AP282-2017(49131)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

      FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

        Magistrado  Ponente   

           

AP282-2017  

         Radicación: 49131   

Aprobado Acta No. 017  

      Bogotá  D.C.,  enero  veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jhon   Jairo   Pinilla  Riaño  contra  la  sentencia  de  23  de  agosto  de  2016  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  del  fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó como autor  de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS  

                                      

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

«Hacia  las  11:30  p.m  del 6 de junio de  2014,  personal  de  la  Compañía  de  Control  del Aeropuerto El Dorado de la  Policía  nacional  verificó la mercancía de exportación que se encontraba en  los  vehículos ubicados frente a las bodegas y próximas a ser ingresadas a los  cuartos fríos para su posterior envío al exterior.   

Al  llegar  al vehículo Daihatzu de placas  CRZ-258,  conducido  por  Raúl  Sánchez  Castiblanco  y  en el que también se  movilizaba  Leidy  Milena  Castro  Cañaveral, el guía canino utilizado para el  efecto  dio  una  señal de alerta. Por este motivo el citado personal bajó las  74  cajas  de cartón que contenían flores que serían remitidas a Moscú-Rusia  y  se  estableció  que  en  47  de ellas las tapas de cartón corrugado estaban  contaminadas con 37.85 kilogramos de cocaína.   

Con  base  en  estos  hechos,  la Fiscalía  adelantó  una  investigación  a la cual, entre otras personas, vinculó a Jhon  Jairo  Pinilla Riaño quien se había encargado de coordinar todo lo relacionado  con  la  contaminación  de  la  mercancía  y  su  transporte  al aeropuerto».   

ANTECEDENTES PROCESALES  

    

1. El 6 de mayo de 2015 se llevaron a  cabo  las  audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión.     

La imputación fue por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado, la cual fue rechazada por el  procesado.   

    

1. El  15  de  octubre  siguiente  se  presentó  escrito  de  acusación  en  el que se reiteró el mismo cargo que se  formuló  en diligencia de 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 6º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.     

    

1. Agotadas las audiencias preparatoria  y  de juicio oral, el 11 de julio de 2016 ese despacho judicial emitió fallo de  primera  instancia  en  el  que  condenó al procesado a la pena de 282 meses de  prisión  y  multa  de  14.499 salarios mínimos legales mensuales vigentes como  autor del punible de tráfico de estupefacientes agravado.     

    

1. La  sentencia  de primer grado fue  impugnada  por  la  defensa  de Pinilla Riaño, motivo por el que el Tribunal de  Bogotá,  emitió  fallo  de  segunda  instancia  en el que confirmó la condena  contra el procesado.     

    

1. Dicha determinación fue recurrida  en  casación  por  la defensa, siendo la calificación del libelo el objeto del  actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Después   de   indicar   la  legitimidad  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria,  identificar  las  partes,  reseñar  los hechos y la actuación  procesal,  referir  las teorías de caso de las partes y resumir someramente los  fallos  de  instancia,  el  censor  presenta dos cargos contra la sentencia como  sigue:   

          Acusa  la violación directa de la norma sustancial, amparándose en  la  causal  primera  del  artículo  181 del Código Penal, al considerar que la  Fiscalía  desconoció el precepto constitucional que establece la igualdad ante  la  Ley.  Dicha  afirmación  la  sustenta en que luego de que se conocieron los  hechos  ocurridos  el 7 de junio de 2014 el ente acusador formuló imputación a  Anderson   Hernández   y   Leidy   Milena   Cañaveral,  quienes  aceptaron  su  responsabilidad  en el suceso a través de preacuerdo, mientras que precluyó la  investigación  en  favor  de  Raúl  Sánchez  Castiblanco,  pero,  resalta  el  demandante,  sí  acusó  a  Jhon Jairo Pinilla Riaño a pesar de ser un humilde  conductor  contratado  por  los  verdaderos  autores  del  delito de tráfico de  estupefacientes.   

          Agrega  que  la  Fiscalía  tenía que investigar a la representante  legal  de  la  empresa que iba a exportar las flores en cuyas cajas se encontró  la  cocaína  y  de  esta  forma  evitar  la  judicialización  de  las personas  contratadas para llevar las flores al aeropuerto.   

          Estima  que  los  falladores se equivocaron al darle credibilidad al  dicho  a  una  de  las imputadas que llegó a un acuerdo con la fiscalía, quien  responsabilizó  del hecho al acusado, siendo claro que la intención de aquella  era  la  de  encubrir  la  acción  de  los dueños de la empresa exportadora de  flores.   

          Hace   una   serie  de  elucubraciones  para  indicar  que  son  los  propietarios  de  las  compañías exportadoras de flores los que cuentan con la  capacidad  e  infraestructura  para  camuflar la droga en las cajas y lograr que  salgan  del  país  sin  ser detectadas, así como para contactar a las personas  que   reciben   el  alcaloide  en  el  exterior,  motivo  el  que  la  falta  de  investigación  a  los  socios  y  representante  legal de Naranjo Exportaciones  Ltda,  dueña  de  la carga, configura el delito de prevaricato por omisión, el  cual   pudo   haber   estado  mediado  por  «jugosas  contraprestaciones  económicas  de  los  narcotraficantes  internacionales  que  aprovechan     la     corrupción     de     la     justicia     colombiana    e  internacional».   

         

En  seguida  procede  a  citar  una serie de  normas  regulatorias de la actividad de la Fiscalía y de los deberes del Estado  para  combatir  el  delito, así como la obligación de los servidores públicos  de  adoptar medidas para evitar actos de corrupción, en especial a cargo de los  jueces,  quienes  además  tienen  que  garantizar  la igualdad ante la ley y no  cohonestar con las actuaciones irregulares de la Fiscalía.   

          Pasa   a   referirse   al  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  en  el  cual  estima,  se  encuentran  inmersos los dueños de la  empresa  de  flores,  los  empleados del aeropuerto y las autoridades judiciales  «más   no   un   humilde   conductor» como es el caso de Jhon Jairo Pinilla Riaño.   

          Como  cargo  segundo  postula  la  violación  indirecta de la norma  sustancial,  aludiendo  a  la causal tercera de casación estimando que el fallo  adolece  de  falsos  raciocinios  en la medida en que no se allegaron al proceso  elementos   materiales   probatorios  que  sustenten  la  responsabilidad  penal  atribuida al acusado.   

          Sostiene   que   el   proceso  carece  de  prueba  demostrativa  del  conocimiento  de  Pinilla  Riaño acerca de que las cajas que transportaba hacia  el  aeropuerto  contenían  cocaína;  por el contrario, el hecho de que hubiera  suministrado  su  verdadera  identidad  para  que ésta quedara consignada en el  documento  soporte  de  la  carga  que  debía presentarse en el terminal aéreo  (carta   de   responsabilidad),   es  indicativo  de  su  ignorancia  sobre  tal  aspecto.   

          Llama  la atención en lo sostenido por la representante legal de la  compañía  de flores, Gloria Yaneth Murcia Jiménez, acerca de que prestaron el  servicio  de  intermediación  a  Yasmin  López  Ospino, quien les presentó un  cliente  interesado  en  exportar flores a Rusia del que no da mayores detalles,  mostrándose  la  gerente  ajena a la carga incautada al afirmar que ésta nunca  estuvo  en  su  bodega,  ni  en  la  que  les fue asignada en el aeropuerto cuya  custodia  estaba  a cargo de Jonathan González, desconociendo además el nombre  del conductor que debía transportar las flores.   

          Extraña  el  recurrente  la  investigación  que debió adelantarse  contra  Yazmín  López Ospino y Jonathan González, al igual que respecto de la  empresa  en  Rusia  y los cultivos de flores en Fontibón donde presuntamente se  embaló la cocaína.   

          Resta  mérito  a  lo manifestado por Leidy Milena Castro Cañaveral  acerca  de  que  su  novio,  Ánderson  Sánchez,  en connivencia con Jhon Jairo  Pinilla  Riaño,  hicieron el cambio de las cajas en las que iban las flores por  aquellas  en  las  que  se camufló la cocaína y que la misión del último era  llevarlas  hasta  el  aeropuerto.  En  criterio del recurrente esas atestaciones  carecen  de  respaldo probatorio, puesto que no se demostró la existencia de un  acuerdo  criminal  entre  el acusado y los otros condenados por estos hechos, ni  se concretó su intervención en el tráfico del alucinógeno.   

          Agrega  que aparte de la versión de Leidy Milena Castro Cañaveral,  se  cuenta con una comunicación telefónica en la que interviene el acusado, la  cual  fue  tenida en cuenta para sustentar la condena; sin embargo, a juicio del  censor,  de  la misma no se logran extraer afirmaciones incriminatorias de parte  de Pinilla Riaño.   

          Solicita  por  un  lado,  que se case la sentencia para que se emita  fallo  de reemplazo en el que se absuelva al procesado y, por otro, que se anule  para que se cese procedimiento en su favor.   

          Resalta  la  explicación  suministrada por Pinilla Riaño acerca de  que  llevaba apenas cuatro días laborando como conductor para la empresa dueña  de  la  carga  de flores y que fue contratado por Leydi Milena Castro Cañaveral  para  transportarlas,  desconociendo  por  completo  el  procedimiento  para  su  exportación,  motivo por el que su labor se limitó a desplazarse hasta la zona  de  Engativá  donde  estaba  el cultivo y recoger las cajas con las flores para  luego  trasladarlas  hacia  el aeropuerto, precisando que el vehículo en el que  se  produjo  la  incautación  de  la  droga era diferente al que él conducía,  puesto  que  aquel era comandado por Raúl Sánchez Ramírez. Para el censor las  anteriores exculpaciones no fueron desvirtuadas por la Fiscalía.   

          Indica  que  el  Tribunal incurrió en la violación indirecta de la  norma  sustancial  por  falso juicio de identidad «al  haber   otorgado   una  apreciación  errada  a  los  medios  de  convicción»,  consistente  en  revestir  de credibilidad el dicho de  Leidy  Castro, sin tener en cuenta que existían dudas insalvables en torno a la  responsabilidad  del  acusado  y  no  la  certeza que se exige para sustentar un  fallo de condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La casación se concibe como un medio de  control  constitucional  y  legal  que procede contra las sentencias dictadas en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuando afectan  derechos  o  garantías procesales.  Por lo mismo, debe concluirse que este  recurso,   concebido  como  un  control  constitucional,  es   consecuencia  natural  de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de  Casación,  según  así  lo  prevé  el  artículo 235 de la Carta y, por ende,  guardiana  de  los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que    estatuye    la   Ley    906,   para    que    la  demanda    sea    admitida    se   requiere   que   el   libelista,   además   de   contar  con  interés,  acredite   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales,   para    lo    cual    también    deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes  cargos  y  demostrar  la  necesidad de  intervención  de  la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la  casación,  según  lo  previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que,  como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  son los mismos del proceso penal, lo que explica  que  las  causales  de  casación  tengan  un  diseño  dirigido  a  lograr esos  fines.   

En ese orden, el recurso extraordinario no es  un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado  a  cabo  en  las  instancias, por lo que no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o de procedimiento en que haya podido  incurrir el sentenciador.   

2. Hechas las anteriores precisiones la Sala  se  pronuncia  acerca  de  los  presupuestos de forma de la demanda de casación  objeto de estudio.   

En  cuanto  al primer cargo que se postula  como  la  violación directa la ley sustancial, su argumentación no corresponde  con  esta  forma  de  trasgresión  de  la  ley,  toda  vez  que las razones del  recurrente  para  alegarla  se  sustentan en atribuir el hecho delictivo a otras  personas  y  mostrar  completamente  ajeno  de  los  mismos a Pinilla Riaño, en  contravía de lo concluido por el Tribunal.   

Olvida el casacionista que acudir a la causal  primera      de      casación     –violación  directa- impone abstenerse de  discutir   los  hechos  declarados  por  el  fallador  y  que  la  sustentación  debe   encaminarse  a demostrar la existencia de un error en la aplicación  de  la  norma  llamada  a  regular  la  situación  revelada  por  el  Tribunal.   

Así,  la  trascendencia  del  vicio deberá  estar  soportada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto  –aplicación  indebida-,  omitió otra que  sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación jurídico procesal -exclusión   evidente-  o,  habiéndola  escogido  correctamente,  le  dio un alcance interpretativo que no se deriva del  texto      de      la     ley     -interpretación  errónea-.   

Aquí  el  casacionista  además  de mostrar  inocente  al  procesado,  hace  otra  serie  de  señalamientos  producto  de la  especulación  como  que los propietarios de la empresa exportadora de flores se  dedican  a  transportar  estupefacientes, utilizando la comercialización de tal  producto  como una actividad fachada, así como que los funcionarios de policía  aeroportuaria  y de la Fiscalía son corruptos por haber omitido investigar a la  compañía dueña de la carga contaminada.   

Al  mismo  tiempo  atacada  la  credibilidad  otorgada  a  una  de las responsables del hecho que sindicó al acusado de haber  hecho  parte  del  plan  criminal  encaminado  a la exportación de la sustancia  ilícita.   

Los anteriores aspectos denotan claramente la  inconformidad  del  recurrente con la verdad acogida por el fallador, motivo por  el  que  desatinó al elegir la causal primera, en tanto la discusión se centra  en cuestiones de valoración probatoria.   

Si  bien  es  cierto,  la  ley  contempla la  posibilidad  de que en sede extraordinaria se debatan estos temas por la vía de  la       causal      tercera      –violación   indirecta-,   también   se  requiere  de  un  rigor  argumentativo  que  supere  los discursos basados en la  disparidad  de  criterios  en  torno a la estimación de las pruebas, para en su  lugar  abordar  un análisis objetivo de los medios de convicción que evidencie  los yerros de valoración demandables en casación.   

Es  precisamente este el desatino del censor  cuando  se  dedica a hacer afirmaciones relativas a la falta de credibilidad del  testimonio  de  Leidy Castro, planteando una serie de probabilidades producto de  su  propia  forma  de  interpretar  los  hechos como cuando dice que esa fue una  estrategia   para  encubrir  a  los  verdaderos  responsables  del  tráfico  de  estupefacientes,  dejando de precisar el soporte probatorio de tal aserto, mucho  menos  la  forma  en  que  el  Tribunal  lo  desconoció  o lo apreció en forma  indebida.   

          En  el segundo cargo plantea las mismas cuestiones que en el primero  pero  esta  vez  alegando  la  trasgresión  indirecta  de  la norma sustancial,  tratando  de  imponer  la  tesis  según  la  cual  el procesado desconocía por  completo  la  ejecución  del  delito,  pues  simplemente  fue  contratado  para  transportar unas cajas de flores al aeropuerto.   

         Pese  a que anuncia la incursión del fallador en falsos raciocinios  ya  que  la  conclusión de responsabilidad penal carece de medios de prueba que  la  respalden,  no  desarrolla  tal  queja  de acuerdo con las exigencias de una  censura  de  tal  naturaleza,  las  cuales implican precisar si el yerro recayó  sobre  la  apreciación  de  la  prueba  del  hecho indicador o sobre el proceso  inferencial  y  si  ese  error  estuvo  mediado  ya sea por la infracción a los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de  la  experiencia o las leyes de la  ciencia,  postulados cada uno de los cuales contempla sus propios requerimientos  argumentativos.   

         Ante  su  queja acerca de la falencia probatoria, no tiene en cuenta  que  en  la  sentencia  se  exponen  con  claridad las razones por las cuales se  dedujo  el  compromiso  penal  de  Pinilla Riaño, a partir principalmente de la  declaración  de  otra  de  las involucradas en el hecho delictivo, quien narró  los  pormenores  de la operación y la intervención del acusado, explicando las  razones  por  las que la mercancía fue hallada en un vehículo que no conducía  el  aquí  acusado  y  por  qué los documentos a presentar ante las autoridades  aeroportuarias estaban a su nombre.   

         El  demandante  omite  indicar  el  error  en la apreciación de esa  prueba  con  el  fin de mostrar que la conclusión de otorgarle mérito al dicho  de  esta  deponente,  se aparta por completo de la sana crítica, y si, a partir  de  conjeturas  y  especulaciones  pretende  fallidamente  sembrar duda sobre su  poder  suasorio,  valiéndose  además  de  las  exculpaciones  ofrecidas por el  procesado  al  indicar  que  las mismas no fueron desvirtuadas por la Fiscalía,  cuando  lo  cierto  es  que  en  la  sentencia  se  advierte  todo lo contrario.   

         Faltando  al  principio  de coherencia solicita que con base en este  cargo  se  case  la sentencia, emitiendo la de reemplazo en la que se absuelva a  Pinilla  Riaño  y  al mismo tiempo que se anule el fallo cesando procedimiento,  lo  cual  resulta  un contrasendido, además que para exigir la nulidad procesal  debió  postular  una  cargo  en  esos  términos a través de la causal segunda  demostrando  que  se  incurrió  en  una  vulneración  insubsanable  del debido  proceso.   

         El  sustento  de  la  segunda censura no es más que un ejercicio de  confrontación  entre  los  señalamientos  de  la  testigo  Leidy  Castro y las  atestaciones  del procesado, en el que el defensor inclina la balanza a favor de  estas  últimas,  simplemente  porque  en  su  criterio debe ser así, omitiendo  fijar  el  error  por  el  cual  no  debió otorgarse crédito a lo dicho por la  declarante.   

Y pese a que ahora anuncia una falso juicio  de  identidad  se  queda en la mera enunciación, puesto que no especifica si la  prueba  fue  cercena,  tergiversada  o adicionada, ni de qué forma, ubicando el  vicio  en  que  el fallador no debió creer las sindicaciones de Leidy Cortés a  partir  de un alegato propio de las instancias ajeno a los requisitos propios de  la sede casacional.   

Las anteriores razones son suficientes para  inadmitir  la  demanda ante la ineptitud de la misma para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que cobija la sentencia.   

         Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión  del fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  en  orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  caso  de  que  se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

                     PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada  a   nombre   del   procesado   Jhon   Jairo   Pinilla  Riaño.   

Contra esta providencia procede el mecanismo  de insistencia.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *