AP5604-2015(44357)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP5604-2015  

Radicación N° 44.357  

(Aprobado Acta No. 346)  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La    Sala    se   pronuncia   sobre   la  admisibilidad   de  la  demanda  de  revisión  presentada por el Fiscal 47  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito – Sala de Justicia y Paz de  Bogotá,  contra  el auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2007 proferido  por  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Manizales  por  medio del cual declaró la cesación de procedimiento a favor de  WALTER  OCHOA  GUISAO  ó WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, por la conducta punible  de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

En la providencia demandada se reseñaron en  los siguientes términos:   

“Inició  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esta  Capital,  en  Mayo  25  de  2000 investigación previa para establecer si en los  municipios  de  La Dorada y Norcasia se desarrolló la comisión de una conducta  punible   como   lo   es   el  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  paramilitarismo y qué personas eran responsables.   

Adelantadas  las  labores de investigación  preliminares,     se    logró    individualizar    al    señor    WALTER   OCHOA   GUISAO,   alias  “El  Gurre”  como  jefe  paramilitar de las autodefensas unidas del magdalena medio  –Frente  Omar  Isaza–,  identificado   con   la   cédula   de  ciudadanía  No.  10.179.825.  Con  esta  información,  el  30  de  Mayo  de 2003 se profirió resolución de apertura de  instrucción  y  en  consecuencia  se ordenó vincular al señor OCHOA GUISAO al  proceso.   

Mediante escrito de 21 de Noviembre de 2005,  la  Fiscalía  Tercera  Especializada remitió por competencia las diligencias a  la  Fiscalía  Seccional-Reparto  de  La  Dorada, atendiendo a que el punible de  concierto  para delinquir en la modalidad de paramilitarismo ahora era sedición  de  acuerdo  con  lo  establecido  por la Ley 975 de 2005 y propuso el conflicto  administrativo de competencia.   

La Fiscalía Primera Seccional de La Dorada  (C)  avocó  por  competencia  el  conocimiento  de  la investigación y ordenó  continuar  con  el  trámite  hasta tanto se dirimiera por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  el conflicto de competencia propuesto. La Fiscalía delegada  ante  el  Tribunal  asignó  la  dirección de la investigación, a la Fiscalía  Tercera Especializada de Manizales.   

   

Para el 20 de Enero de 2006, en la vía que  de  Villeta conduce a Honda fue capturado el señor OCHOA GUISAO por personal de  la  Policía  Nacional.  A dicho señor le fue incautada entre varios elementos,  una  cédula  de  ciudadanía  No.  98.482.784 a nombre de WALTER IGNACIO LASTRA  GARCÍA.   

En  diligencia de indagatoria el señor  WALTER  explicó  que  ambas  cédulas  de  ciudadanía a nombre de WALTER OCHOA  GUISAO  y  WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA son suyas y que ambas fueron legalmente  tramitadas  ante la Registraduría Nacional. En esta oportunidad el señor OCHOA  GUISAO negó su participación en el grupo de autodefensas.   

Ya  para  el  7  de  Febrero de 2006, en el  Corregimiento   de   las   Mercedes   –-Puerto  Triunfo  (Antioquia)–  el  señor  WALTER  OCHOA GUISAO o  WALTER  IGNACIO  LASTRA GARCÍA se desmovilizó junto con otras 800 personas del  grupo  insurgente,  y  en su versión libre aceptó ser comandante político del  Frente  Omar  Isaza –FOI–  de  las  autodefensas unidas del magdalena medio. Asimismo aclaró que tiene dos  identidades  una  dada  por  los  padres  que  lo  criaron  y otra de sus padres  biológicos.   

El  13  de  Junio  de  2006,  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del señor WALTER OCHOA GUISAO o WALTER  IGNACIO  LASTRA  GARCÍA,  por  el  delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR en la  modalidad de PARAMILITARISMO AGRAVADO.   

