AP2821-2015(45398)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2821-2015  

Radicación N°. 45398  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Juan  Carlos  Pantoja  Delgado  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  de Descongestión del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  31  de  octubre  de 2014, que revocó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad  y condenó al nombrado como coautor del delito de  tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes  agravado.   

HECHOS  

El 14 de septiembre de 2012, aproximadamente  a  las  5:30  p.m.,  miembros  de  la  policía  de  tránsito  y transporte del  Departamento  de Caldas, que se encontraban en área de registro y control en el  kilómetro  5  de  la vía Chinchiná-La Manuela, jurisdicción del municipio de  Manizales,  le  hicieron  señal de pare a un camión rojo, marca JAC, de placas  SQX-762,  en  el  que  se  desplazaban  José  Ricardo  Aguacía  (conductor)  y  Juan  Carlos  Pantoja Delgado  (acompañante).   

Al  registrar  el automotor, los uniformados  observaron  que llevaba una carga de papa, la cual, al ser movida, les permitió  percatarse  que  había  un  espacio  entre las tablas del piso y en su interior  hallaron   varios   paquetes   ocultos   con   una   sustancia   que,   al   ser  analizada,   resultó  ser  cocaína con peso de 179 kilos, 481 gramos y 120 miligramos.   

José Ricardo Aguacía se allanó a cargos y  fue condenado en sentencia del 18 de marzo de 2013.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   En   audiencia  preliminar  del  día  siguiente,  el  Juzgado  1°  Promiscuo  Municipal  de  Neira (Caldas) impartió  legalidad  a  la captura de Juan Carlos Pantoja Delgado  y  a la imputación que en su contra hizo la Fiscalía  por  el  punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, con el  agravante  del  numeral  3°  del  artículo  384 del Código Penal, además, de  imponerle   medida   de   aseguramiento   de  detención  intramural1.   

2.  El Fiscal 1° Especializado de Manizales  radicó   escrito   de   acusación   el   11   de   enero  de  20132  e  hizo  la  formulación  de  cargos  el  15  de febrero siguiente ante el Juzgado Penal del  Circuito     Especializado     de    la    ciudad3.   

3.  La audiencia preparatoria se realizó el  12      de      abril      de      ese      año4  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones  del  12,  14  y  15  de agosto posteriores5, última en la que se anunció  sentido absolutorio del fallo.   

4.  La  sentencia,  con esa orientación, se  dictó     el     8     de    octubre    ulterior6.   

5.  El  31  de  octubre  de  2014 la Sala de  Decisión  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Manizales, al  resolver  la  apelación propuesta por el representante de la Fiscalía, revocó  el   fallo   de   primer   grado   y,  en  su  lugar,  condenó  a  Pantoja      Delgado     a  las  penas  principales de 256 meses de prisión y multa de 2.668  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria; al tiempo que compulsó  copias  a la Fiscalía General de la Nación para que contemplara la posibilidad  de    iniciar   investigación   contra   Juan   Bautista   Narváez7.   

6. El defensor de confianza interpuso recurso  de casación y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El jurista hace una síntesis de los hechos,  la  actuación  procesal y la providencia confutada y asegura que, por razón de  la  condena  impuesta, existe una orden de captura en contra de su representado,  que   tiene   «en  vilo  su  estabilidad  emocional,  familiar,   económica   y   de   toda   índole»8.  Esa situación constituye un  agravio  injustificado y procura que se le respeten sus garantías fundamentales  y se haga efectivo el derecho material (no especifica).   

Propone   siete   cargos   que   sustenta  así:   

Primero (principal).  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por suposición.   

Recuerda los artículos 381 y 356 del Código  de  Procedimiento Penal y el proveído de esta Sala de Casación del 8 de agosto  de  2007,  radicado  27962,  para  luego  afirmar que el Fiscal llevó al juicio  estipulaciones  probatorias, pero no hizo referencia a un hecho concreto, sino a  informes.  En ese orden, no se practicó alguna prueba que acreditara la calidad  de  estupefaciente  de  la sustancia que se encontró en el camión y tampoco su  peso y cantidad.   

