AP2157-2015(45451)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2157-2015  

Radicación N° 45451  

(Aprobado Acta No.148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre del sentenciado Humberto del Real  Cáceres  contra  el  fallo  del  19  de  agosto  de 2008, a través del cual el  Tribunal  Superior de Pamplona confirmó la condena que en contra del mencionado  profirió  el  Juzgado  Penal  de  dicho  Circuito el 21 de mayo de 2008, por el  punible de actos sexuales con menor de 14 años.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1. Según reseñó en anterior oportunidad la  Corte:  “La  niña  M.A.M.P.,  de 11 años de edad,  había  sido  en  varias  oportunidades llevada por su progenitora a la consulta  del  médico  HUMBERTO  DEL  REAL  CÁCERES, en el municipio de Toledo (Norte de  Santander).  El 14 de abril de 2005, luego de salir del colegio, la menor pasaba  frente  al  despacho del profesional y éste aprovechó para invitarla a pasar a  ver  cómo  seguía.  Hizo  que se acostara en la camilla, le revisó la nariz y  luego,  tras  hacerla  quitar el pantalón interior, le revisó la vagina con un  copito  de  algodón  y  procedió  enseguida  a  tocarla  allí  mismo  con  su  lengua”.   

2. Por los anteriores sucesos se inició el 5  de  mayo de 2005 investigación a la cual fue vinculado a través de indagatoria  Humberto  del  Real  Cáceres, a quien se le afectó con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  y  se  le acusó el 1º de septiembre de 2005 por la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años, agravada por la  posición  de  autoridad del responsable sobre la víctima, decisión que cobró  ejecutoria el 13 de septiembre siguiente.   

3.  El trámite de la causa correspondió al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Pamplona,  quien  el  21  de mayo de 2008 dictó  sentencia  para  condenar  al  acusado  a  la  pena  de  4  años  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso  y  a  pagarle  a  la  perjudicada con la infracción 50 salarios mínimos  legales mensuales.   

4.  El defensor apeló dicha decisión; a su  turno,  el Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia del 19 de agosto de 2008,  le impartió confirmación.   

5.  El  fallo  del  ad  quem  fue  a  su vez  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

La Corte se pronunció en sentencia del 28 de  abril  de 2010, casando parcialmente la recurrida; de ese modo anuló la condena  que  por  perjuicios  se irrogó en contra del encausado y excluyó del cargo la  agravante  prevista  en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, para  así   finalmente   reducir   la  pena  privativa  de  libertad  a  3  años  de  prisión.   

6.  Ahora,  en  relación  con  la  referida  sentencia  de  segunda  instancia, Humberto del Real Cáceres promueve a través  de  apoderado,  acción  de  revisión  que  fundamenta en la causal segunda del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en el citado motivo, esto es,  “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que   imponga  medida  de  seguridad  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal,  el  apoderado  de  Humberto  del Real Cáceres  persigue la rescisión de los fallos de instancia.   

Lo  anterior, dice, por cuanto al momento de  proferirse  por la Corte el fallo de casación, la acción penal originada en el  delito  de  acto  sexual  con  menor  de  14  años, objeto de juicio, ya había  fenecido  por prescripción, esto en aplicación del artículo 292 de la Ley 906  de   2004,   el   cual   resultaba   favorable  en  frente  de  la  Ley  600  de  2000.   

En  este  evento,  afirma,  dado que la pena  máxima  para  el  punible  materia  de  acusación era de 90 meses de prisión,  significa  que  en  el juicio el fenómeno prescriptivo se verificó por el paso  de  un  tiempo igual a la mitad, es decir 45 meses, lapso este que efectivamente  corrió  hasta  el  13 de junio de 2009, contado a partir de la ejecutoria de la  acusación,  sin  que  se hubiere producido durante el mismo la interrupción de  la  causal  de  extinción por cuanto la sentencia de casación fue proferida el  28 de abril de 2010.   

Es más, agrega, por virtud del artículo 292  de  la Ley 906 de 2004 aplicable por favorabilidad, ese término prescriptivo es  de  3  años  si  se  tiene  en  cuenta  que al delito imputado se le excluyeron  circunstancias  de  agravación,  vale  decir  entonces  que la prescripción se  concretó  el  13  de  septiembre  de 2008, razón por la cual solicita sea así  declarado en sede de revisión.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  satisfacer  el  accionante  algunos  de  los  requerimientos  previstos en el artículo 222 del ordenamiento  procesal  penal  de 2000, es lo cierto que los mismos no resultan suficientes en  el propósito de que la demanda examinada sea admitida.   

