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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP280-2017
Radicación No. 48027
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas MELBA, ÉLIDA y GRACIELA FLÓREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que las condenó por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
Los primeros fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos:
En el mes de enero del año 2008, hacia las ocho de la noche, la señora MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE FLÓREZ se disponía a acostarse y tomó los medicamentos correspondientes al tratamiento psiquiátrico de que era objeto para esa época. Más tarde arribó a su residencia su hija ÉLIDA quien la invitó a la casa de GRACIELA, su otra hija, con el fin de arreglar unas cuentas relacionadas con la sucesión del señor CIRO ALFONSO FLÓREZ REYES [su esposo] y discutir unos asuntos de los cuales no podía enterarse su hija YOLANDA con quien convive. Reunidas ÉLIDA, GRACIELA y MELBA, le manifestaron a la señora GRACIELA que el reparto de los bienes de su difunto esposo había quedado mal hecho y que ella debía reconocerles un dinero adicional a lo que se opuso, siendo amenazada con un zapato de tacón grueso al tiempo que le decían que si no firmaba se quedaría recluida en el apartamento hasta que firmara unos documentos. Tiempo después, cediendo a las presiones y amenazas de sus hijas, la señora GRACIELA DE FLÓREZ firmó unos documentos bajo el efecto igualmente de los medicamentos que tomaba por su tratamiento siquiátrico, enterándose al tiempo por boca de sus hijas ÉLIDA, GRACIELA y MELBA que se trataba de unas letras de cambio y un documento fechado el 8 de enero de 2008, en el cual se comprometía a cederles ciertos bienes que se encontraban a su nombre, así como a la entrega de unos dineros provenientes de un proceso entre FONCOECO y ECOPETROL, y el dinero correspondiente a unos meses de pensión sin cancelar por parte de ECOPETROL.
Al no dar cumplimiento a lo acordado en el documento y no cancelar las letras suscritas, por no encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la suscripción de las mismas, las imputadas iniciaron procesos ejecutivos en los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, encontrándose en la actualidad embargados los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias número 300-43648 de Bucaramanga por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el número 303-69688 de Barrancabermeja por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 25 de enero de 2011, en el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía les formuló imputación a Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez como coautoras de los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.) y abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) frente a los cuales no se allanaron.
El 25 de febrero de 2011, en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, se acusó a las citadas hermanas Flórez Gómez por su probable coautoría en los ilícitos por los que se les formuló imputación.
En desarrollo del juzgamiento se hizo solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, pedido al que se accedió el 19 de mayo de 2014.
Tramitado el juicio oral, el 25 de marzo de 2015 se condenó a Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez como coautoras del delito de fraude procesal, imponiéndoseles las penas de 6 años de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, y se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor de las inculpadas y, el 4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, el apoderado de las enjuiciadas presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Anticipa el libelista que la finalidad del recurso se encuentra en la reparación del agravio, en tanto que en el fallo la declaratoria de responsabilidad “recortó y dejó sin garantía procesal de correcta observancia probatoria” a sus defendidas.
Señala que los falladores incurrieron en un error de hecho que “repercutió en una indirecta violación del derecho sustancial”, por cuanto en el respectivo proceso ejecutivo se determinó la veracidad del negocio y se justificó la firma de los títulos valores, por ende se declaró su legalidad.
En el capítulo destinado al cargo que propone el impugnante, rotulado “cargo único”, invocó la causal 3ª de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse incurrido en “plurales” defectos de hecho propiciados por falsos raciocinios en la valoración de varias pruebas practicadas en el juicio oral.
El primer “falso raciocinio” alegado lo concreta en la errada apreciación de la prueba que –dice- fue introducida por el abogado denunciante Ludwing Hernández Quintero, consistente en el documento fechado el 8 de enero de 2008, con reconocimiento notarial de la misma fecha, suscrito y autenticado por la señora María Graciela Gómez de Flórez, en el que expresamente se señaló que ella se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que su intención era “donarles” a sus hijas los bienes que allí se relacionaron.
El demandante afirma que este documento lo que evidenció fue la existencia del negocio que condujo al proceso ejecutivo iniciado por las procesadas. Demostración que los juzgadores no admitieron pero por haber desatendido la sana crítica, lo que los llevó a concluir en los fallos que María Graciela Gómez de Flórez no era consciente de sus actos, cuando por el hecho de haber firmado el documento y procedido a su autenticación notarial, debía presumirse lo contrario.
