SP1420-2017(44971)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP 1420-2017  

Radicación 44971  

(Aprobado Acta No.  31)   

Bogotá  D.C.,  febrero  ocho (8) de dos mil  diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor de la procesada AURA MARGARITA CALLE GUERRA, contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en su contra por el Tribunal Superior de  Pereira,  por  el  cargo  de  violación  del régimen legal o constitucional de  inhabilidades o incompatibilidades.   

HECHOS:   

Mediante Resolución 226 del 18 de febrero de  2002,  la  Universidad  Tecnológica  de  Pereira  (UTP), de carácter público,  designó  a  AURA  MARGARITA  CALLE GUERRA como docente de tiempo completo en el  área  de  Metodología  de  la  Investigación,  adscrita  al  Departamento  de  Humanidades  e  Idiomas  de  la  Facultad  de  Bellas  Artes.  El  mismo plantel  educativo,  a  través  de  la  Resolución  3809  del  11  de  octubre de 2005,  concedió  comisión  a  la  docente  CALLE  GUERRA  para  adelantar estudios de  doctorado  en Humanidades en la Universidad del Valle, la cual le fue prorrogada  en  varias  oportunidades.  Estando  en  esa  situación administrativa, el 6 de  noviembre  de 2008 AURA MARGARITA CALLE GUERRA suscribió el contrato 523 con la  Corporación   Autónoma   Regional  de  Risaralda  (CARDER),  también  entidad  pública,  por  un valor de $4.710.000,oo, cuyo objeto consistió en el diseño,  ilustración,  preprensa  e  impresión  de  2.000  cartillas  sobre  el control  mecánico  de  la  mosca, con  una  duración  de  2  meses.  CALLE  GUERRA  cumplió con el contrato.  Se  discute  en  este  proceso  si  dada  su  condición  de  servidora  pública al  suscribirlo  violó  el  régimen  constitucional  y  legal  de  inhabilidades e  incompatibilidades.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

    

1. Por   razón   de   los  hechos  precedentes,  la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra de AURA MARGARITA  CALLE  GUERRA  el  12  de enero de 2011 por el delito de violación del régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  o  incompatibilidades  y  presentó  escrito de acusación el 21 de enero siguiente.      

    

1. El  ente investigador ratificó el  cargo  (art.  408  C.P.)  durante  la  audiencia  de formulación de acusación,  celebrada  el  14  de  marzo de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Pereira.     

    

1. Tramitado  el  juicio,  el  mismo  despacho  judicial,  mediante  sentencia  de  9  de  septiembre  del mismo año,  absolvió    a    CALLE  GUERRA.     

4.  La  Fiscalía  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Pereira, a través del  fallo  recurrido  en  casación  por  la defensa, expedido el 5 de septiembre de  2014,  decidió  revocarlo  y, en su lugar, condenó a la procesada por el cargo  atribuido  en la acusación, en calidad de autora, a las penas principales de 32  meses  de  prisión,  multa  por  33,33  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  40 meses. Le concedió la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena.   

LA  DEMANDA   

Consta de tres cargos.  

1.  Primero.  Violación  directa  de la ley  sustancial por interpretación errónea.     

Recayó   en   el   artículo  127  de  la  Constitución  Política,  pues  el  Tribunal  no  contempló  que  el  contrato  celebrado  por  su  defendida  con  la  CARDER  se  enmarcaba en las excepciones  autorizadas  por  esta  norma  superior  frente  a  la   prohibición  para  contratar  que  asiste  a  los  servidores  públicos  con entidades de la misma  índole, en virtud de lo cual la conducta es atípica.     

Así, porque en desarrollo de las acciones de  prevención  de  la contaminación atmosférica y el manejo de residuos sólidos  para  tres municipios de Risaralda, entre tales, el control integral de la mosca  doméstica,  la CARDER dispuso también la realización de acciones educativas y  de  sensibilización  para  la  población,  orientadas  a  fomentar  hábitos y  costumbres  favorables  al medio ambiente. En esa medida, la entidad se vio ante  la  necesidad  de  contratar el diseño, ilustración, preprensa e impresión de  2.000 cartillas sobre el control mecánico de la mosca.   

Como  perfil  del  contratista  la  entidad  determinó  que  debía ser una persona con experiencia en el diseño y edición  de  materiales  educativos,  esto es, que tuviera  capacidad de creación y  producción  del material lector. Por lo tanto, la cartilla cuya elaboración se  contrató  fue  producto  de  la creación intelectual  de AURA MARGARITA CALLE GUERRA y, en esas condiciones,  estaba  protegida  por los derechos de autor, configurando ello una excepción a  la  prohibición  existente  para  los  servidores públicos de contratar con el  Estado,   según   así   lo   reconoce  el  artículo  1°  de  la  Ley  44  de  1993.        

Para  el  defensor, el objeto contractual en  este  caso,  valga reiterar, el diseño, ilustración, preprensa e impresión de  2.000  cartillas  sobre  el  control  mecánico de la mosca, constituye una obra  protegida  por los derechos de autor, al tenor de lo normado en el artículo 2°  de  la  Ley 23 de 1982, en tanto “son producto de la  expresión  artística  de  la  acusada,  y aunque no se diga en el contrato, se  infiere  del  perfil  artístico  exigido  por  la entidad, pues se requería de  dicha  capacidad  para  la  creación desde la experiencia y la formación en el  arte   del   diseño”.  Es  lo  que,  prosiguió  el  casacionista,   se   denomina   contrato   in  tuito  personae.   

Ahora,  que  el  objeto  contractual hubiera  podido  ser ejecutado por otras personas no desvirtúa que fueron las especiales  calidades  de  la  acusada  las que condujeron a asegurar sus servicios, pues el  contrato  in  tuito personae  no  supone  que  nadie  más  pueda hacerlo, como en forma errada lo insinuó la  Fiscalía y lo acogió el Tribunal.   

El   resultado,   por   otra   parte,  fue  satisfactorio  para  la entidad contratante, como lo explicaron los funcionarios  que  rindieron su declaración, por cuanto el material lograba comunicar un tema  técnico,  concerniente al control mecánico de la mosca, de forma pedagógica y  sencilla.         

Así  mismo,  que  los dibujos hubieran sido  realizados  por  un  ilustrador  no  desvirtúa  el  proceso  de  creación  que  significó  dirigir  la  actividad  del dibujante y contextualizar los gráficos  sueltos   dentro   del  proceso  de  creación,  entendido  como  el  diseño  y  programación de la cartilla.   

El  Tribunal  también  se  equivocó  en la  interpretación  de  la  norma  constitucional al señalar que el registro de la  obra  era  requisito necesario para la protección de los derechos subjetivos de  autor,   dado   que,  como  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  entre  otras en la sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009,  opera  desde  el  momento  mismo  de  su  creación, sin que para tal efecto sea  necesario  adelantar  trámite  administrativo  o  judicial.  Si  no  se hubiera  equivocado  de  esa  forma  la Corporación Judicial habría tenido que concluir  que la conducta de la acusada era atípica.   

Añadió  que no es válido sostener que por  ser  posterior el literal f del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según el cual  los  servidores  públicos,  entre otros, son inhábiles para celebrar contratos  con  las  entidades  estatales,  derogó o subrogó el 1° de la Ley 44 de 1993,  precisamente  porque  la  primera normatividad es una ley especial que establece  una  excepción  a  la regla general, “razón por la  cual  su  derogación debe ser expresa y no tácita”,  como  así  lo  expuso el Consejo de Estado al resolver una consulta elevada por  el Ministerio de Gobierno el 27 de enero de 1995, rad. 664.   

Por  otro lado, acorde con lo plasmado en la  Decisión  Andina  351  de  1993, los servidores públicos no están incursos en  causales  de  inhabilidad  constitucional  o legal cuando realizan transacciones  con  la  administración  pública donde el objeto contractual lleve ínsito sus  derechos    morales    de    autor    por    consistir    en    una    creación  intelectual.   