A   pesar   de   ello,   el   a  quo,  avalado por el Tribunal, sostuvo  que estaba demostrada la materialidad de la conducta punible.   

El yerro denunciado consistió, entonces, en  que  los  juzgadores  supusieron que había prueba sobre la sustancia hallada en  el  rodante,  a  pesar  de que, tal como se presentaron las estipulaciones, esos  hechos  «no  fueron  específicamente aceptados como  probados»9.   

Se   violó   así  el  precepto  381  del  “Código   Penal”10, lo  que impone absolver a su prohijado.   

Segundo         (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio.   

Al considerar el ad  quem  que  su  cliente  hacía  parte  de  la  empresa  criminal,  tenía  el  rol  de  acompañante  y  sabía  de  la  carga  ilícita  movilizada   en   el   automotor,   incurrió   en   las  siguientes  fallas  de  convicción:   

(i)      Prejuzgamiento.  Violentó  la regla de la lógica de lo  razonable,  pues  las  premisas  que  lo  llevaron  a  la  conclusión no están  probadas.   

Antes   de   hacer  cualquier  valoración  probatoria,  la  colegiatura partió de «dos premisas  que      calificó      de      fundamentales»11         (trascribe  párrafos  del  fallo),  dando  así por acreditados los  elementos de responsabilidad.   

De  no haber procedido así, su representado  tendría  «la  oportunidad  de recibir una sentencia  justa»12.   

(ii)  Fijó una regla de experiencia carente  de  requisitos  básicos.  Cita  un  fragmento  de la sentencia y asegura que la  máxima  de  la  experiencia  allí  utilizada,  consistente en que «la   persona   o   personas  que  se  dedican  al  transporte  de  estupefacientes,  nunca, durante sus ilícitos desplazamientos, se acompañan de  alguien    ajeno    a    la   empresa   criminal»13,  no  puede  ser considerada  como  tal  porque  carece  de universalidad y generalidad, en tanto, no en pocas  ocasiones  ese  tipo  de  delincuentes  se  camufla  entre la gente y utiliza el  servicio  público  para  movilizarse. El Tribunal no explicó por qué llevar a  un  individuo  extraño  al  hecho  delictivo  podría interferir en el designio  criminal.   

Las inferencias realizadas, consideradas como  indicios    graves,    adolecen   de   falencias   (no   especifica).   

Tercero.   Falso  juicio de identidad por cercenamiento.   

Trae  a  colación un párrafo del proveído  impugnado  y  refiere  que, a  partir  de  las  declaraciones  de  Gloria  Josefina  Zambrano  y  José Ricardo  Aguacía,    se   extrajo   que   hubo   una   coartada   y   que   Pantoja   Delgado   conocía   sobre   el  cargamento.   

El testimonio de Gloria Josefina Zambrano fue  cercenado  porque ella sí dijo haber comprado el camión hace 8 o 9 meses a una  señora  Olga,  quien  a  su vez lo había adquirido con Finesa S.A.,  con  una  cuñada; así mismo, que para  tales  fines  hizo  un préstamo, el cual estaba pagando a entidades que prestan  dinero a personas de bajos ingresos.   

Por  manera  que  no  se podía asegurar que  carecía  de  capacidad de endeudamiento y,  como  no era la procesada, al fallador le estaba vedado cuestionar  la forma en que adquirió el rodante.   

Además,  indicó los motivos por los cuales  consiguió  el  automotor:  ayudar  a  Juan  Bautista  Narváez  (su  cuñado) y  mantener  a  sus  hijas,  advirtiendo  el  casacionista  que el hecho que aquél  incumpliera  con  su  compromiso  monetario  no  hace  mendaz su declaración; y  también   adujo   haber   vivido  años  atrás  en  el  mismo  barrio  que  su  representado,  lo  que  permite  colegir  que  sí  tenía  relación  con  él.   

Se ha debido tener presente el llanto que la  embargó  durante  su  exposición  y  su  tono de voz, propio de la región del  país a donde pertenece.   

Esos  yerros derrumban la conclusión de que  Pantoja  Delgado  sabía del  estupefaciente   y   que   conocía   a   José   Ricardo   Aguacía.   