Asegura que por el hecho de que la señora María Graciela hubiera declarado en el juicio que la noche en que firmó el documento no sabía lo que hacía debido a los medicamentos que consumía para el tratamiento de su enfermedad mental, no era suficiente argumento para colegir su inconciencia, como tampoco era “razonable” que a esa declaración se le otorgara valor probatorio.
En criterio del recurrente, no es admisible que se hubiera aceptado que la señora María Graciela no supiera lo que hacía no obstante que, además, asistió a una notaría con el propósito de autenticar la firma plasmada en el documento que la noche anterior firmó pues, concluye el libelista, “una persona durante al menos dos días se da cuenta en qué clase de documento es que está participando”. Por ende, no consideró válido aseverar que todo lo acontecido sucedió inconscientemente.
En estas condiciones, el demandante aduce que la regla de la experiencia trasgredida por el Tribunal es la que enseña que: “siempre o casi siempre que una persona en el lapso de dos días confecciona, suscribe e impone nota de presentación personal en notaría, es porque participa en dichos actos en estado de consciencia e inevitablemente sabe lo que está confeccionando o suscribiendo”.
Esto lleva al defensor a asegurar que con la declaración de María Graciela no se demuestra que Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez hubieran ejercido violencia moral ni sicológica sobre su madre, para que el 7 de enero de 2008 hubiera firmado el documento.
La trascendencia de esta censura la centra el demandante en que al no haberse aceptado por los falladores la existencia del negocio precedente a la firma de los títulos valores, en el cobro ejecutivo de las letras se vio el medio ilegal para tipificar el delito de fraude procesal.
El segundo “falso raciocinio” que el demandante le endilga al fallador de segundo grado consiste en que indebidamente se le restó mérito probatorio al documento de fecha 8 de enero de 2008, demostrativo –en su concepto- del “negocio subyacente”, defecto que a su juicio fue propiciado por la elaboración de una regla de la experiencia consistente en que por el hecho de estar asesoradas Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez por un abogado en el proceso de sucesión, todos los bienes a heredar debían quedar incluidos en el trámite, cuando es usual que algunos bienes queden por fuera, bien sea por voluntad o acuerdo de los causahabientes.
Tal asesoría, señala el defensor, se corroboró con lo declarado por la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez, quien sostuvo que en efecto en la sucesión del señor Ciro Alfonso Flórez se acordó por las herederas no incluir algunos bienes, luego a partir de ello no puede elaborarse una regla universal para concluir que la no inclusión de bienes demostraba la ilegalidad de los títulos valores ejecutados civilmente.
Por último, el demandante presenta un “tercer falso raciocinio” que sostiene sucedió al momento en que el Tribunal aprecia los testimonios de las abogadas Ana Isabel Camargo Ramírez y Patricia García Rodríguez, quienes adelantaron los procesos civil de ejecución y de sucesión, respectivamente, restándoles toda credibilidad, hecho que califica como un defecto en la “motivación de la negativa probatoria”, lo que llevó a no aceptar que existía un negocio que antecedía al cobro de los títulos valores.
Adicionalmente, sostiene que los argumentos de la sentencia se muestran contradictorios y en contravía con el principio de no contradicción, en tanto se dijo en el fallo que el documento rubricado el 8 de enero de 2008 constituía un acto de donación y seguidamente en la sentencia se concluye que ese documento no era válido por no estar la señora María Graciela Gómez en uso de sus facultades mentales.
En conclusión, el demandante solicita que se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio, en el cual se tengan en cuenta las pruebas sobre las que reclamó los falsos raciocinios y se les otorgue a esos medios suasorios la capacidad demostrativa sobre la legalidad de los títulos valores cobrados judicialmente.
CONSIDERACIONES
1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.
Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Dicho esto, la Sala evidencia, en primer término, que en el caso particular si bien el impugnante precisó la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar un supuesto agravio a los intereses constitucionales de sus defendidas, no atinó a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio del único cargo que postula, lo que revela es la intención de imponer su visión personal sobre la valoración probatoria, destacando la supuesta existencia de errores en la construcción de las reglas de la experiencia que, en su concepto, sirvieron de base para condenar a las hermanas Flórez Gómez sin que ello se ajuste a la realidad procesal. Además, tampoco se considera necesario superar la referida falencia para decidir de fondo.
