AP280-2017(48027)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP280-2017  

Radicación No. 48027  

(Aprobado Acta No.  017)  

Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos  mil diecisiete (2017).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de las procesadas MELBA, ÉLIDA  y  GRACIELA  FLÓREZ  GÓMEZ,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 8º Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que las condenó  por la conducta punible de fraude procesal.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTES   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  juzgador de primera instancia en los siguientes términos:   

En  el mes de enero del año 2008, hacia las  ocho  de  la  noche, la señora MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE FLÓREZ se disponía a  acostarse   y   tomó   los   medicamentos   correspondientes   al   tratamiento  psiquiátrico  de  que  era  objeto  para  esa  época.  Más tarde arribó a su  residencia  su hija ÉLIDA quien la invitó a la casa de GRACIELA, su otra hija,  con  el  fin  de  arreglar unas cuentas relacionadas con la sucesión del señor  CIRO    ALFONSO    FLÓREZ    REYES    [su  esposo]  y  discutir  unos  asuntos  de  los  cuales  no  podía  enterarse  su hija YOLANDA con quien convive. Reunidas ÉLIDA, GRACIELA y MELBA,  le  manifestaron  a  la  señora  GRACIELA  que  el  reparto de los bienes de su  difunto  esposo  había  quedado  mal  hecho  y  que ella debía reconocerles un  dinero  adicional  a  lo  que se opuso, siendo amenazada con un zapato de tacón  grueso  al  tiempo  que le decían que si no firmaba se quedaría recluida en el  apartamento  hasta  que firmara unos documentos. Tiempo después, cediendo a las  presiones  y  amenazas  de sus hijas, la señora GRACIELA DE FLÓREZ firmó unos  documentos  bajo  el  efecto  igualmente  de  los medicamentos que tomaba por su  tratamiento  siquiátrico,  enterándose al tiempo por boca de sus hijas ÉLIDA,  GRACIELA  y MELBA que se trataba de unas letras de cambio y un documento fechado  el  8 de enero de 2008, en el cual se comprometía a cederles ciertos bienes que  se  encontraban a su nombre, así como a la entrega de unos dineros provenientes  de  un  proceso  entre  FONCOECO y ECOPETROL, y el dinero correspondiente a unos  meses de pensión sin cancelar por parte de ECOPETROL.   

Al  no  dar cumplimiento a lo acordado en el  documento  y  no  cancelar las letras suscritas, por no encontrarse en pleno uso  de  sus  facultades  mentales  al  momento de la suscripción de las mismas, las  imputadas  iniciaron  procesos  ejecutivos  en  los  Juzgados Séptimo Civil del  Circuito,  Noveno  Civil  Municipal  y  Tercero  Civil Municipal de Bucaramanga,  encontrándose  en la actualidad embargados los inmuebles correspondientes a las  matrículas  inmobiliarias  número  300-43648  de  Bucaramanga  por  el Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  y el número 303-69688 de Barrancabermeja por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.   

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  25  de  enero  de  2011,  en  el  Juzgado 22 Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de Bucaramanga, la Fiscalía les formuló imputación a  Melba,  Élida y Graciela Flórez Gómez como coautoras de los delitos de fraude  procesal  (art. 453 C.P.) y abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.)  frente a los cuales no se allanaron.   

El  25 de febrero de 2011, en el Juzgado 8º  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bucaramanga, se acusó a las citadas  hermanas  Flórez Gómez por su probable coautoría en los ilícitos por los que  se les formuló imputación.   

En  desarrollo  del  juzgamiento  se  hizo  solicitud  de  prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de  condiciones  de  inferioridad,  pedido  al  que  se  accedió  el  19 de mayo de  2014.   

