la   prueba  pericial  –psicológica   y  sexológica-  practicada  a  la  niña  y  a  los  testimonios  de  la  víctima,  de  la madre y abuela de la misma, así como del  valor  negativo conferido a los dictámenes del perfil psicosocial del acusado y  de  su  conducta  sexual,  rendidos  por  Ricardo  Alberto Suárez Castro, a las  declaraciones de SAE y MDPS, y a la versión del procesado.   

En  este  punto,  critica  al  ad  quem  por limitarse a «efectuar  un  inventario  de pruebas, valga decir las parcela o las  fragmenta,  tomando  solo  en  cuenta  aspectos entre sacados y puntuales de las  distintas  versiones,  especialmente  (…)  [las  de  cargo] y obtiene así una  valoración  unilateral,  unidimensional,  general  y abstracta, de lo realmente  acontecido    (…)»23.   

En  criterio  del  letrado, su asistido fue  condenado  «bajo el argumento esencial de que es que  el  testimonio de la menor es total y absolutamente creíble, que tiene respaldo  especialmente  en  los  testimonios de la médico sexóloga Nancy Janeth Almanza  González   y  la  psicóloga  Paula  Andrea  Gutiérrez  Villalobos»24.   

Si se hubieran aplicado los postulados de la  lógica   y   de   la   experiencia   –no  los identifica- se habría concluido en la necesidad de aplicar  los   principios   in   dubio   pro  reo,  favor rei y  pro homine.   

Para el recurrente, la versión de la niña  es  «diversa, acomodada y contradictoria, en aspectos  sustanciales»25,  pues según su abuela, el  día  en  que supo de los hechos, ella solo le contó que el procesado le había  tocado  la  vagina pero no que la hubiera accedido carnalmente con un dedo o que  le  mostrara  películas  pornográficas  y el miembro viril o que la obligara a  tocarle  éste,  o  que  le  cogiera  los  senos  o  la cola, ni le refirió las  circunstancias de tiempo o cuantitativas de tales conductas.   

Destaca   que,   únicamente,  dos  días  después,  el  12  de  junio  de  2010,  en la valoración sexológica, la menor  narró  que  el  esposo  de  su tía le metió un dedo en la vagina y que él le  dijo  que  «(…)  si ya le habían salido pelos”,  expresión  que por supuesto, es contraria a las reglas de la vida, a las reglas  de  la  experiencia,  es  una verdadera hipérbole, pues lo que las reglas de la  lógica,  de  la  vida, de la experiencia enseñan es que si el señor le cogía  la  vagina  como  se  lo  manifestó  a la abuela en principio y que dicho hecho  sucedía  hacía ya mucho tiempo, es obvio que el supuesto agresor no tenía por  qué  hacer  racionalmente  dicha  pregunta  a la supuesta víctima.»26   

Luego de resumir la entrevista psicológica  rendida  por  la  infante  el  15  del mismo mes, el censor es de la idea que es  «totalmente   acomodada   y  fantasiosa»27  porque  si  como  lo  dijo  ella,  la  pregunta  del acusado sobre el nacimiento de vello púbico se la hizo  la  última  vez  que  la  tocó,  «tal  afirmación  resulta  ser  un verdadero contrasentido, y la comprobación de que miente, pues  si  los  hechos  según la Fiscalía al presentar la teoría del caso sucedieron  cuando  la  menor  tenía  entre  seis  y nueve años, y consistieron en más de  veinte  actos  sexuales  abusivos,  además del supuesto acceso, lo que la menor  deja  en evidencia, (…), es que en verdad, el señor procesado nunca la había  tocado,  esa es la inferencia lógica razonada, y que se deduce de las reglas de  la   experiencia,   de   la   lógica   y   de   la  sana  crítica.»28   

Luego de relievar que, la niña contó en la  cámara  de  Gesell que el  acceso  ocurrió  cuando era muy chiquita y que los tocamientos y la exhibición  de  los  videos  pornográficos sucedieron a partir de sus 10 años, asevera que  la   valoración   en  conjunto  de  todas  las  pruebas,  muestra  que  aquella  «entra   en  graves  y  profundas  contradicciones,  mentiras   y  acomodos»29.   

A juicio del jurista, la colegiatura estaba  impedida  para  darle  total  credibilidad  a  la  víctima porque su abuela era  celosa  y cuidadosa en su custodia, en la casa también estaban sus otros nietos  y  «de  ser  cierto  lo  de los supuestos abusos, la  menor  al  ocultar lo que estaba pasando, estaba faltando a la verdad, engañaba  de  esta manera a la abuela, y por esta razón que el Tribunal no advierte en su  valoración,  pues  al  valorar  las  pruebas de manera unidimensional solo mira  para  un  lado, se demuestra que el tribunal no podía darle a la versión de la  menor  el grado de credibilidad, coherencia y aceptación que finalmente le dio,  sin  confrontar  la  versión  de  la  menor,  con los otros medios de prueba, y  especialmente   con   el   testimonio   rendido  por  la  abuela  en  el  juicio  oral.»30   

Aunque  el  examen  genital  reveló  una  desfloración  antigua,  de  ello no se sigue que haya sido por la introducción  de  un  dedo,  ya  que  la experta afirmó que cuando hay violencia, el himen se  desgarra  hacia  arriba, o sea, hacia las doce del reloj, pero, en este caso, la  lesión  se  localizó  en las tres y las ocho, por lo que, conforme a las leyes  de   la   ciencia,   no  pudo  establecer  «si  hubo  penetración  de algo y tampoco señalar si hubo responsabilidad, entendiéndose  a  la  luz de la sana crítica, que aquí no se puede afirmar con certeza que la  menor  fue accedida carnalmente mediante el tercer dedo de la mano del procesado  (…).»31   

Según el defensor, el juez plural incurrió  en  falso  raciocinio  porque  dio  «por  cierto  la  existencia  del  hecho  violento  y la responsabilidad del procesado»32,   siendo  que  la  prueba  científica  demuestra  que «hay duda sobre la causa,  el  motivo, el objeto con el que se produjo el desgarro himeneal que presenta la  menor»33,  y  debido  a que dejó de  apreciar  lo  narrado  por  SAE  y Julio Hernando Ramírez Orozco, acerca de las  extensas  jornadas  laborales  del  procesado,  entre los años 2000 y 2010 y la  imposibilidad  de  permanecer  a solas con la niña, por la presencia permanente  de su hijo en la vivienda   

