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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2815-2014
Radicación N° 43736.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de enero de 2014, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a aquél por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 30 de marzo de 2012, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir agravado, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
HECHOS
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
El 25 de junio de 2010 Nicanor Forero Osorio y Luis Alfonso Madrid Vásquez arribaron en una motocicleta negra al bar Los Cuyos, ubicado en la carrera 5 No 47-20 de Barrancabermeja, donde éste último acorraló a Jhoimar Andrés Rodríguez Torres en la parte trasera del establecimiento, le propinó varios disparos que le causaron la muerte y huyó del lugar con su compañero.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias preliminares celebradas el 30 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, (i) se legalizó la captura de los señores LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ y NICANOR FORERO OSORIO, (ii) se les formuló imputación por los delitos de Homicidio, Concierto para delinquir, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todos en modalidad agravada, y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga presentó escrito de acusación en el cual mantuvo la imputación fáctica y jurídica inicialmente formulada. Esa actuación fue repartida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención.
El 11 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 14 de enero de 2011 la preparatoria. Una vez finalizada esta última se dio inicio al juicio oral, el cual se continuó en sesiones del 24 y 25 de marzo, 21 de junio, 17 de agosto y 30 de noviembre de 2011. En esta última fecha, culminado el debate probatorio, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo por los delitos objeto de acusación y el 30 de marzo de 2012 realizó audiencia de lectura de la sentencia en la cual resolvió condenar a los acusados como coautores de los delitos de Homicidio (art. 103 C.P.), Concierto para delinquir agravado (art. 340-2 C.P.) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365, num. 1º, inc. 2º).
Las penas que le fueron impuestas a los procesados como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad fueron: a) Las principales de Prisión por un término de 364 meses y Multa de 9.525 s.m.l.m.v., y b) Las accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un período de 20 años. En la misma audiencia de lectura de fallo, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, después, por escrito.
En consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga que resolvió la impugnación propuesta el 22 de enero de 2014 de la siguiente manera: en primer lugar, no decretó las nulidades solicitadas y, en segundo lugar, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El 31 de enero de 2014, el defensor de LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ presentó memorial mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. Posteriormente, el 30 de abril presentó la respectiva demanda, por lo que una vez vencido el término legal previsto para dicha actuación, la secretaría del Tribunal procedió a remitir el expediente a esta Corporación en donde fue recibido el pasado 8 de mayo de 2014.
DEMANDA DE CASACIÓN
En primer lugar, identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. En el capítulo en que se refiere a la sentencia, manifestó el demandante que la finalidad del recurso extraordinario era el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia (art. 29 Const. Pol.) conculcada por el Tribunal y, al finalizar, solicita casar el “injusto” fallo impugnado para, en su lugar, absolver a los procesados.
Luego, destaca como cargo único la violación directa de la ley adjetiva por “INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, conforme lo establecido en los artículos 380 y 381 del C.P.P., pues dicha apreciación habría sido sesgada, no integral, lo cual desconoce esas normas. Es de advertir que en la sección III del libelo se manifiesta que la causal invocada es la primera y, luego, se alude es a la tercera prevista en el artículo 181 ibídem.
El libelista inicia el desarrollo del cargo citando el contenido del artículo 381 del C.P.P. y hace una interpretación de su contenido. Posteriormente, señala que “el error existió por la falta de convicción del juzgador tanto en primera y segunda instancia en la valoración integral o en conjunto de la prueba”, reiterando que la misma fue sesgada lo que condujo a la condena. También trae a colación el artículo 29 de la Constitución Política.
Ya en concreto, el demandante acusa las sentencias de haber dado plena credibilidad a los testimonios de la progenitora del occiso y de la menor LVTM, tía de aquél, quienes no fueron testigos presenciales sino de referencia. Esas declaraciones serían contrarias a las del administrador del bar Los Cuyos y de las demás trabajadoras, quienes manifestaron que “el asesino llevaba una cachucha bajita, que casi le impedía verle la cara.”. Resalta el impugnante que la testigo YISETH BERMUDEZ CAMACHO durante el juicio manifestó que JHOMIAR ANDRÉS RODRIGUEZ TORRES no se encontraba en la sala de audiencia, ello ante una pregunta de la defensa.
Por último, el impugnante se dedica a citar y trascribir normas (art. 29 Const. Pol. y 7º del C.P.P.), doctrina y jurisprudencia, relativas al principio de presunción de inocencia. En virtud de las cuales concluye que si la segunda instancia “hubiese apreciado y valorado de manera integral las pruebas arrimadas al reato procesal, no habría caído en el grave error de haber ratificado la sentencia del A quo, sino por el contrario, la podría haber revocado aplicando el principio del in dubio pro reo,…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte entra a examinar la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
1. Cuestión previa
Con la Ley 906 de 2004 se afianza la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplía su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito y de la finalidad de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la facultad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, anticipe los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial ya aludida (superar los defectos formales para decidir de fondo), la demanda habrá de inadmitirse en las hipótesis previstas en el inciso segundo del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”1
.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. Caso concreto
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de condenar a LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ como coautor de los delitos de Homicidio, Concierto para delinquir, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los dos últimos en modalidad agravada.
Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones: a) no acredita el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia impugnada; b) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y c) no determina con precisión ni la causal ni el cargo específico que formula contra la sentencia. A continuación se explica cada una de tales afirmaciones:
a) El demandante no acredita el agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia. Por el contrario, se limita a afirmar de manera axiomática la vulneración de las garantías de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, cuando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 exige no la mera desvaloración subjetiva de la sentencia, sino la acreditación de que ésta representó una afectación de tales derechos y garantías, como presupuesto de procedencia del recurso extraordinario. Es decir, se requiere que el mero desacuerdo se objetive en un perjuicio acreditado.
Por su cuenta, el impugnante estimó suficiente plantear una vulneración a garantías fundamentales a partir de la subjetiva apreciación de las pruebas practicadas en el juicio y de su divergencia con la eficacia individual e integral que les fuera asignada por el juez de segunda instancia. Además, no tuvo en cuenta que la presunción de inocencia no es una garantía absoluta sino que, por el contrario y como su naturaleza presuntiva lo indica, es susceptible de desvirtuarse progresivamente en la actuación y aún de manera definitiva cuando adquiere firmeza una sentencia condenatoria, como la que ha sido dictada en contra del procesado (art. 7 C.P.P./2004).
Así las cosas, más allá de afirmaciones axiomáticas o de particulares convicciones, el impugnante no logró acreditar una afectación a derechos y garantías fundamentales.
b) La demanda no fundamenta la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso. El recurrente consideró satisfecha tal exigencia a partir de una proposición no sólo indemostrada sino que tampoco fue desarrollada argumentativamente. En efecto, en la página 4 del libelo, en un capítulo I denominado “sujetos procesales y sentencia impugnada”, y bajo un subtítulo expreso de “finalidad de esta demanda de casación”, manifestó: “con esta impugnación extraordinaria que esa Honorable Corporación restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución Política) conculcada por el Tribunal…”. Ninguna razón o consideración adicional sobre esa pretendida finalidad contiene el libelo.
A partir del inadecuado planteamiento axiomático de la teleología del recurso y de la impropiedad en que se incurre al exigir restablecimiento de una garantía que aún subsiste por no haber adquirido ejecutoria la sentencia condenatoria; se concluye que el libelo incurrió en omisión de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 180 C.P.P./2004). En efecto, ninguna razón fundada contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia nacional.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa con el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
c) La demanda no determina con precisión ni la causal ni el cargo específico que formula contra la sentencia. Bastante ilustrativo resulta de la inicial deficiencia el hecho de que en la página 11 del documento, al referirse expresamente a tal tópico y en el título de un tercer capítulo, enuncie que invoca la causal primera, la cual correspondería a yerros constitutivos de violación directa de la ley sustancial (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida); mientras que, al desarrollar el primer párrafo de esa sección manifiesta2, contrariamente, que se incurrió en la causal tercera consagrada en el numeral 3º del artículo 181 procedimental que contiene los supuestos de infracción indirecta de la ley.
La confusión que demuestra el censor en relación a las diferentes vías de violación del ordenamiento constitucional o legal es más grave aún si se tiene en cuenta que formula un único cargo, lo cual implica, a su vez, un desconocimiento sobre la naturaleza del mismo y de sus efectos. Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiera superar tal defecto en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3º del artículo 184 del C.P.P./2004, lo cual es altamente improbable porque tal defecto es más sustancial que formal; el cargo adolece de la misma indeterminación en su postulación, de una indebida fundamentación y, por ende, de ausencia de demostración de la eventual trascendencia del mismo.
El cargo propuesto es definido por el recurrente como una “indebida valoración de la prueba”. Esa nomenclatura no coincide con ninguno de los específicos tipos de errores cuyo examen es procedente en sede de casación al amparo de cualquier forma de violación de la ley sustancial (directa o indirecta), los cuales fueron enunciados en la introducción de estas consideraciones, por lo que el censor manifiestamente desconoce el principio de taxatividad. Ahora bien, el cargo, o por lo menos su denominación, guardaría mayor afinidad con los supuestos de infracción indirecta de la ley, es decir, con aquéllos errores que recaen sobre las reglas de producción o de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Sin embargo, esa aparente y genérica afinidad del cargo propuesto (indebida valoración de la prueba) con la causal 3ª del artículo181 tantas veces citado, no es suficiente para tenerlo por determinado porque ni siquiera define si configura o un error de derecho o de hecho y mucho menos lo encaja en una de las particulares hipótesis que cada una de tales categorías cobija. Es decir, no precisa tampoco si es un falso juicio de legalidad o de convicción (yerros de derecho), o si, por el contrario, se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de un falso raciocinio (yerros de hecho).
Por último, además de la indeterminación del tipo y de la naturaleza del error en que habría incurrido la sentencia impugnada, la demanda carece también del desarrollo lógico de uno cualquiera de tales errores. Basta observar los argumentos expuestos como “demostración del cargo” para concluir que no constituyen más que el deseo de anteponer al criterio sobre el mérito que asignó el Ad quem a cada prueba testimonial practicada y al conjunto en su integridad, la particular visión del censor sobre el ejercicio y resultado del ejercicio de la valoración probatoria, pretensión ésta que es propia de una oportunidad ya superada como lo es la sede de los recursos ordinarios. Por ende, los argumentos expuestos tampoco son suficientes para acreditar la trascendencia del supuesto error en el fallo censurado.
3. Precisiones finales
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO MADRID VÁSQUEZ, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.
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