2.- Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez.
En un único cargo, el demandante acusa el fallo por haber incurrido en “errores de hecho” en la modalidad de “falso raciocinio”, derivados de la construcción de las reglas de la experiencia que, en su concepto, permitieron otorgarle credibilidad a la prueba de cargo.
Presentada así la censura casacional, cabe recordar, tal cual de manera pacífica la Sala lo viene sosteniendo, que el falso raciocinio, sucede en razón a que en la sentencia, a pesar de que el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador al asignarle su mérito persuasivo incurre en el desconocimiento de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los postulados de la sana crítica.
Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón al desconocimiento de la sana critica, inicialmente se debe proceder a: (i) identificar el medio de persuasión; (ii) indicar qué dice de ma0nera objetiva; (iii) señalar qué infirió de él el juzgador; y, por último, (iv) enseñar cuál fue el mérito demostrativo que se le otorgó en las instancias. Adicionalmente, corresponde al actor señalar cuál principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, cuál es postulado correcto.
Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.
Respecto de la queja inicial que el demandante titula como “primer falso raciocinio”, se tiene que tan solo cumplió el requisito preliminar, en tanto simplemente identificó el medio de persuasión sobre el cual recaería el defecto, pues su postulación se limitó a exponer la inconformidad que le generó el hecho de que los falladores le otorgaran poder suasorio al testimonio de la señora María Graciela Gómez directa perjudicada en este asunto, mas no al documento firmado el 8 de enero de 2008, frente al cual no concreta defecto alguno distinto de no haberle dado los juzgadores importancia a la expresión que aparece en el documento que reza: “en uso de sus facultades mentales”.
Quiere decir lo anterior que el demandante pretende en sede de casación, enfrentar el contenido del documento que muestra a la señora María Graciela Gómez como plenamente capaz, con la versión de ella misma, quien sostuvo todo lo contrario, es decir, sus hijas la obligaron a suscribir el documento en el mes de enero de 2008, así como también de autenticarlo y rubricar las letras de cambio.
Con esto, lo que el demandante revela, es que se resiste a reconocer que el Tribunal, para deducir la responsabilidad de las acusadas, le otorgó mayor valor al testimonio de la señora María Graciela Gómez, a quien de acuerdo con lo expuesto en los fallos, se le dio credibilidad por efectuar un relato coherente, “conteste y claro”, sobre la forma en que Melba, Élida y Graciela se aprovecharon de su incapacidad para comprender lo que hacía en ese momento debido al consumo de medicamentos para el tratamiento de la depresión que padecía.
Testimonio –de María Graciela- que además, tal como lo advirtieron los falladores, fue respaldado y corroborado por su hija Yolanda Flórez Gómez, sumado a las declaraciones de los doctores Hernando Muñoz Peñuela (médico personal), Germán Peñuela (siquiatra tratante del trastorno mental) y Eduardo Villareal (oftalmólogo que corroboró su limitación visual), quienes –entre otras cosas- aseguraron que el tratamiento de su enfermedad hace que el paciente permanezca disminuido en su capacidad de concentración, comprensión e inteligencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal para asignarle el valor suasorio al testimonio de María Graciela Gómez, partió del propio dicho y la corroboración de su estado mental, a partir de lo cual se realizaron inferencias que llevaron a concluir razonadamente que al momento en que firmó los documentos, no tenía la capacidad para comprender los compromisos que adquiría.
Conclusiones que el demandante no controvierte ni denuncia por la ocurrencia de un defecto que trascienda en el ámbito de los postulados de la sana crítica, pues más bien pretende que en esta sede se dé mayor valor probatorio a la expresión “en uso de las facultades físicas y mentales” contenida en el documento, y no a lo dicho por la testigo María Graciela Gómez en su relato de los hechos.
Al efecto, cabe recordar que, en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
En esa perspectiva, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por el juzgador bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Por tanto, resulta desacertado que el demandante a través del recurso de casación, a manera de tercera instancia, pretenda sacar avante sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores, de lo cual se sigue que en realidad el censor no consolida el yerro que denuncia.
