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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2814-2014
Radicación N° 43247.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, en contra de la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) el 9 de mayo de 2013, por el delito de Homicidio en grado de tentativa.
HECHOS
En la sentencia impugnada se trascriben como hechos penalmente relevantes los siguientes:
Los primeros se suscitaron en las horas de la noche del 19 de octubre de 2008 en la población de San Juan de César –La Guajira, al presentarse una riña entre la hoy víctima joven de 19 años de edad para aquel entonces ANDRÉS ALFONSO GUERRA DAZA y, el acusado ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL y amigos de aquel y éste, produciéndose reciprocas agresiones.
Culminado el incidente, habiéndose alejado el primero de los citados del sitio de los acontecimientos, el segundo –que había recibido un golpe en la nariz- fue en su búsqueda llevando consigo un arma de fuego (revolver) y a bordo de un vehículo automotor junto con dos personas más, ubicándolo en su lugar de residencia del barrio Chapinero donde se hallaba con su padres y otras personas, disparando el instrumento en diversas oportunidades impactando en la espalda a ANDRÉS ALFONSO GUERRA DAZA a consecuencia de lo cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas médico legales consistentes en: “(…) 1) Deformidad física, de carácter permanente. 2) Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico, con compromiso de locomoción, sistema reproductor, excreción fecal y urinaria, de carácter permanente. 3) Pérdida funcional de miembros inferiores, de carácter permanente (…) lo cual determina su desplazamiento permanente en silla de ruedas.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Juan del Cesar (La Guajira), la Fiscalía Seccional No 3 del mismo municipio formuló imputación a ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL por el delito de Homicidio en grado de tentativa, quien se allanó a los cargos en el mismo acto. En audiencia siguiente, a petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
El registro de las audiencias preliminares mencionadas fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), el cual aprobó el allanamiento a cargos y, por ende, emitió sentido de fallo condenatorio por el delito imputado, en audiencia realizada el 25 de febrero de 2010. Durante ese acto procesal el representante de la víctima solicitó la nulidad de la actuación, petición que le fue denegada por lo que interpuso recurso de apelación. Dicha impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Riohacha el 4 de mayo de 2010 confirmando la providencia cuestionada.
El 9 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de Homicidio en grado de tentativa y, en consecuencia, le impuso las siguientes penas: Prisión por un término de 60 meses e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. Adicionalmente, le concedió la sustitución de la pena principal por prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Contra la sentencia, la Fiscalía, la representación de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación.
Los recursos interpuestos contra la sentencia fueron concedidos, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Esta Corporación resolvió la impugnación propuesta el 14 de noviembre de 2013 adoptando las siguientes determinaciones:
1. Modificó el término de las penas impuestas aumentándolo a 88 meses.
2. Revocó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria.
3. Confirmó en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
El 15 de noviembre de 2013, el acusado presentó memorial mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. Posteriormente, el 15 de enero de 2014 su defensor presentó la respectiva demanda, por lo que una vez vencido el término legal previsto para dicha actuación, la Secretaría del Tribunal procedió a remitir el expediente a esta Corporación en donde fue recibido el pasado 17 de febrero de 2014.
DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante; en el libelo se invocan tres causales de casación que en realidad se contraen a dos, pues la tercera es una exacta repetición literal de la segunda. En su orden se exponen las siguientes:
Primer cargo: violación directa.
El recurrente considera que se incurrió en la falta de aplicación directa de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, por lo que se trataría de un error de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia atacada, específicamente en lo que hace a la aplicación de los beneficios y efectos del allanamiento a cargos que hiciera el procesado.
En concreto, el error de derecho en la sentencia habría consistido en que no obstante, a su entender, el allanamiento a cargos es un mecanismo de colaboración con la justicia que persigue el otorgamiento de beneficios denominados subrogados penales; en el presente caso esa finalidad no se cumplió por cuanto al procesado se le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y, en segunda instancia, se le revocó la prisión domiciliaria que en principio se le había otorgado. Por esa vía, considera el censor, se desconoció la colaboración que el procesado prestó a la justicia y el allanamiento no habría producido ningún efecto o beneficio.
En ese escenario, el recurrente señala que se transgredió el principio de favorabilidad en materia criminal consagrado en las siguientes normas: artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 6º de la ley penal, tanto sustantiva como de la procesal. Adicionalmente, en apoyo de esa tesis, el censor cita las sentencias C-371 de 2011, C-645 de 2012 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional transcribiendo extensos apartes, con el objeto de distinguir el allanamiento a cargo de los preacuerdos y de precisar que los beneficios que generan esas formas de terminación anticipada al inicio del proceso serán mayores que en etapas posteriores.
Finalmente, a título de pretensión, solicita el demandante se case la sentencia y se ordene al Tribunal Superior de Riohacha que la modifique conservando o no revocando la prisión domiciliaria, único beneficio otorgado.
Segundo cargo: desconocimiento del debido proceso.
Inicia el fundamento de este cargo citando el artículo 29 de la Constitución Política, el cual trascribe además, para resaltar algunos principios que derivan del debido proceso, como son el de legalidad, la presunción de inocencia y, finalmente, el de favorabilidad. Continúa advirtiendo que esos principios no son “letra muerta, ni simple tecnicismos jurídicos, o simple gramática o semántica,…”, sino que constituyen “conquistas humanas de corte Liberal”. Posteriormente, considera que “sin mayores disertaciones axiológicas y jurídicas” puede afirmar que se desconoció el debido proceso por violación al principio de favorabilidad, al haberse desatendido el acto de allanamiento a cargos y los beneficios que el mismo apareja.
Para finalizar, manifiesta idéntica pretensión que en la primera causal; sin embargo, como pedimento especial, adicionalmente solicita que si la demanda adolece de vicios de forma, los mismos se superen para que se decida de fondo, “con base en el párrafo 3º del Artículo 184 del CPC”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 31-1 de la Ley 906 de 204; la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, previo a lo cual se hará una breve introducción en la que se precisará el marco legal y jurisprudencial del recurso extraordinario interpuesto.
1. Cuestión previa.
Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 se buscó afianzar la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se extendió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito y de la finalidad de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la facultad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, anticipe los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial ya aludida contenida en el artículo 184, la demanda habrá de inadmitirse en las hipótesis previstas en el inciso segundo de ese mismo precepto normativo, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contesto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
En ese contexto legal, la Corte ha precisado:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales ya señalados, advierte la Sala varias deficiencias de carácter insuperables en el libelo que imponen su inadmisión, las cuales pasa a explicar.
Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para la Corte. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
Sin mayores elucubraciones se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
En ese orden, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Primer cargo: violación directa
El demandante plantea como cargo inicial la falta de aplicación directa de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, premisa ésta que de comprobarse constituiría una violación directa a la ley sustancial.
En desarrollo del cargo, aduce que la sentencia de segunda instancia transgredió, por inaplicación, el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado efectivamente en el bloque de constitucionalidad (art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pero, además, en el mismo texto de la Constitución Política (art. 29) y en la Ley Penal (art. 6º sustantivo y procedimental). Una vez precisó ese marco normativo, manifiesta que el yerro in iudicando habría consistido en que la sentencia impugnada no concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al procesado, no obstante la condena fue consecuencia de un allanamiento a cargos.
Con la sola postulación del cargo, se advierte que la premisa fáctico-procesal que configuraría una actuación errónea de los jueces de instancia en la sentencia, esto es la negación de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión en la sentencia anticipada por allanamiento a cargos; en ningún momento desarrolla una violación al principio de la favorabilidad cuya aplicación se sujeta al presupuesto inexorable de un tránsito de leyes, es decir, de la sucesión de por lo menos dos normas legales que impongan la selección y, posterior, aplicación de la más benévola a los intereses del reo, tal y como lo exigen las normas constitucionales y legales antes citadas. Es más, el contexto de la demanda y de la sentencia impugnada tampoco permite inferir la ocurrencia de un conflicto de leyes en el tiempo que hubiese generado para los jueces de instancia la obligación de acudir a dicho principio para seleccionar la norma que finalmente resultara aplicable al caso, razón por la cual se muestra evidente la inadecuación de la premisa jurídica elegida por el libelista para realizar el juicio de legalidad de la decisión judicial que cuestiona.
En otras palabras, las disposiciones normativas que se catalogan como transgredidas (principio de favorabilidad) no regulan la decisión judicial tachada de errónea (negación de subrogados penales en sentencias anticipadas), o, lo que es igual, no la contienen en su respectivo supuesto de hecho; por lo que no pueden constituir el baremo a partir del cual valorar la adecuación o no de aquella decisión con el ordenamiento jurídico. Ese parámetro de valoración debía integrarse con la ley sustancial que regula el allanamiento a cargos y los subrogados penales (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la prisión), pues son éstas las instituciones jurídicas a partir de las cuales el censor persigue obtener unos efectos favorables a sus intereses.
Ahora bien, aún si se superara el defecto en la selección de la norma jurídica sustancial infringida, la inadmisión de la demanda de casación se mantendría incólume porque se observa de bulto que las resoluciones objeto de censura en la sentencia impugnada, esto es las referidas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ajustaron a las normas legales que las regulan. En efecto, la improcedencia de los mecanismos sustitutos es manifiesta por cuanto la situación del procesado ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL no permitía tener por cumplido ni siquiera los requisitos de índole objetivo que los hacen viables: en primer lugar, la pena que le fue impuesta (88 meses o lo que es igual 7 años y 4 meses) era muy superior a los 3 años que preveía el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aun cuando se profirieron las sentencias de instancia, para hacer procedente la suspensión de la ejecución de la pena. En segundo lugar, la pena mínima imponible para el delito de Homicidio en grado de tentativa (arts. 103 y 27 L. 599 de 2000) es de 104 meses, monto éste que sobrepasa los 5 años que establecía el original artículo 38 ibídem.
De otra parte, la aceptación unilateral de los cargos no produce consecuencias jurídicas favorables al procesado diferentes a las establecidas en los artículos 351 (inciso 1º), 356 (numeral 5º) y 367 (inciso 2º) de la Ley 906 de 2004, las cuales se contraen a una rebaja de la pena en un porcentaje que será inversamente proporcional al avance de la actuación procesal, así: si el allanamiento se produce en la formulación de imputación la rebaja será de hasta la mitad de la pena imponible, si ocurre durante la audiencia preparatoria el descuento será hasta la tercera parte y, por último, si se presenta al inicio del juicio oral el beneficio será de una sexta parte.
Cuestión diferente ocurre con la institución de los preacuerdos, en virtud de los cuales fiscalía y defensa pueden negociar no sólo lo relativo a los hechos imputados sino a sus consecuencias jurídicas (arts. 350 y 351, inciso 2º, ibídem), por lo que válidamente el objeto del consenso podría consistir en la concesión de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, estos efectos jurídicos no podían producirse al presente caso, pues la terminación anticipada del proceso seguido contra ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL se debió a una aceptación unilateral de cargos y no a una negociación en estricto sentido con el órgano de persecución penal.
Por último, cierto es que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia e inclusive a la presentación de la demanda de casación, inició vigencia la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que introdujo modificaciones importantes a los requisitos que permiten tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como puede constatarse en los artículos 23 y 29, respectivamente, los cuales son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 23. Adiciónase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
La lectura de la novedosa legislación en punto a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, es suficiente para descartar su aplicabilidad al caso examinado porque tanto la cantidad de pena de prisión finalmente impuesta (88 meses) como la legalmente imponible de acuerdo a la naturaleza del delito (104 meses); superan los montos que hacen procedentes aquellos mecanismos. En efecto, la sanción principal impuesta al procesado supera los 4 años (48 meses) y la que inicialmente le era imponible los 8 años (96 meses); de manera tal que se incumple lo exigido en los numerales 1º de los reformados artículos 63 y 38B del Código Penal, por lo que la concesión de los subrogados pretendidos resultan improcedentes aún al amparo de la Ley 1709 de 2014.
En conclusión, de una parte, la demanda de casación ninguna violación al principio de favorabilidad de la ley penal desarrolla y, de otra, la reciente Ley 1709 de 2014 no representó para el caso concreto una situación jurídica más favorable para el procesado; por lo que se impone su inadmisión y se excluye la posibilidad de una casación oficiosa.
Segundo cargo: desconocimiento del debido proceso.
El demandante invoca como segundo cargo contra la sentencia anticipada de condena “el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Es más, lo plantea inclusive como tercer cargo con idéntica redacción tanto en el título del cargo como en su desarrollo, lo cual indicaría más un error de trascripción que la voluntad inequívoca de presentar un cuestionamiento adicional, tal y como antes se manifestó. Sin embargo, cualquiera sea la hipótesis que explique tal situación, lo cierto es que se esgrimen argumentos idénticos por lo que son aplicables las mismas consideraciones que a continuación se exponen.
Al momento de fundamentar la “nueva” censura, el recurrente expone algunas consideraciones teóricas relativas a la favorabilidad en materia penal, específicamente trascribe el artículo 29 de la Constitución Política y realiza unos mínimos comentarios sobre la importancia de la aparición de ese principio en la ciencia jurídica. Al final, a título de conclusión del cargo, se duele de un “desconocimiento craso del principio de favorabilidad, por desconocimiento del acto de allanamiento de cargos y los beneficios que el mismo acto establece,…”. En ese contexto, desde ya se advierte que el mal llamado en la demanda segundo cargo, emerge absolutamente infundado y constituye una mera repetición o, a lo sumo, una continuación del que ya fue abordado íntegramente como achaque inicial.
Es más, en estricto sentido, ni siquiera es necesario remitir al censor a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, por cuanto el desarrollo del cargo ni siquiera contiene la premisa fáctica que configuraría la eventual violación al debido proceso y mucho menos la lesión a una garantía fundamental de la defensa. Es decir, se invoca, al igual que en el primer cargo, el desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal sin hacer un mínimo intento por advertir cuál es el supuesto fáctico-procesal que habría que valorar para determinar su adecuación o su distanciamiento con la obligatoria aplicación de aquella norma rectora. En tal sentido, la argumentación que se propone como fundamento de la censura, es una mínima e insustancial continuación de la inicial y, por ende, no amerita mayores consideraciones a las que ya fueron expuestas.
Por último, reitera la Sala que la eventual violación al principio de favorabilidad ha de invocarse necesariamente por vía de la infracción directa de la ley sustancial (causal 1ª, art. 181 L. 906 de 2004) y no de la nulidad (causal 2ª), tal y como se afirmó el 21 de octubre de 2013 en el radicado 42064, por lo que habría una razón adicional para inadmitir la demanda por el segundo cargo. Ese pronunciamiento, aunque referido a la Ley 600 de 2000, resulta plenamente aplicable al estatuto procesal de 2004 que no varió esencialmente el contenido y límites de las causales que contienen las hipótesis de violación directa de la ley sustancial y de nulidad de la actuación. En aquélla ocasión se recordó:
Oportuno resulta recordar que en sede extraordinaria se ataca la posible trasgresión del principio de favorabilidad por vía de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, (…), antes que la tercera (nulidad), “toda vez que la vulneración de este principio así involucre el desconocimiento de una garantía sustancial fundamental de origen constitucional configura un típico defecto in iudicando, encontrando respaldo en dicho motivo y no en la vía de la nulidad”1
En reciente decisión2, frente a la forma de postulación de un reparo como el que propone la recurrente se dijo:
“Al respecto cabe recordarle al censor que cuando se alega la vulneración del principio de favorabilidad, éste debe proponerse como un defecto in iudicando, pues se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en las hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley.
Igualmente que dicho principio está basado en un supuesto de sucesión de normas, lo que obligadamente impone un juicio comparativo entre dos o más disposiciones cuando hay tránsito de legislación o concurrencia de ordenamientos, para deducir cuál regula de manera más benigna una situación sustancial o procesal con efectos sustanciales”.
3. Precisiones finales
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO IVÁN MORÓN CARRASCAL, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación 11660 del 18 de julio de 2001. Criterio reiterado en la casación 19412 del 12 de noviembre de 2003.
2 Casación 41417 del 12 de agosto de 2013