Tramitado el juicio oral, el 25 de marzo de  2015  se  condenó  a Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez como coautoras del  delito  de fraude procesal, imponiéndoseles las penas  de  6  años  de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  5  años,  y  se  les  concedió  el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

Ese fallo fue apelado por el defensor de las  inculpadas  y,  el  4 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  decisión,  el apoderado de las  enjuiciadas presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Anticipa  el  libelista que la finalidad del  recurso  se encuentra en la reparación del agravio, en tanto que en el fallo la  declaratoria  de  responsabilidad  “recortó y dejó  sin   garantía   procesal   de   correcta   observancia  probatoria” a sus defendidas.   

Señala que los falladores incurrieron en un  error  de  hecho  que  “repercutió en una indirecta  violación  del derecho sustancial”, por cuanto en el  respectivo  proceso  ejecutivo  se  determinó  la  veracidad  del  negocio y se  justificó   la  firma  de  los  títulos  valores,  por  ende  se  declaró  su  legalidad.   

En  el  capítulo  destinado  al  cargo  que  propone    el    impugnante,    rotulado    “cargo  único”,  invocó  la  causal  3ª  de  que trata el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por haberse incurrido en “plurales” defectos de hecho propiciados  por  falsos  raciocinios  en  la valoración de varias pruebas practicadas en el  juicio oral.   

El primer “falso  raciocinio”   alegado  lo  concreta  en  la  errada  apreciación   de   la   prueba  que  –dice-  fue  introducida  por  el  abogado  denunciante  Ludwing Hernández Quintero, consistente en el documento fechado el  8  de  enero  de 2008, con reconocimiento notarial de la misma fecha, suscrito y  autenticado  por  la  señora  María  Graciela  Gómez  de  Flórez,  en el que  expresamente  se  señaló que ella se encontraba en pleno uso de sus facultades  mentales       y       que      su      intención      era      “donarles”  a  sus  hijas los bienes que  allí se relacionaron.   

El  demandante  afirma que este documento lo  que  evidenció  fue  la existencia del negocio que condujo al proceso ejecutivo  iniciado  por  las  procesadas.  Demostración  que los juzgadores no admitieron  pero  por  haber  desatendido  la sana crítica, lo que los llevó a concluir en  los  fallos  que  María  Graciela  Gómez  de  Flórez no era consciente de sus  actos,  cuando  por  el  hecho  de  haber  firmado el documento y procedido a su  autenticación notarial, debía presumirse lo contrario.   

Asegura  que  por el hecho de que la señora  María  Graciela  hubiera  declarado  en el juicio que la noche en que firmó el  documento  no  sabía lo que hacía debido a los medicamentos que consumía para  el  tratamiento  de  su  enfermedad  mental,  no  era  suficiente argumento para  colegir     su     inconciencia,     como     tampoco     era    “razonable” que a esa declaración se le  otorgara valor probatorio.   

En  criterio del recurrente, no es admisible  que  se hubiera aceptado que la señora María Graciela no supiera lo que hacía  no  obstante  que,  además,  asistió  a  una  notaría  con  el  propósito de  autenticar  la firma plasmada en el documento que la noche anterior firmó pues,  concluye  el  libelista,  “una  persona  durante al  menos  dos  días  se  da  cuenta  en  qué  clase  de  documento  es  que está  participando”.  Por  ende,  no  consideró  válido  aseverar que todo lo acontecido sucedió inconscientemente.   

En estas condiciones, el demandante aduce que  la  regla  de  la experiencia trasgredida por el Tribunal es la que enseña que:  “siempre o casi siempre que una persona en el lapso  de  dos  días  confecciona, suscribe e impone nota de presentación personal en  notaría,  es  porque  participa  en  dichos  actos  en  estado de consciencia e  inevitablemente  sabe  lo que está confeccionando o suscribiendo”.   

Esto lleva al defensor a asegurar que con la  declaración  de  María  Graciela  no se demuestra que Melba, Élida y Graciela  Flórez  Gómez hubieran ejercido violencia moral ni sicológica sobre su madre,  para que el 7 de enero de 2008 hubiera firmado el documento.   