En  sentir  del  litigante, el ad   quem   no   podía  desestimar  el  testimonio  de  dicho  menor  quien  contó  que a su padre no le gustaba que la  pequeña  fuera a su casa porque interfería con sus deberes escolares, que ella  le  había  dicho  que  no  quería  a su papá y le hubiera gustado que el suyo  fuera  él  y  que  el  acusado  no  sabía  manejar el computador, porque si la  infante  hubiera  sido  realmente abusada por el acusado no habría querido ir a  jugar  con su primo, luego de almorzar y «estar en el  sitio  donde ha sido víctima de abuso y frecuentar la vivienda de quien ha sido  su      abusador»34,   ya  que  «[l]o  que  la regla de la experiencia enseña es que normalmente el  temor,  el  miedo,  el  recelo  o  la  desconfianza  el  temor  o  la  rabia, la  indignación  hace  que  la  víctima  de abuso sexual rehúya el sitio donde ha  sido   escarnecido   y   con   mayor   razón   a   la   persona   del   agresor  sexual.»35   

Esto,  de acuerdo con el letrado indica que  «no  es  creíble ni sincero, la supuesta rabia o el  supuesto   asco   que   la   menor   adujo   te   (sic)   tenía   al  ciudadano  procesado.»36   

A  voces  del  impugnante,  la magistratura  también  recayó  en  falso  raciocinio  al  valorar los perfiles psicosociales  elaborados  por  el  psicólogo  Ricardo  Alberto  Suárez  Castro en los que se  concluyó  que el enjuiciado es una persona que muestra estabilidad psicosocial,  no  presenta conductas antisociales, de violencia intrafamiliar, pedofílicas ni  de  agresión  sexual,  habida  cuenta  que  no se tuvo en cuenta «la  idoneidad  técnica-científica y moral del perito, la claridad  y  exactitud  de  las  respuestas  especialmente  en  las que sostuvo que había  entrevistado  y  obtenido  información de las personas del núcleo familiar del  proceso,  incluido  este  (sic) (…)», así como que  su  labor no era concluir que el procesado no ejecutó el delito sino evidenciar  que  no  es  pedófilo,  ni  tiene  rasgos  de abusador sexual.  En cambio,  asevera  el  abogado,  el  Tribunal trasladó la carga de la prueba al procesado  porque  le  restó mérito a dicha pericia bajo el argumento que ese profesional  sólo  podía  negar unos perfiles generales pero no la comisión de unos hechos  específicos.   

En  cuanto  al testimonio de la madre de la  menor,  el  libelista considera que la Sala Penal también incurrió en el yerro  denunciado  toda  vez  que ella aseveró que no reaccionaba de manera violenta y  que  su  hija no le tenía miedo, cuestión que indica, al tenor de las leyes de  la  sana  crítica,  concretamente, de las reglas de la experiencia –no  las identifica-, que la deponente  «era   una  persona  pacifica  (sic),  normal  para  solucionar  sus  conflictos  de la vida diaria, que tenía confianza y cercanía  con     su    hija»37, por lo que es inverosímil  lo  dicho  por  la  niña,  en  el sentido que guardó silencio, durante más de  cinco  años, sobre lo que le venía sucediendo porque el enjuiciado le dijo que  temía  que  K  lo matara, ya que lo que se esperaba era que debido a las buenas  relaciones  entre  madre e hija esta le hubiera contado a ella lo ocurrido y que  M  –tía de la pequeña-  no  le advirtiera al acusado que no regresara a la casa por temor a la reacción  de  su  consanguínea  y  de  los tíos de la niña que lo estaban buscando para  quitarle la vida.   

Cuestiona  que, en contra de su prohijado,  el  a  quo haya deducido un  indicio  de  oportunidad  para  delinquir  porque  tenía las llaves de su casa,  pues,     asevera,     la     experiencia     enseña     que     «normalmente  todas las personas tienen en su poder las llaves de su  propia   habitación»38.   

Así   mismo,   reprueba   que  el  juez  unipersonal  tuviera  como hecho indicador del indicio de huida o «de         sospecha»39  el que el  encartado  se  fuera  de su residencia, luego de que menor le contó a su abuela  sobre  los  hechos,  ya que, de acuerdo con lo depuesto por él y su esposa M no  regresó  a  su  hogar  ya  que  estaba  amenazado  de  muerte y no debido a que  «estuviera  evadiendo  dar la cara o porque (…) se  sentía    culpable»40.   

Así,  señala  que la experiencia enseña  que  «cualquier  persona  amenazada  de muerte y que  advierte  un  peligro  real  o  irreal  para su vida, trata de protegerla por lo  menos  variando  las  rutas  de  desplazamientos,  o no concurriendo al sitio en  donde   por  cualquier  motivo,  por  un  mal  entendido,  por  un  chisme,  por  intolerancia,  por  unos  falsos  cargos,  o  sencillamente por la mala leche de  algunas  personas  pueda  desencadenarse  un  conflicto  que  amenace  su vida o  integridad   personal.»41   

Para cerrar, luego de acusar los referidos  indicios  elaborados  por  el  juez  de  primera  instancia  de  tener  una base  sofística,  insiste  en denunciar la lesión de las leyes de la sana crítica y  solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.   

Tercer cargo  

Por la ruta de la causal primera, invoca la  violación  directa  de  la ley sustancial «por error  de   derecho,   generador   de   un   falso   juicio   de  legalidad»42,   como   producto  de  la  infracción del principio de legalidad de la pena.   

Explica   que,   el   juez   unipersonal  «introdujo  en  la adecuación de los tipos penales,  las  modificaciones  que  aumentan  las penas de una tercera parte a la mitad en  los   Art.   208   y   209   del   C.P.»43,  esto es,  las  establecidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008, pese a que  estas  normas  no  podían  ser  aplicadas,  dado  que  el acceso carnal habría  ocurrido    cuando    era    “chiquita”  y tenía 8 o 9 años, o sea, entre el 10 de abril de 2007 y el  mismo día y mes del 2008.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el recurrente carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche,  de  las  contempladas  en  el  precepto 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  canon  180;  lo  anterior,  salvo  que  el  cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  que nos ocupa, además que  omitió la ineludible labor de señalar razonadamente  cuál  es  la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el  referido  artículo  180,  no satisfizo los requisitos  mínimos  que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. En cuanto se  refiere  al  primer cargo, es  necesario  recordar  que,  cuando lo procurado es la aplicación de la cláusula  general  de  exclusión  de raigambre Superior (inciso final del artículo 29 de  la  Constitución  Política),  según  la cual «[e]s  nula,   de   pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso», no se puede perder de vista que la ruta de  ataque   no   es   homogénea   según   se   trate   de   prueba   ilícita   o  ilegal.   

En  efecto,  mientras la primera surge del  quebranto  de  los  derechos  esenciales  del  individuo,  por  ejemplo,  de  la  afectación  de  la  dignidad  humana,  a través de la tortura, tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o  del  privilegio  de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la  nulidad  de  la actuación, la segunda es el producto del desconocimiento de las  formas propias de recaudo y práctica del medio cognoscitivo.   

Entonces, si el medio de prueba es ilícito  y   el   vicio  es  de  tal  entidad  que,  ha  corroído  todos  los  elementos  suasorios,–como  lo  que  sucede  con  la  relación  de  antijuridicidad  entre  la  prueba ilícita y su  derivada,  cuando  quiera  que abarque, en su integridad, el acervo probatorio-,  la  irregularidad  sustancial  habrá  de  denunciarse  por la ruta de la causal  segunda  de  nulidad,  pero si la anomalía únicamente involucra el instrumento  probatorio  y  lo  pretendido  es  su  exclusión,  y  no la invalidación de la  actuación,  el  reproche se tiene que elevar por la senda de la causal tercera,  por medio del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Sobre  la  relación  predicable  entre la  existencia  de  prueba  ilegal  o  ilícita  y la aplicación de la cláusula de  exclusión  se ha precisado (CSJ AP, 1 ago. 2011, rad.  36.433):   

Si bien el Estado tiene un gran interés en  castigar  los  delitos,  la  investigación  de los mismos no puede realizarse a  cualquier  precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la  negación  del  Estado  de  Derecho  mismo.  De  esa manera, la injusticia de la  conducta  delictiva  que  se  atribuye  al  imputado  o  procesado,  no  podría  justificar  la  injusticia  cometida  por  el  propio  Estado  para averiguar la  verdad.   

Esa es la razón por la cual las garantías  que  la  Constitución,  los tratados internacionales y la ley interna reconocen  al  imputado,  tienden  a  asegurar  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio,  el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al punto que sólo  podrá  ser  condenado  si  su  responsabilidad  se demuestra con prueba legal y  oportunamente  recolectada,  esto  es,  rodeada  de las garantías propias de un  Estado de Derecho.   

En  ese  contexto, la jurisprudencia de la  Sala,  ha  definido  que  prueba  ilícita  es  aquella  que  “se  obtiene con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad  íntima;  y  aquellas en cuya producción, práctica o aducción se  somete  a  las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea  cual  fuere  el  género o la especie de la prueba así obtenida.”44   

Ese  concepto  difiere  del  de  “prueba  ilegal”,  que  se  genera  cuando  en su producción, práctica o aducción se  incumplen  los  requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde  al  juez  determinar  si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir  su  proyección  y  trascendencia  sobre  el  debido  proceso,  toda  vez que la  omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por  sí  sola  no  autoriza  la  exclusión      del     medio     de     prueba.45   

Por  su  parte, la Corte Constitucional ha  explicado   que   la   norma  del  artículo  29  de  la  Carta  “ha  sido  desarrollada  por  el  legislador  penal para indicar dos  grandes   fuentes   jurídicas   de   exclusión   de  las  pruebas:  la  prueba  inconstitucional  y  la  prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido  obtenida  violando  derechos  fundamentales y la segunda guarda relación con la  adoptada  mediante  actuaciones  ilícitas que representan una violación de las  garantías  del  investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el  legislador  ha  consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas  y   requisitos   sustanciales  específicos  para  cada  tipo  de  prueba,  cuyo  cumplimiento  debe  ser  examinado  por  el  funcionario  judicial al momento de  evaluar   si   una   determinada   prueba   es   o   no  ilícita”46.   

De  esa manera, la doctrina constitucional  deslinda,  en el mismo sentido, los conceptos de “prueba inconstitucional” y  de  “prueba  “ilícita”,  agregando respecto de las consecuencias que esos  vicios generan que:   

“Según  la norma constitucional citada,  la  prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el  legislador  penal  le  ha  dado a dicha disposición ha sido el de señalar como  consecuencias  de  la  obtención  de  pruebas  contrarias  al  debido proceso o  violatorias  de  los  derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo  250,  Decreto  2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez  (artículos  304  y  308,  Decreto  2700  de  1991).  (…)  En  todo  caso,  lo  fundamental  es  que  la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan  decisiones  encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la  nulidad  de  la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el  proceso,  no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es  que  la  nulidad  sólo  afecta  la  prueba,  salvo  que  no existan, dentro del  proceso,  otras  pruebas  válidas  y  determinantes  con base en las cuales sea  posible  dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia  se  fundó  solamente,  o  principalmente,  en  la  prueba  que  ha  debido  ser  excluida”47.   

La  incorporación  al  proceso  de prueba  obtenida  bajo  cualesquiera  de  las  anteriores  circunstancias,  determina su  indefectible  exclusión e impide que haga parte del acervo probatorio que puede  ser  materia  de  examen  por parte del juez para resolver el asunto puesto a su  conocimiento.   

De  esa  manera, el derecho a probar está  limitado  por  el  respeto a los derechos y libertades fundamentales, pues si el  proceso   es   el   medio   de  realización  de  la  justicia,  resultaría  un  contrasentido  que  se  admitiera  la  comisión  de  una  injusticia  del  tipo  destacado con el fin de alcanzar ese objetivo.   

El derecho a la inadmisión de las pruebas  ilícitas  e  ilegales  en  un  Estado  de  Derecho,  configura,  entonces,  una  garantía  procesal  encaminada a proteger al individuo de eventuales excesos en  los actos de investigación destinados a obtener pruebas.   

Ahora   bien,   tradicionalmente  se  ha  considerado  que  tanto  la  prueba ilícita como la ilegal, producen efectos de  exclusión,  que  no  de nulidad del proceso, en el entendido que son los medios  de  prueba,  por  sí mismos considerados, los que se predican “nulos de pleno  derecho”   (artículo   29   de   la   Carta   Política),   produciendo   una  “inexistencia  jurídica”  que, incluso, se transmite a los demás elementos  que  dependan  o  sean  consecuencia  de  aquellas,  o  a  las  que sólo puedan  explicarse en razón de la existencia de las excluidas.   

El  artículo  232  de la Ley 600 de 2000,  refiriéndose  a  la  necesidad de la prueba, preceptúa que “Toda providencia  debe   fundarse   en  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  actuación”.  Y la norma 276 de la ley 906 de 2004 enfatiza diciendo que “La  legalidad  del  elemento  material probatorio y evidencia física depende de que  en  la  diligencia  en  la  cual  se  recoge  o se obtiene, se haya observado lo  prescrito  en  la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre  derechos humanos vigentes en Colombia y en las Leyes.   

Siendo ello así, se puede concluir que un  defecto  surgido  de  la  valoración  de una prueba que debió ser excluida por  ilícita  o  ilegal,  o  de  la derivada de ella, es censurable, en principio, a  través  del  sendero  de la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  en  la modalidad de falso juicio de legalidad, salvo que, la ilicitud  del  elemento  de  conocimiento,  por  su magnitud, irradie todo el proceso y no  exista  ningún  otro  medio -no vinculado con la misma- que pudiera servir para  decidir  sobre  la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad que  le  pueda  caber  al  incriminado,  porque,  se recaba, en este último caso, el  defecto se debe alegar por la senda de la nulidad.   