En  el caso concreto de AURA MARGARITA CALLE  GUERRA  estaba  autorizada  para  desarrollar  ese  objeto  contractual, pues se  trató  de  una  transacción  económica  que  tuvo  su  fuente en sus derechos  morales  de  autor  “y  que el producto se concrete  finalmente  en la entrega de 2.000 cartillas no controvierte la conclusión para  afirmar  válidamente  que se trata de un contrato de suministros”.   

De  ese  modo,  si bien la obra pertenece al  cliente  por  haber pagado por ella, éste deberá siempre admitir quién fue el  artista  que  la  creó,  “incluso si es un artista  reconocido  y  prestigioso el mismo cliente sentirá orgullo al mencionarlo para  darle  mayor valía a su adquisición; apréciese cómo en las cartillas aparece  expresamente     el    crédito:    ‘Diseño     y     Diagramación:     Margarita    Calle’…”.   

La  conducta es atípica, igualmente, porque  la  acusada,  al  celebrar el contrato, no lo hizo en ejercicio de sus funciones  como  lo  exige  el artículo 408 del C.P., ya que no se valió de su condición  docente.   

Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  confirmar  la  absolutoria  de  primera instancia  “pero       por       éste       [fundamento],  es decir, atipicidad de la  conducta,  lo  que  corresponde de conformidad con un análisis más jurídico y  equilibrado del problema jurídico”.   

2.  Segundo.  Violación  directa  de la ley  sustancial por interpretación errónea.    

A  juicio  del  casacionista,  se configuró  sobre  el  alcance  de  la  causal de ausencia de responsabilidad descrita en el  artículo  32, numeral 10, del C.P., al estimar que su defendida actuó amparada  por error de prohibición y no  por error de tipo.   

Lo  anterior,  en  tanto evidenció falta de  consciencia   o  conocimiento  al  considerar  que  no  cometía  delito  cuando  contrató   con   la   CARDER,   lo   cual  no  se  puede  repeler  “con   la  falacia  de  la  presunción  de  conocimiento  de  la  ley”,   ya   que   aún   con  los  avances  de  la  comunicación  y  la información no se puede afirmar que los ciudadanos conocen  integralmente  la  ley, “mucho menos en aspectos tan  técnicos  y especializados como el de la contratación administrativa, campo de  la  ciencia  extraño  al  desempeño  y formación de la acusada”.   

Por  otro lado, no se trató de una conducta  de  las  que son reprochables para el común de la humanidad, como, por ejemplo,  el  homicidio,  el hurto, la estafa o la extorsión y particularmente cuando los  mismos   Tribunales   y   Cortes  han  aceptado  que  incluso  los  funcionarios  judiciales,  quienes  en  principio  son los que tienen mayor conocimiento de la  ley, pueden válidamente desconocerla en algunos casos.   

Además, su defendida obró bajo el principio  de  confianza  legítima como quiera que informó a la CARDER en la hoja de vida  aportada    previamente   sobre   sus   condiciones   legales   y   “agotó  el  procedimiento  administrativo para que finalmente le  informaran  que  se  presentara  a  suscribir  el  contrato;  con lo cual quedó  demostrado  cómo  confió  en  el control que los expertos hicieron del proceso  previo”.   

Por   la   mente   de   su  defendida,  en  consecuencia,   nunca  pasó  la  idea,  siquiera  furtiva,  de  desatender  las  prohibiciones  impuestas  a  los  servidores  públicos  y mucho menos violar el  régimen  constitucional o legal de inhabilidades contractuales o los principios  de    la    contratación    administrativa   y   si   bien   técnicamente   se  está     ante  la  realización de un contrato entre un servidor  público  y  una  entidad  de esa naturaleza, ello no es suficiente para imputar  responsabilidad penal, en tanto proscrita la meramente objetiva.   

Como  no  anidaba  en  la  consciencia de su  representada  vulnerar o abusar de la función pública, su conducta se encuadra  en  la causal de ausencia de responsabilidad invocada, por lo cual se debe casar  el    fallo    impugnado    y    proceder    a    dictar   absolución   en   su  favor.      

3.  Tercero.  Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada de error de hecho.    

Para fundamentar la propuesta, el demandante  adujo  que  el  Tribunal  omitió  “un sinnúmero de  medios  de prueba que demostraban que la acusada había actuado amparada bajo el  error  de  tipo  o en ausencia de dolo” y tergiversó  otros.   

         Así,  encontró  que  mientras el juez de primera instancia tuvo en  consideración   todos  los  medios    probatorios,  especialmente  la  prueba  testimonial recogida en la vista pública “y  la  hoja  de  vida  presentada  por  la  acusada  a  la  entidad  en el período  precontractual”  para de ahí concluir que no contaba  con  formación jurídica que le permitiera advertir la prohibición legal y que  no  ocultó  su  condición  de  servidora  pública,  el  Tribunal “omite        dicho       abanico       probatorio”.   

          Pero  además,  añadió  el demandante, tergiversó la declaración  de  Gabriel  Antonio  Pinilla  Sánchez  al   dar   a   entender  que  la  acusada  tenía  conocimiento  del  “accidente  jurídico”,  lo  cual  no  es cierto porque lo que aseveró el testigo fue que ella solicitó  copias  del  contrato  a  raíz  de  la denuncia, conversación que “no       tuvo       ocurrencia      durante      el      periodo  contractual”.   

          También  tergiversó  el  mismo  elemento  de juicio al cercenar la  afirmación   del   testigo   en   cuanto   a   que  el  contrato  fue  de  tipo  intelectual.   

La Corporación Judicial, igualmente, omitió  valorar  los  dichos  de (i) Carmen López Drews, quien afirmó que la procesada  había  elaborado la cartilla anterior que requería actualización “por  la  calidad y pertinencia del material didáctico realizado  por  CALLE  GUERRA”;  (ii)  Sandra Irene Burbano, al  sostener  que  la  entidad  necesitaba  rediseñar  la  cartilla con un lenguaje  didáctico  y  no  técnico  y  que quien plasmó las ideas y los dibujos fue la  sindicada  y  (iii)  Juan  Humberto  Gallego  Ramírez, decano de la facultad de  Bellas  Artes  y  Humanidades,  según  quien  en  su campo profesional no se da  capacitación  jurídica,  como  así  también  lo  refirieron  Claudia Mónica  Londoño Villada y María Rocío Fuentes.   

Todo  lo  anterior,  precisó  el  censor,  concuerda  con  la hoja de vida de la función pública entregada por la acusada  a  la  CARDER  donde  expresamente  informa  que  era  docente de la Universidad  Tecnológica  de Pereira, “lo cual según las reglas  de  la  experiencia  enseña  que  de  haber  anidado en su consciencia malicia,  hubiera  ocultado  tal condición, lo que de paso demuestra que no sabía que su  conducta  constituía  delito  penal;  inferencias  que omitió el Tribunal para  deducir  sin soporte sicológico y lógico, que desde el barrendero debía saber  que celebrar ese contrato era delito”.   

De  haber realizado un análisis integral de  la  prueba,  el  Tribunal  habría  concluido que la conducta de su defendida se  encuadraba  en la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32 numeral  10  del  C.P.,  términos  en  los  cuales  solicitó  casar  el fallo recurrido  debiendo confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:  

          En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el  Fiscal   Delegado   ante   la   Corte   y   el   Procurador   Delegado  ante  la  Corte.   

    

1. El defensor.     

Reiteró,  de  forma  sucinta,  los  cargos  expuestos y las solicitudes elevadas en la demanda de casación.   

         2. El Fiscal ante  la Corte.   

Manifestó  no estar de acuerdo con ninguna  de  las  censuras  esbozadas  por  el  defensor.    

En cuanto al primer  cargo  indicó que aún si se aceptara que conforme al  artículo  1°  de  la Ley 44 de 1993, vigente para el momento de los hechos, la  propiedad  intelectual  constituye una excepción a la prohibición que asiste a  los  servidores  públicos  para contratar con entidades de esa naturaleza, como  lo  prevé  el  artículo  127  de  la  Constitución  Política,  el objeto del  contrato  suscrito  por  la  procesada con la CARDER no se puede considerar como  tal.   

Lo  expuesto,  prosiguió,  por  cuanto  el  artículo  91  de  la  Ley 23 de 1982 “no ampara los  derechos  morales  en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y  obligaciones  de  las  entidades  públicas  afectadas  y  expresamente  excluye  entonces…  los  derechos  patrimoniales  de autor”.   

La   autorización   para  contratar  con  entidades   estatales  que  tienen  los  servidores  públicos  prevista  en  el  reseñado  artículo  1° de la Ley 44 de 1993, aseguró, está referida a obras  que  ya  existen,  mas  no  para  aquellas que son elaboradas de acuerdo con las  directrices  señaladas por la entidad contratante. Así las cosas, en este caso  se  imponía  la prohibición para contratar establecida en los artículos 127 y  128  de  la  Constitución  Política,  cuyo  objetivo es evitar que el servidor  reciba más de una asignación del Estado.   

Respecto     de    la    segunda  censura  empezó por precisar que  la  discusión  planteada  por el censor no se relaciona con el alegado error de  tipo  sino  con el de prohibición, porque la procesada en ningún momento negó  su  condición de servidora pública para cuando contrató con la CARDER, lo que  ocurrió  simplemente fue que, al parecer, confió de forma imprudente en que la  conducta  era  lícita.  De ese modo, conocía las exigencias objetivas del tipo  penal,  pero  pese  a  ese  conocimiento voluntariamente procedió a celebrar el  contrato.  El error formulado, entonces, habría recaído sobre la conciencia de  la    antijuridicidad,    en    cuyo    caso    se    adscribe   al   error   de  prohibición.   

No  obstante,  continuó,  ese  error  era  vencible  “toda vez que no actuó con la diligencia  que  le  era exigible atendido su nivel cultural y académico, aunque si bien su  formación   profesional   no   le  exigía  contacto  directo  con  las  normas  jurídicas,  lo  cierto es que era profesora universitaria y para ese momento se  encontraba  en  comisión  de estudios adelantando un doctorado, lo cual le daba  el  bagaje  suficiente  para que por lo menos leyera y averiguara el contenido y  alcance  de  la  cláusula décima del contrato que suscribió en la que declara  bajo  la  gravedad  del  juramento  no  encontrarse  incursa  en las causales de  inhabilidad  o  incompatibilidad  establecidas  en  la  Ley  80 de 1993 y demás  normas constitucionales y legales”.   

Además,  cuando  presentó  su  oferta, la  procesada   diligenció  formato  de  hoja  de  vida  donde  realizó  la  misma  declaración,  también  bajo  la  gravedad de juramento e, igualmente, al tomar  posesión  del  cargo, oportunidad en la cual necesariamente tuvo que haber sido  enterada  del  contenido del artículo 127, lo cual implicaba un nuevo juramento  sobre ese mismo aspecto.   

Demuestra   lo  anterior,  a  su  juicio,  “un  actuar  negligente  en  tanto  no  desplegó  ninguna actividad tendiente a  dilucidar  los  límites que le imponía el ordenamiento jurídico por el simple  hecho  de  ser servidora pública, es decir, omitió ese deber elemental sin que  el  visto bueno del jefe de la oficina jurídica de CARDER pueda suplirlo, menos  cuando  éste  en  su  testimonio a pesar de su notoria y entendible parcialidad  señaló  que  la  inhabilidad  debió ser declarada por la contratista y que de  haberse  enterado  él que era docente de la universidad no se habría celebrado  el contrato”.   

Lo anterior impide amparar la conducta de la  implicada  bajo  el principio de confianza, ya que este postulado se opone al de  responsabilidad  del  servidor  público  contemplado  en el artículo 6° de la  Carta  Política.  Las  razones  expuestas,  en suma, determinan que el cargo no  debe prosperar.       

El  Fiscal  ante la Corte arriba a la misma  conclusión  en  cuanto  al  tercer cargo de  la  demanda,  no  sólo  porque  en  la  demanda no se demostró  ningún  error  de  valoración  sino  porque la particular forma de apreciar la  prueba  del  casacionista  carece  de  importancia  frente  a la pretensión que  plantea.   

Esto  último  porque  el  Tribunal,  para  fundamentar  la  responsabilidad en la vencibilidad del error de prohibición en  que  incurrió  AURA  MARGARITA CALLE GUERRA consideró que aun cuando no tenía  formación  jurídica  y  no ocultó su condición de servidora pública, por su  formación   profesional   habría   podido   establecer   el  contenido  de  la  prohibición  legal  desplegando  el cuidado y diligencia que le eran exigibles,  por  lo que “el haber actuado de esa forma, esto es,  con  culpa,  le  impidió alcanzar conciencia de la antijuridicidad respecto del  injusto típico que se le atribuyó”.   

Implicó  lo  anterior  que la Corporación  Judicial  avaló  la  valoración  que  propuso  el  demandante  respecto de los  testimonios  aludidos  en  cuanto  a  que  la  procesada  no  tenía  formación  jurídica, pero esa no fue la razón para condenar.   

Solicitó, en consecuencia, la improsperidad  del cargo.      

3. El Procurador.  

         En     relación     con    el    primer  cargo  de  la  demanda  opinó  que no está llamado a  prosperar  porque  al  contratar  AURA  MARGARITA CALLE GUERRA, siendo servidora  pública  y  en ejercicio de sus funciones con una entidad de esa misma índole,  incurrió  en  la  prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución  Política  y  en el 8° de la Ley 80 de 1993, con lo cual se estructuró el tipo  penal atribuido.   

         No   llegó  a  esa  misma  conclusión  frente  a  la  segunda     censura.  En  sustento  de su postura adujo que en  este  caso,  a  diferencia  de  lo expuesto por el Tribunal, está acreditada la  invencibilidad  del  error  de  prohibición  sobre  la  antijuridicidad  de  la  conducta de AURA MARGARITA CALLE GUERRA.   

         Tal  afirmación  se  deriva  de  sus condiciones personales, pues a  pesar  de  tratarse  de una persona ilustrada académicamente y de desempeñarse  como  docente,  lo  cierto  es  que  estaba  dedicada  a  la  metodología de la  investigación  y,  por  lo tanto, “no posee el más  mínimo     conocimiento     sobre     la    materia    jurídica”.   

Además,  porque uno de los ingredientes de  la  invencibilidad  del error es que el agente actúe con la diligencia debida y  ello  fue lo que se verificó en este caso cuando se acercó con su hoja de vida  al  funcionario  de  la  CARDER  y  éste  le  dio  visto  bueno sin advertir su  inhabilidad.   

Concluyó,  entonces,  que  aun  cuando  la  ignorancia  de  la  ley  no  sirve  de  excusa, la procesada estuvo frente a una  situación  insuperable  “ya  que  en  su  creencia  estaba  el  desconocimiento  de  la  prohibición  de  su  actuar”.    

    

         En  ese  orden,  solicitó  no  casar el cargo en cuanto al error de  tipo   alegado   por   el   casacionista,  pero  hacerlo      oficiosamente  reconociendo  que  obró bajo error de prohibición invencible y,  por consiguiente, disponer su absolución.     

         En  lo  concerniente  al  tercer  cargo  soportado  en  la causal de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por tergiversarse lo dicho por el  testigo  Gabriel Antonio Pinilla Sánchez, funcionario de  la  CARDER  ante  el  cual  AURA  MARGARITA  CALLE  GUERRA  solicitó copias del  contrato  suscrito,  el  Procurador  Delegado  compartió  el  planteamiento del  casacionista,  pues,  a  su modo de ver, de su contenido emerge que la procesada  desconocía la actuación reprochable que desarrollaba.   

Acerca de la omisión de los testimonios de  Carmen  López  Drews,  Sandra  Irene  Burbano,  Juan Humberto Gallego Ramírez,  Claudia  Mónica  Londoño Villada y María Rocío Fuentes encontró que si bien  no   fueron  citados  expresamente  por  el  Tribunal,  no  son  sustancialmente  relevantes  como  lo  quiere hacer ver el casacionista, pues, aún incluidos, no  cambiarían de fondo el fallo de segunda instancia.   

         Así  las  cosas,  solicitó  “casar la  sentencia  parcialmente  en  los  aspectos  que  hemos  reseñado. En los demás  deberá  permanecer igual”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.     

         La   conducta   punible   por   la   cual   el   Tribunal  atribuyó  responsabilidad  penal  a  la  procesada  AURA  MARGARITA  CALLE GUERRA es la de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  o  incompatibilidades,  cuya  descripción  típica  obra  en  el artículo 408 del  C.P.1, en los siguientes términos:   

“El  servidor público que en ejercicio  de  sus  funciones  intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de  un  contrato  con  violación  al  régimen  legal  o  a  lo dispuesto en normas  constitucionales,   sobre  inhabilidades  o  incompatibilidades,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.   

El  artículo  127  de  la  Constitución  Política contiene la siguiente inhabilidad:   

“Los  servidores  públicos  no  podrán  celebrar,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, o en representación de otro,  contrato  alguno  con  entidades públicas o con personas privadas que manejen o  administren  recursos  públicos,  salvo las excepciones legales”.   

A  su  vez,  el literal f, numeral 1°, del  artículo   8°   de   la   Ley   80   de   1993,   prescribe  que  “son  inhábiles  para  participar  en  licitaciones   o concursos y   para   celebrar  contratos  con  las  entidades  estatales…los servidores públicos”.   

         En  el  decurso  procesal  y  en  el fallo de segunda instancia, que  revocó  el  absolutorio  de  primer  grado,  se  atribuyó  a la procesada AURA  MARGARITA  CALLE  GUERRA  haber  incurrido  en  el referido delito, porque en su  condición  de servidora pública, siendo docente de la Universidad Tecnológica  de  Pereira,  suscribió  un  contrato con la Corporación Autónoma Regional de  Risaralda  (CARDER),  de  carácter  público,  por valor de $4.710.000,oo, cuyo  objeto  consistió  en el diseño, ilustración, preprensa e impresión de 2.000  cartillas  sobre  el  control mecánico de la mosca, destinado a la comunidad de  tres  municipios  de  Risaralda,  como  parte de una campaña educativa en temas  ambientales.   

La prohibición constitucional y legal a que  se  ha  hecho  referencia, como bien lo planteó el defensor de la acusada en el  cargo  objeto  de estudio, prevé un régimen excepcional, reconocido, sin duda,  en  la misma norma constitucional. Según el profesional, una de las excepciones  se   encuentra  en  el  artículo  1°  de  la  Ley  44  de  1993,  conforme  al  cual:   

“Los  empleados y funcionarios públicos  que  sean  autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer  contractualmente    de    ellas    con    cualquiera    entidad    de    derecho  público”.   

Su  justificación  deriva  de  la  misma  Constitución  Política,  al  regular  en  su  artículo  61  que: “El  Estado  protegerá  la propiedad intelectual por el tiempo y  mediante    las    formalidades    que    establezca    la    ley”.   

A juicio de la Corte, el referido artículo  1°  de  la Ley 44 de 1993 constituye una excepción a la prohibición existente  para  los  servidores  públicos  de  contratar  con  el  Estado,  como  así lo  consideró  también la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  en  la  actuación  radicada  bajo  el  número  664 del 27 de enero de 1995, al  discutir   si  esa  prerrogativa  se  entendía  derogada  por  la  prohibición  posterior   del   artículo   8°  de  la  Ley  80  de  1993.  Indicó  el  alto  Tribunal:   

“El  artículo  127  de la Constitución  Nacional  prohíbe a los servidores públicos celebrar, por si o por interpuesta  persona,  o  en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas  o  con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las  excepciones legales.   

“El artículo 10 del decreto – ley 222 de  1983  relativo  a  las incompatibilidades consagraba la prohibición de celebrar  contratos  con  las  entidades a que se refiere ese estatuto, entre otros, a los  empleados oficiales.   

“El  artículo  1º  de  la  ley  44  de  1993,  autorizó  a los empleados y funcionarios  públicos  que  sean  autores  de  obras protegidas por el derecho de autor para  disponer   contractualmente   de   ellas   con   cualquier  entidad  de  Derecho  Público.   

“El  nuevo estatuto de contratación Ley  80   de   1993,   en   el   artículo   8º   relativo  a  las  inhabilidades  e  incompatibilidades  para  contratar,  reitera  la  prohibición a los servidores  públicos  para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos  con las entidades estatales.   

“La  ley 80 de 1993 contiene el Estatuto  General  de  Contratación  para  la  administración  pública  y,  aunque  fue  expedida      con      posterioridad     a     la     ley      44     de  1993,  la  Sala  considera  que  el  artículo 1º de la  ley 44  constituye  un estatuto especial por cuanto regula la posibilidad  específica  que  tienen los servidores públicos autores de obras para celebrar  sobre ellas contratos con entidades públicas.   

“Lo anterior encuentra pleno respaldo en  el  principio  según  el cual la norma especial se aplica preferentemente sobre  la    norma    general,    artículo    5º   de   la   ley      57     de  1887.   

“Por  último,  y tal como lo sostuviera  esta  Sala en concepto de 25 de mayo de 1994, radicación 609, la ley 80 de 1993  no  reguló  íntegramente la materia; por lo mismo existe la posibilidad de que  haya   disposiciones   anteriores  relativas  a  materias  especiales,  como  el  artículo         1º         de         la        ley      44     de  1993 (artículo 3 de la ley 153 de 1887)”.   

Bajo  ese  entendimiento,  esto  es, que el  artículo   1°   de   la  Ley  44  de  1993  constituye  una  excepción  a  la  prohibición      que   asiste  a  los  servidores  públicos  de  contratar  con  entidades de la misma naturaleza, el paso a seguir es establecer  si  la  elaboración  de  la  cartilla  cuya  realización fue contratada con la  acusada  AURA  MARGARITA CALLE GUERRA se debe considerar como una obra protegida  por  el  Derecho  de  Autor, caso en el cual, la conducta se torna atípica, tal  como  lo afirmó el defensor, pues no constituiría quebranto del régimen legal  o  constitucional  de inhabilidades o incompatibilidades. Al respecto, ya se vio  que  el  Fiscal Delegado ante la Corte, en su intervención durante la audiencia  de sustentación, se opuso férreamente a esa conclusión.   

Para  dar  solución  a la controversia, se  hace  necesario  determinar  qué  es  el Derecho de Autor, cuáles son la obras  protegidas  por  él  y  si lo realizado por AURA MARGARITIA CALLE GUERRA al dar  cumplimiento  al  contrato  celebrado  con  la  CARDER  debe  considerarse  como  tal.   

Sobre  la noción del Derecho de Autor esta  Sala  se ha pronunciado al analizar los distintos delitos que atentan contra ese  bien  jurídico  incluidos  en  el  capítulo  único del Título VIII del Libro  Segundo  del  Código  Penal.  Así,  en  CSJ.  SP, abr. 30 de 2008, rad. 29188,  sostuvo:   

“En  la  doctrina  especializada  se  le  concibe diciendo que,   

‘Es la rama del  derecho  que  regula  los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que  presentan   individualidad   resultantes   de   su  actividad  intelectual,  que  habitualmente  son  enunciadas  como  obras  literarias,  musicales,  teatrales,  artísticas,   científicas   y   audiovisuales”2   

“También  se  concibe como ‘…  la  protección que le otorga el  Estado  al  creador  de  toda obra literaria o artística desde el momento de su  creación  y  por un tiempo determinado’.3   

“Surge,  entonces,  como  una  forma  de  protección  de  la producción intelectual de carácter artístico, literario o  científico  y  ‘Otorga al  autor  una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a  considerar  como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que  a  diferencia  de  la  propiedad común que recae sobre las cosas corporales, la  propiedad  nacida  del  derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales,  los   cuales   se  denominan  obras…’4…”.   

También  ha dicho la Corte que  “los  derechos  de  autor  son  una  categoría del concepto de  ‘propiedad  intelectual’5,  que  amparan el conjunto de  derechos  que  la  ley  otorga  al  creador  de  una obra literaria, artística,  científica,  cinematográfica,  audiovisual, fonograma, programa de ordenador o  soporte  lógico  (software),  para  utilizar  con  exclusividad  su creación o  autorizar  a  terceros  la utilización de la misma; reproducirla bajo distintas  formas;  ejecutarla  o  interpretarla  públicamente;  grabarla  o  fijarla  por  diversos    medios;    radiodifundirla;    traducirla    a   otros   idiomas   o  adaptarla6.  El ámbito de protección que los derechos de autor confieren al  creador  de  la  obra,  atiende  tanto  los  intereses  del reconocimiento de su  creación  intelectual,  como los de índole económica que de allí se derivan,  de  donde  surge la categorización de dos importantes vertientes de protección  a  la  autoría,  a  saber, los derechos morales y los derechos patrimoniales”  (CSJ.  SP,  may.  28  de 2010, rad. 31403).   

El  marco  jurídico  aplicable en Colombia  sobre  los   derechos de autor está básicamente conformado por el aludido  artículo 61 de la Constitución Política, las Leyes  23  de  1982  y  44  de  1993 e instrumentos internacionales que hacen parte del  bloque   de   constitucionalidad.   En   ese  orden,  conforme  se  precisó  en  AP,   nov.   13   de   2012,  rad.  35097:  “(i)  Declaración Universal de los  Derechos  Humanos, artículo 27, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las  Naciones  Unidas; (ii) Pacto Internacional de Nueva York, artículo 15, adoptado  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966;  (iii)  Decisión  351  de  la  Comisión de Acuerdo de Cartagena de diciembre de  1993;  (iv)  Convención Universal sobre Derechos de Autor, creada por la UNESCO  en  1952 y revisada el 24 de julio de 1971, ratificada en Colombia por la Ley 48  de  1975; (v) Convención de Berna para la Protección de las obras literarias y  artísticas  de  9 de noviembre de 1886, a la cual se adhirió Colombia mediante  la  Ley  33  de  1987;  (vi)  Convención  de  Roma  para  la protección de los  artistas,  intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de  radiodifusión,  suscrita  en  Roma  el  26 de octubre de 1961, Colombia se hizo  miembro  del  Convenio  con  la  Ley  48  de  1975  y;  (vii)  el  Acuerdo de la  Organización   Mundial   de  Comercio  y  la  OMPI7  de  22 de diciembre de 1995,  Colombia  se  acogió  a  la  OMC a través de la Ley 170 de 1994”.   

Es  necesario auscultar dicha normatividad  con  el  objeto  de  esclarecer  si  la cartilla elaborada por la procesada AURA  MARGARITA  CALLE  GUERRA  constituye  una  obra  protegida  por  los derechos de  autor.   

Al  respecto, el artículo 2° de la Ley 23  de 1982 indica que:   

“Los  derechos de autor recaen sobre las  obras  científicas  literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las  creaciones  del  espíritu  en  el  campo  científico,  literario y artístico,  cualquiera  que  sea  el  modo  o  forma  de  expresión y cualquiera que sea su  destinación,   tales   como:   los  libros,  folletos  y  otros  escritos;  las  conferencias,  alocuciones,  sermones  y otras obras de la misma naturaleza; las  obras  dramáticas  o  dramático-musicales;  las  obras  coreográficas  y  las  pantomimas;  las  composiciones  musicales  con  letra  o  sin  ella;  las obras  cinematográficas,   a   las   cuales  se  asimilan  las  obras  expresadas  por  procedimiento  análogo  a  la  cinematografía,  inclusive los videogramas; las  obras  de  dibujo,  pintura,  arquitectura, escultura, grabado, litografía; las  obras  fotográficas  o  las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento  análogo  a  la  fotografía;  las  obras  de arte aplicadas; las ilustraciones,  mapas,  planos  croquis  y  obras  plásticas  relativas  a  la geografía, a la  topografía,  a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del  dominio  científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse  por   cualquier  forma  de  impresión  o  de  reproducción,  por  fonografía,  radiotelefonía  o  cualquier  otro  medio conocido o por conocer”.   

El artículo 4° de la Decisión Andina 351  de  1993,  por la cual se establece un régimen común  de  derechos  de  autor para los países miembros del Pacto Andino, por su parte, prevé que:     

“La   protección  reconocida  por  la  presente  Decisión  recae  sobre  todas  las  obras  literarias,  artísticas y  científicas  que  puedan  reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio  conocido  o  por  conocer,  y  que  incluye, entre otras, las siguientes: a) Las  obras  expresadas  por  escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro  tipo  de  obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las  conferencias,  alocuciones,  sermones  y  otras obras de la misma naturaleza; c)  Las  composiciones  musicales  con  letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y  dramático-musicales;  e)  las  obras  coreográficas  y  las pantomimas; f) Las  obras  cinematográficas  y  demás obras audiovisuales expresadas por cualquier  procedimiento;  g)  Las  obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas,  esculturas,  grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras  fotográficas  y  las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j)  Las  obras  de  arte  aplicado;  k)  Las  ilustraciones, mapas, croquis, planos,  bosquejos  y  las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la  arquitectura  o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías  o  compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o  disposición de las materias constituyan creaciones personales”.   

En  el  artículo  1°  de  la Convención  Universal  sobre  Derechos  de  Autor,  creada  por la  UNESCO  en 1952 y revisada el 24 de julio de 1971, ratificada en Colombia por la  Ley  48  de  1975, se establece que “Cada uno de los  Estados  Contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias  a  fin  de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los  autores,  o  de  cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras  literarias,  científicas  y  artísticas  tales  como  los  escritos, las obras  musicales,   dramáticas  y  cinematográficas  y  las  de  pintura,  grabado  y  escultura”.    

Finalmente,  en  el  artículo  2°  de la  Convención  de  Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas  del  9  de  noviembre de 1886, a la cual se adhirió Colombia mediante la Ley 33  de 1987, se plasmó:   

“Los términos  ‘obras   literarias  y  artísticas’  comprenden  todas  las  producciones  en  el  campo  literario,  científico  y  artístico,  cualquiera  que  sea  el  modo  o  forma  de  expresión, tales como los libros,  folletos  y  otros  escritos;  las  conferencias,  alocuciones, sermones y otras  obras  de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las  obras  coreográficas  y  las  pantomimas; las composiciones musicales con o sin  letra;  las  obras  cinematográficas,  a  las  cuales  se  asimilan  las  obras  expresadas  por  procedimiento  análogo  a  la  cinematografía;  las  obras de  dibujo,  pintura,  arquitectura,  escultura,  grabado,  litografía;  las  obras  fotográficas  a  las  cuales  se  asimilan  las  expresadas  por  procedimiento  análogo  a  la  fotografía;  las  obras de artes aplicadas; las ilustraciones,  mapas,  planos,  croquis  y  obras  plásticas  relativos  a la geografía, a la  topografía, a la arquitectura o a las ciencias”.   

Acorde  con  esta normatividad, queda claro  que  la  cartilla  elaborada  por  la  procesada  AURA MARGARITA CALLE GUERRA en  desarrollo  del  contrato  que  celebró  con  la  CARDER,  representa  una obra  protegida  por  los  derechos  de  autor,  en  cuanto  creación  intelectual de  carácter  escrito,  independientemente  de su destinación y en el entendido de  que,  según los créditos que aparecen en la contraportada, la procesada tuvo a  cargo  su  diseño  y  diagramación.  Esto  último  implicó, además, como se  observa  del  contenido  de  la  cartilla,  la  realización  de  dibujos con su  correspondiente  explicación,  los cuales, conforme al referido marco normativo  que  regula  la  materia,  también son objeto de protección de los derechos de  autor.   

Ahora,  en  su  intervención  durante  la  audiencia  de     sustentación  el Fiscal Delegado ante la Corte  estimó  que la obra realizada por la procesada con ocasión del contrato objeto  de  análisis  no  goza  de  protección  de  derechos  de  autor  en virtud del  artículo 91 de la Ley 23 de 1982, conforme al cual:   

“Los derechos  de  autor  sobre  las  obras  creadas por empleados o funcionarios públicos, en  cumplimiento  de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán  de propiedad de la entidad pública correspondiente.   

Se  exceptúan  de  esta  disposición las  lecciones o conferencias de los profesores.   

Los  derechos morales serán ejercidos por  los  autores,  en  cuanto  su  ejercicio  no sea incompatible con los derechos y  obligaciones de las entidades públicas afectadas”.   

No  obstante, la norma es inaplicable para  este  asunto  porque  ella misma refiere a la propiedad que tienen las entidades  públicas  sobre  las  obras creadas por los funcionarios dentro de la actividad  propia  de  su cargo, valga decir, cuando media una relación laboral. O, lo que  es  lo  mismo,  cuando la labor creativa desplegada por el servidor es fruto del  vínculo  de  dependencia  que  tiene con la entidad, pero no cuando, como en el  caso  objeto  de  estudio, se deriva de un contrato de prestación de servicios,  como     así     incluso    se    lo    denomina8,  en  cuyo  caso se aplica el  artículo 20 de la misma normatividad, conforme al cual:   

“Cuando  uno  o varios autores, mediante  contrato  de  servicios,  elaboren  una  obra  según plan señalado por persona  natural  o  jurídica  y  por  cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la  ejecución  de  ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por  este  solo  acto,  se  entiende  que el autor o autores transfieren los derechos  sobre  la  obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo  30   de   la   presente   Ley,   en   sus   literales  a),  y  b)”.   

Las facultades a que refiere la parte final  de esta última disposición son:   

“Artículo     30º.- El  autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e  irrenunciable para:   

     

A. Reivindicar  en  todo  tiempo  la  paternidad  de  su  obra  y,  en  especial,  para  que  se  indique  su  nombre  o  seudónimo  cuando  se realice  cualquiera   de   los   actos   mencionados   en   el   artículo   12  de  esta  Ley.     

     

A. A  oponerse  a  toda deformación, mutilación u otra modificación  de  la  obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a  su   reputación,   o   la   obra   se  demerite,  y  a  pedir  reparación  por  esto…”.     

El  artículo  20 de la Ley 23 de 1982 fue  modificado   por   el   28   de   la   Ley  1450  de  2011,  en  los  siguientes  términos:   

“En  las  obras creadas para una persona  natural  o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o  de  un  contrato  de  trabajo, el autor es el titular originario de los derechos  patrimoniales  y  morales;  pero  se  presume, salvo pacto en contrario, que los  derechos  patrimoniales  sobre  la obra han sido transferidos al encargante o al  empleador,  según  sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus  actividades  habituales  en  la  época  de creación de la obra. Para que opere  esta  presunción  se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de  las  obras  de  acuerdo  a  este  artículo  podrá  intentar directamente o por  intermedia  persona  acciones  preservativas  contra  actos  violatorios  de los  derechos   morales  informando  previamente  al  autor  o  autores  para  evitar  duplicidad de acciones”.   

Esta última disposición aclara, aunque es  el  entendimiento  que también emana de la original y de la disposición citada  por  el  Fiscal Delegado ante esta Sala, que los derechos morales sobre la obra,  cuyas   prerrogativas   son   las   mismas   de   los  transcritos  literales   a)  y  b)  del  artículo   30   de   la   Ley   23   de   1982,   se  conservan   por   su  autor  al  margen  de  si  fue  realizada  en  cumplimento  de  un  contrato  de  prestación  de servicios o de uno de trabajo  mientras  que  los  patrimoniales  se  presumen  transferidos  al  encargante  o  empleador,   salvo   que   por   escrito   se  pacte  lo  contrario.   

Es decir que aun cuando una interpretación  insular  del  artículo  91  de  la  Ley  23  de  1982  permitiría  llegar  a  la  conclusión  del  representante del ente acusador en  cuanto  a que los derechos de autor derivados de obras  creadas  por  empleados o funcionarios públicos pertenecen a la entidad ante la  cual  ejercen  su  cargo, una hermenéutica integral determina que ello refiere,  exclusivamente,  a  los  derechos  patrimoniales  y  no  a  los morales, dada la  naturaleza de estos últimos.       

En  esa  medida,  resulta  incorrecta  la  aseveración  del  Fiscal  Delegado ante la Corte en la  audiencia   de   sustentación   del   recurso  de  casación,  según  la  cual  “respecto  de los servidores públicos el artículo  91  de  la  Ley 23 de 1982 no ampara los derechos morales en cuanto su ejercicio  no  sea  incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas  afectadas…”9  porque,  básicamente, estos  derechos  se  sobreponen  a los meramente  patrimoniales que pueda llegar a  tener la entidad pública sobre la creación del funcionario.   

Todavía  más  cuando lo que establece el  tercer  inciso  del  artículo  91 de la Ley 23 es precisamente lo contrario, se  reitera:  “Los derechos morales serán ejercidos por  los  autores,  en  cuanto  su  ejercicio  no sea incompatible con los derechos y  obligaciones  de las entidades públicas afectadas”,  esto  es,  a  diferencia  de  lo  que  sostuvo el Fiscal Delegado ante la Corte,  el  artículo 91 de la Ley 23 de 1982 sí ampara tales  derechos,  salvo  cuando  son  incompatibles  con los  derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.   

Y  tiene  que ser así porque los derechos  morales   de  autor,  a  diferencia  de  los  patrimoniales,  son  de  carácter  fundamental,      inalienable,      irrenunciable,  intransferible,   imprescriptible,   perpetuo   e   inembargable,   como  así  lo  ha  reconocido  esta  Sala en diferentes decisiones  (SP, mar. 21 de 2007, rad. 25583; SP, abr. 30 de 2008,  rad.  29188;  SP,  may.  28 de 2010, rad. 31403 y AP,  nov.  13  de 2012, rad. 35097), en coherencia con las directrices sentadas sobre  la    materia    por   la   Corte   Constitucional10,       la      doctrina  nacional11        y       la       foránea12.   

Todo  ello,  a partir de la diferencia que  existe  entre  este  tipo  de  derechos del autor sobre la obra, como así lo ha  reconocido  esta  Corte,  al  advertir,  entre  otras, en la citada CSJ.   SP,   abr.   30   de   2008,   rad.   29188,  que:   

“Resulta  importante  precisar  que  la  propiedad  surgida  del  derecho  de  autor,  otorga  derechos  de orden moral y  patrimonial.   

‘En   el  ejercicio  de  los derechos morales el autor está facultado para reivindicar en  todo  momento  la  paternidad  de la obra; decidir si la publica o la deja en la  ineditud;  oponerse  a cualquier deformación o mutilación que atente contra la  integridad  de  la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en  cualquier  momento;  y  a  ejercer  el  derecho  de arrepentimiento, esto es, la  posibilidad  de  retirar  los  ejemplares  de  la obra cuando estos ya están en  circulación.  Estos  derechos  son  perpetuos,  irrenunciables,  inalienables e  inembargables.   

‘Por  otra  parte,  tenemos  los  derechos  patrimoniales,  cuyo  carácter puede entenderse  netamente   económico  y  se  refieren  a  la  posibilidad  de  explotación  o  utilización  de  la  obra  como  a  bien  tenga el autor, bien sea cediéndola,  enajenándola,   autorizando,   prohibiendo   o   realizando   directamente   su  reproducción,  comunicación  pública, transformación, o cualquier otra forma  de             utilización’…”13.   

De  ahí  que,  en  esencia, no importa la  forma  como  haya  surgido la creación intelectual del autor, pues los derechos  morales,    también    denominados    personales14,  que  el autor tiene sobre  ella,   no   pueden   ser  desconocidos   bajo  ninguna  circunstancia,  dado  su  carácter,  se  insiste,  fundamental,      inalienable,      irrenunciable,  intransferible,  imprescriptible,  perpetuo  e inembargable, inherentes, como se  ha dicho, a la misma condición humana.   

En ese orden de ideas, tampoco es admisible  el   argumento  del  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  en  el  sentido  de  que  la   autorización   para   contratar  con  entidades  estatales   que  tienen  los  servidores  públicos  prevista  en  el  reseñado  artículo  1°  de  la  Ley  44  de  1993  cobija  exclusivamente  obras  que ya  existían,  valga anotar, que el servidor ya había creado, mas no para aquellas  que  son  elaboradas  de  acuerdo  con las directrices señaladas por la entidad  contratante,  porque del texto de esa norma no se infiere la interpretación que  sugiere  el  Fiscal  ante  la Corte. Se trata de una interpretación restrictiva  que  no  consulta  con  el  tenor de la disposición ni con la naturaleza de los  derechos morales de autor, acorde con lo expuesto.   

El Tribunal, por su parte, para descartar la  atipicidad  de  la  conducta,  expuso que la cartilla no está protegida por los  derechos  de autor porque el objeto del contrato no era la venta de los derechos  de   autor,   que   pertenecen  a  la  entidad  pública  contratante,  sino  la  elaboración        de       la       cartilla15. Un argumento similar al del  Fiscal Delegado ante la Corte.   

El  fundamento  anterior  parte de premisas  erradas.  Según  se  explicó,  los derechos morales de autor de AURA MARGARITA  CALLE  GUERRA  sobre  su  creación,  en  este  caso  la  cartilla,  como los de  cualquier  autor  sobre  una  obra,   son intransferibles, por lo que no es  posible  su  venta,  así incluso ella se haya acordado contractualmente. Por lo  tanto,  la  elaboración  de  la  cartilla,  en  cuyo  diseño  y  diagramación  intervino  la  acusada,  se  encuentra  amparada  por  los  derechos  de  autor.   

Adujo  igualmente  la Corporación Judicial  que   la  cartilla  diseñada  por  AURA  MARGARITA  CALLE  GUERRA  no  goza  de  protección  de  derechos  de  autor  porque  no  se  registró  conforme  a las  formalidades  previstas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por  el  30  de  la Ley 1450 de 2011, “las cuales brillan  por  su  ausencia  en  las  minutas  del contrato”16.   

El artículo original de la Ley 23 referido  por el sentenciador de segunda instancia señalaba:   

                   

“Todo acto de enajenación del derecho de  autor  sea  parcial  o total, debe constar en escritura pública, o en documento  privado  reconocido  ante  notario,  instrumentos  que,  para tener validez ante  terceros,  deberán  ser  registrados  en la oficina de registros de derechos de  autor,    con    las   formalidades   que   se   establecen   en   la   presente  Ley”.   

Con  la  modificación  introducida a dicha  norma por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, se establece:   

“Derechos  patrimoniales  de  autor.   Modifíquese            el           artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:   

‘Artículo  183. Los    derechos  patrimoniales  de  autor  o  conexos  pueden  transferirse por acto entre vivos,  quedando   limitada  dicha  transferencia  a  las  modalidades  de  explotación  previstas  y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.  La  falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la  del    ámbito    territorial,    al   país   en   el   que   se   realice   la  transferencia.   

‘Los  actos o  contratos  por  los  cuales  se  transfieren, parcial o totalmente, los derechos  patrimoniales  de  autor  o conexos deberán constar por escrito como condición  de  validez.  Todo  acto  por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el  dominio  sobre  el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier  otro  acto  o  contrato  que  implique  exclusividad, deberá ser inscrito en el  Registro   Nacional   del  Derecho  de  Autor,  para  efectos  de  publicidad  y  oponibilidad ante terceros.   

‘Será  inexistente  toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo  general  o  indeterminable  la  producción futura, o se obligue a restringir su  producción       intelectual      o      a      no      producir…’…”.   

Está  claro que aun cuando la disposición  original  de  la Ley 23 no refería expresamente a los derechos patrimoniales de  autor,  como  sí  lo hace la ley modificante, la determinación de formalidades  para  la enajenación total o parcial concernía a ellos y no a los morales, los  cuales,  como  de  forma  reiterada  se  ha  sostenido  en  esta  decisión, son  intransferibles.  De  modo que las formalidades que rigen las normas citadas por  el  casacionista  no  atañen  a  los  derechos  morales  de  autor  sino  a los  patrimoniales que sí pueden ser enajenados.   

Así  también  se desprende, como de forma  acertada  lo  señaló  el  censor, de los artículos 3° de la Ley 44 de 1993 y  9°  de  la  Ley  23  del  mismo  año, señalando este último que “La protección que esta Ley otorga al  autor,  tiene  como  título  originario  la  creación  intelectual, sin que se  requiera  registro  alguno.  Las formalidades que en ella se establecen son para  la   mayor  seguridad  jurídica  de  los  titulares  de  los  derechos  que  se  protegen”.   

Regulación  similar  se  encuentra  en el  artículo   52  de  la  Decisión  Andina  351  del  Acuerdo  de  Cartagena,  al  señalar:   

“La protección que se otorga a las obras  literarias  y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas  por  el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente  Decisión,   no   estará   subordinada   a   ningún  tipo  de  formalidad.  En  consecuencia,  la  omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los  derechos reconocidos en la presente Decisión”.   

Así mismo, en el  artículo  5°,  numeral  2,  de  la  Ley  33  de  1987,  por  medio  de la cual  se aprobó la Convención de  Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas:   

“El goce y el ejercicio de estos derechos  no  estarán  subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la  existencia  de  protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin  perjuicio  de  las  estipulaciones  del  presente  Convenio, la extensión de la  protección  así  como los medios procesales acordados al autor para la defensa  de  sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que  se reclama la protección”.   

     

Entendimiento   que   avaló   la   Corte  Constitucional  en  la  sentencia  SU-913  de diciembre 11 de 2009 al abordar el  tema  de  las  calidades  que  debían  reunir  las  obras  presentadas  por los  aspirantes      dentro     del     concurso     de  notarios regulado por la Ley  588 de 2000, donde señaló que:   

“10.1.7   En  ese  contexto,  la  ausencia de la formalidad del  registro  no  puede  derivar  en el desconocimiento por parte de las autoridades  que  administran  el  concurso,  de  la  titularidad que el autor tiene sobre su  obra,  pues  precisamente  las  disposiciones  en  cita,  otorgan al registro un  alcance  meramente  declarativo  y  no  constitutivo  del  derecho  de autor. El  registro     adquiere    en    el    ordenamiento    interno    colombiano    un  carácter opcional,    lo   que  le  habilita  para  ser  tenido como  uno  de  varios medios de prueba ,  pero  no  como  medio  de  prueba  obligatorio  y excluyente en contravía de la  presunción  legal  inserta  en  el  artículo  10  de  la  Ley 23 de 1983 y del  artículo   3   de   la   Ley  44  de  1993,  según  el  cual:  “se  podrán inscribir  en  el  registro  nacional   del  derecho  de  autor  : a)  las  obras  literarias  científicas  y artísticas” (resaltado  fuera de texto).   

   

10.1.8 Lo   expuesto   demuestra   con  suficiencia  que  en  Colombia  el  registro  no opera como una solemnidad  ad  substanciam  actus. Por  lo mismo, no puede ser el único medio autorizado para  acreditar  la  autoría  de una obra literaria y mucho menos desplazar a la obra  misma  difundida a través de la publicación como medio de prueba idóneo, pues  ello  implicaría  mutar  la naturaleza facultativa del registro y desconocer la  automaticidad del reconocimiento del derecho moral de autoría.   

   

La  misma  Ley  44  de 1993 precisa que el  objetivo  del  registro  es  otorgar  publicidad  del  derecho del titular, como  mecanismo  de protección para éste, así como de los actos y contratos por los  cuales  se  transfieren  los  derechos  patrimoniales  de  autor.  De  hecho, el  registro  se  advierte  obligatorio  cuando  se trata de la transferencia de los  derechos  patrimoniales  de  autor,  en tanto derechos reales, pero no ocurre lo  mismo  frente  al  derecho  moral,  cuya máxima expresión, es el derecho a ser  reconocido como titular de la obra.     

   

10.1.9 En  consecuencia,  puede afirmarse  que  tratándose  de  derechos  morales  de  autor,  el  mecanismo  idóneo para  acreditar  la autoría de una obra literaria, es la obra misma, la cual no puede  ser   rechazada   o   desconocida so   pretexto   de  exigir  un  requisito  de  acreditación   cualificado   y   excluyente  que  no  exige  la   legislación  especial…”.   

Corrobora  lo  expuesto  que  no se pueden  desconocer  los  derechos  de  autor  de  AURA  MARGARITA  CALLE GUERRA sobre la  cartilla  de  su elaboración con el argumento de que no fueron registrados ante  la  autoridad  correspondiente  y  con  las formalidades previstas en las normas  mencionadas por el Tribunal.     

En virtud de lo expuesto cabe concluir que  la  cartilla  elaborada por la procesada fue producto  de    su    creación    intelectual    y  que,  por  esa  razón,  goza  de  la protección de derechos de  autor.  A  lo  sumo podría entenderse que los derechos patrimoniales que surgen  de  esa  obra  son de propiedad de la CARDER, entidad pública contratante, pues  al  revisar  el  contenido del contrato y su otrosí17, no se advierte cláusula a  través de la cual se disponga su preservación para el autor.   

Estima la Sala, por consiguiente, que se  configura  la  excepción  del  artículo  1°  de  la  Ley  44  de  1993  a  la  prohibición  contenida  en  los  artículos 127 de la Constitución Política y  8°  de  la  Ley 80 de 1993. En esa medida, no se actualizó el delito atribuido  de   violación   al   régimen   constitucional  o  legal  de  inhabilidades  o  incompatibilidades,  sancionado  en el artículo 408 del C.P. Así las cosas, la  conducta  imputada  a  AURA  MARGARITA  CALLE  GUERRA  es  atípica, conforme lo  planteó su defensor en el primer cargo de la demanda de casación.   

Consecuente  con ello, se casará el fallo  condenatorio  impugnado  y,  en  su  lugar,  dejará  en firme el absolutorio de  primer  grado,  haciendo  claridad  que a tal determinación no se llega por las  razones     expuestas    en    esa    providencia    sino    por    las    aquí  consignadas.        

La  prosperidad  del  primer  cargo  de  la  demanda releva a la Corte de pronunciarse sobre los dos restantes.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR la sentencia  condenatoria  de  segundo grado, para en su lugar confirmar el fallo absolutorio  de    primera   instancia   dictado   en   favor   de   AURA   MARGARITA   CALLE  GUERRA.   

         Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria            

    

1   Modificado  por       el       art.       33       de       la      Ley  1474  de  2011,  que  incrementó la pena para cuando la  conducta  sea  cometida  por  servidor  público  que  ejerza   como   funcionario   de   alguno  de  los  organismos  de  control  del  Estado.    

2  LIPSZYC,  Delia  “Derechos de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Zavalia,  UNESCO  CERLALC,  1993.  Citada  por  Juan  Pablo Riveros Lara en “Derechos de  Autor   en   Colombia,   Bogotá,   editorial   Hojas   e   Ideas,   pagina  29,  1995.   

3  “Génesis  y  Evolución  del  Derecho  de  Autor”  texto  publicado  por el  Ministerio de Gobierno en 1991. Citado por Riveros Lara.   

4  Dirección  Nacional  de  Derechos  de  Autor,  Unidad  Administrativa  Especial  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia.   En   www.derautor.gov.co/htm/legal/servicios/conceptos 2006/2-2006-4924.doc   

5  Según  la  doctrina  constitucional,  las  creaciones  del intelecto y aquellas  relacionadas  con  su  divulgación  y difusión, en cuanto bienes inmateriales,  han  sido  agrupadas,  para  efectos  jurídicos, en los denominados derechos de  propiedad  intelectual,  los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor,  los  derechos  de  propiedad  industrial  y  los  derechos sobre descubrimientos  científicos,  así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora  del    individuo    (Sentencia    de   la   Corte   Constitucional   C-1118   de  2005).   

6  Vicente  E. Gaviria Londoño, Delitos contra los derechos de autor, Lecciones de  Derecho    Penal,   Parte   Especial,   Universidad   Externado   de   Colombia,  2003.   

7  Organización    Mundial    de   la   Propiedad   Intelectual.      

8  “Contrato  de  selección abreviada de adquisición  de  servicios  de  características técnicas uniformes y de común utilización  de    mínima    cuantía”    (fol.   65   de   la  carpeta).   

9  Récord  10’23’’.   

10  Así,  entre  otras, la Corte Constitucional, en sentencia C-155 del 28 de abril  de  1995  adujo  que: “Los derechos morales de autor  se  consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del  hombre,   la   posibilidad  de  expresar  las  ideas  o  sentimientos  de  forma  particular,  su  capacidad  de  invención,  su  ingenio  y en general todas las  formas  de  manifestación  del  espíritu,  son  prerrogativas  inherentes a la  condición  racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que  de  ella  se  deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto  de  su  propia  creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su  ingenio,  es  desconocer  al  hombre su condición de individuo que piensa y que  crea,  y  que  expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su  propia  naturaleza.  Por  tal  razón,  los derechos morales de autor, deben ser  protegidos    como   derechos   que   emanan   de   la   misma   condición   de  hombre…”.   

11  Vega  Jaramillo,  Alfredo.  Manual  de  Derecho de Autor, Dirección Nacional de  Derechos  de Autor, Unidad Administrativa Especial, Ministerio del Interior y de  Justicia,  2010,  págs.  32  y  ss.      

12  Lipszyc,  Delia  “Derechos de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Zavalia,  UNESCO CERLALC, 1993, págs. 45 y ss.   

13  Dirección  Nacional  de  Derechos  de  Autor,  Unidad  Administrativa  Especial  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia.   En   www.derautor.gov.co/htm/legal/servicios/conceptos2006/2-2006-4924.doc   

14  Olarte Collazos, Jorge Mario y Rojas  Chavarro,  Miguel Ángel. La Protección de los Derechos de Autor y los Derechos  Conexos  en  el  ámbito  penal.  Dirección  Nacional  de  Derechos  de  Autor.  Ministerio del Interior y de Justicia, 2010.   

15  Pág. 27 del fallo de segunda instancia.   

16  Ibídem.   

17 A  partir del fol. 66 de la carpeta.     

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