AP2822-2015(45342)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2822-2015  

Radicación N°. 45342  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  los fundamentos de orden  lógico,  jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  confianza  de  Héctor  Fabián  Flórez  contra  la  sentencia  del  21  de octubre de 2014, en  virtud  de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa  ciudad  y  condenó  al  nombrado  por  el  concurso  heterogéneo  de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones agravado.   

HECHOS  

Fueron  así relatados en el fallo objeto de  disenso:   

Tuvieron  ocurrencia en horas de la mañana  del  3  de  noviembre  de  2010,  en  una vivienda del municipio de Villamaría,  Caldas,  a  la  cual  ingresaron varios hombres armados  que doblegaron con  ella  a  los  moradores,  luego de lo cual procedieron a apropiarse de varias de  sus pertenencias.   

El plan criminal marchaba a la perfección,  hasta  que  llegaron  dos  policías  que,  luego  de  varios intentos, lograron  ingresar  a  la  residencia  en  la  que  hallaron  a  varios de los agentes del  latrocinio,  lo  cual  motivó  un  intercambio  de  disparos que permitieron la  captura  de varios de ellos, pero, a su vez, que ocasionaron la muerte de uno de  los gendarmes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar del 7 de febrero  de    20121,  bajo  la dirección del Juzgado 4° Penal Municipal con funciones  de  control de garantías de Manizales, la Fiscalía 1ª Especializada solicitó  se   declarara   persona  ausente  a  Héctor  Fabián  Flórez, debido a que, pese a  las  labores  desplegadas por la policía judicial y los funcionarios del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  -CTI-, no fue posible ubicarlo para hacer efectiva  la  orden  de  captura expedida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado 6° Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de la localidad, prorrogada  por el Juzgado 7° de igual especialidad.   

La  Juez  resolvió  extender  la  orden  de  captura  por  otro  año  y  hacer  la  declaración pedida, por lo cual dispuso  cumplir  con  el emplazamiento y las publicaciones previstas en el artículo 127  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2.  En audiencia del 23 de marzo de 2012, el  Juzgado  6°  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de esa  ciudad  declaró  persona ausente a Héctor  Fabián Flórez  y le nombró defensor público para que lo asistiera.   

En  la  misma  diligencia,  la Fiscalía 1ª  Especializada  le  formuló  imputación  por  los delitos de homicidio agravado  (artículos   103,   104   -numeral  10-  del  Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del  58  -numeral 10- ibidem,   hurto  calificado  y  agravado  (cánones   239,   240  -inciso  segundo-    y    241   -numeral   10-               ejusdem), y fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  agravado  (artículo   365   -numerales  3  y  4-  ibidem),      en      calidad      de  coautor.   

El  Juez  le  impuso medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  centro  carcelario,  aclarando  que la orden de  captura           estaba           vigente2.   

3. El Fiscal radicó escrito de acusación en  sentido          similar         –el    18    de    julio    de   esa  anualidad-3,  salvo  porque,  respecto     del    porte,    solo    refirió    al    numeral    3,  y  la  formulación tuvo lugar el 24 de  agosto   posterior   ante   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales4.   

4.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  realizaron  el  25  de septiembre ulterior5,    la    primera,    y   el  186  y    19    de    diciembre    del    mismo    año7,  la  segunda, última sesión  en la que se anunció sentido condenatorio del fallo.   

5.  El  19  de  febrero  de  2013  se dictó  sentencia  y  en  ella  se  sancionó a Héctor Fabián  Flórez  con  516  meses  de  prisión  y  20 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas. Se le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria8.   

6. El 25 de octubre sucesivo se materializó  la         captura         del        acusado9.   

7.  El  21  de  octubre  de 2014 el Tribunal  Superior   de  Manizales  confirmó  la  providencia  apelada  por  el  defensor  público10.   

8.  El  defensor  de  confianza –nombrado  en  la audiencia de lectura  del   fallo   del  18  de  noviembre  de  ese  año11-  interpuso     recurso     de     casación     y     presentó     la    demanda  correspondiente.   

LA DEMANDA  

El abogado hace una síntesis de los sujetos  intervinientes,  la  decisión impugnada, la situación fáctica y la actuación  procesal  y asegura que pretende la protección de garantías de su representado  y  la reparación de los perjuicios causados, al afrontar, como persona ausente,  una condena injusta.   