Ahora, la postulación del error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad impone al recurrente el deber de identificar la  prueba   que,   pese  a  adolecer  de  vicios  insalvables  en  su  producción      o      aducción,  es  valorada por el juzgador  como  legal,  o  bien, es descartada por presuntos defectos de ilegalidad siendo  que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.   

En ese ejercicio argumentativo corresponde  al  recurrente  precisar  cuál  es  la  garantía  esencial  quebrantada  o  la  informalidad  que  siendo  relevante  recae  sobre el medio de prueba valorado y  cuya  exclusión  era  exigible,  así  como  demostrar que pese a la ilicitud o  ilegalidad   del   medio  de  convicción,  el  juzgador  le  brindó  capacidad  demostrativa con entidad trascendente en el fallo.   

En  ambos  casos,  constituye  carga  del  demandante  demostrar  que el vicio tiene incidencia directa en el sentido de la  decisión  confutada,  al  punto  que,  de  no haberse consolidado, la decisión  sería otra.   

En  el  caso  de  la  especie,  el  censor  pareciera  haber  atinado  al  acudir  al  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  para  reclamar  la aplicación de la cláusula de exclusión respecto  de  los  testimonios  de la madre de la menor y de los profesionales de la salud  que  valoraron  psicológica  y  sexológicamente a la víctima, en tanto afirma  vulnerada   la   garantía   de   no   declarar   contra   los   parientes  más  cercanos.   

No  obstante, lo primero a destacar es que  el  censor  carece  de  todo  interés  jurídico  para  reclamar  tal  presunta  falencia, por dos vías.   

De   una   parte,   porque  las  únicas  legitimadas  para  invocar  la  violación  del derecho a no declarar contra los  familiares  más  cercanos  en  cabeza  de  la víctima y de su madre, son ellas  mismas  o  su  representante  y  no  la  defensa del procesado en quien, como es  obvio, no radican tales garantías.   

Y,  de otra, específicamente, respecto de  la  petición  de  exclusión  de  las declaraciones de las peritos, elevada con  fundamento  en  que  en  los  exámenes médico sexológico y psicológico no se  advirtió  a  la  progenitora  de  la  niña, en calidad de representante legal,  sobre  la posibilidad de que no declarara contra su tío político, toda vez que  pese  a  que  esta  queja  se  formuló  ante  el juez unipersonal no así en el  recurso  de  apelación  de  la  sentencia  de  primer  nivel,  impidiéndole al  Tribunal  pronunciarse  sobre  este  aspecto,  y  mostrando,  por  consiguiente,  conformidad con las estimaciones del juzgador.   

Así   mismo,  el  jurista  vulneró  el  principio  lógico  de  no  contradicción  al  solicitar,  simultáneamente, la  exclusión  de  dichas  pruebas -consecuencia directa de la eventual prosperidad  del   yerro  in  iudicando  denunciado-     y     la     nulidad     de     la    actuación    –que   sugiere   la  inexistencia  de  cualquier   otro   medio  probatorio  para  apoyar  la  decisión  de  condena-,  pretensiones claramente excluyentes.   

La  insuficiencia  sustancial del cargo es  igualmente palmaria.   

En  efecto,  el  impugnante adolece de una  clara  confusión  conceptual  entre  los tipos de parentesco reconocidos por el  derecho  privado  colombiano,  en  tanto  señala  que el vínculo de naturaleza  civil  se suscita entre los cuñados, cuando, de un lado, al tenor del artículo  50  del  Código Civil aquél solo existe en línea directa entre el adoptante y  el  adoptado y, de otro, el surgido entre los cuñados es de afinidad en segundo  grado  (canon  47  ejusdem),  mismo  que,  si  bien  es  objeto  de  protección  constitucional  –precepto   33-,  de  ninguna  manera  podría   predicarse  respecto  de  la  niña  abusada,  en  quien  concurre  un  parentesco  de  afinidad  en  tercer  grado,  no  salvaguardado  por  la aludida  cláusula,  como para que fuera necesario advertirle a su madre sobre la mentada  prerrogativa   antes   de   que   su   hija   fuera  examinada  clínicamente  o  declarara.   

Por  otra  parte,  resulta  ser  del  todo  sofístico  argumentar,  como  lo  hace  el  letrado,  que  en  las valoraciones  médicas  o  psicológicas  es  necesario  poner  de presente al examinado la no  obligación  de  declarar  contra  los  parientes  en los grados descritos en el  aludido  canon 33, pues tal deber se predica de las declaraciones judiciales, no  así  de  los  exámenes  clínicos,  máxime  cuando  el  ordenamiento penal no  prescribe   tal   supuesta  ritualidad,  sino  a  lo  sumo,  la  obtención  del  consentimiento  escrito,  el  cual,  según  quedó acreditado en los fallos, se  obtuvo de la representante legal de la menor en debida forma.   

En  similar  sentido,  se  pronunció  la  juzgadora de primera instancia:   

Es  igualmente  ilógica  la  petición de  exclusión  del  examen  sexológico porque según el defensor el consentimiento  informado  de  la  progenitora  debía  estar  precedido  de  informársele  las  excepciones   al   deber   generar  (sic) de declarar.   

Por  qué  razón  tendría  la perito que  hacerle  saber  a  la  representante  de  la  menor  las excepciones al deber de  declarar  que  tienen  todos  los  ciudadanos?  Por qué confunde el defensor el  consentimiento  informado  de  que  trata  la  Ley 23 de 1981 (Código de Ética  Médica),  y lo que el legislador dispuso sobre el consentimiento escrito de los  representantes  legales  de menores e incapaces víctimas de agresiones sexuales  en el artículo 250 del C.P.P., con el deber de declarar?.   

El derecho a guardar silencio con el fin de  proteger  al  núcleo  familiar se circunscribe a quien deba declarar en materia  penal  y  no  puede  equipararse una declaración bajo la gravedad del juramento  con  un  consentimiento  informado  que  permite  la  realización  de un examen  físico,  toma de muestra y fluidos corporales o un procedimiento quirúrgico si  fuera              el              caso.48   

Ahora,  en cuanto hace al testimonio de la  madre  de  la  agredida,  es innegable que ella se encuentra en una relación de  afinidad   –en  segundo  grado-  respecto  del  procesado,  que  era  susceptible  de ser amparada por el  derecho a no declarar.   