El  testimonio de José Ricardo Aguacía fue  tergiversado  porque,  de  su  actitud  temerosa  en  el juicio, el sentenciador  dedujo   que   quería  encubrir  a  sus  compinches,  pero  pasó  por  alto que fueron varios los esfuerzos  que  se  hicieron  para  que declarara (reproduce algunos apartes de lo expuesto  por  aquél  en  la  audiencia).  Lo  allí  relatado  no puede tomarse como una  intención  de  favorecer al acusado, máxime cuando respondió que no sabía el  motivo por el cual viajaba a Medellín.   

El   ad   quem  incurrió  en  falso  raciocinio  cuando  refirió que  Aguacía   conocía   a   su   defendido,  por  haberse  encontrado  con  él  en  la  estación de gasolina.  Aplicó  una regla equivocada, pues si dos personas establecen comunicación por  celular  en un momento determinado, no implica que se conozcan de tiempo atrás.  Olvidó  la  colegiatura  que  fue  Juan  Bautista  Narváez  el  que  envió  a  Pantoja  Delgado a recoger a  Aguacía.   

Cuarto.  Error  de  hecho por falso raciocinio.   

Al construir el juzgador el indicio grave de  responsabilidad, a partir del  elevado  nerviosismo  de  su  cliente  cuando  fue  detenido por los policiales,  vulneró   la   regla   de   experiencia   consistente   en   que   «cualquier  persona  se  pondría  en  extremo  nerviosa, si al ir  viajando  en  un  vehículo,  en  el  cual  la  policía  encuentre  una  sustancia estupefaciente en cantidad  suficiente    para    configurar    un    delito»14.   

Quinto.   Error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

El  Tribunal  calificó como indicio de mala  justificación  que  el  encartado  decidiera abandonar a su esposa e hijos y se  fuera  a buscar a una mujer de la que no se acreditó su existencia. Olvidó que  Pantoja Delgado manifestó en  el  juicio  que  la  relación con su cónyuge no estaba bien desde hacía mucho  tiempo     debido     a     su    nueva    compañera    sentimental,   quien   es  odontóloga,  trabaja  en  exploración  petrolera  y  por  ello  se  desplazaba  por varios municipios del  país.   

Ignoró el ad quem  que  Jaime de la Rosa dijo que el acusado laboraba con  él  en  un taller de mecánica, que le contó sobre su amorío con una mujer en  Bogotá  y  que  vio  cuando  Juan  Bautista  le pitó y aquél le pidió que lo  llevara para el norte.   

La  prosperidad  de  sus  glosas conducen a  proferir sentencia absolutoria en favor de su prohijado.   

Sexto.  Error  de  hecho por falso raciocinio.   

Se  condenó  por  coautoría  pero  no  se  demostró  el  acuerdo  común,  la  división de trabajo y la trascendencia del  aporte.  El Tribunal recayó en una falacia de petición de principio al dar por  probada,  sin  estarlo,  la  condición  de  acompañante  de  su  protegido. La  argumentación  fue  sofística y circular reiterando los roles de los distintos  actores,  cuando  lo  único cierto es que su defendido iba con el conductor del  rodante.   

La  condena  no  se  puede  sostener  por  atipicidad de la conducta.   

Séptimo.  Falso  juicio de identidad por cercenamiento.   

El  yerro se cometió sobre los mensajes en  papel    que    Aguacía   le   enviaba   a   Pantoja  Delgado  mientras  estuvieron  privados de la libertad  (los  reproduce). Aunque el primero admitió haberlos mandado, no hay prueba que  el segundo sostuviera alguna comunicación con él.   

No  obstante,  el  sentenciador  tildó  al  procesado  como  el  hombre  de  confianza de la organización. Incurrió en una  falacia  argumentativa  en  punto  de  la importancia del aporte de Pantoja Delgado.   

Solicita a la Corte casar la determinación  impugnada  y,  de  manera  principal,  declare que el Tribunal cometió un falso  juicio   de  existencia  por  suposición,  al  dar  por acreditada la materialidad de la conducta,  y,  en consecuencia,  absuelva a su prohijado.   