En  Julio  21  de  2006, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado, avocó el conocimiento del proceso, el cual  se  adelantó  hasta  la  audiencia preparatoria inclusive.  Desde el 23 de  Octubre  de  2006  el  procedimiento  se  encuentra suspendido por orden de este  Tribunal,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el art. 61 de la Ley 418 de  1997.1   

   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Del mismo auto,  fechado  8  de  febrero  de 2007, se extracta que por petición del defensor del  sindicado,   la   Sala   de   Decisión   del  Tribunal  Superior  de  Manizales  ordenó:   

“DISPONE  LA  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO  adelantado en contra de  WALTER   OCHOA  GUISAO  y/o  WALTER  IGNACIO  LASTRA  GARCÍA,   procesado   por  el  delito  de  CONCIERTO  PARA DELINQUIR (en la  modalidad   de   paramilitarismo   agravado-Proceso   radicado   bajo   el   No.  2006-00046-00   del   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales)  por  las  razones  anotadas  en  este proveído. En consecuencia, se  ORDENA   la  LIBERTAD  INMEDIATA  e  incondicional del  procesado,  previa  diligencia  en la que se le entere que la presente decisión  puede  ser  revocada  y  quedará sin efecto alguno, si llegare a incurrir en la  comisión  de un delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes contados a  partir  de  la  notificación  del presente fallo. Por el a quo, cancélense las  órdenes  de  captura y dénse las comunicaciones de rigor que regula la Ley 418  de  1997.  Cómpulsese copia de esta decisión con el objetivo descrito en el FJ  No.    III-11    de    la   misma.”   (Sic).   

2. El 5 de octubre  de  2012  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó  control  de  legalidad formal y material a los cargos imputados por la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  la  Unidad  de Justicia y Paz al postulado WALTER OCHOA  GUISAO y/o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, y otros.   

En  la  parte  resolutiva de la decisión,  literal             octavo,             decidió            “ABSTENERSE  de  legalizar  el  delito de  concierto  para  delinquir  agravado, respecto del postulado WALTER OCHOA GUISAO  y/o  WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción  de  revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada,  tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.”   

3.  Al resolver el  recurso  de  apelación  que  se  propuso  contra  esa providencia, esta Sala la  confirmó  con  proveído  del  14 de agosto de 20132.   

4. El 29 de mayo de  2014  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá profirió  sentencia  condenatoria  contra  varios  postulados,  entre  ellos  WALTER OCHOA  GUISAO  o  WALTER  IGNACIO  LASTRA GARCIA, alias “Gurre” o “Mono”, quien  actuó  como  comandante  del  frente  Omar  Isaza  de la estructura paramilitar  “Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio (ACMM)”, y le impuso las penas  de  480  meses de prisión y 10.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como  multa,  por  los delitos de utilización ilegal de uniformes, utilización  ilícita  de  equipos de transmisión o receptación, exacción o contribuciones  arbitrarias,    homicidio   en   persona   protegida,   desaparición   forzada,  reclutamiento  ilícito  de  menores,  hurto  calificado  y  agravado, secuestro  simple  y extorsivo, detención ilegal y privación del debido proceso, actos de  barbarie, desplazamiento forzado de población civil.    

Le concedió “el  beneficio  de  la  pena alternativa por un periodo de ocho (8) años  de  privación  de  la  libertad” y en  consecuencia  dispuso  suspender  el cumplimiento de la pena ordinaria señalada  en la misma sentencia.   

5. El 5 de agosto de  2014  el  Fiscal 47 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional presenta  demanda  de  revisión  contra  el  auto  que profirió la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior de Manizales el 8 de febrero de 2007 en el que se decretó la  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO  LASTRA  GARCÍA  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado.    

6.   El 27 de  abril  de 2015 WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA radicó en la  secretaría  de  la  Corporación  memorial  por  medio  del  cual señala estar  totalmente  de acuerdo con la acción de revisión planteada por la Fiscalía 47  de Justicia Transicional y lo manifestado por su apoderado.   

7. En la misma fecha  WALTER  OCHOA  GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, a través de su apoderado  especial,  allegó poder que le confirió para que lo asista profesionalmente en  el  procedimiento  de  la acción de revisión. Junto a él se presentó demanda  de  revisión  contra  la providencia de segunda instancia de fecha 8 de febrero  de  2007,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Manizales      

LAS DEMANDAS  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, el Fiscal 47 de la Unidad de Justicia y  Paz  de  Bogotá  demanda  la  revisión  del auto de cesación de procedimiento  proferido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero  de  2007  dentro del proceso radicado 2006 -0001 por el delito de concierto para  delinquir agravado.   

Sustenta  el  libelo señalando que WALTER  OCHOA  GUISAO  o  WALTER  IGNACIO  LASTRA GARCÍA hizo parte de las autodefensas  campesinas  del  Magdalena  Medio  desde  el  año  de  1986,  inicialmente como  informante,  luego  como escolta de Ramón Isaza Arango y a partir del año 2000  fue  designado  como  comandante  del  frente Omar Isaza, y en esa condición se  desmovilizó el 7 de febrero de 2006.   

Desde  el  17  de junio de 2009 WALTER OCHOA  GUISAO  o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA esta privado de la libertad, fecha en la  que  se entregó a las autoridades, y fue condenado por 43 hechos delictivos por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de  2014.   

En  este proceso adelantado por la Unidad de  Justicia  y  Paz  actuó  el  Fiscal  2  delegado ante esa Unidad quien formuló  imputación  y  solicitó  medida  de  aseguramiento  en  contra de WALTER OCHOA  GUISAO  o  WALTER  IGNACIO  LASTRA  GARCÍA  por  el  delito  de  concierto para  delinquir,  en  la  modalidad de conformar grupos armados ilegales, agravado por  la  condición  de  comandante  que  ostentaba,  cargo  que  fue aceptado por el  imputado.   

Sin  embargo,  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en audiencia de control formal y material de la  aceptación  de  los  cargos, encontró inviable legalizar el relativo al delito  de  concierto  para delinquir agravado por existir una decisión ejecutoriada de  cesación  de procedimiento por la misma conducta punible, proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Manizales el 8 de febrero de 2007, y se abstuvo  de   legalizar  la  aceptación  que  hiciera  Ochoa  Guisao  o  Lastra  García  “hasta  tanto  la  Fiscalía adelante la acción de  revisión   correspondiente   y   se  decida  sobre  la  remoción  de  la  cosa  juzgada”   

Informa  que  el  Fiscal  que  intervenía  interpuso  recurso  de  apelación  contra  esta  decisión del Tribunal, siendo  confirmada   por   la   Sala   de   Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  justicia.   

Sustenta  la  causal  invocada aduciendo que  WALTER  OCHOA  GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA luego de ser capturado fue  vinculado  mediante indagatoria y allí negó su pertenencia o participación en  el  grupo  de  autodefensas,  posteriormente  cuando  se dio la desmovilización  colectiva,  en  diligencia  de  versión  libre  aceptó  haber  sido comandante  político  del  frente  Omar  Isaza de las autodefensas del Magdalena Medio. Fue  esa  circunstancia,  sostiene  el  demandante,  unida  a la certificación de su  militancia  en  el grupo armado, expedida por el representante del mismo, lo que  le  permitió  acreditar  su  condición  de  paramilitar  para  aspirar  a  los  beneficios  concedidos  finalmente,  y  fue a partir de su postulación y formal  vinculación  al  proceso  de  Justicia  y  Paz  que  Ochoa  Guisao  confesó su  participación  en múltiples hechos delictivos con ocasión a su pertenencia al  grupo,  siendo la versión libre rendida en el proceso ordinario “un  hecho  nuevo, y además, también un medio de prueba del que no  se   disponía   al   momento   del   debate”.   3   

Señala  así  mismo  que  con la acción de  revisión  no  pretende  reabrir  aquél  proceso  penal  porque  en  él  no se  investigó  violaciones  a los Derechos Humanos, ni crímenes de lesa humanidad,  además  de  resultar  inoficioso  porque si se ordena investigar a Ochoa Guisao  por  esos otros delitos ello se circunscribe en la competencia funcional que hoy  tiene esa fiscalía de justicia transicional.   