Sin embargo, la oposición del actor parte  de  desconocer  elementales razones de titularidad, en cabeza de la testigo, del  derecho  reclamado  y  de libre albedrío frente a la opción de declarar contra  su  denunciado,  las  cuales  fueron  sustentadas  por los juzgadores y, de modo  alguno,  controvertidas por el recurrente.   

En  efecto,  al  respecto, la a quo sostuvo:   

(…) tampoco excluirá el testimonio de KD  la  progenitora  de la menor, porque declaro (sic) siendo cuñada del acusado, y  la suscrita juez no le advirtió su derecho a no auto incriminarse.   

Omisiones que no tienen ninguna relevancia  jurídica,  pues  la testigo es a su vez la denunciante y no está interesada en  proteger  a  su  “cuñado” frente a los intereses de su menor hija M.J.B.D.,  lo  que  implícitamente  significa que declinó su derecho a guardar silencio y  estuvo  dispuesta  a  declarar  contra  el  esposo  de su hermana, a quien no lo  considera pariente, (…).   

De  otro  lado por qué tenía la suscrita  juez  que hacerle advertencia alguna sobre no auto incriminarse a la testigo? Es  que  la  defensa  cree  que contra la progenitora de la niña se formuló alguna  acusación  penal?,  Si  por  el  contrario  a quien llamó a juicio fue a CAEM,  entonces  por qué siendo tan disímiles las condiciones de testigo y acusado la  defensa  quiere  darles  la  misma  connotación y exigir las mismas previsiones  legales?     (…).49   

Y,   el   ad  quem expresó sobre el particular:   

Finalmente,  en este acápite, el defensor  solicita  la  exclusión  del  testimonio de KDP porque dijo que no era pariente  del  acusado  a  pesar de que es cuñada de éste y luego declaró en su contra.  Sin  embargo,  la  razón de ser de la exoneración del deber de declarar contra  sí  mismo  o  contra  los  allegados,  es  que no se desconozca la voluntad del  testigo  de  no  declarar, voluntad que en este caso no concurría pues la madre  de  la  menor  en todo momento se mostró dispuesta a judicializar al acusado en  razón  de  los hechos por él cometidos. De allí que la jurisprudencia vigente  admita  que  el  solo  hecho  de  que  se  haya  omitido  la  imposición de ese  privilegio  al  testigo,  no  conduce  inexorablemente  a  la  exclusión  de la  prueba.50   

Si  a  lo  dicho  se suma, que el defensor  tampoco  demostró  la  trascendencia  de  la omisión enrostrada, no queda otro  camino que inadmitir la censura.   

2.2.    Frente    al    segundo  cargo,  es  del caso puntualizar  que,  cuando  se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se  debe   demostrar  que  el  ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método de apreciación probatoria.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar,  con  exactitud,  el  medio  de  prueba  sobre el que recae el yerro, identificar  aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce  de  él,  el mérito persuasivo  otorgado  al  mismo  por  el juzgador, indicar y desarrollar, con precisión, la  regla  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que  de  no  haberse  incurrido  en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

Ahora, tratándose de la crítica respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala  tiene decantado que este elemento  cognoscitivo,  como  los  demás  medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad, si el juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al  proceso  sin  satisfacer  los  requisitos  legales de validez, es claro que, por  ello,  se  incurre  en  un defecto en la edificación del indicio que bien puede  ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.   

De  igual modo, si al emplear las leyes de  la  sana  crítica  respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para  elaborar   inferencias   subjetivas   o   contrarias  a  ellas,  es  nítida  la  configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado  de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el  que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo importante, entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable, puede ser atacado a través  de   una   metodología  también  lógica  y  compleja  que  apareja  un  doble  escrutinio,  el  referido  a  la  construcción  del  indicio y el atinente a la  valoración  que  del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la  aplicación    de    la    sana    crítica    como   método   de   persuasión  racional.   

En  el  caso  de la especie, el demandante  señaló  los  medios de prueba sobre los que presuntamente recayeron los yerros  de   raciocinio   (prueba  pericial  –psicológica y  sexológica-  practicada  a  la  niña,  dictámenes  del perfil psicosocial del  acusado  y  de  su  conducta  sexual,  testimonios de la víctima, de la madre y  abuela   de   la   misma,   así   como   de   SAE,   MDPS  y  la  versión  del  procesado)  y,  en  el  cometido  de  identificar  las leyes de la sana crítica  supuestamente   ignoradas   por   los   juzgadores,   les  otorgó  la  calificación  de  tales  a  algunas  impresiones  particulares,  más    de    las    veces,    sin   especificar   a   qué   tipo   de   axioma  correspondían,  si  a  un  postulado   de   la   lógica,   a   una   regla   de   la   experiencia   o   a  una  ley  de  la  ciencia.   

Menos        aún,  el  censor  acreditó   la  vigencia  general de las premisas por  él    edificadas    ni    precisó    el   apotegma  equívocamente       empleado       por      los  falladores.   

Tan  confusa  será  la argumentación del  jurista,   que   incluso   critica  al  ad  quem  por  parcelar o fragmentar las  pruebas  «tomando  solo  en  cuenta  aspectos  entre  sacados  y  puntuales  de  las  distintas versiones, especialmente (…) [las de  cargo]  y  obtiene  así  una  valoración  unilateral, unidimensional, genera y  abstracta,      de      lo      realmente      acontecido      (…)»51,  propuesta  con  la  cual  trasladó  su  reproche,  al  ámbito  del  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  en  la  modalidad  de  cercenamiento,  que,  de cualquier manera, no  desarrolló.   

En  realidad,  el   letrado  dedicó  su  empeño  a  criticar  el  valor  suasorio  positivo y  negativo  conferido  a  las  pruebas  de  cargo  y de  descargo,  respectivamente,  y    opuso,    para    el    efecto,    su    propia    opinión,   desconociendo  con  ello que, la credibilidad y el demérito de los  medios   cognoscitivos   no  es  susceptible  de  ser  cuestionada  en  sede de casación, porque  los juzgadores gozan de cierta discrecionalidad para valorar  el  acervo  probatorio, siempre  que, en ese ejercicio, acaten las leyes de la sana crítica.   

Lo argüido por el libelista no corresponde  más   que   a   un   alegato   de   instancia   que   lejos   de   evidenciar  cualquier ruptura    del    método    de   persuasión  racional,  aspira a imponer  su  propio criterio sobre el  de  las instancias, dejando,  entonces, incólume la doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre el fallo impugnado.   

En  verdad,  repárese  cómo  el defensor  reprueba  que  los  falladores hubieren creído en la menor pese a la existencia  de   presuntas   contradicciones   que,   solo  existen  en  el  imaginario  del  letrado.   

Según el abogado, la niña fue divergente  entre  lo  contado  a  su  abuela  el  día  en  que la enteró de lo que venía  padeciendo  y  lo narrado poco después a las profesionales de la salud (médica  y  psicóloga),  debido  a que a la primera no le brindó todos los detalles que  sí  entregó  a  las peritos; nada más artificioso que este argumento, pues el  censor  no  logra  plantear ninguna regla de la experiencia, postulado lógico o  regla  de la ciencia que indique que siempre que una persona cuenta, por primera  vez,  sobre  alguna agresión sufrida, revela con absoluta minucia lo sucedido y  que   sea   imposible,   en   ocasiones  posteriores,  complementar  el  relato.   

Del  mismo  modo,  por  decir lo menos, es  evidente  la  falta de claridad del jurista acerca de la diferencia –no  sutil- entre uno y otro postulado  de  la  sana  crítica;  esto,  como  cuando además que no formula en términos  abstractos  y  generales su proposición, cataloga de obvia la imposibilidad del  procesado  de  haberle  preguntado  a la niña si le había salido vello púbico  bajo   el   supuesto   que   venía   tocándole   la   vagina  y  le  atribuye,  indistintamente,  a  esta premisa la categoría de hipérbole, regla de la vida,  de la experiencia y de la lógica.    

Asegura, en otro aparte, el recurrente que  la  colegiatura  estaba  impedida  para  darle  total credibilidad a la víctima  porque  su  abuela  era  celosa en su custodia, en la casa también permanecían  sus  otros  nietos  y  «de  ser  cierto  lo  de  los  supuestos  abusos,  la menor al ocultar lo que estaba pasando, estaba faltando a  la   verdad,   engañaba   de   esta   manera   a  la  abuela  (…)»52.   

Este razonamiento del letrado deja de lado  las  precisas  consideraciones de los falladores, que indican que, i) si bien la  pequeña  estaba  al  cuidado  de  su  abuela,  ocasionalmente,  quedaba  sin su  vigilancia  porque  ésta  salía  de  la  vivienda  a  cumplir  evangelización  cristiana,  ii)  la  presencia  de  personas  en  la casa no fue obstáculo para  desplegar  las conductas abusivas, en tanto, el enjuiciado aprovechaba que ellas  estuvieran  en lugares de la casa distintos al sitio escogido para perpetrar los  actos  antijurídicos  y  iii)  la  infante  no  contó  antes  lo que le venía  pasando,  porque  temía,  conforme  a lo advertido a ella por el acusado que su  madre  reaccionara mal, lo matara, la llevaran a la cárcel y se viera abocada a  vivir con su padre.   

En  este  sentido,  no  es  como  dice  el  demandante  que,  los  falladores  no examinaron correctamente el testimonio del  hijo  del  procesado  sobre  la imposibilidad de que permaneciera a solas con la  menor  y  de  uno  de  sus empleadores sobre sus jornadas laborales, pues, tales  aspectos  sí  fueron apreciados pero en sentido adverso a la defensa, en tanto,  para  los  juzgadores  fue  claro  que para la ejecución de los comportamientos  ilícitos  cualquier  momento  en  que  los  ocupantes de la vivienda estuvieran  distraídos  en  sus  propios  asuntos, era propicio para los tocamientos de las  zonas  íntimas  de la menor e incluso para una única penetración con el dedo,  máxime  si  se  considera  que  su  sitio  de  trabajo estaba muy próximo a la  residencia común.   

Similar  falencia argumentativa se percibe  en  la  crítica  del  actor,  enderezada  a  señalar  que la constatación del  desgarro  himeneal  a  la  altura de las tres y las ocho del uso horario, indica  que  la  menor  no  fue accedida carnalmente por su cliente, porque sólo cuando  existe  violencia aquel ocurre a las doce del reloj, pues no solo no identificó  la  regla  de  la ciencia que prescribiría tal aserción, sino que, contra toda  evidencia,  desconoció  que  la  perito  jamás  descartó que la desfloración  fuera  producto  de  la  penetración  del dedo del implicado en la vagina de la  víctima  y,  que  ella  explicó que a pesar de la posibilidad de que un trauma  cerrado  de  tórax  pudiera  generar  eventualmente la ruptura del himen, es un  mito que una caída o un golpe pueda también ocasionarla.   

Es     así    que    el    Tribunal  argumentó:   

Reflexiónese en esto: no existe una regla  científica   de   acuerdo  con  la  cual  una  desfloración  deba  presentarse  únicamente  en  ciertos  puntos específicos de un himen anular y en un número  específico  de ellos, pues, como es obvio, todo depende de las particularidades  de  cada caso, al punto que para ello son relevantes circunstancias como la edad  de  la  niña, la morfología del himen y el tamaño del órgano u objeto con el  que       se       realiza       ese      acto.53   

Tampoco  demostró  la  suficiencia  de la  presunta  regla según la cual «normalmente el temor,  el  miedo, el recelo o la desconfianza el temor o la rabia, la indignación hace  que  la  víctima  de  abuso sexual rehúya el sitio donde ha sido escarnecido y  con    mayor    razón    a    la   persona   del   agresor   sexual»54,  si se considera que, como  lo  concibieron  los juzgadores, difícilmente podría demandarse de la menor no  concurrir  al  sitio  de  residencia de su abusador si es que vivía en el mismo  lugar  que él, que dada la corta edad de la infante difícilmente podría tener  una  comprensión  acerca de lo que le estaba pasando y que, además había sido  hábilmente coaccionada por el incriminado para no contar nada.   

El  contrasentido  del  recurrente  emerge  claro  y  lesivo  del  principio  de  corrección  material,  cuando reprueba al  ad  quem  por  no tener en  cuenta  que,  la  labor del experto no era concluir que el inculpado no ejecutó  el  delito,  sino  evidenciar  que  no es pedófilo, ni tiene rasgos de abusador  sexual.  En  efecto, precisamente, el fallo impugnado enseña que estos aspectos  no  fueron  inadvertidos  por  la  colegiatura,  tal como se lee en el siguiente  aparte de la providencia:   

15.  El psicólogo RICARDO ALBERTO SUÁREZ  CASTRO  informó  que  hizo  un  perfil psicosocial y un perfil psicológico del  acusado  y  que  con  base  en ellos concluyó que es una excelente persona, con  buenas  relaciones  familiares  y  sociales  y  con  muchas  virtudes, que no es  pedófilo,   consumidor   de  estupefacientes  o  agresor  y  que  no  evidencia  trastornos          de         personalidad.55   

Distinto  es  que,  el juez plural le haya  dado  a  esta  prueba  un  entendimiento distinto al concebido por la defensa al  considerar  que  «tal  profesional no puede concluir  que  su paciente no cometió los delitos sexuales que se le imputan; todo lo que  puede  hacer  es  negar  en él unos perfiles generales, pero no la comisión de  unos  hechos específicos. Además, para hacerse a un criterio equilibrado no de  lo  que  el  acusado es como persona, porque ello es ajeno a un derecho penal de  acto,  sino  de  si  se  cometió o no los hechos imputados por la Fiscalía, el  único  referente  no  puede ser la relación de cualidades positivas que en él  puedan  concurrir  a juicio de un perito de la defensa, sino también el alcance  de  la prueba que lo incrimina. Y, como se vio, la prueba de cargo dice algo muy  distinto.»56   

Es  más,  desde  una  clara  petición de  principio  el  abogado aspira a que contrario a lo adverado por el Tribunal, los  perfiles  psicológicos  favorables  al  acusado  sirvan  para  acreditar que no  ejecutó    los    punibles,    pero,    ni    siquiera    ensaya   –porque   seguramente   no   podría  hacerlo-  cómo,  en  términos categóricos, una persona que se reputa de buena  condición   moral,   siempre   y  en  todo  caso  debe  ser  ajena  a  un  acto  ilícito.   