La trascendencia de esta censura la centra el  demandante  en  que  al no haberse aceptado por los falladores la existencia del  negocio  precedente a la firma de los títulos valores, en el cobro ejecutivo de  las  letras  se  vio  el  medio  ilegal  para  tipificar  el  delito  de  fraude  procesal.   

El segundo “falso  raciocinio” que el demandante le endilga al fallador  de  segundo  grado consiste en que indebidamente se le restó mérito probatorio  al   documento   de   fecha  8  de  enero  de  2008,  demostrativo  –en     su     concepto-          del          “negocio  subyacente”,  defecto que a su juicio fue propiciado  por  la  elaboración  de  una regla de la experiencia consistente en que por el  hecho  de  estar  asesoradas  Melba,  Élida  y  Graciela  Flórez Gómez por un  abogado  en  el  proceso de sucesión, todos los bienes a heredar debían quedar  incluidos  en  el trámite, cuando es usual que algunos bienes queden por fuera,  bien sea por voluntad o acuerdo de los causahabientes.   

Tal  asesoría,  señala  el  defensor,  se  corroboró  con  lo  declarado por la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez, quien  sostuvo  que  en  efecto  en  la  sucesión  del  señor Ciro Alfonso Flórez se  acordó  por  las herederas no incluir algunos bienes, luego a partir de ello no  puede  elaborarse  una  regla  universal  para  concluir que la no inclusión de  bienes   demostraba   la   ilegalidad   de   los   títulos  valores  ejecutados  civilmente.   

Por  último,  el  demandante  presenta  un  “tercer      falso      raciocinio”  que sostiene sucedió al momento en que el Tribunal aprecia los  testimonios  de  las  abogadas  Ana  Isabel  Camargo Ramírez y Patricia García  Rodríguez,   quienes   adelantaron  los  procesos  civil  de  ejecución  y  de  sucesión,  respectivamente,  restándoles toda credibilidad, hecho que califica  como  un  defecto  en la “motivación de la negativa  probatoria”, lo que llevó a no aceptar que existía  un negocio que antecedía al cobro de los títulos valores.   

Adicionalmente,  sostiene que los argumentos  de  la sentencia se muestran contradictorios y en contravía con el principio de  no  contradicción, en tanto se dijo en el fallo que el documento rubricado el 8  de  enero  de  2008  constituía  un  acto  de  donación  y  seguidamente en la  sentencia  se  concluye que ese documento no era válido por no estar la señora  María Graciela Gómez en uso de sus facultades mentales.   

En conclusión, el demandante solicita que se  case  la  sentencia y se dicte fallo absolutorio, en el cual se tengan en cuenta  las  pruebas  sobre  las  que reclamó los falsos raciocinios y se les otorgue a  esos  medios  suasorios  la  capacidad  demostrativa  sobre  la legalidad de los  títulos valores cobrados judicialmente.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Para  que  la  demanda  que  sustenta  el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que  satisfaga   un   conjunto   de  presupuestos  encaminados  a  que  contenga  una  exposición  lógica  y  debidamente  argumentada,  conforme  se desprende de lo  preceptuado  en  el  inciso  2º  del  artículo  184,  pues allí se indica que  “No   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,    [o]   no   desarrolla   los   cargos   de   sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  del artículo 184 ibídem,     se     establece     que     la     Corte,     “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Dicho  esto,  la  Sala  evidencia, en primer  término,  que en el caso particular si bien el impugnante precisó la necesidad  de  un  fallo  sustitutivo  de  la  Corte para reparar un supuesto agravio a los  intereses  constitucionales  de  sus  defendidas,  no  atinó a demostrar que en  verdad  el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar  el  estudio  del  único  cargo  que  postula, lo que revela es la intención de  imponer  su  visión  personal  sobre  la  valoración probatoria, destacando la  supuesta  existencia  de  errores  en  la  construcción  de  las  reglas  de la  experiencia  que, en su concepto, sirvieron de base para condenar a las hermanas  Flórez  Gómez  sin que ello se ajuste a la realidad procesal. Además, tampoco  se   considera   necesario   superar   la  referida  falencia  para  decidir  de  fondo.   