En su sentir, resulta conveniente remover la  cosa  juzgada  del auto de cesación de procedimiento porque “… repudia  toda  lógica  que por cuenta de un proceso penal en donde  sólo  se  investigó  por  conformar  grupos  ilegales  y  en  el cual resultó  favorecido  por  unas  disposiciones pensadas en delincuentes políticos (que no  miembros  de las autodefensas) OCHOA GUISAO o LASTRA GARCIA no resulte condenado  en  Justicia y Paz por paramilitarismo, cuando en esta jurisdicción especial ha  quedado  más  que  acreditado  su  condición  de  comandante  del  Frente Omar  Isaza”.   

Por  otro lado, el apoderado de WALTER OCHOA  GUISAO  o  WALTER  IGNACIO  LASTRA  GARCÍA,  en términos casi idénticos a los  planteamientos  del  Fiscal  invoca  la  causal  de  prueba nueva, numeral 3 del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, señalando que frente al aporte de copias  de  la decisión atacada mediante esta acción fueron allegadas por el Fiscal 47  con su demanda.   

Culmina    solicitando   “se   revoque   la   decisión   del   H.  Tribunal  de  Manizález,  [sic], Caldas, POR CONCIERTO  PARA  DELINQUIR DE FECHA 08/02/2007… y en su defecto se abra la posibilidad de  ser  investigado y juzgado por dicha conducta en el proceso especial de Justicia  Transicional.”   

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  observa  la  Sala que los demandantes invocan de manera inadecuada la causal 3ª  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, norma que si bien es esencialmente  similar  a  la  contenida  en  el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  de  conformidad  con el artículo 553 de aquella codificación sólo rige  para  “los  delitos  cometidos con posterioridad al  primero  de enero de 2005”, salvo, los eventos en los  que   se   imponga   aplicar   la   nueva   ley   en  virtud  del  principio  de  favorabilidad.   

Por  lo  tanto,  como la conducta punible se  ejecutó  hasta  antes  del  13  de  junio  de  20064  ya  que  por  tratarse de una  conducta  de ejecución permanente su realización se entiende cumplida hasta el  momento  en  que  cobra  ejecutoria la resolución de cierre de investigación –  actuación   que   debió   surtirse   antes  de  la  calificación  del  mérito del sumario-, como lo tiene  decantado   la   doctrina   de   esta  Corporación5,  además  que fue en vigencia  de  esa  normativa  que  se adelantó la investigación y el juzgamiento como se  desprende  del  cuerpo  mismo del auto atacado,  y no se percibe que la Ley  906  de  2004  brinde al procesado un tratamiento más benéfico en comparación  con  la  Ley  600  de  2000 respecto de la acción de revisión, la legislación  aplicable es ésta y no la posterior.   

2.  Precisado  lo  anterior,  la  Corte  es  competente  para  conocer de las demandas de revisión  presentadas  por  el  Fiscal  47  de  la  Unidad  de  Justicia Transicional y el  apoderado   de   WALTER  OCHOA  GUISAO  ó  WALTER  IGNACIO  LASTRA  GARCÍA  de  conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600  de  2000, como quiera que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.   

3.  La  acción de  revisión  ha  sido  concebida  como un mecanismo procesal a través del cual se  busca  la  invalidación  de  una  providencia que, no obstante, haber adquirido  ejecutoria  material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable  predicar que conlleva un contenido de injusticia material.   

Así,  de antaño  ha   dicho  la   Corte   que  se  trata   de   “un  instrumento  de  garantía  que otorga el derecho a quien considere fundadamente  que  el  fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada  para  que,  una  vez  ceda  el  principio  de  la  cosa  juzgada, pueda la misma  jurisdicción  ordinaria  corregir  el  error  que  se  pudo haber cometido, por  cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”   

Siendo  la cosa juzgada también una de las  garantías  procesales  más  importantes  que permite considerar a determinadas  decisiones  judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se  entiende  por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada  menos  de  buscar  con  ella  la  supresión  de  los efectos de la cosa juzgada  judicial.  Se  impone,  por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y  fundamentalmente  la  de  las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso  en  donde   el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada,  porque  al  pretender  su  remoción  con  la  demostración del error  planteado  se  busca  que  la  administración de justicia inexorablemente tenga  como    soporte    siempre   la   verdad   real”6.   

También  se  tiene dicho que procede cuando  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o surgen pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad  del  condenado,  o  bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme  que  el  fallo  fue  determinado  por  conducta  típica  del  juez o de un  tercero,  o  se  fundó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en que  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.   

La   acreditación   de   las   anteriores  circunstancias  sólo  es  viable  jurídicamente dentro del cerco que delimitan  las  causales  expresamente  señaladas en la ley, previo la precisa observancia  de  las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  222  de  la Ley 600 de 2000.   

Sumado  a  ello,  y  a  partir  del fallo de  constitucionalidad   C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede esta acción en los casos de preclusión de la investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,   siempre   que   se   den   las   concretas  circunstancias  allí  señaladas.   

Ahora, dado el carácter excepcional de esta  acción,  a  la  Corte  le  corresponde  verificar  que el demandante cumpla los  requisitos  que  el  legislador consagró como mínimos en los artículos 222 de  la Ley 600 de 2000 ó 194 de la Ley 906 de 2004.   

          De  la  misma  manera,  se  exige  de  quien  promueve la acción de  revisión  la  carga  de  demostrar la configuración cierta e inequívoca de la  causal invocada.   

          Esa  exigencia,  ha  sostenido  la Corte7,  radica  exclusivamente en el  interesado,  como  quiera  que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo  que  le  está  vedado  al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias  dirigidas    a    confirmar    o    descartar   la   causal   aducida   por   el  libelista.   

         

4. Pues bien, en el  artículo  222  del  C.P.P.,  Ley  600  de  2000, el Legislador estableció como  presupuestos  formales  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el accionante  i)  determine  la actuación  procesal  cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió  el  fallo;  ii)  el delito o  delitos     que     motivaron     la     actuación    procesal;    iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud; iv)  la  relación  de  las  pruebas  que  fundamentan  la  petición; v)  el  aporte  de  copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia y de  casación,   según   el   caso;   y,  vi)  constancia  de su ejecutoria, frente a los cuales no hay objeción  alguna frente a la demanda instaurada por el Fiscal.   

5. De igual forma,  en  el  artículo  221  del  Código  de  procedimiento  penal  se establece que  “La  acción  de revisión podrá ser promovida por  cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido  legalmente    reconocidos   dentro   de   la   actuación   procesal”.   

Frente  a esta exigencia se ha dicho por la  Corporación  que  en  los eventos en los que el Fiscal no es el sujeto procesal  de  la actuación procesal sobre la cual acciona, se requiere contar con el acto  administrativo    que    lo    legitime    para   actuar   en   nombre   de   la  institución.   

Sobre esta exigencia ha señalado la Sala lo  siguiente:   

“En efecto, tiene sentado la Colegiatura  que   la   legitimación  en  el  proceso   constituye   uno  de  los  presupuestos  de  procedencia  de  la  impugnación  de  las  providencias  judiciales,  así  como  para  demandar  su  revisión,  en  cuanto  es  preciso  que  el  recurrente  o  el actor ostente la  condición  de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es  requerido  para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius  postulandi.   

En punto de la legitimidad del demandante,  observa  la  Colegiatura  que  el  Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario no intervino en el curso de la actuación en  la  cual  se  profirieron  las  sentencias  absolutorias  de  primera  y segunda  instancia  cuya  revisión  depreca,  motivo  por  el  cual  no  fue  legalmente  reconocido  durante  tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir  a  pensar  que  carece  de  legitimidad para accionar en revisión, dado que los  artículos  221  de  la  Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen  que  la  titularidad  para  el  ejercicio  de esta acción radica en los sujetos  procesales  con  interés  jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en  el proceso penal.   