Así  mismo,  si  la  prueba  pericial fue  valorada  por el juez plural, es porque la aptitud profesional del experto no le  mereció  a  la  colegiatura  reproche alguno; es por ello que no se entiende el  contrasentido    de    señalar   que   el   Tribunal   ignoró   «la  idoneidad técnica-científica y moral del perito [que elaboró  los  perfiles  psicosociales  del  acusado],  la  claridad  y  exactitud  de las  respuestas  especialmente  en las que sostuvo que había entrevistado y obtenido  información  de  las personas del núcleo familiar del procesado, incluido este  (sic) (…)».   

El   actor  invocó  las  reglas  de  la  experiencia  y  al testimonio de la madre de la niña, quien negó ser violenta,  a  efecto  de  demeritar  la razón esgrimida por la menor para guardar silencio  sobre  los  ilícitos  de  que  era  víctima; esta es, que el acusado le había  dicho  que  su  madre  podría matarlo; sin embargo, ni el censor señaló cuál  sería  ese  axioma de la sana crítica a aplicar al caso concreto, porque no lo  identificó  con  la  generalidad,  abstracción  y  universalidad  que  hubiera  debido,  ni  logró  explicar  por  qué  descarta  el  carácter agresivo de la  progenitora  de  la infante, si es el mismo defensor quien asegura que M le dijo  al  acusado  que  no  volviera  al  hogar,  por  razón de la mala reacción que  podría adoptar su consanguínea.   

Desconoció,  de  nuevo,  con  ruptura del  axioma  lógico  de  corrección  material, que la juez unipersonal no dedujo el  indicio  de  oportunidad para delinquir en contra del acusado porque él tuviera  llaves  de  su  casa,  sino  debido  a  que residía en la misma vivienda que la  víctima  y  su  trabajo,  ubicado  en  sus  alrededores, le permitía concurrir  fácilmente  al  lugar  y que, el indicio de «actitud  sospechosa»57  no se edificó por la sola  huida  del  acusado  sino por el comportamiento manifestado tras ser descubierto  por  la  menor. Así lo concibió la a quo:   

Respecto  a  la  oportunidad personal para  delinquir  sabemos  que  el  acusado  contaba con 35 años para la época de los  hechos,  se  encontraba laborando en su propio taller ubicado en la misma cuadra  donde  residía,  luego  tenia  (sic)  disponibilidad  de  manejar su horario de  trabajo  como  a  bien  tuviera  y antes de ser independiente laboro (sic) en un  taller  ubicado  a tres cuadras de su casa; y además residía en la propia casa  de  habitación  de  la menor en el (…)  de la vivienda lo que facilitaba  cuando  los  otros  adultos  estaban fuera de casa solo estuvieran niños, poder  darles  ordenes  (sic) como cambiarse de habitación, piso etc., y poder estar a  solas con la menor M.J.B.D.   

(…)  

Finalmente  encontramos  el  indicio  de  actitud  sospechosa, denominado en términos genéricos como las manifestaciones  del  individuo  anteriores  o  posteriores  al  delito;  en  pocas  palabras, al  comportamiento  en  cuanto  revela  el estado de ánimo del acusado en relación  con  el  delito,  y  se  ve  reflejada  en  actos  como  fuga,  disimulación  o  destrucción  del objeto comprometedor etc. En el evento sub examine tenemos que  tan  pronto  la  señora  P  de D le reclamo (sic) al acusado lo que su nieta le  había   contado   CAE   solo  atinó  a  decirle  “…OORRAAA…  OOORRAAA…  OOORRAAA…”  y  siguió  caminando  derecho,  según refirió la testigo, sin  enfrentarla,  cuestionarla  o decirle algo, por el contrario ella misma refirió  que  él  se  fue  ese  día  de  la casa, y posteriormente su hija M se fue con  él.   

Si alguien cercano a una familia le están  (sic)  haciendo semejante acusación, la reacción de la persona será demostrar  indignación,  sorpresa, rechazo, querer hacer aclaraciones, pedir pruebas etc.,  o  por  lo  menos negar todo enfáticamente. Pero no, sin ninguna justificación  CE,  se  fue ese día de la casa, no enfrentó a sus suegros, a su cuñada, ni a  la  pequeña  M.J.B.D.,  justificando  su  defensor tal actitud en que lo iban a  matar  el  padre,  los  tíos  paternos de la víctima; sin embargo, no formuló  denuncia  alguna  por  amenazas,  además  que las supuestas amenazas de haberse  dado,  no  lo  exoneraban de dar explicaciones a la familia de su esposa en cuya  casa   estuvo   viviendo  por  más  de  12  años.58   

Entonces,  aunque  el letrado acude a la  experiencia     para    decir    que    ella    enseña    que    «cualquier  persona  amenazada  de  muerte y que advierte un peligro  real  o irreal para su vida, trata de protegerla por lo menos variando las rutas  de  desplazamientos,  o  no concurriendo al sitio en donde por cualquier motivo,  por  un  mal entendido, por un chisme, por intolerancia, por unos falsos cargos,  o  sencillamente  por  la mala leche de algunas personas pueda desencadenarse un  conflicto    que    amenace    su   vida   o   integridad   personal»59,  no  aclara  cómo es que,  antes  de  que  cualquier  sujeto  alcanzara  a  amenazar a su cliente, esto es,  cuando  la  abuela  de  la menor lo cuestionó sobre lo que le había acabado de  contar    su    nieta,    emprendió    la    huida   en   actitud   simplemente  evasiva.   

Estos son todos los motivos que llevan a la  Sala a inadmitir la censura.   

