SP3210-2017(45814)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3210-2017  

Radicación 45814  

(Aprobado en acta No. 77)  

          Bogotá   D.C.,   ocho   (8)   de   marzo   de  dos  mil  diecisiete  (2017).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  FREDY  MUÑOZ  ALTAMIRANDA  contra el fallo de segundo grado de 16 de julio de 2014 mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó el dictado por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó   como   coautor   del   delito   de   terrorismo   en   concurso   con  rebelión1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante  los  años  2002  y  2003  fueron  perpetrados  varios  atentados  terroristas  en  la  ciudad  de Cartagena, entre  ellos,  al  edificio  inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones  de Electrocosta.   

En  el  diligenciamiento  se  demostró  la  realización  de  los mismos por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia     (FARC),     grupo     al     cual    pertenecía    FREDY    MUÑOZ  ALTAMIRANDA,     alias  «JORGE  ELIECER», experto  en  fabricación  de  explosivos  y  hombre  de confianza de GUSTAVO RUEDA DIAZ,  alias  «MARTIN CABALLERO»,  cabecilla del Frente 37 de esa agrupación.   

A  pesar  de  no  contar  con prueba directa  durante  la  práctica  procesal,  a  MUÑOZ  ALTAMIRANDA se le endilgaron tales  hechos  dada  su  pertenencia  al  grupo  subversivo  y  su  conocimiento  en la  fabricación de explosivos.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  en  contra  de  MUÑOZ  ALTAMIRANDA,  y  luego de  vincularlo  a través de indagatoria, por proveído de 6 de diciembre de 2006 le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,   sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  probable  responsable  de  los  delitos  de terrorismo en concurso con rebelión, pero tal  decisión  fue  revocada  el  5  de  enero  de  2007  por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Cartagena, ordenando en consecuencia su libertad  inmediata.   

El  2 de febrero de 2007 fue proferida nueva  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los mismos ilícitos  atentatorios  de  los  bienes  jurídicos de la seguridad pública y el régimen  constitucional  y  legal,  al tiempo que se ordenó la captura del procesado, de  la  cual  hasta  el  día  de  hoy  no  se  tiene  conocimiento  que  haya  sido  materializada.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario fue calificado el 28 de enero de 2009 con resolución de acusación  por  el  citado concurso delictual, decisión que  adquirió firmeza el 1°  de octubre del año en cita ante su confirmación por el superior.   

La   fase   del  juicio   la   adelantó  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  despacho  que  luego  de  surtir  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  25  de  agosto  de  2012 condenó a FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA como  coautor  de  los delitos objeto de acusación, a las penas principales de quince  (15)  años  de  prisión  y  multa de 1.090 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la  libertad,  sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de la  pena o la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Cartagena  por  sentencia  de  16 de julio de 2014, confirmó la condena, no obstante, dada  la  petición  posterior  del  apoderado,  por  decisión  de  11  de  noviembre  siguiente,  declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de  rebelión,  en  consecuencia,  redosificó  la  prisión  y  la  inhabilitación  ciudadana  al fijarlas en ciento veinte (120) meses de prisión, en tanto que la  pena pecuniaria la redujo a 1.000 s.m.l.m.v.   

El  representante  judicial  del  enjuiciado  impugnó  de  manera  extraordinaria  la  sentencia  de  segundo  grado  con  la  presentación  de  la  demanda  de  casación, la cual se declaró ajustada y se  recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las causales previstas en el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, formula dos cargos en orden jerárquico,  por nulidad y por violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso   

Pregona   que   desde  la  definición  de  situación  jurídica,  así  como en la calificación sumarial y las sentencias  no  se  precisaron los hechos terroristas endilgados al incriminado, además, no  hubo una seria y juiciosa investigación de los mismos.   

Que la imprecisión se advierte cuando pese a  que  se mencionan varios eventos terroristas, su defendido no fue acusado por el  concurso  de delitos de terrorismo, dejando su intervención a una multiplicidad  de  sucesos  indeterminados,  en  una  clara  afrenta  del  debido proceso y del  derecho de defensa.   

Para  el  casacionista,  esa  vaguedad  se  repitió  en los fallos, pues no se indicó en qué actos terroristas participó  MUÑOZ  ALTAMIRANDA, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y declarar la  nulidad del proceso.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Falso raciocinio   

Denuncia  la aplicación indebida del inciso  2°  del  artículo  232  de  la  Ley  600 de 2000, porque no mediaba la certeza  suficiente  para  condenar  a  su  defendido  como  responsable  del  delito  de  terrorismo  y,  por  el  contrario,  surgían  múltiples dudas que debieron ser  resueltas en su favor.   

