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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5604-2015
Radicación N° 44.357
(Aprobado Acta No. 346)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Fiscal 47 delegado ante el Tribunal Superior de Distrito – Sala de Justicia y Paz de Bogotá, contra el auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2007 proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por medio del cual declaró la cesación de procedimiento a favor de WALTER OCHOA GUISAO ó WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
En la providencia demandada se reseñaron en los siguientes términos:
“Inició la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta Capital, en Mayo 25 de 2000 investigación previa para establecer si en los municipios de La Dorada y Norcasia se desarrolló la comisión de una conducta punible como lo es el concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo y qué personas eran responsables.
Adelantadas las labores de investigación preliminares, se logró individualizar al señor WALTER OCHOA GUISAO, alias “El Gurre” como jefe paramilitar de las autodefensas unidas del magdalena medio –Frente Omar Isaza–, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.179.825. Con esta información, el 30 de Mayo de 2003 se profirió resolución de apertura de instrucción y en consecuencia se ordenó vincular al señor OCHOA GUISAO al proceso.
Mediante escrito de 21 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía Seccional-Reparto de La Dorada, atendiendo a que el punible de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo ahora era sedición de acuerdo con lo establecido por la Ley 975 de 2005 y propuso el conflicto administrativo de competencia.
La Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (C) avocó por competencia el conocimiento de la investigación y ordenó continuar con el trámite hasta tanto se dirimiera por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el conflicto de competencia propuesto. La Fiscalía delegada ante el Tribunal asignó la dirección de la investigación, a la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales.
Para el 20 de Enero de 2006, en la vía que de Villeta conduce a Honda fue capturado el señor OCHOA GUISAO por personal de la Policía Nacional. A dicho señor le fue incautada entre varios elementos, una cédula de ciudadanía No. 98.482.784 a nombre de WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA.
En diligencia de indagatoria el señor WALTER explicó que ambas cédulas de ciudadanía a nombre de WALTER OCHOA GUISAO y WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA son suyas y que ambas fueron legalmente tramitadas ante la Registraduría Nacional. En esta oportunidad el señor OCHOA GUISAO negó su participación en el grupo de autodefensas.
Ya para el 7 de Febrero de 2006, en el Corregimiento de las Mercedes –-Puerto Triunfo (Antioquia)– el señor WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA se desmovilizó junto con otras 800 personas del grupo insurgente, y en su versión libre aceptó ser comandante político del Frente Omar Isaza –FOI– de las autodefensas unidas del magdalena medio. Asimismo aclaró que tiene dos identidades una dada por los padres que lo criaron y otra de sus padres biológicos.
El 13 de Junio de 2006, se profirió resolución de acusación en contra del señor WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de PARAMILITARISMO AGRAVADO.
En Julio 21 de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, avocó el conocimiento del proceso, el cual se adelantó hasta la audiencia preparatoria inclusive. Desde el 23 de Octubre de 2006 el procedimiento se encuentra suspendido por orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la Ley 418 de 1997.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Del mismo auto, fechado 8 de febrero de 2007, se extracta que por petición del defensor del sindicado, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales ordenó:
“DISPONE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de WALTER OCHOA GUISAO y/o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, procesado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (en la modalidad de paramilitarismo agravado-Proceso radicado bajo el No. 2006-00046-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales) por las razones anotadas en este proveído. En consecuencia, se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA e incondicional del procesado, previa diligencia en la que se le entere que la presente decisión puede ser revocada y quedará sin efecto alguno, si llegare a incurrir en la comisión de un delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo. Por el a quo, cancélense las órdenes de captura y dénse las comunicaciones de rigor que regula la Ley 418 de 1997. Cómpulsese copia de esta decisión con el objetivo descrito en el FJ No. III-11 de la misma.” (Sic).
2. El 5 de octubre de 2012 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó control de legalidad formal y material a los cargos imputados por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz al postulado WALTER OCHOA GUISAO y/o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, y otros.
En la parte resolutiva de la decisión, literal octavo, decidió “ABSTENERSE de legalizar el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del postulado WALTER OCHOA GUISAO y/o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.”
3. Al resolver el recurso de apelación que se propuso contra esa providencia, esta Sala la confirmó con proveído del 14 de agosto de 20132.
4. El 29 de mayo de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra varios postulados, entre ellos WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCIA, alias “Gurre” o “Mono”, quien actuó como comandante del frente Omar Isaza de la estructura paramilitar “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM)”, y le impuso las penas de 480 meses de prisión y 10.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, por los delitos de utilización ilegal de uniformes, utilización ilícita de equipos de transmisión o receptación, exacción o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, reclutamiento ilícito de menores, hurto calificado y agravado, secuestro simple y extorsivo, detención ilegal y privación del debido proceso, actos de barbarie, desplazamiento forzado de población civil.
