AP286-2017(49049)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP286-2017  

Radicación: 49049  

Aprobado Acta No. 017  

      Bogotá   D.C.,  enero  veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede  la Sala a verificar si las demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados Carlos Hernán  Vargas  Hio  y Wilson Albeiro Rojas Trujillo, contra la sentencia de fecha 30 de  junio  de  2016,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  satisfacen  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  argumentación para ser  admitidas.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

«Tuvieron ocurrencia el día 11 de junio de  2011,  aproximadamente a las 7:00 p.m en la vía que ingresa del municipio de El  Tambo,  Cauca  cerca  al  puesto  de  control de la empresa de transporte urbano  “Translibertad”,  a  pocos metros de la vía Panamericana en el sector de la  variante,  cuando  la  policía  de  vigilancia  da orden de pare a un vehículo  Renault  12  color  blanco que era conducido por el señor Edison Rengifo, quien  informa  a  las autoridades que algo sospechoso trae en aquel automotor, lo cual  obliga  a  las  autoridades  a  acordonar la zona con el fin de evitar víctimas  fatales,  sin embargo lo que aquel automotor llevaba era una carga de explosivos  que  logra  hacer  detonación,  generando  la  muerte de una persona y quedando  varios lesionados».   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Los hechos antes narrados motivaron  que  luego  de  que  el conductor del vehículo fuera capturado y se adelantaran  labores  de  investigación, se ordenara la aprehensión de Wilson Albeiro Rojas  Trujillo,  Carlos  Hernán  Vargas  Hio  y  Fernando  León Orrego al haber sido  señalados    por    un    testigo    como    los    responsables   del   suceso  delictivo.     

    

1. Lograda su  captura,  el  9 de octubre de 2012 se les formuló imputación como coautores de  los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales y terrorismo, cargos que  rechazaron.     

          Atendiendo  la  solicitud  de  la  Fiscalía se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

    

1. El  12  de  febrero  de  2013  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación en el que modificó la imputación  jurídica   para   enmarcarla  dentro  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  -por     la    finalidad    terrorista-   consumado   y   tentado  en  concurso  homogéneo  sucesivo.  La  acusación  se  formuló  en diligencia de 17 de junio siguiente ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.     

    

1. Una  vez  ese  despacho agotó las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, emitió fallo de primera instancia en  el  que  condenó  a  Carlos  Hernán Vargas Hio, Fernando León Orrego Arango y  Wilson  Albeiro  Rojas  Trujillo  como  coautores penalmente responsables de los  delitos  de  homicidio  agravado  con  fines  terroristas -consumado y tentado-,  imponiéndoles  la  pena  de  456  meses  de  prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años.     

    

1. La  decisión  fue  apelada por la  defensa  de  los  tres  procesados,  motivo por el que el 20 de junio de 2016 el  Tribunal  de Popayán emitió sentencia de segunda instancia confirmatoria de la  de primer grado.     

    

1. Contra   tal   determinación  recurrieron  en  casación  Carlos  Hernán  Vargas  Hio  y Wilson Albeiro Rojas  Trujillo.     

LAS DEMANDAS  

    

1. La defensa de Carlos Hernán Vargas  Hio   propone   un   cargo   contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,  así:     

En un capítulo preliminar alega el defensor  la  violación  de la garantía de la presunción de inocencia, principio frente  al  cual  hace  un  desarrollo  basado  en  doctrina y jurisprudencia nacional y  extranjera,  para  luego  ocuparse  de  la  situación  particular  del acusado.   

Indica  que Vargas Hio fue condenado por las  incriminaciones  que  en  su  contra  lanzó  Johany Sarmiento Moncada, quien en  juicio  aceptó  haber  recibido  el pago de una suma de dinero para declarar en  contra   del   acusado,  además  de  que  sus  iniciales  aseveraciones  fueron  desvirtuadas  como  por  ejemplo aquella relativa a una reunión que se llevó a  cabo en un establecimiento comercial que en realidad no existe.   

Añade  que si bien la fiscalía estableció  un  relación  entre  los  procesados a partir del vínculo entre sus teléfonos  celulares,  dejó de probar que Vargas Hio diera o recibiera órdenes criminales  y, por tanto, no se demostraron los elementos de la coautoría.   

Critica  que  los  falladores  de  instancia  hubieran  dado por ciertas amenazas por parte de los procesados hacia el testigo  Johany  Sarmiento  Moncada,  sin  que  tal  circunstancia  se probara realmente.  También  que  no  se  considerara  la  posibilidad  de  que  terceras  personas  utilizaran  los  celulares  de los procesados para comunicarse y hablar sobre el  atentado  terrorista,  lo  cual  genera  duda  en  torno a la responsabilidad de  Vargas Hio.   

Precisa  que  la censura expuesta la postula  por  la  vía  de  la  casual  primera  de  casación,  esto  es,  por  falta de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad llamada a regular el caso, por haber incurrido el  fallador  en  una  «violación indirecta»  de  la  norma  sustancial  por  desconocimiento  del  principio de  presunción de inocencia.   

Sostiene que la Fiscalía se quedó corta al  demostrar  que  Carlos  Hernán  Vargas  Hio y los demás acusados amenazaron al  testigo  de  cargo  para que se retractara de los señalamientos iniciales en su  contra,  pues  tal  eventualidad  se  basa  en  suposiciones.   Y  sobre el  ofrecimiento  de  dinero  como  móvil  para sindicar a los procesados según lo  refirió  el  mismo  testigo en juicio, considera el censor que una aseveración  tan importante debió ser investigada por el ente instructor.   

          Aludiendo   a   la  casación  excepcional  solicita  que  se  emita  sentencia de reemplazo en la que se absuelva al procesado.   

    

1. Por su parte el apoderado de Wilson  Albeiro  Rojas Trujillo presentó demanda de casación proponiendo la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  derivada  de un falso juicio de identidad.     

Sustenta el reparo en que el Tribunal tuvo en  cuenta  las  entrevistas  rendidas  por  Johany Sarmiento Moncada, otorgándoles  credibilidad  en  torno  a  la participación del procesado en los hechos cuando  sostuvo  que  en  enero  de  2011 los tres acusados se reunieron para planear el  atentado  terrorista  al  haber sido contratados por el ELN con el fin de que lo  ejecutaran.   

Precisa  que en la sentencia se adicionó el  contenido  de  las  entrevistas,  en  tanto  que  en las mismas el declarante no  refiere  cual  fue  el papel que desempeñó Wilson Albeiro Rojas Trujillo en la  empresa  criminal,  no obstante el fallador lo tuvo como coautor y lo ubica como  partícipe  de  una  reunión  que  se hizo en un bar con el objeto de fijar los  detalles de la operación.   

Pasa  a  ocuparse  del  mérito  otorgado al  análisis  telefónico  realizado entre los abonados utilizados por el conductor  del  vehículo  bomba  y  Wilson  Albeiro Rojas Trujillo, para indicar que no es  cierto  como  sí  lo  concluyó  el Tribunal que estas dos personas se hubieran  comunicado,  tal  y  como,  agrega  el  censor,  lo  manifestaron  en juicio los  analistas Fredy Sotelo, Andrés Felipe Escalante y Wilson Tobar.   

          Son estos los argumentos con base en los  cuales  la  defensa  de  Rojas  Trujillo  solicita que se case la sentencia y se  absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El recurso de casación exige de quien lo  invoca   la   demostración   de   la   afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  que  a  su  turno  conlleva  a  que cuente con interés para  impugnar,  señale  la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y  demuestre  que  es  necesario  el  fallo de casación para cumplir alguno de los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida  normatividad,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Válido  es  recordar  que  el  libelo  debe  desarrollarse   de   acuerdo  con  los  principios  que  regulan  la  casación,  cuales   son,   el   de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,    coherencia,    no   exclusión   y   no  contradicción.              «Los    dos   primeros   (sustentación      suficiente      y      limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a  corregir sus  deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general     y    lógica    jurídica».  (CSJ AP, 17  jun. 2015, rad.45007)   

El  incumplimiento  de  cualquiera  de  los  requisitos  fijados  por  la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente  para  la  inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso  2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  atendiendo  los  fines  del  recurso,  la  fundamentación de los mismos,  posición del impugnante o índole de la controversia.   

Significa   lo   anterior,   que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales  y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si  lo  advierte  necesario  en  orden  a  garantizarlos;  y  de igual forma, no  obstante  cumplir  el  libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no  se precisa de un fallo de mérito.    

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio  de  los reparos postulados por los impugnantes, contra la sentencia  del Tribunal Superior de Popayán.   

2. Calificación de las demandas  

Dada la similitud de los argumentos de ambos  libelos,  la  Sala  se  pronunciará  conjuntamente respecto de los mismos, para  anunciar  desde  ahora  su  inadmisión  ante  el evidente incumplimiento de los  requisitos  que  exige  el recurso extraordinario y sin que la Corte advierta la  necesidad  de  un  fallo  de  fondo para restablecer garantías de los acusados.   

En  efecto,  los demandantes no se ocupan de  identificar  con  claridad  el  error  presente  en la sentencia. Véase como el  defensor  de  Vargas  Hio, luego de hacer una exposición propia de la instancia  en  la  que  critica  las  valoraciones del Tribunal sobre aspectos probatorios,  señala  que  el  cargo que denuncia se ajusta a la causal primera de casación,  esto  es,  la  violación  directa de la norma sustancial, dejando de precisar a  qué  forma  de  trasgresión alude, si el vicio lo fue por exclusión evidente,  interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.   

Pero   de  todas  formas  desatina  en  la  selección  de  la causal, en la medida en que al ser claro que su inconformidad  se  centra  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  principalmente respecto del  testimonio  de  Johany Sarmiento Moncada, no podía elegir la casual primera, en  tanto  que la misma impone mostrar conformidad con la declaración de los hechos  acogida  por  el  fallador,  aspecto  con  el  que  el  demandante muestra total  desacuerdo.   

Pese  a  que en el desarrollo de su discurso  menciona  la  violación  indirecta de la norma sustancial, no refiere la causal  que  la  regula  -tercera- y  tampoco  la desarrolla, puesto que omite indicar de qué forma fue indebidamente  apreciado  el  testimonio  de  Johany  Sarmiento,  esto  es,  si  su  dicho  fue  tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal.   

El  discurso  del  libelista  se concreta en  restarle  credibilidad,  no  solo  a  esta  probanza testimonial sino también a  otras  como  el  estudio  a  los  abonados  telefónicos  pertenecientes  a  los  procesados.    

En ese orden, es palmario el desconocimiento  al  principio  de  crítica vinculante dado que la exposición del recurrente no  se  ajusta  a  alguna  de  las  casuales de casación, sino que corresponde a un  alegato  de  instancia  en  donde  el  recurso se basa en el mero desacuerdo del  libelista  con  las  conclusiones  de  la  sentencia;  además crea una serie de  probabilidades  en  un  intento  fallido  por acreditar la existencia de duda en  torno  a la responsabilidad de su procurado a partir de la retracción en juicio  del testigo Johany Sarmiento.   

Tampoco se ocupa el defensor de demostrar que  el  análisis  del  Tribunal  en  torno a la retractación del testigo haya sido  desfasado  cuando  le  otorgó  crédito  a  lo  que el testigo manifestó en la  investigación  sobre  el  compromiso del acusado, frente a su manifestación en  juicio  acerca  de  que  tal  incriminación  fue  producto  de  ofrecimiento de  dádivas  por  parte  de la policía judicial. Frente a ello simplemente muestra  inconformidad  dejando  de  señalar  el  error  del Tribunal ajustándolo a las  causales de casación.   

Por  último, haciendo aún más evidente su  desconocimiento  en  torno a las exigencias propias del recurso de casación, el  censor  alude a la casación excepcional, figura propia del procedimiento fijado  en  la  ley  600  de 2000 que establece un límite punitivo para poder agotar la  casación,  el  cual  no  se  exige en procedimientos reglados por la Ley 906 de  2004 como corresponde con en el presente asunto.   

Por  su  parte el defensor de Wilson Albeiro  Rojas  Trujillo  incurre  en  yerros similares, puesto que pese a que anuncia la  violación  indirecta  de  la norma sustancial por falso juicio de identidad, la  queja  se  concreta  en  el  poder  demostrativo  otorgado  a los señalamientos  incriminatorios  hechos por Johany Sarmiento en los albores de la investigación  a  pesar  que  de  los  mismos  se  retractó  en  juicio,  pero no establece el  contenido  de  la  prueba  y  lo que de ella se dijo en la sentencia, en orden a  hacer  ver  que  su  texto  fue alterado, ya fuera por cercenamiento, adición o  tergiversación  que  son  las  formas propias de violación por falso juicio de  identidad.   

El  libelo  promovido  en  favor  de  Rojas  Trujillo,  no deja de ser un conjunto de afirmaciones carentes de demostración,  lo  cual  lo  hace  deficiente  de  la  sustentación  necesaria  para exigir un  pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.   

Contrario  a lo que manifiesta acerca de que  la  responsabilidad  de  este  acusado  se dedujo, no obstante que el testigo de  cargo  no  precisó  cuál fue el rol del procesado en una reunión en la que se  fraguó  el  atentado  terrorista,  el Tribunal, a partir de lo dicho por Johany  Sarmiento   en  fases  preliminares  y  que  se  corroboró  con  otras  pruebas  practicadas  en  el juicio, concluyó que Wilson Rojas Trujillo al ser señalado  por  éste  como  integrante  de  la banda delincuencial que ejecutaba atentados  terroristas  por  encargo  del  ELN  y  haber hecho parte de la citada reunión,  debía ser tenido como coautor del delito.   

La  exposición del libelista no se ocupa de  desvirtuar  tal deducción, ejercicio que además le competía agotar postulando  un  falso raciocinio con el fin de acreditar que a pesar de las afirmaciones del  testigo,  no  era  posible  concluir  la  coautoría  del  acusado  en  el hecho  criminal,  más  no  alegando una adición del texto de la declaración, el cual  sea  por  demás decir, la Corte desconoce, pues la demanda no se ocupa de poner  de presente el contenido de la prueba indebidamente apreciada.   

El  mismo reparo debe hacerse en punto de la  queja   frente   a  la  estimación  del  análisis  telefónico  realizado  por  investigadores  de  la Fiscalía, toda vez que el presunto yerro de apreciación  se  queda  en  el  campo  enunciativo  al  no  indicarse  el  contenido  de  los  testimonios  de los analistas que refiere y el pronunciamiento que acerca de los  mismos  hizo  el  Tribunal  para  hacer  palpable  la disonancia entre lo que la  prueba  dice y las conclusiones del ad quem,  tarea  que  no  puede  ser  asumida  por  la  Corte en razón del  principio  de  limitación  que,  entre otros, regula el recurso extraordinario.   

En  síntesis,  las demandas de casación se  apartan  por  completo  del rigor que exige esta sede, el cual se justifica ante  la  presunción  de  acierto  y  legalidad que reviste a la sentencia y que solo  puede  desvirtuarse  si  se demuestra la configuración de una cualquiera de las  causales  de casación, carga que como ha quedado visto es claramente incumplida  por  los recurrentes, motivo por el que se impone la inadmisión de los libelos.   

5.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de Carlos Hernán  Vargas Hio y Wilson Albeiro Rojas Trujillo.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906   de   2004,   es   facultad   de   los  demandantes    elevar  petición de insistencia.   

             

Notifíquese y cúmplase,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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