Expone  que  los  juzgadores acudieron a una  deficiente  construcción  indiciaria,  porque  de  las declaraciones de Víctor  Barrios  Marimón,  Martín  Zabala  Moreno,  José  Jiménez  Pérez y Huberney  Loaiza  Fonseca  tomaron  hechos  indicadores para establecer la responsabilidad  del  procesado,  sin que ninguno de esos deponentes hubiera presenciado a MUÑOZ  ALTAMIRANDA   haciendo   o  instalando  artefactos  explosivos,  ni  tampoco  lo  observaron  en  alguna intervención en la fase de consumación de los atentados  terroristas.   

Consecuentemente,  solicita a la Corte casar  el   fallo   a   fin  de  absolver  a  su  asistido  del  delito  que  le  fuera  achacado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado se muestra  conforme  con  la  petición del demandante de casar la sentencia por razón del  segundo  cargo,  dando  así  aplicación al principio de resolución de duda en  favor  del  procesado,  ante  la  confusión  que  ofrecen los deponentes en sus  relatos,  los  cuales  no  esclarecen  lo  acontecido  e  impiden estructurar la  certeza necesaria para condenar.   

1.            En  cuanto  al  primer  cargo  postulado  indica  que  en  la  resolución  de acusación de primer grado, así como en su  confirmación,  se abordaron tres atentados terroristas; al edificio inteligente  de  Chambacú,  Merquefácil  y  las  instalaciones  de Electrocosta, además de  otras  tareas  que  cumplía  el  procesado  en  el  grupo  subversivo,  lo cual  desdibuja alguna imprecisión en los hechos.   

Que  de  la  misma  manera  los  juzgadores  individualizaron  los  acontecimientos,  se ahí que en su criterio se preservó  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  pues  no  se  sorprendió  al  incriminado con hechos nuevos.   

Por  ello  asegura  que el reproche no tiene  vocación de prosperidad.   

2.            En  relación  con  la  segunda censura,  luego  de  transcribir  apartes de los testimonios resaltados por el demandante,  aduce  que dieron cuenta del comportamiento de MUÑOZ ALTAMIRANDA al interior de  la  organización  delictiva,  pero  no  hicieron  mención en concreto a algún  atentado  terrorista  perpetrado  por  él,  además,  los deponentes ofrecieron  datos  vagos e imprecisos, surgiendo duda probatoria de la responsabilidad penal  de   aquél,   amén  de  tratarse  de  testigos  que  buscaban  beneficios  por  colaboración con la justicia.   

En   estas   condiciones,  estima  que  la  presunción  de  inocencia  no  fue desvirtuada, lo que amerita casar el fallo a  fin de absolver al enjuiciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Corporación advierte que a diferencia de  lo  que  por  lógica  se  impone de examinar preliminarmente los desafueros con  aptitud  de  afectar  la  validez  del  trámite  judicial, esto es, la denuncia  relacionada  con  la  falta  de  claridad  fáctica,  así  como  la  deficiente  investigación,  se  acometerá el estudio del cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial  que  el  defensor  funda en la infracción del principio de  resolución  de  duda  en  favor  del  procesado,  toda  vez que para la Sala es  evidente la prosperidad de tal reparo.   

Son  dos aristas que llevan a no analizar el  reproche  por nulidad: de un lado, la prevalencia de la presunción de inocencia  y,  de  otro, el principio de solución menos traumática para los objetivos del  proceso  penal, porque al imponerse una sentencia estimativa de absolución hace  inoficioso  analizar  la  censura  que  apuntaría a retrotraer la actuación al  momento   apropiado   a  fin  de  enmendar  algún  yerro  de  estructura  o  de  garantía.   

Además, el rol de la Corporación de garante  y  protector  de  los derechos y garantías fundamentales, impone que al sopesar  las  variables  de  solución  del  asunto,  cuando  como  aquí, se advierte la  incertidumbre  probatoria,  atienda no sólo los fines del proceso, sino respete  al  ciudadano, pues una decisión de anulación procesal redundaría en últimas  en   mayores   cargas   a   éste   al  verse  avocado  nuevamente  al  trámite  judicial.   

Con  esa óptica, se analizará la queja del  defensor  relacionada con que pese a que ninguno de los declarantes presenció a  MUÑOZ  ALTAMIRANDA  haciendo  o  colocando  artefactos  explosivos, el Tribunal  tomó  de  ellos  hechos  indicadores  cuando dieron cuenta de la pertenencia de  aquél   a   la   agrupación   subversiva  de  las  FARC  para  deducirle  así  responsabilidad  penal  en  el delito de terrorismo, en lo que califica como una  deficiente construcción indiciaria.   

En   primer  lugar,  se  advierte  que  el  Ad  quem  estuvo de acuerdo  con  el  defensor  cuando  en el recurso de apelación denunció que el fallo de  condena  se  había  soportado  en los informes de inteligencia del Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), por ello, la Corporación los marginó de la  decisión  acatando  lo  preceptuado  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que  mina  su  valor probatorio, ya que sólo pueden servir de criterio orientador de  la investigación.   

Así,  apoyado en jurisprudencia de la Corte  Suprema  de Justicia relacionada con la tarifa legal negativa cuando se trata de  las   actividades   de  los  organismos  de  policía  judicial  al  recepcionar  entrevistas  o  exposiciones  de  informantes  y  la  restricción de su aptitud  probatoria  al  ser  simplemente  guía  de  la actividad investigativa, sin que  puedan  ser  utilizados  como evidencia, el juez plural excluyó de la sentencia  los   aludidos  informes  de  inteligencia  del  DAS  que  señalaban  a  MUÑOZ  ALTAMIRANDA,   alias   «JORGE  ELICER»  como  integrante  del  grupo  subversivo,  hombre de confianza del  cabecilla    del    Frente   37,   alias   «Martín  Caballero»,  además  de  experto  en fabricación de  explosivos  y  encargado  de coordinar y ejecutar varias actividades terroristas  en la ciudad de Cartagena para los años 2002 y 2003.   

En  tales informes se indicaba que efectuó  las siguientes actividades terroristas:   

«1.-  Elaboró  un  petardo  explosivo que  detonó  al  interior  de  las  instalaciones  de  la Subestación de la Empresa  Electrocosta, ubicada en la zona industrial de Mamonal.   

2.-  Colocación de bombas incendiarias con  reloj  temporizado en las Subestaciones Eléctricas de Electrocosta, ubicadas en  los sectores de Manga y Ternera.   

3.- Activación de un artefacto explosivo en  los  almacenes Vivero ubicado en el centro comercial Paseo de la Castellana y el  barrio San Diego.   

4.-  Detonación de un petardo explosivo en  la  parte  trasera  del  supermercado  Merquefácil,  ubicado  en la entrada del  barrio Blas de Lezo.   

5.-  Activación  de un artefacto explosivo  colocado  en  una  torre  de interconexión eléctrica en cercanías del antiguo  botadero de basuras del barrio Henequen.   

6.-  Activación  de  artefactos explosivos  camuflados  en  varias materas en las instalaciones del edificio inteligente del  sector  Chambacú y subestación Eléctrica del barrio Manga, donde falleció un  civil y un técnico antiexplosivo de la Policía Nacional.   

7.- Fabricó junto con el miliciano MOISES,  el  artefacto  explosivo  que accidentalmente se les detonó en inmediaciones de  la  calle  de la lengua ubicada en el barrio Los Calamares de Cartagena, en esta  acción  falleció  alias  MOISES  y resultó con heridas en uno de sus brazos y  cuello FREDY MUÑOZ, alias Jorge Eliecer.   

Se  ocupó entonces el juzgador del material  probatorio  subsistente,  esto es, las declaraciones rendidas por ex integrantes  del  citado  grupo  armado:  Víctor  Barrios Marimón, Martín Zabaleta Moreno,  Huberney  Loaiza  Fonseca  y  José Jiménez Pérez, y luego de citar apartes de  sus  atestaciones  concluyó  que  «si  bien ninguno  declara  que  estuvo  presente  al  momento  de la colocación de los artefactos  explosivos,  también  es  que  los relatos allegados constituyen indicios de la  real     participación     del     encartado    dentro    de    las    acciones  reprochadas».   

Tuvo en cuenta para ello que los deponentes  aceptaron   ser  miembros  de  la  organización  delictiva,  misma  a  la  cual  pertenecía  MUÑOZ  ALTAMIRANDA,  y  que  conocían  de  las acciones que éste  desarrollaba  al  interior  del  grupo,  su  cargo, funciones, las personas a su  disposición, etc.   

En  ese sentido, estimó el juez colegiado  que  mediaban «indicios anteriores a la comisión del  injusto,  pues  adviértase que el señor VÍCTOR BARRIOS MARIMON manifiesta que  el   señor  FREDDY  MUÑOZ  ALTAMIRANDA,  fue  quien  elaboró  los  artefactos  explosivos   que   afectaron  las  instalaciones  del  edificio  inteligente  de  Chambacú  y  la Subestación Eléctrica de Manga. De esa apreciación, sumado a  su  cercana  relación  con  el  sentenciado, hace inferir razonablemente que en  efectiva    forma    el    encartado   tuvo   participación   en   los   hechos  acusados».   

Consideró   también   acreditado   el  compromiso  penal  del  enjuiciado  en  lo  afirmado por Martín Zabaleta Moreno  cuando   aseveró   que   acompañó  a  alias   «JORGE   ELIECER»  al  campamento  «El Pavo»,   lugar   en   el  cual  un  guerrillero  apodado  «Yimmy»  quedó  encargado de traer unos  explosivos  en  unos  bultos  de  yuca  para  entregárselos a él, «…dichos  indicios  construidos a partir de las declaraciones de  estos  deponentes,  constituyen el marco de responsabilidad del encartado de los  hechos  aducidos.  El  hecho  que  los  mismos no se hayan desarrollado en forma  extensa  en el fallo confutado, no quiere decir que se deba omitir su presencia,  pues  se tiene que el iudex a quo valoró de manera completa los dichos de JOSÉ  JIMÉNEZ  PÉREZ,  HUBERNEY  LOAIZA  FONSECA  Y MARTIN ZABALETA, encontrando los  puntos   de   convergencia   en   la   realización   del  tipo  por  parte  del  encartado.   

Por eso, pese a que el juez de primer grado  hizo  mención  a los varios actos terroristas que afectaron a Cartagena durante  los  años 2002 y 2003 incluyendo, por ejemplo, los que afectaron a las empresas  Vikingos,  Ecopetrol,  Proleca,  Almacenes  Vivero,  Hoteles  Santa  Clara,  Las  Américas   y   Caribe,   así   como   el  Concurso  Nacional  de  Belleza,  la  consideración  del  Tribunal de desechar los informes del DAS implica delimitar  tales  atentados  a  los  que  se  podían  establecer  a  partir  del  material  probatorio subsistente.   

Pero además, la demarcación fáctica   proveniente  de  la resolución de acusación es sustancial, dado que constituye  el  componente  conceptual,  fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del  Estado, sobre el cual se ha de soportar el fallo.   

En  la  calificación  sumarial  del 28 de  enero  de 2009, pese a que se concluyó que la pertenencia y tareas que cumplía  MUÑOZ   ALTAMIRANDA   en   el  grupo  subversivo  acreditadas  testimonialmente  «bastan para deducir su implicación en el delito de  terrorismo,  esto  es,  en  los actos preparatorios de los actos que llenaron de  miedo  a  la  ciudad  de Cartagena durante los años 2002 y 2003», se    precisó    que    «Son  entonces  tres  los  atentados  que  de manera equivalente los  declarantes    le    endilgan    al   procesado   afectando   al   edificio  inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones  de   Electrocosta»,  aspecto  fáctico  que  no  fue  alterado  en la confirmación de la acusación emitida el 1° de octubre de 2009  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

Para  este  estudio tampoco se  puede  desatender      que      el      delito      de      terrorismo     —tipificado  en el artículo 343 de la  Ley  599 de 2000—, protege  el  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  es  un tipo de peligro que no  demanda  la  lesión efectiva de la vida o la integridad de las personas, porque  basta  con generar temor o zozobra en la población con el empleo de elementos o  medios potencialmente.   

En  relación con este ilícito de conducta  instantánea  la  CSJ  en  CSJ  SP,  7  may.  2010,  rad.  31510  precisó  que:  «en  el  juicio  de  adecuación típica no basta la  verificación  del  uso  de  las  armas  de destrucción así como de su nítido  carácter  peligroso  o  dañino sobre los bienes subsidiarios protegidos -vida,  libertad,  integridad  física  o de las edificaciones, medios de comunicación,  transporte,  procesamiento  o  conducción  de fluidos o fuerzas motrices-, sino  que  el  elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado, de tal forma que  sea  claro que el agente persigue provocar o fomentar un estado de incertidumbre  colectiva  frente  a  la  garantía  de  gozar de la paz y tranquilidad pública  propios del Estado Constitucional”.   

A  su  turno, en CSJ SP. 1° Oct 2014, rad.  40401  se  insistió  en  que  debe  mediar un nexo entre la realización de los  «actos  que  pongan  en  peligro  la  vida,  la  integridad  física  o la libertad de las personas o las  edificaciones   o   medios   de   comunicación,   transporte,  procesamiento  o  conducción  de  fluidos  o  fuerzas motrices» con los  aludidos  verbos  rectores  a  través  de  la utilización de medios capaces de  causar  estragos  «de modo  que  sin  una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la  consecución  de  la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror  en   la  población,  no  se  configura  el  referido  tipo  penal».   

Con  base  en  lo  anterior,  a  efectos de  verificar  o  desvirtuar  el  proceso  de  adecuación  típica  en el delito de  terrorismo  en  relación  con  el  procesado  se analizarán detalladamente las  declaraciones    que   tuvo   en   cuenta   el   Tribunal   para   edificar   la  condena:   

De un lado, José Jiménez Pérez, para el  momento  en  que rindió declaración estaba detenido por el delito de rebelión  dada  su  pertenencia  a las FARC, y luego de hacer patente su deseo de declarar  para  colaborar  con  la  justicia,  dijo  que en enero de 2002 conoció a alias  «JORGE  ELIECER»,  quien  venía  acompañado  de varios estudiantes y se dirigían hacia el campamento de  «Martín Caballero», Jefe  del  Frente  37  de  esa  agrupación  subversiva para realizar una «escuela  política  militar»  y luego  hacer   un   curso   de   «explosivista».   Añadió  que  «JORGE  ELIECER» era  el       encargado       de       «reclutar»  estudiantes  en las universidades de Cartagena y de Atlántico para que hicieran  parte  de  las  milicias.  Y al indicarle que señalara los actos terroristas en  los   cuales   había   participado   el   procesado,   expresó:   «bueno  a  mí  personalmente  no  me consta, me consta que era el  segundo al mando de las milicias de Cartagena».   

Por  su  parte,  Martín  Zabaleta  Moreno,  también  miembro  de  las FARC y con su ánimo de colaborar con la justicia, en  su   declaración  afirmó  que  en  una  ocasión  le  llevó  $1.500.000,oo  a  «JORGE    ELIECER»  por pedido de alias  «Tobías»,  y  en otra oportunidad, a  mediados  de  2001  lo  acompañó  al campamento «El  Pavo»,  lugar  en  el  que  un  guerrillero  apodado  «Yimmi» quedó encargado  de  traer  unos  explosivos  en  unos  bultos  de  yuca  para  entregárselos  a  «JORGE    ELIECER».  Finalmente,      aseguró      que      el      grupo      de     «explosivistas»  estaba  conformado  por  «JORGE  ELIECER»,  así  como      los      conocidos      con      los     motes     de     «Rafael»,        «Todo      Mundo»,      «Milton»,      «Mauro»      y      «El  Chiquitín»”.  Y  al  preguntarle en que atentados  había    participado    MUÑOZ    ALTAMIRANDA   afirmó   que:   «de  lo  que  yo  me  acuerdo  fue  unos  cajeros que le pusieron en  Cartagena  unos  petardos,  bueno  también  ese  explosivo  lo utilizaron en el  edificio  chambacú,  con ese mismo explosivo cuando le iban a hacer el atentado  a Bill Clinton aquí en Cartagena».   

Al  insistirle  en  que fuera más preciso  dijo:  «…tengo  conocimiento  por  lo  menos en el  edificio  de  chambacú  fue  él, porque él era el que recibía el explosivo y  él  estaba  metido en el combo del explosivo, en los petardos que le pusieron a  los  cajeros,  porque  el (sic) mismo me contó que habían puesto unos petardos  en  los  cajeros,  pero que Martin Caballero dijo que no era lo que él quería,  que él quería más».   

También  Huberney  Loaiza Fonseca de igual condición de pertenencia al grupo subversivo,  detención  y  colaboración  con  la  justicia que los anteriores, expresó que  alias   «Yimmi»  era  el  encargado   de  traer  el  explosivo  y  que  «JORGE  ELIECER»,   junto  con  los  apodados  «El  Enano»;  «Chiquitín  o Danilo»;  «Todo Mundo»  y  «Rafael»  habían participado en el atentado que  hicieron  cuando  la  visita del Presidente de los Estados Unidos a la ciudad de  Cartagena,  pero que no alcanzaron a detonar los artefactos por defectuosos y no  prepararlos  bien,  y que luego habían participado en el del edificio Chambacú  y unos cajeros.   

De  otro  lado, Víctor Barrios Marimón,  conocido    con   los   alias   de   «El   Enano»,  «Chiquitín»,  «Danilo» o «Camilo», afirmó estar  condenado  a 30 años por los delitos de terrorismo, homicidio y homicidio en el  grado  de  tentativa  en  relación  con  el atentado al edificio Chambacú y la  Subestación        Electrocosta        del       barrio       manga,  agregando  que  quería beneficios por  delatar   a   las   personas   que   en  algún  momento  participaron  en  esos  sucesos.   

En  ese  sentido,  señaló que  «en la casa de Fredy Muñoz muchas veces se guardaron explosivos  que  sirvieron  para  hacer  detonar  las bombas que explotaron en el 2002,  como  fueron  las  ya  mencionadas,  Merquefácil y unas que no explotaron en el  vivero  La  Castellana  y  vivero  San  Diego,  hechos  en los cuales participó  directamente  su  primo  Álvaro Altamiranda (a) Gabriel»….No es como se dice  que  yo  fui el autor, coautor, en el expediente reza que soy el coautor de esos  hechos  por declaración que hizo Uberney Loaiza Fonseca (a) Cambalache que dijo  que  yo  había participado en la fabricación de las materas bombas, pero no es  como  dice, yo no soy explosivista, porque la función que yo desempeñaba en la  guerrilla  esa  no  era  mi  actividad…los  explosivistas  eran Miguel Antonio  Gutiérrez  Martínez alias Caliche, Fredy Muñoz Altamiranda (A) Jorge Eliecer,  hay  un  señor  que  se  mató en un taxi (A) Moisés que se llamaba Richard de  Jesús  Venecia  si no estoy mal. Yo directamente no tuve participación en esos  hechos,  los  que  mencioné antes fueron los que participaron en los hechos que  fabricaron  las  bombas  y  las  hicieron  en una casuchas subiendo a Henequén.   

Evidentemente, como lo pone de manifiesto el  demandante  y  lo  avala  el  Delegado  del  Ministerio Público en su concepto,  ninguno  de  los  declarantes  presenció  algún acto específico de terrorismo  desplegado  por  MUÑOZ  ALTAMIRANDA  en  cuanto a la  colocación   o   activación   de    artefactos   explosivos  al  edificio  inteligente  de  Chambacú,  a  Merquefácil  o  a las  instalaciones de Electrocosta.   

Esta  fue la razón por la cual el juzgador  acudió  a  la  prueba  construida  o circunstancial para edificar el compromiso  penal  del  enjuiciado,  lo  cual  motivó  al  demandante  a denunciar un yerro  fáctico por falso raciocinio.   

Es sabido que por regla general al indicio  se  llega  mediante  un  proceso  lógico deductivo. A partir de una regla de la  experiencia  y  la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia  de  otro,  y  en  este  caso,  para los juzgadores de las manifestaciones de los  declarantes   surgían  «indicios  anteriores  a  la  comisión  del  injusto»  que  permitían predicar la  responsabilidad del enjuiciado en el delito de terrorismo.   

Sin embargo, no se tomó únicamente el eje  común  de  los  deponentes,  como  ex miembros de las FARC, de dar cuenta de la  pertenencia  de  MUÑOZ  ALTAMIRANDA  a  esa  organización  subversiva,  porque  también  se  tuvo  en  cuenta  que  indicaron  que  él  se  desempeñaba  como  «explosivista»,  y  es en  este  último  aspecto  en  que  se  advierte el desafuero intelectivo judicial,  porque  se  asumió  que tal condición lo llevaba necesariamente a ser el autor  de  los  atentados  terroristas,  cuando  no  mediaba  prueba  si tal calidad al  interior   de   la   agrupación   estaba  relacionada  con  quien  conseguía  los materiales o sustancias explosivas,  preparaba  los artefactos, los activaba, etc..   

Dada  la  unidad de prueba que medió en la  investigación  por  los  dos ilícitos endilgados al procesado se  ahondó  en  el  delito de rebelión, desatendiendo el concerniente al terrorismo, porque  no  se  precisaron  aspectos  de los atentados, autoría, partícipes, sustancia  empleada, cantidad de la misma, estragos causados, etc.   

Incluso,  si  bien  en  la  calificación  sumarial    se    delimitaron    tres    atentados    terroristas   «al  edificio inteligente de Chambacú,  Merquefácil   e   instalaciones  de  Electrocosta»,  de   ésta  última  sede  no  hay  claridad  ya  que  indistintamente  se  menciona el ataque perpetrado a una torre de interconexión  eléctrica,   así   como   los  realizados  al  interior  de  la  subestaciones  eléctricas  del  barrio Manga, otra de la zona industrial de Mamonal, así como  del barrio la Ternera.   

Aunque  los  declarantes  Martín  Zabaleta  Moreno,   Huberney  Loaiza  Fonseca  y  Víctor   Barrios   Marimón   relacionan   a   alias   «JORGE  ELIECER»  con  el  atentado  al  edificio  inteligente  Chambacú,  se  anula  la  verificabilidad del indicio de  responsabilidad  la imprecisión latente en el expediente ya que no se aclararon  circunstancias modales y temporales del mismo.   

Y  de  tener  que  tales  marcos  fácticos  quedaron  explicitadas con las copias allegadas de otra actuación adelantada en  contra   de   Miguel   Antonio   Gutiérrez   Martínez   alias   «Caliche»;   Víctor  Barrios  Marimón,  alias  «Chiquitín», «Enano» y «Henry»;  Luciano  Marín Arango, alias «Iván  Márquez»  y  Gustavo Rueda Díaz, alias «Martín   Caballero»,   por  los  hechos  «sucedidos  el  día  19  de  abril de 2002,  cuando  se  produjo  el  estallido de dos bombas, una en el edificio inteligente  ubicado  en el barrio Chambacú de esta ciudad donde perdiera la vida la señora  CASIUS  MURILLO  BECERRA  y la otra una hora después en las instalaciones de la  planta  de  Electrocosta  situado en el barrio Manga de Cartagena, donde perdió  la  vida  instantáneamente  el  agente  CARLOS  MARTINEZ  MUÑOZ  y  heridas de  consideración  del  uniformado  CANO  ARENAS  JULIO  CESAR  cuando  trataba  de  desactivar  el  artefacto  explosivo», extraña que si  se  trataba  de los mismos hechos, en el diligenciamiento que ocupa la atención  de  la  Sala  no  se  haya  hecho  mención a las pérdida de vidas humanas y la  afectación de la integridad de otra, o a los estragos causados.   

Además,  en  las  citadas  copias  obra la  resolución  de  acusación  de 21 de abril de 2003 contra las citadas personas,  así  como como la sentencia de 15 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena mediante la cual  fueron  condenados  como  coautores de los delitos de terrorismo en concurso con  doble  homicidio y un homicidio en el grado de tentativa, sin que en el texto de  las  mismas  providencias  se  haya  hecho  alguna mención a alias «JORGE   ELIECER»   o  a  FREDY  MUÑOZ  ALTAMIRANDA.   

Igual  vacío  se advierte en relación con  las  tiendas  Merquefácil,  en  tanto  no  se precisó su ubicación, tiempo de  ocurrencia,  si  se trató de atentados terroristas a cajeros electrónicos a su  interior, afectaciones, etc.    

En ese sentido, se debilita la concordancia  que  debe  caracterizar  la  coexistencia  de  indicios, esto es, que los hechos  inferidos  guarden  armonía  entre  sí  como  partes  que  integran  un  mismo  fenómeno  Lo  mismo  ocurre  con  su convergencia en tanto impide arribar a una  cabal  y  contundente  conclusión que MUÑOZ ALTAMIRANDA fue quien accionó los  artefactos explosivos.   

Subsistiría  el indicio de pertenencia al  grupo   alzado  en  armas,  no  obstante,  de  esa sola  membresía  no  es posible  válidamente  afirmar que el  enjuiciado  debe responder por el delito atentatorio  de  la  seguridad  pública,  porque  frisaría  con  el proscrito derecho penal de  autor,   en   el   cual  no  tiene  incidencia lo que las personas son, sino lo  que hacen, por eso en CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 40478 se indicó:   

..el sistema de  protección   de   los   bienes  jurídicos  inmanentes  al  mismo  [Estado   social   de   derecho]   está  sustentado  en  el  principio  de  derecho  penal  de  acto, por virtud del cual la condición de punible de  una   hipótesis   normativa   tiene   como  exclusivo  fundamento  el  concreto  hecho  (como  sinónimo de acción u omisión humana)  del  sujeto  en  la  ejecución  de un comportamiento  previsto  como  delito,  y  la correlativa sanción también tiene a la vez como  sustento  solamente  ese hecho individual2.   

Es  por  lo anterior que esta Corporación  tiene  establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial,  según  la  cual,  de  la  misma  manera  que  la  demostración de antecedentes  conductuales  positivos  del  procesado no  es  idónea  para sustentar la ausencia  de  responsabilidad  frente  a  la imputación de una  conducta                   punible3,    la   acreditación   de  anotaciones  negativas  similares  o no al comportamiento atribuido, anteriores,  concomitantes  o posteriores a este, tampoco es eficaz  para,  con  base en un aparente perfil antisocial del  implicado,   asegurar   su   compromiso   en   el  delito  endilgado4  en ausencia  de  otros  elementos que de manera efectiva lo comprometan, pues valoraciones de  ese  calado  constituyen  una  inaceptable  manifestación del proscrito derecho  penal   de   autor,  en  desmedro  de  su  par  opuesto,  el  derecho  penal  de  acto.   

Para  la  Corte  el  error  apreciativo se  advierte  al  partir  el  Tribunal  de  la  premisa  relacionada  con que MUÑOZ  ALTAMIRANDA   pertenecía   al  grupo  guerrillero  de  las  FARC,  para  llegar  por   esa   vía   a  la  conclusión  que  tuvo  participación  directa  en  los  atentados terroristas,  porque  se  edificó  la  equivocada  regla  de  la  experiencia según la cual,  siempre  o  casi  siempre  que  el  sujeto  hace  parte  de  un  grupo alzado en  armas       indefectiblemente       participa    en    los    actos   violentos   que   despliega   esa  agrupación.   

Nótese  que  no  fue  a  través  de  la  teoría  que  se  asienta  en  el  control o dominio de la voluntad en   un  aparato  de  poder  organizado,  para       predicar       que       precisamente  por  esa estructura vertical o piramidal el  procesado  debía  responder  en  cuanto  dominó  la  voluntad  del autor, ello a manera de  coautor  mediato,  porque  aquí  se  le  ubicó  en una participación directa, pese a que no se sabía su  rol.    

Hay que recordar que el derecho fundamental  a  la presunción de inocencia implica no considerar culpable a la persona hasta  que  mediante  una  sentencia  en firme se declare cabalmente su responsabilidad  penal.    Por    ser    una    presunción    iuris  tamtum  puede  derruirse  mediante prueba de cargo que  obviamente  apunte  a  acreditar  tanto la ocurrencia fáctica, como la ligazón  jurídica  con  el  procesado,  y aquí la razón le asiste al demandante cuando  repara  en  la  construcción indiciaria, porque claramente no puede decirse que  de  los  hechos  indicadores  surge  como  vínculo  indisoluble  del compromiso  directo del procesado en el delito de terrorismo.   

Así las cosas, se corrobora la violación  de  la ley sustantiva mediada por yerros probatorios, ya que es patente el error  fáctico   por   falso   raciocinio   en  la  estructuración  del  nexo  inferencial  y  en  la  fuerza  de  convicción  de  la prueba  circunstancial,  porque,  se  insiste,  es  tenue  el  nivel  de  probabilidad o  posibilidad  que  por  la  simple  pertenencia  del  procesado  a la agrupación  guerrillera  se  le  pueda  catalogar  como  la  persona  que activó artefactos  explosivos  en  las    instalaciones  de  Electrocosta,  en el edifico  inteligente  Chambacú y en Merquefácil para los años 2002 y 2003 en la ciudad  de Cartagena.   

En  estas  condiciones no queda alternativa  distinta  que dar aplicación al principio de resolución de duda que apareja la  obligación  del  juzgador  de  absolver  al  enjuiciado  cuando  al no tener la  convicción   de   su   responsabilidad,   se   encuentre   ante  el  estado  de  incertidumbre.   

Por lo tanto, ante la prosperidad del cargo  casacional  formulado  por  el defensor de FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, avalado por  el  representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en apego  al  principio  de  resolución  de  duda  casará  la  sentencia condenatoria de  segundo   grado  emitida  en  contra  de  aquél  como  coautor  del  delito  de  terrorismo, en su lugar, proferirá decisión absolutoria.   

Como  no se tiene noticia que el procesado  haya  sido  capturado  con  ocasión  de  la  orden  emitida  en su contra desde  el    2    de    febrero    de   2007   cuando  se libró la respectiva orden, se  dispone  su  cancelación por parte de la Secretaría de la Sala, así mismo, se  ordena  al  juez  de primer grado la cancelación de los registros y anotaciones  que haya originado este diligenciamiento en contra del enjuiciado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. CASAR  la sentencia de 16 de julio de 2014  emitida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena que condenó a FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA como coautor del  delito de terrorismo.   

2.  ABSOLVER,  como  consecuencia  de  lo  anterior,  a FREDY MUÑOZ  ALTAMIRANDA del citado delito.   

3. DISPONER que  la  Secretaría  de  la  Sala  cancele  la  orden de  captura.   

4. DISPONER que  el  juez  de  primer  grado  cancele  los registros y  anotaciones     que     contra     el     procesado    haya    originado    este  diligenciamiento.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

                

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Por  proveído  de  11  de  diciembre  de  2014  la  misma  Corporación  declaró la  prescripción   de   la  acción  penal  derivada  del  delito  de  rebelión  y  redosificó la sanción.   

2  Jauchen,     EDUARDO     M.     “Derechos    del  Imputado”. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires,  2005, páginas 26 a 33.   

3  Cfr.  CSJ.  SP 8 jul. 2003,  rad.  18025;  SP  docenov.  2003, rad 18363; SP 4 feb.  2004, rad. 13362, y SP 5 sep. 2013, rad. 36411, entre otras.   

4 Cfr.  CSJ.  SP  16 abr. 2008, rad. 25543; SP 15 jul. 2008, rad. 28362; SP 21 may 2009,  rad.  22825; SP 1 de jul 2009, rad 21977, y AP1282-2014, 17 mar 2014, rad 41741,  entre otras.     

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