2.-  Efectuadas las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala el examen formal del libelo presentado  por el defensor de Melba, Élida y Graciela Flórez Gómez.   

En  un  único cargo, el demandante acusa el  fallo   por   haber   incurrido   en   “errores  de  hecho”   en   la   modalidad   de   “falso   raciocinio”,  derivados  de  la  construcción  de  las reglas de la experiencia que, en su concepto, permitieron  otorgarle credibilidad a la prueba de cargo.   

Presentada  así la censura casacional, cabe  recordar,  tal  cual  de  manera  pacífica la Sala lo viene sosteniendo, que el  falso  raciocinio,  sucede  en  razón  a que en la sentencia, a pesar de que el  medio  de  conocimiento  es  apreciado  en  su  exacta  dimensión  fáctica, el  juzgador  al  asignarle  su  mérito persuasivo incurre en el desconocimiento de  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las máximas de  experiencia, es decir, de los postulados de la sana crítica.   

Ahora,  cuando se denuncia la configuración  de  un  falso  raciocinio  en  razón  al  desconocimiento  de  la sana critica,  inicialmente  se  debe proceder a: (i) identificar el medio de persuasión; (ii)  indicar  qué  dice  de ma0nera objetiva; (iii) señalar qué infirió de él el  juzgador;  y,  por  último, (iv) enseñar cuál fue el mérito demostrativo que  se  le  otorgó en las instancias. Adicionalmente, corresponde al actor señalar  cuál  principio  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue ignorada y, cuál es postulado correcto.   

Finalmente,  el  libelista debe demostrar la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  por él representados.   

Respecto   de  la  queja  inicial  que  el  demandante     titula    como    “primer    falso  raciocinio”,  se  tiene  que  tan  solo  cumplió el  requisito  preliminar,  en tanto simplemente identificó el medio de persuasión  sobre  el  cual  recaería el defecto, pues su postulación se limitó a exponer  la  inconformidad  que  le  generó  el hecho de que los falladores le otorgaran  poder  suasorio  al  testimonio  de  la  señora  María Graciela Gómez directa  perjudicada  en  este asunto, mas no al documento firmado el 8 de enero de 2008,  frente  al  cual  no  concreta  defecto  alguno  distinto de no haberle dado los  juzgadores  importancia  a  la  expresión que aparece en el documento que reza:  “en uso de sus facultades mentales”.   

Quiere  decir  lo anterior que el demandante  pretende  en sede de casación, enfrentar el contenido del documento que muestra  a  la  señora  María Graciela Gómez como plenamente capaz, con la versión de  ella  misma, quien sostuvo todo lo contrario, es decir, sus hijas la obligaron a  suscribir  el  documento  en  el  mes  de  enero  de 2008, así como también de  autenticarlo y rubricar las letras de cambio.   

Con  esto,  lo que el demandante revela, es  que  se  resiste a reconocer que el Tribunal, para deducir la responsabilidad de  las  acusadas,  le  otorgó  mayor  valor  al  testimonio  de  la señora María  Graciela  Gómez,  a  quien  de acuerdo con lo expuesto en los fallos, se le dio  credibilidad    por    efectuar    un    relato    coherente,    “conteste  y  claro”,  sobre la forma en  que  Melba,  Élida y Graciela se aprovecharon de su incapacidad para comprender  lo  que  hacía  en  ese  momento  debido  al  consumo  de  medicamentos para el  tratamiento de la depresión que padecía.   