Sobre  el particular considera la Sala que  tal   como  ha  tenido  oportunidad  de  señalarlo8,    la    legitimidad   del  demandante  en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto  procesal  le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades  generales  previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250  (modificado  por  el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que  “La  Fiscalía  General  de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio  de  la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características  de  un  delito que lleguen a su conocimiento”,  y   en   desarrollo   de  tales  facultades  puede deprecar  “la  comparecencia  de  los imputados al proceso penal, la conservación de la  prueba  y  la  protección  de  la  comunidad, en especial, de las víctimas”,  además  de  solicitar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a  las  víctimas,  lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento del derecho y la  reparación  integral  de  los  afectados  con  el delito”, es evidente que le  asiste  legitimidad  para  accionar  en  revisión  con el propósito de asumir,  entre otros, los referidos cometidos constitucionales.   

Desde   luego,   el  ejercicio  de  esas  facultades  generales  requiere,  cuando  se  actúa  a  través  de  Delegados,  “asignación  puntual  de  competencia” realizada dentro de los lineamientos  que para el efecto establece el estatuto procesal penal   

Conforme  a lo anterior, es claro que para  tener  legitimidad,  la  Fiscalía  Especializada  accionante  debió contar con  asignación  específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que  para  el  efecto  establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado  que  no  aportó  el  respectivo  acto  de designación especial otorgada por el  Fiscal  General  de  la  Nación,  como  en  efecto han procedido otros fiscales  dentro      de      actuaciones      similares.9.   

De los elementos de juicio aportados por el  Fiscal  demandante,  se  puede observar que se trata de dos trámites procesales  diferentes,  uno el que se surtió bajo el radicado número 2006-00001-00, en la  que  actuó  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Manizales  conforme  lo decidió la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal de la misma ciudad ante el conflicto de competencia suscitado  con la Fiscalía Seccional de la Dorada (Caldas).   

Como  director  de  la  investigación,  el  Fiscal  Tercero  Especializado  de  Manizales adelantó la fase de instrucción,  decidiendo  el 13 de junio de 2006 acusar a WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO  LASTRA  GARCÍA  por  el  delito  de concierto para delinquir en la modalidad de  paramilitarismo agravado.   

Ejecutoriada esta providencia, la actuación  se  remitió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del   Circuito  Especializado de  Manizales  donde  se dio trámite a la fase de juzgamiento, adelantándose hasta  la  audiencia  preparatoria,  pues  desde el 23 de octubre de 2006 se suspendió  por  orden  del Tribunal Superior de Manizales de conformidad con lo establecido  en el art. 61 de la Ley 418 de 1997.   

Fue dentro de este procedimiento que la Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior decretó la cesación de procedimiento  el 8 de febrero de 2007.   

Posteriormente, en otra actuación, regulada  por  la  Ley  975  de  2005,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Justicia   y   Paz  adelantó  indagaciones  en  contra  de  varios  líderes  o  comandantes  de  las  autodefensas  campesinas del Magdalena Medio, entre ellos,  WALTER   OCHOA   GUISAO   o   WALTER   IGNACIO   LASTRA   GARCÍA,  actuando  como  fiscales  el  2º  y el 47 de esa Unidad,   quienes   fueron   ajenos  al  procedimiento  adelantado  en  el  procedimiento 2006-00001 donde se emitió la providencia demandada.   

Ahora,    tampoco   se   aportó   acto  administrativo  de  designación  especial proferido por el Fiscal General de la  Nación  que  faculte  al  hoy  demandante, doctor Carlos A. Camargo Hernández,  Fiscal  47 de la Unidad de Justicia y Paz, para accionar en revisión el auto de  cesación de procedimiento que se busca rescindir.   