Le concedió “el beneficio de la pena alternativa por un periodo de ocho (8) años de privación de la libertad” y en consecuencia dispuso suspender el cumplimiento de la pena ordinaria señalada en la misma sentencia.
5. El 5 de agosto de 2014 el Fiscal 47 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional presenta demanda de revisión contra el auto que profirió la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2007 en el que se decretó la cesación de procedimiento a favor de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El 27 de abril de 2015 WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA radicó en la secretaría de la Corporación memorial por medio del cual señala estar totalmente de acuerdo con la acción de revisión planteada por la Fiscalía 47 de Justicia Transicional y lo manifestado por su apoderado.
7. En la misma fecha WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, a través de su apoderado especial, allegó poder que le confirió para que lo asista profesionalmente en el procedimiento de la acción de revisión. Junto a él se presentó demanda de revisión contra la providencia de segunda instancia de fecha 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Manizales
LAS DEMANDAS
Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 47 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá demanda la revisión del auto de cesación de procedimiento proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2007 dentro del proceso radicado 2006 -0001 por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sustenta el libelo señalando que WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA hizo parte de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio desde el año de 1986, inicialmente como informante, luego como escolta de Ramón Isaza Arango y a partir del año 2000 fue designado como comandante del frente Omar Isaza, y en esa condición se desmovilizó el 7 de febrero de 2006.
Desde el 17 de junio de 2009 WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA esta privado de la libertad, fecha en la que se entregó a las autoridades, y fue condenado por 43 hechos delictivos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2014.
En este proceso adelantado por la Unidad de Justicia y Paz actuó el Fiscal 2 delegado ante esa Unidad quien formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento en contra de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos armados ilegales, agravado por la condición de comandante que ostentaba, cargo que fue aceptado por el imputado.
Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de control formal y material de la aceptación de los cargos, encontró inviable legalizar el relativo al delito de concierto para delinquir agravado por existir una decisión ejecutoriada de cesación de procedimiento por la misma conducta punible, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2007, y se abstuvo de legalizar la aceptación que hiciera Ochoa Guisao o Lastra García “hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada”
Informa que el Fiscal que intervenía interpuso recurso de apelación contra esta decisión del Tribunal, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia.
Sustenta la causal invocada aduciendo que WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA luego de ser capturado fue vinculado mediante indagatoria y allí negó su pertenencia o participación en el grupo de autodefensas, posteriormente cuando se dio la desmovilización colectiva, en diligencia de versión libre aceptó haber sido comandante político del frente Omar Isaza de las autodefensas del Magdalena Medio. Fue esa circunstancia, sostiene el demandante, unida a la certificación de su militancia en el grupo armado, expedida por el representante del mismo, lo que le permitió acreditar su condición de paramilitar para aspirar a los beneficios concedidos finalmente, y fue a partir de su postulación y formal vinculación al proceso de Justicia y Paz que Ochoa Guisao confesó su participación en múltiples hechos delictivos con ocasión a su pertenencia al grupo, siendo la versión libre rendida en el proceso ordinario “un hecho nuevo, y además, también un medio de prueba del que no se disponía al momento del debate”. 3
Señala así mismo que con la acción de revisión no pretende reabrir aquél proceso penal porque en él no se investigó violaciones a los Derechos Humanos, ni crímenes de lesa humanidad, además de resultar inoficioso porque si se ordena investigar a Ochoa Guisao por esos otros delitos ello se circunscribe en la competencia funcional que hoy tiene esa fiscalía de justicia transicional.
En su sentir, resulta conveniente remover la cosa juzgada del auto de cesación de procedimiento porque “… repudia toda lógica que por cuenta de un proceso penal en donde sólo se investigó por conformar grupos ilegales y en el cual resultó favorecido por unas disposiciones pensadas en delincuentes políticos (que no miembros de las autodefensas) OCHOA GUISAO o LASTRA GARCIA no resulte condenado en Justicia y Paz por paramilitarismo, cuando en esta jurisdicción especial ha quedado más que acreditado su condición de comandante del Frente Omar Isaza”.
Por otro lado, el apoderado de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, en términos casi idénticos a los planteamientos del Fiscal invoca la causal de prueba nueva, numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando que frente al aporte de copias de la decisión atacada mediante esta acción fueron allegadas por el Fiscal 47 con su demanda.