En  efecto,  a  pesar  de  que  el libelista  determinó  la  actuación  procesal  cuya  revisión  depreca,  identificó  al  despacho  que  produjo  el fallo y la conducta punible objeto de éste, precisó  la  causal  en  que  funda su pretensión y relacionó y adjuntó las pruebas en  que  dice sustentar la acción, es patente que, entratándose de los fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  deben demostrar el motivo aducido, la demanda se  evidencia absolutamente precaria, confusa e infundada.   

2.  Así,  invocada  como  fue la transcrita  causal  concernía  al actor a través de una argumentación clara determinar la  ocurrencia  del  fenómeno  prescriptivo  que  por  esta vía demanda, dados por  demás   los   caracteres   rogado   y   limitado   de  este  medio  de  defensa  extraordinario.   

Es evidente sin embargo que ni siquiera tiene  claridad  acerca  de cuál ordenamiento rige el asunto, no obstante patentizarse  en  el  mismo  que,  dada  la fecha de ocurrencia de los hechos y el lugar de su  ejecución,  sólo  podría  ser  aplicable,  como en efecto lo fue, el régimen  penal y procedimental previstos en las leyes 599 y 600 de 2000.   

Indistintamente  acude  al  artículo 83 del  Código  Penal  y  al  292  de  la Ley 906, sin tener en últimas claridad sobre  cuál  de  las  dos normas es la que sustenta su pedido, o acaso en el entendido  que  por aplicación de una o de otra el resultado sería el mismo, o que por la  aplicación  favorable  de la última se concretaría el instituto pretendido en  la  demanda,  pero  sin  señalar  cuáles serían las razones, más allá de la  lacónica   afirmación   de  que  resulta  favorable  y  de  la  transcripción  jurisprudencial  sobre dicho axioma en abstracto, para que un precepto de la Ley  906 fuera aplicable a hechos que no están sometidos a su régimen.   

3. El examen de la situación así planteada  confusamente  conlleva  de todas maneras a evidenciar cuán infundada resulta la  pretensión revisora.   

Si  se trata de aplicar a los hechos materia  de  juicio,  como  es  lo  imperativo,  por  razón  del  axioma  de legalidad y  preexistencia  normativa  el  régimen  prescriptivo  previsto  en la Ley 600 de  2000,  sus  artículos  83  y  86  disponen  que  durante  el  juicio la acción  prescribe  por  el  transcurso de un tiempo igual a la mitad del lapso señalado  en  el  respectivo  tipo  penal  como  máximo  punitivo, contado a partir de la  ejecutoria   de   la   acusación,   sin   que   pueda   ser  inferior  a  cinco  años.   

Eso, en el caso concreto significa que, dado  que  el  delito  objeto de sentencia fue el de acto sexual con menor de 14 años  sancionado  para  la  fecha  de  los  sucesos con pena máxima de cinco años de  prisión   (art.209  C.P.),  el  término  prescriptivo  durante  el  juicio  es  precisamente  de  un lustro, porque aunque la mitad sería de dos años y medio,  es  incuestionable que por imperativo legal no puede ser inferior a cinco años,  lapso  este  que  contado desde la ejecutoria de la acusación (13 de septiembre  de  2005),  no había transcurrido a la fecha en que la Corte profirió fallo de  casación  (28  de  abril  de 2010), luego es incontrastable que por aplicación  del  régimen  bajo el cual acontecieron los hechos y se tramitó el proceso, la  acción penal no prescribió.   

4.  Ahora  bien,  ha  admitido  la  Corte la  aplicación  de ciertos preceptos e institutos previstos en la Ley 906 de 2004 a  asuntos  sometidos  al  imperio  de la Ley 600, a condición de que siendo menos  restrictivos  o desfavorables, reúnan determinados requerimientos y en especial  que,  regulando  el  mismo  supuesto  fáctico, no hagan parte de la esencia del  sistema oral acusatorio.   

Acá   el   demandante   simplemente  hace  afirmaciones  de  favorabilidad,  pero  en  parte  alguna  asume el ejercicio de  demostrar  la  existencia de dichas condicionantes, las que por demás y como lo  tiene  señalado  la  Corte,  no concurren entratándose de aplicar el artículo  292 de la Ley 906 de 2004 a hechos regidos bajo la Ley 600 de 2000.   

Así  lo  ha expresado la Sala en proveídos  del  23  de  marzo de 2006, Rad. No. 24300; 31 de marzo de 2008, Rad. No. 28890;  23  de  febrero  de  2011,  Rad.  No.  35838;  del 19 de marzo de 2014, Rad. No.  AP1326(43398);  del  30  de  abril  de  2014, Rad. No. AP2300(43425) y del 11 de  febrero de 2015, Rad. No. AP528(43335), entre otros:   

“El nuevo sistema, de marcada orientación  acusatoria,  no  es  similar  al anterior, cuando menos en relación con el tema  propuesto  por  el  demandante.  Baste precisar algunas de sus características,  para resaltar las divergencias de fondo:   

*  La policía judicial está a cargo de la  investigación,  para  lo  cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos  hasta  el  momento,  solo  está limitado por el término de prescripción de la  acción penal.   

*   Institutos   como   el  principio  de  oportunidad,  los  allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a  que la acción penal se reserve para ciertos casos.   

*  El fiscal, por regla general, no tiene  potestades  judiciales.  Solamente  coordina las tareas de la policía judicial,  no  practica  pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o  posterior de un juez de garantías.   

*  Ante el juez de conocimiento se adelanta  el  juicio,  que  debe ser oral, concentrado, básicamente de partes, continuo y  público,   previa  presentación de un escrito de acusación por parte del  fiscal.   

*  El debate probatorio se concentra en ese  juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido.   

Esas  particularidades,  entre otras, hacen  que  los  términos  consagrados  por la ley sean en extremo breves, de donde se  explica,  a  partir  de  la  sistemática,  que el periodo de prescripción, por  ejemplo,  sea  de  solo  tres  años  contados  desde  cuando  la imputación es  formulada.   

…  

Así  el asunto, una de las excepciones que  se  impone  a  esa  regla,  esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser  valorada  ni  aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de  nombres  de  normas, por ejemplo, prescripción y acusación. Como es elemental,  el  ejercicio  exige  que el análisis tome en consideración el sistema del que  ellas  forman  parte  y  los  presupuestos,  trámites y finalidades que debían  cumplir  en  cada uno de esos regímenes, y solo desde ese estudio global, luego  de  concluir  en  la  similitud  de  los  institutos,  escoger  la  disposición  benéfica.   

En  lo  atinente  a  la  prescripción,  es  evidente  que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema,  como  una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia  por    cualquier    motivo,    pierde    toda    potestad    de   investigar   y  castigar.   

Pero  en torno a la interrupción del lapso  prescriptivo,  la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro  se  originan  en  causas  bien  diversas y, por ende, cumplen objetivos también  disímiles.   

En  el  nuevo  sistema,  una  vez el fiscal  formula  imputación,  cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar  el  escrito  de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre  en  causal  de  mala  conducta,  pierde  competencia  y  el  asunto  pasa a otro  delegado,  que  cuenta  con  un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el  Ministerio   Público   o   la  Defensa  quedan  habilitados  para  reclamar  la  preclusión de la investigación.   

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

En esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas     razonable,     suficiente,     dentro     de     ese    esquema    de  procesamiento.   

No sucede lo mismo con el sistema que sirve  de   apoyo   a  la  Ley  600  del  2000,  cuyo  artículo  325  permite  que  la  investigación  previa  se  prolongue  hasta  por  6  meses, lapso que puede ser  adicionado  en  otros  dos  meses,  en  el caso de revocatoria de la resolución  inhibitoria.  Su  artículo  329  habilita  una fase de instrucción de hasta 24  meses.  Por  lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que  la  acción  penal  prescriba  en  un mínimo de 5 años, de conformidad con los  artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.   

…  

A  lo  anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno  que  conduzca a pensar que la  formulación  de  imputación  prevista  en  la  Ley 906 del 2004 equivalga a la  resolución  acusatoria  reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del  Código  Penal.  Y  no  solo  no  existe, sino que todo indica que incluso en el  sistema  y  esquema  de  la  nueva  normatividad  son actos procesales diversos,  porque  en  éste  son  diferentes  la  formulación  de  la  imputación  y  la  formulación  de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la  primera,     aunque     sí    la    segunda,    pero    con    características  diferentes”.   

Por   tanto,  “Cotejando  entonces  que en la disparidad de ambos  sistemas,  que  en  el  propio  de  la  Ley 906 una vez interrumpido el término  prescriptivo  por  la  formulación  de  la  imputación, corre por la mitad del  lapso  señalado en el art. 83 del C.P., -en ningún caso puede ser inferior a 3  años-,  en  tanto que en las previsiones de la Ley 599 de 2000, en ningún caso  lo  será  por un término inferior a cinco años, carece por ende en la postura  reiterada  de  la  Corte  de  asidero  cualquier pretensión de favorabilidad en  torno  al  término  prescriptivo  en  la acción penal, sobre la base de buscar  articular  la  regulación  de  la  Ley  906  de  2004,  a casos no reglados por  ella”, (Providencia del 23  de febrero de 2011, Rad. No. 35838).   

En  consecuencia,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  en nombre de Humberto del Real Cáceres.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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