Por  ello,  ninguna  duda  se advierte para  concluir  que  el Fiscal  Carlos A. Camargo Hernández, en su condición de  Fiscal  47 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, Unidad Especializada  de  Justicia  Transicional,  carece  de  legitimidad para promover la acción de  revisión presentada.    

   

6. Con relación al  libelo  presentado  por  el  apoderado  de  OCHOA  GUISAO  o  LASTRA GARCÍA, se  anticipa  que  la  decisión  será  de  inadmisión porque quien la promueve no  está  legitimado  para ello en los términos del artículo 221 de la Ley 600 de  2000,  como  quiera  que  si  bien  WALTER  OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA  GARCÍA  le  confirió  poder  al  abogado  para que asumiera su representación  judicial  en  el  trámite  de  la  acción  de  revisión, no le fue discernida  facultad  expresa  para interponer demanda de esta naturaleza, por el contrario,  su  designación  fue  para  actuar  como  demandado  dentro del trámite que ya  había  promovido  el  Fiscal  47  de  la  Unidad de Justicia y Paz, siete meses  atrás.   

En efecto, en el documento que se aportó se  expresa  que  el  poder  se le confiere para que “me  asista  profesionalmente  en el proceso inicialmente mencionado que adelanta ese  Despacho”.  Y más adelante,  cuando se indican  las    facultades    que    se    le    confiere,    se   expresa   “me  represente  en  todo  el proceso,  quedando  con  todas  las facultades consagradas en el artículo 70 del C. de P.  C.  en  concordancia  con  el art. 77 del Código General del proceso, incluidas  las  de  sustituir,  nombrar suplente, presentar peticiones, solicitar copias de  todo  lo  actuado,  interponer  recursos y presentar Derechos de Petición en mi  favor.”   

Sobre  esta exigencia la Corte ha sostenido  lo siguiente:   

“la  acción  de revisión, dada  su  naturaleza  excepcional  no  solo  por sus alcances sino también   por   el   hecho   de   que   se   ejerce   por  fuera  del  proceso  ya  culminado,  lo cual le otorga el atributo de  acción        judicial       autónoma10,         exige,  en  un  primer  momento  como requisito para su ejercicio e  iniciación  de trámite la  acreditación de quien la promueve, de su legitimidad  plena  para  instaurar  la demanda y luego el estricto  acatamiento   de  las  exigencias  formales  y  sustanciales  previstas  por  el  Código    de    Procedimiento    Penal.”    11   

También ha dicho la Corte que:  

“ el procesado,  cuando  no  ostente  la  calidad  de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la  profesión,  promueva  la  acción  de revisión a través de un profesional del  derecho,  o  que quien actúe en su nombre, lo haga en  ejercicio   de   un   mandato   especial   y  suficiente  para  ello.   Así   lo   ha   señalado   la   Corte   en   los   siguientes  términos:   

“1.  De conformidad con el artículo 221  del  estatuto  procesal,  el sentenciado se encuentra facultado para promover la  acción  de  revisión,  contra  un  fallo  adverso  a sus intereses, lo cual no  significa  que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado  para  ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues  de     conformidad     con     el    artículo    127    ejusdem    ‘para  los  fines  de  su  defensa  el  sindicado  deberá  contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio’.   

Obedece esta limitante a que la acción de  revisión  corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso,  que  comprende  la  elaboración del libelo según precisos requisitos formales,  la  invocación  de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para   demostrar   los   hechos   básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como  igual  se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues  el  hecho  de  no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo  estaba  en  el  Decreto  2700  de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha  exigencia  hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del  artículo    127    del    estatuto    procesal   establece   que   ‘En  todo  caso  si el sindicado fuere  abogado  titulado  y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá  de  manera  expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de  apoderado’, significando,  entonces,  contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre  deberá  estar  asistido  por  quien si la tenga.”12   

Ahora,  el  abogado  presentó  demanda  de  revisión  en  nombre  y representación de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO  LASTRA  GARCÍA,  buscando la remoción de los efectos de la cosa juzgada de una  decisión  interlocutoria  que  le  fue favorable a los intereses de su asistido  como   lo   es   la   cesación   de  procedimiento  ya  reseñada,  para  pedir  consecuentemente  se  le investigue, juzgue y condene por el delito de concierto  para  delinquir  agravado, pretensión que pone de presente la falta de interés  jurídico  de WALTAR OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA para acudir en  revisión  al tenor de lo establecido en el artículo 221 del C.P.P. (Ley 600 de  2000).   

El interés para demandar en revisión está  determinado  por el carácter adverso del fallo al demandante, y en el asunto de  debate,  por  el  alcance  y  contenido  de  la  causal  que  se invoca (3ª del  artículo  220  ibídem), en  la  que  el  legislador  autoriza  acudir  a  este  mecanismo  excepcional  para  demostrar  que el condenado es inocente o que quien fue procesado como imputable  realmente  no  lo  era.  Por tanto, la norma no faculta buscar la remoción  de  la  cosa  juzgada con una pretensión contraria, desfavorable al demandante,  valga  decir,  para  que  se  condene  a quien fue beneficiado con una decisión  absolutoria  o  como  en el caso de trato, con cesación de procedimiento.    

7.  Sumado  a  lo  anterior,  el  abogado demandante omitió presentar copias de la providencia que  ataca  a  través  de  esta  acción,  junto  con  la  respectiva  constancia de  ejecutoria,  pretermitiendo  la exigencia que demanda el artículo 222 de la Ley  600  de  2000,  en su último párrafo donde se señala que junto con la demanda  “Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión  de  primera  y  segunda  instancia  y  constancia de ejecutoria, según el caso,  proferidas    en   la   actuación   cuya   revisión   se   demanda”,  incumplimiento  que  conspira adicionalmente para la admisión  de la demanda.   

Por    lo    anterior,    como    las    demandas   no      satisfacen     los   requerimientos  normativos  mínimos  para   su   admisibilidad,   no  cabe  más        alternativa        que  inadmitirlas como en efecto se hará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas  de  revisión  presentadas por el Fiscal 47 de la Unidad Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  –  Sala de Justicia y Paz de Bogotá, y el  apoderado  de  WALTER  OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Auto  mediante  el  cual  se  resolvió  la  petición  presentada  por  el  abogado  defensor  WALTER  IGNACIO LASTRA GARCÍA ó WALTER  OCHOA  GUISAO  para que se le concedan los beneficios de que trata la Ley 418 de  1997,  modificada  por  la  Ley  782  de  2002,  y  en consecuencia se ordene la  cesación de procedimiento   

2 CSJ.  AP rad 40252.   

3 Folio  9 de la demanda.   

4  El  13  de  junio  de 2006 se profirió resolución de  acusación  en  contra  de   WALTER  OCHOA  GUISAO  o WALTER IGNACIO LASTRA  GARCÍA,  por  el  delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  en  la  modalidad  de  PARAMILITARISMO AGRAVADO.   

5 Cf CSJ  SP del 30 de marzo de 2006. Rad. 28813.   

6  6 Cfr. CSJ. A.P. 24 de abril  de 1997. Rad. 11.886.    

7 CSJ  AP, 25 de marzo de 2015. Rad. 43.681.   

8 Fallos  de  revisión del 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077 y del 22 de septiembre de  2010. Rad. 30380, entre otros.   

9  En  este  sentido  auto  del  14 de agosto de 2013. Rad. 41597 y fallos de revisión  del  11  de marzo de 2009. Rad. 30510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14  de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otras decisiones.   

10  Auto   del   22   de   mayo   de   2001,  radicación  13638.   

11 CSJ.  AP del 11 de noviembre de 2009  Radicado 29664.   

12 CSJ  AP  18807  de  agosto  20  de 2002.  22002 mayo 19 de 2004 y 21448 de 10 de  mayo de 2006, entre otras.     

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