Culmina solicitando “se revoque la decisión del H. Tribunal de Manizález, [sic], Caldas, POR CONCIERTO PARA DELINQUIR DE FECHA 08/02/2007… y en su defecto se abra la posibilidad de ser investigado y juzgado por dicha conducta en el proceso especial de Justicia Transicional.”
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente observa la Sala que los demandantes invocan de manera inadecuada la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que si bien es esencialmente similar a la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella codificación sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005”, salvo, los eventos en los que se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por lo tanto, como la conducta punible se ejecutó hasta antes del 13 de junio de 20064 ya que por tratarse de una conducta de ejecución permanente su realización se entiende cumplida hasta el momento en que cobra ejecutoria la resolución de cierre de investigación – actuación que debió surtirse antes de la calificación del mérito del sumario-, como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación5, además que fue en vigencia de esa normativa que se adelantó la investigación y el juzgamiento como se desprende del cuerpo mismo del auto atacado, y no se percibe que la Ley 906 de 2004 brinde al procesado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción de revisión, la legislación aplicable es ésta y no la posterior.
2. Precisado lo anterior, la Corte es competente para conocer de las demandas de revisión presentadas por el Fiscal 47 de la Unidad de Justicia Transicional y el apoderado de WALTER OCHOA GUISAO ó WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, no obstante, haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que conlleva un contenido de injusticia material.
Así, de antaño ha dicho la Corte que se trata de “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”6.
También se tiene dicho que procede cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa. Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
La acreditación de las anteriores circunstancias sólo es viable jurídicamente dentro del cerco que delimitan las causales expresamente señaladas en la ley, previo la precisa observancia de las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Sumado a ello, y a partir del fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede esta acción en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las concretas circunstancias allí señaladas.
Ahora, dado el carácter excepcional de esta acción, a la Corte le corresponde verificar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos en los artículos 222 de la Ley 600 de 2000 ó 194 de la Ley 906 de 2004.
De la misma manera, se exige de quien promueve la acción de revisión la carga de demostrar la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Esa exigencia, ha sostenido la Corte7, radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.
4. Pues bien, en el artículo 222 del C.P.P., Ley 600 de 2000, el Legislador estableció como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, frente a los cuales no hay objeción alguna frente a la demanda instaurada por el Fiscal.
5. De igual forma, en el artículo 221 del Código de procedimiento penal se establece que “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”.
Frente a esta exigencia se ha dicho por la Corporación que en los eventos en los que el Fiscal no es el sujeto procesal de la actuación procesal sobre la cual acciona, se requiere contar con el acto administrativo que lo legitime para actuar en nombre de la institución.
Sobre esta exigencia ha señalado la Sala lo siguiente:
“En efecto, tiene sentado la Colegiatura que la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, así como para demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es requerido para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius postulandi.
En punto de la legitimidad del demandante, observa la Colegiatura que el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión depreca, motivo por el cual no fue legalmente reconocido durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que carece de legitimidad para accionar en revisión, dado que los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.
Sobre el particular considera la Sala que tal como ha tenido oportunidad de señalarlo8, la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, además de solicitar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales.
Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, “asignación puntual de competencia” realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal
Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Fiscalía Especializada accionante debió contar con asignación específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, como en efecto han procedido otros fiscales dentro de actuaciones similares.9.
De los elementos de juicio aportados por el Fiscal demandante, se puede observar que se trata de dos trámites procesales diferentes, uno el que se surtió bajo el radicado número 2006-00001-00, en la que actuó la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales conforme lo decidió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad ante el conflicto de competencia suscitado con la Fiscalía Seccional de la Dorada (Caldas).
Como director de la investigación, el Fiscal Tercero Especializado de Manizales adelantó la fase de instrucción, decidiendo el 13 de junio de 2006 acusar a WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo agravado.
Ejecutoriada esta providencia, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se dio trámite a la fase de juzgamiento, adelantándose hasta la audiencia preparatoria, pues desde el 23 de octubre de 2006 se suspendió por orden del Tribunal Superior de Manizales de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la Ley 418 de 1997.
Fue dentro de este procedimiento que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior decretó la cesación de procedimiento el 8 de febrero de 2007.
Posteriormente, en otra actuación, regulada por la Ley 975 de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz adelantó indagaciones en contra de varios líderes o comandantes de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, entre ellos, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, actuando como fiscales el 2º y el 47 de esa Unidad, quienes fueron ajenos al procedimiento adelantado en el procedimiento 2006-00001 donde se emitió la providencia demandada.
Ahora, tampoco se aportó acto administrativo de designación especial proferido por el Fiscal General de la Nación que faculte al hoy demandante, doctor Carlos A. Camargo Hernández, Fiscal 47 de la Unidad de Justicia y Paz, para accionar en revisión el auto de cesación de procedimiento que se busca rescindir.
Por ello, ninguna duda se advierte para concluir que el Fiscal Carlos A. Camargo Hernández, en su condición de Fiscal 47 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, Unidad Especializada de Justicia Transicional, carece de legitimidad para promover la acción de revisión presentada.
6. Con relación al libelo presentado por el apoderado de OCHOA GUISAO o LASTRA GARCÍA, se anticipa que la decisión será de inadmisión porque quien la promueve no está legitimado para ello en los términos del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, como quiera que si bien WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA le confirió poder al abogado para que asumiera su representación judicial en el trámite de la acción de revisión, no le fue discernida facultad expresa para interponer demanda de esta naturaleza, por el contrario, su designación fue para actuar como demandado dentro del trámite que ya había promovido el Fiscal 47 de la Unidad de Justicia y Paz, siete meses atrás.
En efecto, en el documento que se aportó se expresa que el poder se le confiere para que “me asista profesionalmente en el proceso inicialmente mencionado que adelanta ese Despacho”. Y más adelante, cuando se indican las facultades que se le confiere, se expresa “me represente en todo el proceso, quedando con todas las facultades consagradas en el artículo 70 del C. de P. C. en concordancia con el art. 77 del Código General del proceso, incluidas las de sustituir, nombrar suplente, presentar peticiones, solicitar copias de todo lo actuado, interponer recursos y presentar Derechos de Petición en mi favor.”
Sobre esta exigencia la Corte ha sostenido lo siguiente:
“la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional no solo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma10, exige, en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación de quien la promueve, de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas por el Código de Procedimiento Penal.” 11
También ha dicho la Corte que:
“ el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho, o que quien actúe en su nombre, lo haga en ejercicio de un mandato especial y suficiente para ello. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”12
Ahora, el abogado presentó demanda de revisión en nombre y representación de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, buscando la remoción de los efectos de la cosa juzgada de una decisión interlocutoria que le fue favorable a los intereses de su asistido como lo es la cesación de procedimiento ya reseñada, para pedir consecuentemente se le investigue, juzgue y condene por el delito de concierto para delinquir agravado, pretensión que pone de presente la falta de interés jurídico de WALTAR OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA para acudir en revisión al tenor de lo establecido en el artículo 221 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).
El interés para demandar en revisión está determinado por el carácter adverso del fallo al demandante, y en el asunto de debate, por el alcance y contenido de la causal que se invoca (3ª del artículo 220 ibídem), en la que el legislador autoriza acudir a este mecanismo excepcional para demostrar que el condenado es inocente o que quien fue procesado como imputable realmente no lo era. Por tanto, la norma no faculta buscar la remoción de la cosa juzgada con una pretensión contraria, desfavorable al demandante, valga decir, para que se condene a quien fue beneficiado con una decisión absolutoria o como en el caso de trato, con cesación de procedimiento.
7. Sumado a lo anterior, el abogado demandante omitió presentar copias de la providencia que ataca a través de esta acción, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, pretermitiendo la exigencia que demanda el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en su último párrafo donde se señala que junto con la demanda “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, incumplimiento que conspira adicionalmente para la admisión de la demanda.
Por lo anterior, como las demandas no satisfacen los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, no cabe más alternativa que inadmitirlas como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de revisión presentadas por el Fiscal 47 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – Sala de Justicia y Paz de Bogotá, y el apoderado de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto mediante el cual se resolvió la petición presentada por el abogado defensor WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA ó WALTER OCHOA GUISAO para que se le concedan los beneficios de que trata la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, y en consecuencia se ordene la cesación de procedimiento
2 CSJ. AP rad 40252.
3 Folio 9 de la demanda.
4 El 13 de junio de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de PARAMILITARISMO AGRAVADO.
5 Cf CSJ SP del 30 de marzo de 2006. Rad. 28813.
6 6 Cfr. CSJ. A.P. 24 de abril de 1997. Rad. 11.886.
7 CSJ AP, 25 de marzo de 2015. Rad. 43.681.
8 Fallos de revisión del 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380, entre otros.
9 En este sentido auto del 14 de agosto de 2013. Rad. 41597 y fallos de revisión del 11 de marzo de 2009. Rad. 30510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14 de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otras decisiones.
10 Auto del 22 de mayo de 2001, radicación 13638.
11 CSJ. AP del 11 de noviembre de 2009 Radicado 29664.
12 CSJ AP 18807 de agosto 20 de 2002. 22002 mayo 19 de 2004 y 21448 de 10 de mayo de 2006, entre otras.