Subsidiariamente,  pide  que  declare  la  configuración  de  falsos  juicios  de  raciocinio,  identidad y existencia por  omisión y absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a los lineamientos del Código  de  Procedimiento  Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda  dar  curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad.  39237).   

Por consiguiente, al jurista le corresponde  exhibir  una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada en virtud  de  la cual enseñe el motivo  por  el  cual se hace imperioso que la Corte penetre en el fondo del asunto para  efectos   de   cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación,  e  indique   y  demuestre  cuáles  fueron  las falencias  del   juzgador  y  su  trascendencia  en  el  caso  concreto,  sin  olvidar  que  únicamente  es  viable  controvertir su sentencia cuando se verifique alguna de  las   causales  de  procedencia  de  que  trata  el  precepto  181  ejusdem.   

Pese  a ello, y dada la especial relevancia  que  con  la  nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso, en el  artículo  184 aludido se previó que la Corporación pueda superar los defectos  de  la  demanda  “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso     e    índole    de    la    controversia    planteada”.   

2.  En  esta  oportunidad  el impugnante no  justificó     la     forzosa     intervención    de    la    Corte, erró en la formulación y sustentación  de  los  cargos  y  no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir  con las finalidades del recurso extraordinario.   

2.1.  En lo que toca con el primer aspecto,  el  actor  solo adujo que la orden de captura proferida por razón de la condena  en segunda instancia causa un agravio injustificado al acusado.   

Sin         duda, tanto la declaratoria de responsabilidad  penal  como  la  orden  de  aprehensión resultan ser gravosas para una persona,  pero,  per  se, no comportan  ilegalidad,  de  modo  que  hagan  ineludible  la  mediación  de  la  Sala para  restablecer  los  derechos  o garantías fundamentales. Correspondía, por tanto  al  letrado  explicar cómo ellas en realidad constituyen un ultraje, cómo el mismo es injustificado, cuáles  derechos   se   desconocieron   y   cómo   resultaron   violentados.   

Al  respecto, el abogado guardó silencio y  se limitó a parafrasear el canon 180 del estatuto adjetivo.   

2.2.  Siguiendo el orden de la demanda, son  siete  los  cargos  propuestos  y solo dos de ellos, el primero y el segundo, se  rotulan   como  principal  y  subsidiario,  respectivamente.  Sobre  el  carácter de los demás, nada dijo el  abogado  y,  aunque  al  final  del  escrito  pareciera aclarar el asunto, en el  sentido  que  son  subsidiarios,  faltó  a  la precisión requerida,    olvidando    que    las   censuras,  individualmente   consideradas,  deben  contener  una  sustentación  apta  para  derruir la providencia confutada.   

En      su      estructura      y  fundamentación,  el  libelo  desatiende  los  principios  de  sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante,   autonomía  de  las  causales,  coherencia,  no  exclusión  y  no  contradicción.   

Conforme a los dos iniciales, debe bastarse  a  sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, la Corte no puede entrar  a   llenar  sus  vacíos,  ni  a  corregir  sus  deficiencias;  el  de  crítica  vinculante,   impone  hacer  los  cuestionamientos  con  apoyo  en  los  motivos  previstos  en  la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma  y  fondo;  y  los  de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción,  presuponen   que   el   discurso   guarde  identidad  temática  y  respete  los  requerimientos    básicos    de    lógica    general    y    de   la   lógica  jurídica.   

El  letrado  abandonó su deber de indicar,  respecto  de los varios reproches, cuál era la trascendencia del error judicial  denunciado,  esto  es,  no explicó la consecuencia lesiva que para el procesado  se  derivó  ni  cómo, de no  haber  ocurrido  el  defecto  el  sentido de la determinación sería totalmente  contrario   y   favorable   a   los   intereses   de   su  defendido.   

2.3. Aun de superar los desatinos descritos,  tampoco es posible darle curso a la demanda. Obsérvese:   

2.3.1.  Los  errores  por  falso  juicio de  existencia  pueden  acaecer  porque el juzgador dejó de examinar una prueba que  se  halla  materialmente  en  el proceso, es decir, que ingresó válidamente al  juicio  (omisión), o porque  tuvo  como  cierto  un hecho jurídicamente inexistente, esto es, cuya prueba no  figura allí.   

En  uno  y otro caso, corresponde demostrar  que  el  elemento  es  inexistente  o que el mismo fue imaginado, en tanto si la  inconformidad  reside  en  que  se  valoró,  pero  su  contenido  se  falseó o  deformó,  o  en  que  se  apreció  con desconocimiento de la sana crítica, ha  equivocado el camino.   

En        el       primer  cargo, el casacionista reprochó a  los  juzgadores  haber recaído en un falso juicio de existencia por suposición  porque  hallaron  demostrada  la  materialidad  del  delito,  pese  a que, en su  criterio,  ello  no  fue  objeto  de  estipulación  y  tampoco  se probó en el  juicio.   

No  se  discute  que  las  estipulaciones  probatorias  son acuerdos celebrados entre fiscalía y defensa que deben recaer,  por   mandato   de   la  ley  (parágrafo  del  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000), sobre hechos y sus circunstancias. Sin embargo,  como  bien  lo  dejaron  expuesto  los  falladores,  que  en  ese  punto guardan  uniformidad,     en    esta    ocasión,  tanto  de  las  estipulaciones  como  de  los  testimonios  de los  policiales, se determinó que  en  el  camión  en  el  que  se  movilizaba  el  acusado, se llevaba droga y se  verificó  su  calidad  y peso. Así lo consignó el a  quo   y  lo  reiteró  luego  el  Tribunal15:   

…con  los  testimonios  de  los señores  EDUVIN  FERNEY  MONTOYA MONTENEGRO, JULIO LUNA CALDERÓN, JAVIER ANDRÉS HURTADO  MARÍN,  JORGE ANDRÉS PINZÓN MUÑOS, LEONARDO ALBERTO PINEDA AGUIRRE, miembros  todos  de la Policía Nacional y, los estipulados álbum fotográfico, prueba de  P.I.P.H.  e informe de laboratorio de identificación de sustancias controladas,  no  queda  duda  de  que  en  el camión en el cual se movilizaba el acusado, se  transportaba  sustancia  identificada  como  COCAINA  y,  en una cantidad de 179  kilos   con   481   gramos   y   120   miligramos.16   

Ahora, lo concerniente a la clase y cantidad  de  estupefaciente,  fue  objeto  de  la  estipulación número 4, que el Fiscal  introdujo   al   juicio   con  los  informes  del  investigador  de  campo,  del  15.09.2012/11.00,  especificando  que correspondía a la prueba de P.I.P.H. a la  sustancia  incautada,  y  el  de  laboratorio  6861,  relativo  al  análisis de  confirmación  y  certeza  de  la sustancia (positivo para cocaína)17.   Cabe  anotar,  que  respecto  de  ese clausulado,  el  mismo  defensor  que  ahora  acude  a esta sede manifestó con  claridad    no    tener    observación    alguna18,   por   lo   que   resulta  improcedente hacerlo ahora.   

2.3.2.    Los    cargos    segundo,            cuarto        y        sexto, orientados  por  falso  raciocinio,  no  se ajustan a los requerimientos necesarios para una  adecuada  postulación por esa vía, máxime cuando el actor introdujo, al mismo  tiempo,  críticas  ajenas  a  esa  modalidad  de  error, tales como reprobar al  Tribunal  porque, antes de abordar el examen probatorio, anunció su conclusión  sobre la responsabilidad penal del acusado.   

En  relación con la última amonestación,  hay  que  señalar que el método utilizado por la magistratura para plasmar sus  consideraciones  no  es asunto que, per se,  sea controvertible en casación, salvo que conlleve un defecto de  motivación,  ya sea por resultar incompleta, ambigua, ambivalente o sofística,  caso  en  el  que la ruta de ataque es distinta y bajo argumentaciones diversas,  lo  que  le imponía identificar la clase de anomalía advertida y definir cómo  afectó  en  forma  grave  los derechos de su representado, de tal manera que la  única  forma  de  restablecerlos  sería  con  la  anulación  del  fallo  o el  proferimiento     de     uno     nuevo     que     lo    reemplazara.   

Ahora,  en  lo  que toca con su censura, el  escrito  carece  de  técnica,  estructura  y  coherencia. El actor intentó dar  forma  a  sus  reproches  sobre  la  base  de  trasquilar  los fundamentos de la  providencia  y desaprobar sus enunciados y juicios lógicos sin esbozar más que  su propio disgusto.   

Inadvirtió  un aspecto basilar, y es que, dada la inexistencia de prueba  directa,  lo debido era no solo reconocer tal realidad, sino encauzar su censura  hacía  la prueba indiciaria, observando para ello los lineamientos establecidos  por la jurisprudencia.   

En ese orden, le asistía la obligación de  revelar  en  qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, si  fue  en  el  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica  o  en el proceso de  valoración  conjunta  al apreciar la articulación, convergencia y concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para  llegar  a  una  conclusión  fáctica  desacertada. Seguidamente, debía atender  que,  si el dislate recayó en la apreciación de la prueba del hecho indicador,  dado  que  éste  se  acredita con otro medio de los legalmente establecidos, le  implicaba  esclarecer  si  fue  por  un error de hecho  -falsos  juicio  de  existencia,  de  identidad o del  razonamiento-,    o    por   uno   de   derecho  -falsos juicio de legalidad o de  convicción-. Si se centraba  en  la  deducción lógica, le era imperioso aceptar la validez de la prueba del  hecho  indicador,  el  cual,  por tratarse de un proceso intelectual valorativo,  sólo  podía  reprochar por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida  forma   cómo   ocurrió   el   quebrantamiento   de   las  reglas  de  la  sana  lógica.   

Y,  si  el  desafuero  apuntaba al grado de  convicción  conferido  al indicio, debía admitir la prueba del hecho indicador  y  del  proceso  de  inferencia  y  encaminar  su  disputa  a  través del falso  raciocinio  (Ver,  entre  otros,  CSJ  AP, 29 jun. 2006, rad. 25619).   

Una vez agotado lo anterior, tenía la carga  de  enseñar  a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto  de  elementos  de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia,  exhibiendo  la apreciación probatoria que propone en su reemplazo y cómo ella,  atendiendo  las  demás  pruebas,  permiten arribar a una conclusión totalmente  diversa a la contenida en el fallo.   

Ello,  porque  no se trata de que el casacionista anteponga su particular  punto  de  vista  sobre  los  del  juzgador, ya que en esa eventualidad primará  siempre  el  de  este  último, pues la sentencia se halla amparada por la doble  presunción   de   acierto   y  legalidad,  por  lo  que  corresponde  al  actor  desvirtuarla  con  argumentos  claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ  AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).   

Ahora bien, adicional al descuido descrito,  el  letrado  no  observó siquiera los lineamientos requeridos para una correcta  crítica  por  falso  raciocinio.  No indicó la norma sustancial vulnerada y la  que  en  tal  sentido  citó en el primer cargo, está mal referenciada; tampoco  identificó     con     precisión    el    medio   sobre   el   que   recayó   el   error   -testimonial,      documental      o  pericial-;  nada concreto y  de  fondo  expuso  sobre el equívoco del juez al hacer la valoración crítica,  no  especificó  qué  fue  lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál  fue el mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de  experiencia  que se desconoció; no acreditó el postulado lógico,  el  aporte  científico correctos o la regla de la experiencia que, en su lugar,  debió  tener  en  cuenta,  y  no demostró la trascendencia del yerro, esto es,  cómo  de  haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente  al  resto,  el  sentido  de  la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente    a   favor   de   los   intereses   de   su   prohijado.   

Le resultaba forzoso atender que, si bien los postulados de la experiencia  son  irreductibles  de  catalogarse,  de  enumerarse  o enlistarse, es claro que  tampoco  pueden  responder  a  reflexiones simplemente supositivas, personales o  individuales.  Por  ende,  una  máxima  no  puede  consistir  en la percepción  particular  de  quien  la  formula  o en especulaciones carentes de objetividad.  Para  que  se  pueda  considerar  como tal es forzoso demostrar que el enunciado  expuesto  se  aplica  de  forma  más  o  menos  uniforme en el mundo material o  histórico  social  (CSJ  AP,  30  jun.  2006,  rad.  21321).  Así  mismo, para  justificar  el  equívoco  en  la  deducción  lógica  hecha por el funcionario  judicial,  no  resulta  apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla  presuntamente   desconocida,   sino   aclarar   cómo   aquélla   desborda  sus  variables.   

El   demandante   intentó   atacar   las  inferencias  lógicas  del  fallador,  pero  sin  ofrecer  una  crítica cierta,  completa  y  coherente  sobre  el  juicio  de valor hecho, simplemente esgrimió  estar    en   desacuerdo   con   él,   pero   solo   por   no   compartir   tal  criterio.   

No demostró cómo la tesis extraída por el  fallador  no responde a presupuestos ciertos o impide una verificación objetiva  y  positiva  de  la  verdad  material,  desechando  una  constatación lógica y  axiológica  en  unidad  de  análisis  conceptual  con  los  medios  de  prueba  incorporados al proceso   

Adicionalmente,  no  explicó  cómo  esas  máximas  que  desaprueba rayarían con el límite de lo absurdo o cómo carecen  de  generalidad  y notoriedad, o responden, simplemente, a un criterio subjetivo  y  personal del juez plural. Menos exteriorizó cómo, de suprimir tales reglas,  la  conclusión  debería  ser  suprimida  o  mutada  y,  como  consecuencia, la  decisión se tornaría diametralmente opuesta.   

2.3.3.     En     el     tercer  cargo  el  impugnante  develó  un  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento del testimonio de Gloria Josefina  Zambrano y tergiversación del de José Ricardo Aguacía.   

Respecto  del  primero, quiso esforzarse en  demostrar  que no se contradijo y que, por tanto, sus dichos no son mendaces; y,  en  torno  al  segundo,  se  detuvo  es  aspectos relacionados con la actitud de  declarar  en  juicio. Así, admitió que fueron examinados, pero no demostró de  qué  forma  el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o desfiguró el hecho que  ellos revelan.   

Con  todo,  no  le  asiste razón porque el  Tribunal  no ignoró, como lo sugiere, los motivos que Gloria Josefina expuso en  el  juicio  para adquirir el camión, esto es, ayudar a su cuñado Juan Bautista  Narváez  y  tampoco  que  para ello se valiera de préstamos. Tales aspectos se  valoraron,  cosa distinta es que no hayan tenido la suficiencia demostrativa que  el  demandante  pretende,  la  cual  ni  siquiera  esclareció. De manera que se  equivocó  en  su  reproche,  ha  debido  encaminarlo  por  la  senda  del falso  raciocinio,  en  la  medida  en  que  su inconformidad reside en las inferencias  extraídas  por el juzgador en punto de su credibilidad, dadas las inexactitudes  en   que   incurrieron   y   la   inseguridad   con   la   que   enfrentaron  el  interrogatorio.   

Será  tal  la  confusión  de  libelista  que,  de  forma abiertamente  desacertada,  replicó,  en  la  misma  censura  y  sin  advertencia  alguna, un  problema   de   raciocinio   respecto   de  lo  dicho  por  Aguacía.   

2.3.4.     En     el     quinto   cargo,   el  jurista,  de  nuevo,  erró  en  la  modalidad de  ataque,  pues acusó al sentenciador por falso juicio de existencia por omisión  respecto    de    los    testimonios    de    Pantoja  Delgado    -quien  renunció  a  su  derecho  de guardar silencio y declaró en  juicio-,  y  Jaime de la Rosa, empero, admitió que la  colegiatura  sí  los  examinó,  solo  que  no  lo  hizo en toda su extensión,  omitiendo aspectos importantes de su relato.   

Dicho   reparo   ha   debido,   entonces,  denunciarlo por la vía de un falso juicio de identidad.   

En todo caso, tampoco en ese yerro incurrió  el  Tribunal  porque en manera alguna dejó de considerar los aspectos referidos  por  el  letrado, como que el acusado relató tener una compañera sentimental a  quien  iba  a  visitar  en la localidad de Sucre, y por esa razón viajaba en el  camión.   

Tales  aspectos  no  pasaron desapercibidos  para  el  juzgador,  solo  que  no  les otorgó el valor suasorio querido por el  acusado  y  por  el  defensor,  dado  que  al  juicio  no  se allegó prueba que  demostrara  «la existencia de esa supuesta persona, y  menos  aún la relación de ésta con el procesado»19.   

Repárese que, adicional al indicio de mala  justificación,  hubo  otros que, valorados en su conjunto, no de manera sesgada  como  lo  pretende  el  actor  y  de  cara al resto de elementos de convicción,  llevaron   al   ad  quem  a  declarar    la    responsabilidad    del    acusado,    como   su   «elevado         nerviosismo»20 al momento de ser capturado,  tal  como lo depusieron los policiales que participaron en el procedimiento; las  atestaciones  de  José  Ricardo  Aguacía,  quien  reconoció  haber conversado  telefónicamente   con   Pantoja  Delgado  antes  de  que  se  encontraran  en  la  carretera  y  asumiera la  conducción  del  camión, por cambio que hiciera con Juan Bautista Narváez; la  intención  de  Aguacía  de  proteger  al  acusado,  al  mostrarse «nervioso  y evasivo frente a las preguntas que le formulaba en el  ente                    acusador»21  y  las  inexactitudes  e  incoherencias  del  relato de Gloria Josefina.   

En relación con el reproche del censor, en  torno  a  que  no  se  demostró la coautoría, basta recordarle que ese acuerdo  puede  ser  expreso o tácito y previo o concurrente a la comisión del ilícito  (CSJ  SP,  2  sep.  2009,  rad.  29221),  por  lo  que, por regla general, no se  constata  con  una  prueba  directa  o  con un documento, sino por razonamientos  lógicos   de  naturaleza  inferencial  (CSJ  SP,  3  jul.  2003,  rad.  19563).  Precisamente,  ello  fue  lo  que  acaeció  en  este caso, pues el ad   quem   afirmó   la  coautoría  de  Pantoja  Delgado,  no  sobre  la base de una prueba directa  que  evidenciara que él y su compañero ya sentenciado sostuvieron una reunión  previa  para acordar voluntades, sino por la forma en que ocurrieron los hechos,  la sucesión de los actos desplegados y la actitud adoptada.   

2.3.5. Finalmente, en relación con el falso  juicio  de identidad –cargo  séptimo-,  por  el supuesto  cercenamiento   de   los   mensajes   que  Aguacía  le  envió  a  Pantoja  Delgado cuando estuvieron privados  de  la libertad, de nuevo el demandante equivocó el camino de censura porque su  inconformidad  no radica en que hubiesen sido mutilados en su contenido, sino en  la  inferencia  lógica  que a partir de su contenido extrajo el juez colegiado,  lo   que   debió   atacar   por   la   ruta  del  falso  raciocinio.   

Las  múltiples  falencias  de  la  demanda  conducen  a  su  inadmisión  y  la  Sala  no  advierte la necesidad de proferir  sentencia   en   orden   a   alcanzar   alguna   de   las   finalidades   de  la  casación.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201422.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  de  Juan Carlos Pantoja Delgado contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  7 del cuaderno principal.   

2  Folios 50 a 56 Id.   

3  Folios 67 y 68 Id.   

4  Folios 78 a 80 Id.   

5  Folios 121 a 172 Id.   

6  Folios 184 a 221 Id.   

7  Folios 264 a 285 Id.   

8 Folio  298 Id.   

9 Folio  301 Id.   

10  Folio 302 Id.   

11  Folio 304 Id.   

12  Folio 305 Id.   

13  Id.   

14  Folio 314 Id.   

15  Folio 6 de su sentencia.   

16  Folios 13 y 14 de la decisión de primer grado.   

17  Disco  compacto  de la sesión del 12 de agosto de 2013 y folios 15 y siguientes  del cuaderno de estipulaciones probatorias.   

18  Minuto 14:58 del mismo disco compacto.   

19  Página 11 del fallo.   

20  Página 12 Id.   

21  Página 16 Id.   

22  Radicado 42597.     

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