Formula  un  cargo  con  apoyo  en la causal  segunda   de  casación,  tras  considerar  que  el  proceso  está  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  se  incumplieron  los  requisitos  formales  y  materiales  para  la declaratoria de  persona ausente.   

Sustenta así su reproche:  

Esa  forma de vinculación es excepcional y,  al  respecto,  trae  a  colación  apartes de una “publicación” hecha en el  año  2008  por  el  jurista  Efraín Burbano Castillo, de la cual no suministra  fuente,  y  de  la sentencia  C-591 de 2005 de la Corte Constitucional.   

Los funcionarios judiciales desconocieron los  presupuestos  que  para  tal  declaración exige el artículo 127 del Código de  Procedimiento  Penal  y  la  jurisprudencia  constitucional,  porque no agotaron  todos  los  medios  disponibles  razonables  para que el encartado, «OSCAR       HURTADO      REINA»12    compareciera    a    la  actuación,  lo  que le impidió ejercer su derecho de defensa, controvertir las  pruebas y, eventualmente, allanarse a cargos.   

Solicita  se  anule  lo  actuado  para  que  «previo  cumplimiento  de los requisitos legales, se  declare     persona     ausente     a    OSCAR    HURTADO    REINA».   

Después   de   citar   al   ad  quem,  cuando  aludió  a las labores  adelantadas  para  dar  con  el  paradero  de  su  prohijado,  manifiesta que lo  declarado    en   tal   sentido   por   el   funcionario   del   CTI,     Esmelín     Salgado,  (no especifica) denotan la «superficialidad  de  las  pesquisas»13,  dado  que no acudió a las  empresas  de  telefonía  móvil  celular,  la  superintendencia  de Notariado y  Registro,  las  páginas  web  de  las  E.P.S.,  los  vecinos  del  lugar  de su  residencia y la búsqueda en Google.   

Así   las   cosas,   las  labores  fueron  facilistas,   lo   que   conculcó   el   derecho   de   defensa   y  el  debido  proceso.   

Se  infringieron,  por falta de aplicación,  los  artículos 29 de la Constitución, 8, 10 y 457 del Código de Procedimiento  Penal;  y  se  aplicaron  indebidamente  los  preceptos 103, 104-10, 239, 240-2,  241-10 y 365 del Código Penal.   

La  única  forma  de  reparar  el  daño es  declarar  la  nulidad, casando el fallo recurrido, por lo que hace tal petición  para  que se dicte otro de remplazo en el que se anule lo actuado a partir de la  declaratoria     de     persona     ausente    de    su    prohijado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  ha sido insistente en sostener  que,  conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal  de     2004     -artículos     184     y     18314-,  la  demanda  de casación  debe  cumplir  con  ciertos  requisitos de orden formal y sustancial para que la  Corte  pueda  darle  curso  (CSJ  AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct,  2012, rad. 39237).   

En   ese   sentido,  el  contenido  de  la  exposición  ha  de  ser claro, lógico y fundamentado, de modo que explique con  suficiencia  las  fallas  en  las  que  incurrió  el  juzgador,  atendiendo que  encuadren  en  alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem,  y cómo de no haber incurrido en  ellas  la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los  intereses de quien impugna.   

Adicionalmente,  es  preciso  que  el censor  ponga  de  presente la necesidad de proferir una decisión de fondo a efectos de  alcanzar  alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en  los   términos   del   precepto  184  de  la  misma  codificación,  según  el  cual,   también   serán  inadmitidos  los  libelos  cuando  «de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Es  evidente,  entonces,  que  con  la nueva  normativa  legal  adquieren  especial  relevancia  los  propósitos del recurso,  hasta  el  punto  que  en  el  artículo  referido se previó que la Corte pueda  superar  los  defectos  de  la demanda “atendiendo a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del  impugnante    dentro    del    proceso    e    índole    de   la   controversia  planteada”.   

De  lo  anterior surgen dos hipótesis. Una,  que  el  escrito  introductorio  no  reúna  los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  ser  admitido,  pero la Sala halle ineludible su estudio de  fondo  para  alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que a pesar de que cumpla  con  tales  exigencias  formales, no se considere imprescindible proferir fallo,  caso en el cual no será seleccionado.   

2.  En  esta  ocasión  se  advierte  que el  impugnante  no  justificó  la  forzosa  intervención de esta Corporación y no  sustentó  con  suficiencia  y  aptitud  el  cargo  formulado.  Tampoco la Corte  advierte la necesidad de dictar sentencia. Obsérvese:   

2.1.  La única alusión que el jurista hizo  en  torno  al  primer aspecto, consistió en sostener que buscaba la protección  de  garantías y la reparación de los perjuicios causados al acusado por razón  de  su  vinculación  en  ausencia.  No  se  percató  en  definir  los derechos  conculcados  y  explicar  cómo ocurrió el quebrando, de modo que requiriera su  restablecimiento en sede extraordinaria.   

2.2.  Cuando  se  formula una censura por la  vía     de     la     causal     segunda,    esto    es,    por    desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes,  es vital que, tal como se desprende del numeral 2° del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  se delimite si ello tuvo lugar por un error de  estructura o uno de garantía, dado que difieren.   

El  actor  no  hizo distinción alguna, pues  alegó  la  nulidad  aduciendo desprevenidamente violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa.  Así,  aunque  no  fue claro al respecto, se podría  entender  que  quiso  aludir  a  ambos,  sin  embargo,  la censura no alcanza la  coherencia e idoneidad necesarias para darle curso.   

Si    bien   la   nulidad   –ha   dicho   la   jurisprudencia-  no  requiere  una  exigencia mayor al momento de plantearla en sede de casación, es  imperioso  que  el  demandante  proceda,  con  precisión  y nitidez,  a identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina  la invalidación y esboce sus fundamentos fácticos,  indicando     los     preceptos     que    considera    trasgredidos,  y  exprese  el  motivo  por  el cual la  anomalía  revelada  violó  en  forma  grave  los  derechos  del  sujeto al que  representa.   

En  ese orden, se le impone exhibir la forma  en  que la anomalía denunciada tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (trascendencia), dado  que  el  medio  extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o  afirmaciones carentes de demostración.   

2.3. El discurso propuesto por el libelista  no  contiene  una  estructura  argumentativa  coherente,  sólida  ni  apta para  demostrar la falencia en la vinculación en ausencia del procesado.   

En  primer  lugar,  porque,  al ocuparse de  anunciar  los  errores  con  ella  relacionados,  hizo  mención  a un individuo  distinto  al  que  representa,  pues  refirió  que  no  se  agotaron los medios  disponibles  razonables para la comparecencia de Oscar Hurtado Reina; tanto que,  en  su  inicial  pretensión,  solicitó  la declaratoria de nulidad en favor de  este,   no   de  Héctor  Fabián  Flórez.   

De  otra  parte,  porque  aseveró  que las  pesquisas  fueron  superficiales,  pero  su disertación en tal sentido es vaga,  somera  y  no  ofrece  elementos determinantes, argumentos firmes y de fondo que  permitan  evidenciar  la presunta anomalía; y tampoco conmueven a la Corte para  superar   los   defectos,  dado  que  únicamente  tuvo  en  consideración  las  actividades  desplegadas por el funcionario del CTI Héctor Fabián Flórez, las  que  solo  tocó de manera tangencial, pasando por alto que hubo otras, como las  desarrolladas   por   el  subintendente  Carlos  Andrés  Pérez  Morales  y  el  Patrullero  Eligio  Quintero  Henao,  como  bien lo describió el delegado de la  Fiscalía  al  momento  de  pedir la declaratoria de persona ausente.   

Adicionalmente, con los registros de video y  los   documentos   aportados  a  la  actuación,  se  puede  evidenciar  que  la  vinculación   en   ausencia   de   Héctor   Fabián  Flórez  no  solo cumplió con las exigencias formales  señaladas  por  el  legislador,  sino  con  las jurisprudenciales hechas por la  Corte Constitucional.   

2.4.  No  se discute que lo ideal es que la  persona  contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al  proceso,  exponga  sus  argumentos  de defensa y designe directamente el abogado  que  represente sus intereses. Es un claro desarrollo de la garantía del debido  proceso  (artículo  29  de  la  Constitución  Política), en su componente del  derecho   a   la   defensa,  orientada  a dar efectividad a los principios de contradicción y confrontación  -en la nueva sistemática-.   

No  obstante,  tal como se ha reconocido en  los  códigos  de  procedimiento penal anteriores, el legislador de 2004 previó  que  en el sistema penal con tendencia acusatoria tenga lugar, excepcionalmente,  la  vinculación mediante la declaratoria de persona ausente. Ello con el fin de  no  entorpecer  el  cumplimiento  de  la  pronta  y  eficaz función pública de  administrar  justicia y de garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, a  la justicia y a la reparación.   