2.3.   Por   último,  en  relación  al  tercer  cargo, es manifiesta  la  equivocación  del  impugnante  en  la  selección de la ruta de ataque para  reprobar  la  vulneración  del principio de legalidad de la pena, habida cuenta  que  aunque  mencionó la infracción directa de la ley sustancial, aseguró que  el  yerro  es  producto  de  un  «error  de derecho,  generador      de      un      falso     juicio     de     legalidad»60,  propio  de  la violación  indirecta   de   la   ley   sustancial,   descrita   en  la  causal  tercera  de  casación.   

A  lo  anterior  se  suma  que,  si  bien,  precariamente,  el  jurista  aludió a la aplicación indebida de los artículos  4º  y  5º de la Ley 1236 de 2008 porque, a su juicio, el acceso carnal abusivo  con  menor  de catorce años imputado a su representado se ejecutó antes de que  entrara  en  vigencia  dicha  normativa,  es  lo  cierto  que, convenientemente,  guardó   silencio   sobre   la   manifestación   de   la   menor  –no desmentida a través del ejercicio  del  contrainterrogatorio-  en  el  sentido  que  tanto  los tocamientos como la  penetración  vaginal,  con  un  dedo,  constitutivos,  en  su  orden,  de actos  sexuales  y  acceso carnal abusivo, acaecieron luego de que ella alcanzó los 10  años  de  edad,  lo  cual  recordaba  porque  estaba  en  quinto  de  primaria.   

No  desconoce  la  Sala,  como  tampoco lo  hicieron  los  juzgadores que, en las valoraciones sexológica y psicológica la  infante  aseveró  que  los  tocamientos empezaron a sus 6 años y que el acceso  ocurrió  cuando  ella  tenía  8  o  9  años;  sin embargo, esta información,  finalmente,  no  se  introdujo  al  debate  oral, porque tal discordancia no fue  refutada  por la defensa a través del ejercicio del contrainterrogatorio, a fin  de que aclarara tal aspecto.   

Como  es  del caso entender que los hechos  acontecieron  en  la  fecha señalada por la menor en el juicio, ninguna lesión  del  principio  de  legalidad  de  las  penas  podría achacarse a los fallos de  instancia,  pues,  para  cuando  ella tenía 10 años, la modificación punitiva  introducida por la Ley 1236 de 2008 había cobrado vigor.   

Las  anteriores  razones permiten predicar  que tampoco cabe la admisión de este reproche.   

Siendo  lo  anterior  así,  como   la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de la casación, la demanda debe ser inadmitida.   

3. También, es indispensable recordar que  al  amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no  darle  curso  a  una  demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda de casación presentada por el defensor de CAEM   contra la sentencia del 23 de  marzo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia   de   segunda   instancia   a   folios   10-11   del   cuaderno   del  Tribunal.   

2  Cfr. folio 8 de la carpeta  1.   

3  Cfr. folio 13 ibidem.   

4  Cfr. folio 20 ibidem.   

5  Cfr.  Cd.  de  audiencias  concentradas   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento.   

6  Cfr.  folios  68-79  de la  carpeta 1.   

7  Cfr.    folios   82-83  ibidem    y    minutos  14:48-15:18    del    Cd    de    la    audiencia    de   formulación   de   la  acusación.   

8  Cfr.  folios  90-93  de la  carpeta 1.   

9  Cfr.   folios   181-185  ibidem.   

10  Cfr.   folios   208-210  ibidem.   

11  Cfr.  folios  18-20  de la  carpeta 2.   

12  Cfr.    folios   22-24  ibidem.   

13  Cfr.    folios   30-82  ibidem.   

14  Cfr.  folios  10-34  del  cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr.    folios   37-38  ibidem.   

16  Cfr.    folios   44-71  ibidem.   

17  Cfr. folio 5 de la demanda  a        folio       48       ibidem.   

18  Cfr. folio 7 de la demanda  a        folio       50       ibidem.   

19  Cfr. folio 8 de la demanda  a        folio       51       ibidem.   

20  Cfr.  folios  8-9  de  la  demanda    a    folios    51-52   ibidem.   

21  Cfr. folio 9 de la demanda  a        folio       52       ibidem.   

22  Cfr. folio 10 de la demanda  a        folio       53       ibidem.   

23  Cfr. folio 12 de la demanda  a        folio       55       ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr. folio 13 de la demanda  a        folio       56       ibidem.   

26  Cfr. folio 14 de la demanda  a        folio       57       ibidem.   

27  Cfr. folio 15 de la demanda  a        folio       58       ibidem.   

28  Cfr.  folios  15-16  de la  demanda    a    folios    58-59   ibidem.   

29  Cfr. folio 16 de la demanda  a        folio       59       ibidem.   

30  Cfr. folio 17 de la demanda  a        folio       60       ibidem.   

31  Cfr. folio 18 de la demanda  a        folio       61       ibidem.   

32  Ibidem.   

33  Ibidem.   

34  Cfr. folio 20 de la demanda  a        folio       63       ibidem.   

35  Cfr. folio 21 de la demanda  a        folio       64       ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Cfr. folio 25 de la demanda  a        folio       68       ibidem.   

38  Cfr. folio 26 de la demanda  a        folio       69       ibidem.   

39  Ibidem.   

40  Ibidem.   

41  Ibidem.   

42  Cfr. folio 27 de la demanda  a        folio       70       ibidem.   

43  Cfr. folio 28 de la demanda  a        folio       71       ibidem.   

44  Sentencia   de   casación   del  7  de  septiembre  de  2006,  radicación  No.  21.529.   

45Ver,  entre  otras,  sentencia  de  casación  del  2  de  marzo de 2005, radicado No.  18.103.   

46  Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2001.   

47  Ibidem.   

48  Cfr.   folio  36  de  la  sentencia de primera instancia a folio 48 de la carpeta.   

49  Cfr.   folio  37  de  la  sentencia     de     primera     instancia     a     folio    47    ibidem.   

50  Cfr.   folio  21  de  la  sentencia    de    segunda    instancia    a   folio   30   del   cuaderno   del  Tribunal.   

51  Cfr. folio 12 de la demanda  a        folio       55       ibidem.   

52  Cfr. folio 17 de la demanda  a        folio       60       ibidem.   

53  Cfr.   folio  15  de  la  sentencia     de     segunda     instancia     a     folio    24    ibidem.   

54  Cfr. folio 21 de la demanda  a        folio       64       ibidem.   

55  Cfr.   folio  18  de  la  sentencia     de     segunda     instancia     a     folio    27    ibidem.   

56  Ibidem.   

57  Cfr.   folio  48  de  la  sentencia de primera instancia a folio 37 de la carpeta 2.   

58  Cfr.  folio  48-49  de  la  sentencia     de     primera    instancia    a    folio    36-37    ibidem.   

59  Cfr. folio 26 de la demanda  a folio 69 del cuaderno del Tribunal.   

60  Cfr. folio 27 de la demanda  a        folio       70       ibidem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *