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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2813-2014
Radicación N° 43739.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado FABIÁN ANTONIO OSPINA DUQUE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado (Antioquia), el 20 de mayo de 2013, condenándolo como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS
En el fallo impugnado, se describen de la siguiente manera:
“A eso de las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) de primero (1°) de abril de 2011 en el sector de la Carrera 43A con Calle 66Sur de Sabaneta, Antioquia, la joven MARÍA MILENA BEDOYA DURANGO, mujer de 26 años de edad, fue objeto de hurto con utilización de armas blancas, luego fue llevada a paraje solitario donde el autor pasando la mano por entre su pantalón le introdujo los dedos en su vagina. Por llamada a la Policía Nacional se dio captura al señalado en un potrero aledaño a la calle 66ASur con Carrera 43 de Sabaneta, Antioquia, quien se deshizo del celular previamente hurtado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares celebradas el 2 de abril de 2011 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de FABIÁN ANTONIO OSPINA DUQUE, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como el imputado no aceptó el cargo por el ilícito contra el patrimonio económico, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la Fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de abril de 2011, ratificando la hipótesis delictiva a la cual no se allanó aquél, esto es, la de acceso carnal violento, tipificada en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado (Antioquia), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 12 de mayo posterior -, preparatoria –el 19 de julio siguiente- y juicio oral –en sesiones del 1° de septiembre de ese año, 25 de septiembre de 2012, y 8 de febrero, 15 de marzo y 10 de abril de 2013-, dictó sentencia el 20 de mayo ulterior, declarando la responsabilidad penal de OSPINA DUQUE en el cargo contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, la cual es objeto del recurso extraordinario de casación, promovido directamente por el acusado OSPINA DUQUE.
En su escrito, el enjuiciado, sin concretar cargo alguno, consigna su propia percepción de la actuación procesal y las pruebas, con el fin de insistir en su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional.
En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
En consonancia con ello, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el Derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.
Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisiones anteriores la Sala reseñó:
«Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”1.
Así las cosas, resulta claro que el señor JEFFERSON CASTILLO BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP, 25 jul. 2007, Rad. 27791 y CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40611).
En el caso concreto, no se reporta profesión alguna desempeñada por el incriminado y, por el contrario, el escrito acusatorio allegado por la Fiscalía informa que se encuentra “desempleado”.
Como de lo anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que el acusado no ostenta la calidad de abogado titulado, ello es razón más que suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado FABIÁN ANTONIO OSPINA DUQUE, por carencia de legitimidad.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, Radicado 18041.