Así lo contempló en el artículo 127 de la  Ley 906 de 2004:   

AUSENCIA  DEL  IMPUTADO. Cuando al  fiscal  no  le  haya  sido  posible  localizar  a quien requiera para formularle  imputación  o  tomar  alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará  ante  el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando  los  elementos  de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El  imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la  secretaría  por  el  término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un  medio radial y de prensa de cobertura local.   

Cumplido lo anterior el juez lo declarará  persona  ausente,  actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad  del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública  que  lo  asistirá  y  representará  en  todas  las actuaciones, con el cual se  surtirán  todos  los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para  toda la actuación.   

El  juez  verificará que se hayan agotado  mecanismos  de  búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado.   

Hay que acotar, que esa norma, junto con la  expresión   «[s]i   el  indiciado,  habiendo  sido  citado  en los términos ordenados por este código,  sin  causa  justificada  así  sea sumariamente, no compareciere a la audiencia,  esta   se   realizará   con   el   defensor   que   haya   designado   para  su  representación»,  del  artículo  291 del mismo estatuto  adjetivo,   fue   hallada   acorde   a   la   Carta   Política   por  la  Corte  Constitucional, en sentencia  (CC  C-591/05)15, bajo los siguientes argumentos:   

La  línea  jurisprudencial sentada por la  Corte  en  relación  con  la  posibilidad  de  adelantar juicios en ausencia es  compatible  con  el Acto legislativo 03 de 2002. En otras palabras, la puesta en  marcha  de  un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene como otra de  sus  particularidades  la  posibilidad  de  tener  en  cuenta  las instituciones  procesales  de  la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, contrario  a lo que sostiene la demandante.   

En  efecto,  al  igual  que en el anterior  sistema  procesal  penal,  en el nuevo, es la regla general que la persona tiene  el  derecho  a  hallarse  presente en el proceso, en especial, durante el juicio  por  cuanto  éste  se  caracteriza por ser oral, con inmediación de la prueba,  contradictorio,  concentrado y “con todas las garantías”, entre las cuales,  por  supuesto,  se  encuentran  las  incluidas  en  el  artículo  14  del PIDCP  [Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos].  Lo  cual  no  implica,  que  de  manera  excepcional,  el  juicio  puede  adelantarse  si  a  la  Fiscalía General de la  Nación  le  ha  sido  imposible  localizar  a quien requiera para formularle la  imputación,  o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado  todos  los  mecanismos  de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables para  obtener  la  comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces,  tanto  del  de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad,  o  si  el  imputado  se  rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su  derecho   a  encontrarse  presente  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  con  el  fin  de  darle  plena  eficacia,  no solo al nuevo sistema  procesal penal, sino a la administración de justicia.   

De  manera  que,  le corresponde al fiscal  respectivo,  al solicitarle al juez de control de garantías que declare persona  ausente  a  quien  se  le  formulará  una imputación o tomara alguna medida de  aseguramiento  que lo afecte, demostrar adjuntando los elementos de conocimiento  respectivos,  que ha insistido en ubicarlo agotando los mecanismo de búsqueda y  citaciones   suficientes   y   razonables  para  obtener  la  comparecencia  del  procesado.  De  allí  que,  la  creación  del  juez  de  control de garantías  constituye,  sin  lugar  a dudas, un notorio avance en materia de derechos de la  persona  declarada  ausente,  por  cuanto,  bajo  el  anterior sistema procesal,  aquella  decisión  era  adoptaba autónomamente la Fiscalía. Por el contrario,  bajo  el  nuevo  modelo  de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un  estricto  control  sobre  el  asunto,  y  solo  podrá  declararse a una persona  ausente  cuando  se  haya  verificado que se han realizado exhaustivamente tales  diligencias.  Por  lo  tanto,  sólo  constatado  el  agotamiento de suficientes  diligencias  en  demuestren  que  se ha insistido en la búsqueda de la persona,  procederá  el emplazamiento en los términos del artículo 127 de la Ley 906 de  2004,  por  lo  que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la  obligación   estatal   de   garantizar   la   comparecencia   del  imputado  al  proceso16   

.  

De   igual  manera,  los  mecanismos  de  búsqueda  y  citaciones  suficientes  deben  continuar de manera permanente con  posterioridad  a  la  declaratoria de ausencia, los cuales deben ser verificados  también  por  el  juez de conocimiento a fin de decidir, en estos excepcionales  casos,  si  se  continuaron  empleando los mencionados mecanismos de búsqueda a  fin  de  decidir  si  adelantará o no el juicio ante una verdadera ausencia del  procesado,  pues  de no ser así, deberá procederse al decreto de la nulidad de  lo actuado por violación del derecho al debido proceso.   

Cabe  asimismo  señalar que en el derecho  comparado  tampoco el derecho a estar presente en el juicio oral se ha entendido  en  términos  absolutos.  Así,  en el sistema acusatorio americano, en el caso  Illinois             vs.            Allen17,  la  Corte Suprema Federal  resolvió  que  el  derecho  de  un  acusado a estar presente en el juicio no es  impedimento  para  que,  bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que  se  retire  al acusado de la sala y continúe el juicio en su ausencia. De igual  manera   en   el   caso  de  Maryland  vs.  Bussman18   

,  se  reconoció el derecho del acusado a  renunciar  libremente  a  su  derecho  a  encontrarse presente durante el juicio  oral.   

3. Conclusiones.  

Del  examen  de  constitucionalidad de las  normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones:   

1.  Es  la regla general, que no se pueden  adelantar  investigaciones  o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un  sistema   procesal   penal   de   tendencia   acusatoria  caracterizado  por  la  realización  de  un  juicio  oral,  público,  con inmediación de las pruebas,  contradictorio, concentrado y con todas las garantías.   

2.  Solo  de  manera excepcional, y con el  único  propósito  de  dar  continuidad  y  eficacia  a  la  administración de  justicia  en  tanto  que  servicio  público  esencial,  la  Constitución y los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos, pueden admitirse las figuras  de  la  declaratoria  de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la  audiencia  respectiva  se  realizará con el defensor que haya designado para su  representación,  o  con  el  defensor  que  le  designe  el  juez,  de la lista  suministrada  por  el  sistema nacional de defensoría pública, según el caso.  Adicionalmente,  la  persona  puede  renunciar  a su derecho a hallarse presente  durante  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación.  Con  todo, siendo  mecanismos  de  carácter  excepcional,  su  ejecución debe estar rodeada de un  conjunto de garantías y controles judiciales.   

3.  La declaratoria de persona ausente por  parte  del  juez  de  control de garantías sólo procederá cuando verifique de  manera  real  y  material  y  no  meramente  formal,  que  al  fiscal le ha sido  imposible  localizar  a  quien  requiera  para formularle la imputación o tomar  alguna  medida  de  aseguramiento  que  lo  afecte, y se le hayan adjuntando los  elementos  de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el  agotamiento  de  mecanismos  de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables  para   obtener  la  comparecencia  del  procesado.  Una  vez  verificados  tales  requisitos,  la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el  término  de  cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se  publicará  en  un  medio  radial y de prensa de cobertura local.  De igual  manera,  se  le  nombrará  un  defensor  designado  por  el Sistema Nacional de  Defensoría Pública.   

4.  En tal sentido, la Corte considera que  la  declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías  procesales  y  ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no  se  agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para  demostrarle  al  juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias  suficientes  y  razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente  éstas  deben  continuar  por  parte  de  la  Fiscalía con posterioridad a esta  declaración,  a  fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación  para  la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una  labor  de  ponderación  en  relación  con  el  cumplimiento  de  la  carga  de  ubicación  del  procesado,  y constate que el Estado ha continuado con su labor  de  dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el  juicio  en  ausencia,  o  declare  la  nulidad  de lo actuado por violación del  derecho  fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado  de  conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del  defensor  respectivo.  Cabe  recordar,  que la actividad del Sistema Nacional de  Defensoría  Pública  debe  encaminarse a que en materia de juicios en ausencia  el  Estado  cumpla  efectivamente  con su deber de demostrar que adelantó todas  las   gestiones  necesarias  y  pertinentes  para  localizar  al  investigado  o  enjuiciado,  así  como  que  el  rol  que juega el Ministerio público en estos  casos  se  acentúa  para  el  seguimiento  y vigilancia del cumplimiento de las  garantías constitucionales en el proceso.   

Así las cosas, a juicio del alto Tribunal,  esa   modalidad   de  vinculación  no  quebranta  la  Constitución, siempre y cuando la Fiscalía General de  la  Nación  haya  agotado  todos  los  mecanismos  de  búsqueda  y  citaciones  suficientes  y razonables  para  lograr la comparecencia  del indiciado.   

2.5. Por consiguiente, para la validez de un  juicio  en  ausencia  es  preciso que (i) la   Fiscalía  despliegue  todos  los  mecanismos  de  búsqueda  y  citaciones           suficientes,  esto  es, aptos e idóneos19,    y  razonables,  es  decir, los  justos,  bastante en calidad o en cantidad20, para ubicar  a   la   persona  que  se  va  a  judicializar;  (ii)  dicho  ente  haga la solicitud correspondiente ante el  juez  de  control  de garantías, a quien le habrá de exhibir los documentos en  los  que  consten  las  actuaciones precedentes; (iii)  el  juez  de  garantías  realice  una  verificación  material,  que no formal, de  tales  elementos;  (iv)  el  funcionario  judicial,  de  hallar satisfechos los requerimientos, procederá al  emplazamiento  mediante  un  edicto  que se debe fijar en un lugar visible de la  secretaría  por  el  término de 5 días hábiles, al tiempo, que se publicará  en un medio radial y de prensa de cobertura local.   

Una  vez finalizado el trámite descrito y,  de  no  comparecer  el  encartado,  (v)  el  juez de control de garantías lo declarará persona ausente y le  designará,  con  la colaboración del Sistema Nacional de Defensoría Pública,  un   abogado   que  represente  sus  intereses,  con  quien  se  continuará  el  proceso.   

No obstante, a las autoridades les asiste la  carga  de  continuar su búsqueda a efectos de lograr su comparecencia en alguna  de las instancias de la actuación.   

2.6.  En este caso, contrario a lo afirmado  por    el    demandante,    el    procedimiento    anterior    se    surtió   a  cabalidad.   

En  audiencia del 7 de febrero de 2011, por  petición  de  la  Fiscalía  1ª Especializada, el Juez 6° Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Manizales libró orden de captura en  contra   de   Héctor   Fabián   Flórez21. En el texto  de  ella se indicaron datos relativos al nombre del indiciado, su apodo o alias,  lugar  y  fecha  de  nacimiento,  dirección  de  residencia, sexo, nombre de la  madre,       ocupación       y       estatura22.   

Inmediatamente  después,  se  adelantaron  diversas   labores,   en   orden   a   dar   con  el  paradero  de  Héctor Fabián Flórez, así:   

Por parte del Subintendente Carlos Andrés  Pérez  Morales  y  el  Patrullero  Eligelio  Quintero  Henao,  funcionarios  de  investigación  criminal  SIJIN  DECAL (informes del 22 de febrero y 18 de julio  de   2011)23.   

Consistieron   en  trasladarse  hasta  la  dirección     proveída,     donde     les    informaron    que    Flórez  no  residía  allí  desde hacía  aproximadamente  15  días; acudieron a la Secretaría de Salud del Departamento  de   Caldas  para  indagar  por  la  E.P.S.  a  la  cual  se  hallaba  vinculado  y,   por  la  información  suministrada  en  la entidad, solicitaron a SALUDCOOP, datos relacionados con la  empresa  a la cual aquél estaba atado laboralmente, determinando que se trataba  del  Consorcio  UM.  Siguiendo  con  las pesquisas, verificaron que esa firma no  figuraba  registrada  en  las  bases  de  datos  de Industria y Comercio y de la  Cámara  de Comercio; no obstante, la E.P.S. aportó una dirección y un número  telefónico, que resultaron inexistentes.   

Adelantaron, entonces, labores de vecindario  y,  con  autorización  de  la Fiscalía, interceptación de abonado telefónico  donde  reside  su madre y hermana, pero no fue posible realizarla, dado el corte  de   la   línea   por   falta   de  pago.  Así  mismo,  indagaron  con  las  notarías y la 4ª de Manizales  comunicó   que  no  aparece  ningún  procedimiento  surtido  por  Flórez24.   

Por  parte  del  Investigador  del  CTI,  Esmelín  Salgado  Ríos  (informe  del  19  de  noviembre  de 2011)25.   

Hizo  búsqueda  en  base  de datos, en las  páginas    de   la   Rama   Judicial   -por   procesos-,  del  Sistema  de la Protección Social SISPRO, del Sistema SPOA de la Fiscalía,  de  la  SAC,  nivel central, FOSYGA y SMIT,  para verificar comparendos; examinó la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía,  y  realizó  un  recorrido  por  el  municipio de  Villamaría    para    establecer    su    actividad   económica,   laboral   y  familiar.   

Dado  que  en  el SPOA se registró noticia  criminal   por   el   delito  de  inasistencia  alimentaria,  obtuvo  entrevista  telefónica con la denunciante.   

En   audiencia   del   7  de  febrero  de  2012,  la  Juez  4ª  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  examinó  los documentos  descritos  y los demás aportados por el Fiscal y, previo traslado al agente del  ministerio   público,   dispuso  emplazar  a  Héctor  Fabián                    Flórez26.   

El edicto correspondiente permaneció fijado  desde  el  8  de  febrero  de  2012  hasta  el  14  de  febrero  siguiente y las  publicaciones  en  radio  y  prensa  se  hicieron  en  el  mismo mes27.   

En  audiencia  del  23  de  marzo  de  esa  anualidad,  el  Juzgado  6°  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Manizales declaró  persona  ausente  a Héctor Fabián Flórez28  y  se  le  designó un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

El  aludido  profesional  representó  sus  intereses    en   la   imputación   –ese  día-, continuó con su labor en la audiencia de acusación, en  la  preparatoria,  en  el juicio y presentó, en su favor, recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria.   

2.7. De lo expuesto surge que se cumplieron  las  exigencias  formales  y sustanciales para vincular al acusado en ausencia y  que  las  labores  desplegadas por la Fiscalía no resultaron superficiales, tal  como   las  tildó  el  libelista,  sino  suficientes  y  razonables.  Si  bien  no  figura  la  búsqueda  en  Google,  lo  cierto  es  que  esa  insinuación la hizo de manera genérica, sin  siquiera  indicar cómo en efecto allí aparecía algún dato de su representado  que pudiera contribuir a su localización.   

El abogado designado para que lo asistiera,  acudió  cumplidamente  a  las  audiencias  previstas  y ejerció activamente su  labor, por lo que el derecho de defensa no se lesionó.   

Así las cosas, se inadmitirá la demanda y  la  Sala  no  advierte  la  necesidad  de proferir sentencia en orden a alcanzar  alguna de las finalidades de la casación.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201429.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor   de   Héctor  Fabián  Flórez   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Disco  compacto contentivo de la sesión.   

2 Disco  compacto y acta visible a folios 62 y 63 del cuaderno de Tribunal   

3  Folios 91 a 105 Id.   

4 Acta  visible a folios 112 y 113 Id.   

5  Folios      119      a      121     Id.   

6  Folios 132 a 136 Id.   

7  Folios      139      a      144     Id.   

8  Folios 149 a 181 Id.   

9  Folios 190 a 193 Id.   

10  Folios 230 a 251 Id.   

11  Disco compacto Id.   

12  Folios 16 del libelo y 270 del cuaderno del Tribunal.   

13  Folios 23 y 277 Id.   

14  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

15 El  argumento  del  demandante  en la acción de inconstitucionalidad, se contrajo a  alegar   que   las   disposiciones   contrariaban  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos que garantiza, como mínimo, que  la     persona     se     halle     presente     en    el    proceso.   

16 Ver  al    respecto    sentencia   T-   1012   de   1999,   M.P.   Alfredo   Beltrán  Sierra.   

17  Corte  Suprema  de  Justicia,  397  U.S.  337  (  1970  ),  asunto  Illinois vs. Allen.   

18  Corte   Suprema   de  Justicia,  414  U.S.  17  (  1973  )  asunto  Maryland vs. Bussman.   

19  Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.   

20  Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.   

21  Folio 3 del cuaderno del Tribunal.   

22  Folio 5 Id.   

23  Informes   visibles   a   folios   6,   7,   12,   13,   23  y  24  Id.   

24  Folio 67 del cuaderno de Evidencias de la Fiscalía.   

25  Folios 30 a 41 del cuaderno del Tribunal.   

26  Registro  en  disco  compacto  y  acta  visible  a  folio  47  del  cuaderno del  Tribunal.   

27  Diario  La  Patria, el 10 de febrero, y Radio Manizales, el 9 de febrero (folios  53 y 54 del cuaderno del Tribunal.   

28  Acta visible a folios 62 y 63 Id.   

29  Radicado 42597.     

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