Testimonio        –de   María   Graciela-   que   además,  tal  como  lo  advirtieron  los  falladores,  fue  respaldado  y  corroborado  por  su  hija  Yolanda  Flórez Gómez, sumado a las  declaraciones  de  los  doctores  Hernando  Muñoz  Peñuela (médico personal),  Germán  Peñuela  (siquiatra tratante del trastorno mental) y Eduardo Villareal  (oftalmólogo  que  corroboró  su  limitación  visual),  quienes  –entre    otras   cosas-  aseguraron  que  el  tratamiento  de  su  enfermedad  hace  que el  paciente  permanezca  disminuido en su capacidad de concentración, comprensión  e inteligencia.   

Significa lo anterior, que el Tribunal para  asignarle  el  valor  suasorio  al testimonio de María Graciela Gómez, partió  del  propio  dicho  y la corroboración de su estado mental, a partir de lo cual  se  realizaron  inferencias que llevaron a concluir razonadamente que al momento  en  que  firmó  los  documentos,  no  tenía  la  capacidad para comprender los  compromisos que adquiría.   

Conclusiones   que   el   demandante   no  controvierte  ni  denuncia  por la ocurrencia de un defecto que trascienda en el  ámbito  de  los  postulados de la sana crítica, pues más bien pretende que en  esta  sede  se  dé  mayor  valor  probatorio  a  la  expresión “en   uso   de   las   facultades  físicas  y  mentales”  contenida  en  el  documento,  y  no  a lo dicho por la testigo  María Graciela Gómez en su relato de los hechos.   

Al  efecto,  cabe recordar que, en general,  los  errores  en  punto  de  la  valoración  de la prueba derivados de un falso  raciocinio  no  pueden  surgir  de  la  simple  disparidad de criterios entre la  realizada  por  el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la  evidente  contradicción  entre  aquella  y  las  reglas de la sana crítica que  gobiernan la apreciación de los medios de convicción.   

En esa perspectiva, no sobra indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar  la  mera confrontación entre la  valoración  realizada  por  el  juzgador  bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada por el impugnante, como ocurre en este caso, por  cuanto  en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara a la sentencia de  segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta  desacertado  que  el  demandante  a  través  del recurso de casación, a manera de tercera instancia,  pretenda  sacar avante sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores,  de  lo  cual  se  sigue  que  en  realidad  el  censor no consolida el yerro que  denuncia.   

De  otra  parte, en el afán del demandante  por   imponer   su   criterio   en   el  caso  particular,  propone  un  segundo  “falso  raciocinio”, que  focaliza  en el mismo documento de fecha 8 de enero de 2008, pero lo sustenta en  esta  ocasión  en  que  indebidamente  el Tribunal desestimó la existencia del  negocio  que  precedió a la firma de las letras en razón a que las procesadas,  al  estar  asesoradas en el trámite de la sucesión por un abogado, no debieron  haber  dejado  bienes por fuera de la masa sucesoral, crítica que el demandante  pretende  demostrar  con  el  particular  argumento  de  que  es “usual”  que  en  esos procesos se dejen  bienes  por  fuera  de  la  masa  sucesoral,  alegación que no demuestra que el  fallador,  para  llegar a esa conclusión, hubiera transgredido las reglas de la  sana  crítica,  más  bien  corrobora que su argumento no pasa de ser una tesis  propia de una alegación de instancia.   

Así  mismo,  presentó  un “tercer  falso  raciocinio” plegado a la  misma  propuesta  casacional, generado –según  el  demandante- por no darle valor  probatorio  a  las  declaraciones  de las abogadas Ana Isabel Camargo Ramírez y  Patricia    García    Rodríguez    –las  que  adelantaron  los  procesos  de sucesión y de ejecución,  respectivamente-.   

Estas  propuestas  tampoco  revelan  que se  hayan  violentado las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba  de responsabilidad, como lo alegó el censor.   

El  defensor busca imponer como regla de la  experiencia  que  siempre  que se busca a un abogado y se acude a una vía legal  existe  una  razón  legítima  y veraz, premisa que no cumple los requisitos de  universalidad y generalidad que exige una regla de la experiencia.   

En efecto, en primer lugar por cuanto en la  sentencia  el  ad  quem tan  solo  citó  marginalmente  la  declaración de las abogadas que adelantaron los  procesos  de  sucesión  y  ejecución  para  corroborar  la  inexistencia de la  obligación  a  cargo  de  la  señora  María  Graciela  Gómez  de  Flórez y,  adicionalmente,  para  deducir que las acusadas prefirieron obligar a su madre a  firmar  las  letras  de  cambio  en  vez  de  acudir a las vías judiciales para  oponerse a la partición sucesoral, si era que estaban inconformes.   

Y,  de  otra  parte,  cabe  recordar que el  Tribunal  no  se apoyó en las declaraciones de las abogadas que adelantaron los  procesos  civiles de sucesión y ejecución para demostrar el estado de la salud  física  y  mental  de  la  señora  María  Graciela Gómez de Flórez, sino en  pruebas  tales como su testimonio, el de su hija Yolanda y el de los galenos que  la  trataron;  quienes  precisamente  le  suministraron los fuertes medicamentos  para  el  tratamiento  de su enfermedad mental, elementos de prueba a través de  los  cuales  los  falladores  infirieron que no pudo comprometerse en un negocio  jurídico válido, no obstante firmar los títulos valores.   

Es  decir que a partir de las declaraciones  de  las  abogadas  no  se  construyó  ninguna  regla  de  la  experiencia, pues  solamente   se   estaba   advirtiendo  que  dichos  testimonios  de  la  defensa  “…en nada modifica[ron] la prueba allegada por la  fiscalía  y  de  la  cual  se  infiere  con  certeza  la responsabilidad de las  acusadas”.   

En otras palabras, el trasfondo de estos dos  supuestos      “falsos      juicios”,  está  en que el demandante insiste en el argumento de que las  letras    estaban    justificadas   en   la   existencia   del   “negocio    subyacente”,    utilizando  entonces  el  recurso  de  casación  a  manera de una tercera instancia, pues a  partir  de  proponer  su  particular  visión, pretende que ahora su tesis salga  avante.   

Así  las  cosas, es claro que el censor en  ninguna  de  las  quejas  que propone logra consolidar un falso raciocinio, sino  que  bajo  su particular visión se empeñó en restarle credibilidad al soporte  probatorio  del Tribunal, aspecto que no es posible atacar en sede de casación,  pues,  tal  como  se  dejó anotado inicialmente, al arribar la sentencia a esta  sede  precedida  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad no es posible  fundar  un reparo en ese tipo de ataques, en tanto prevalece la apreciación del  ad quem.   

Por  último,  tampoco  existe  la  alegada  contradicción  del  Tribunal  por  supuestamente  haberse referido al documento  firmado  por  la  señora María Graciela como un acto de donación, en tanto la  cita  que  destacó  el  demandante  y se encuentra en el texto de la sentencia,  deja  en  claro  todo  lo  contrario,  esto es, que esa Corporación judicial no  aceptó  “que se pretenda hacer una donación simple  y      llanamente      con     escribirlo     en     un     papel”.   

Entonces,   si   el  demandante  para  la  elaboración  del reproche, parte de una equivocada compresión de la sentencia,  evidentemente no puede resultar precisa ni acertada su queja.   

Así, corroborado que las quejas presentadas  por  el  libelista no son otra cosa que un franco y directo cuestionamiento a la  valoración  del  Tribunal  frente a la prueba de cargo, sin que ello conduzca a  la  demostración  del  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, se  impone inadmitir el cargo objeto de análisis formal.   

Resta  señalar que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías de los  intervinientes,  para  ejercer  la  facultad  oficiosa  de  índole legal que al  respecto le asiste a la Sala.   

Sobre el mecanismo de insistencia  

Cabe  mencionar  que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor  de  las  procesadas  MELBA, ÉLIDA y GRACIELA  FLÓREZ GÓMEZ   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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