De otra parte, en el afán del demandante por imponer su criterio en el caso particular, propone un segundo “falso raciocinio”, que focaliza en el mismo documento de fecha 8 de enero de 2008, pero lo sustenta en esta ocasión en que indebidamente el Tribunal desestimó la existencia del negocio que precedió a la firma de las letras en razón a que las procesadas, al estar asesoradas en el trámite de la sucesión por un abogado, no debieron haber dejado bienes por fuera de la masa sucesoral, crítica que el demandante pretende demostrar con el particular argumento de que es “usual” que en esos procesos se dejen bienes por fuera de la masa sucesoral, alegación que no demuestra que el fallador, para llegar a esa conclusión, hubiera transgredido las reglas de la sana crítica, más bien corrobora que su argumento no pasa de ser una tesis propia de una alegación de instancia.
Así mismo, presentó un “tercer falso raciocinio” plegado a la misma propuesta casacional, generado –según el demandante- por no darle valor probatorio a las declaraciones de las abogadas Ana Isabel Camargo Ramírez y Patricia García Rodríguez –las que adelantaron los procesos de sucesión y de ejecución, respectivamente-.
Estas propuestas tampoco revelan que se hayan violentado las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba de responsabilidad, como lo alegó el censor.
El defensor busca imponer como regla de la experiencia que siempre que se busca a un abogado y se acude a una vía legal existe una razón legítima y veraz, premisa que no cumple los requisitos de universalidad y generalidad que exige una regla de la experiencia.
En efecto, en primer lugar por cuanto en la sentencia el ad quem tan solo citó marginalmente la declaración de las abogadas que adelantaron los procesos de sucesión y ejecución para corroborar la inexistencia de la obligación a cargo de la señora María Graciela Gómez de Flórez y, adicionalmente, para deducir que las acusadas prefirieron obligar a su madre a firmar las letras de cambio en vez de acudir a las vías judiciales para oponerse a la partición sucesoral, si era que estaban inconformes.
Y, de otra parte, cabe recordar que el Tribunal no se apoyó en las declaraciones de las abogadas que adelantaron los procesos civiles de sucesión y ejecución para demostrar el estado de la salud física y mental de la señora María Graciela Gómez de Flórez, sino en pruebas tales como su testimonio, el de su hija Yolanda y el de los galenos que la trataron; quienes precisamente le suministraron los fuertes medicamentos para el tratamiento de su enfermedad mental, elementos de prueba a través de los cuales los falladores infirieron que no pudo comprometerse en un negocio jurídico válido, no obstante firmar los títulos valores.
Es decir que a partir de las declaraciones de las abogadas no se construyó ninguna regla de la experiencia, pues solamente se estaba advirtiendo que dichos testimonios de la defensa “…en nada modifica[ron] la prueba allegada por la fiscalía y de la cual se infiere con certeza la responsabilidad de las acusadas”.
En otras palabras, el trasfondo de estos dos supuestos “falsos juicios”, está en que el demandante insiste en el argumento de que las letras estaban justificadas en la existencia del “negocio subyacente”, utilizando entonces el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora su tesis salga avante.
Así las cosas, es claro que el censor en ninguna de las quejas que propone logra consolidar un falso raciocinio, sino que bajo su particular visión se empeñó en restarle credibilidad al soporte probatorio del Tribunal, aspecto que no es posible atacar en sede de casación, pues, tal como se dejó anotado inicialmente, al arribar la sentencia a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad no es posible fundar un reparo en ese tipo de ataques, en tanto prevalece la apreciación del ad quem.
Por último, tampoco existe la alegada contradicción del Tribunal por supuestamente haberse referido al documento firmado por la señora María Graciela como un acto de donación, en tanto la cita que destacó el demandante y se encuentra en el texto de la sentencia, deja en claro todo lo contrario, esto es, que esa Corporación judicial no aceptó “que se pretenda hacer una donación simple y llanamente con escribirlo en un papel”.
Entonces, si el demandante para la elaboración del reproche, parte de una equivocada compresión de la sentencia, evidentemente no puede resultar precisa ni acertada su queja.
Así, corroborado que las quejas presentadas por el libelista no son otra cosa que un franco y directo cuestionamiento a la valoración del Tribunal frente a la prueba de cargo, sin que ello conduzca a la demostración del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, se impone inadmitir el cargo objeto de análisis formal.
Resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Sobre el mecanismo de insistencia
Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas MELBA, ÉLIDA y GRACIELA FLÓREZ GÓMEZ
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria