AP3431-2014(43260)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP3431-2014  

Radicación n° 43260  

(Aprobado  Acta No.  195)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  la   acción   de   revisión   interpuesta   por   el  defensor  del  ciudadano  IAQB, contra la sentencia de  segunda  instancia  de  fecha 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  (…),  decisión a través de la cual confirmó el  fallo  emitido  el  2  de  diciembre  de  2011  por  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   de   la   misma   sede,  que  condenó  al  prenombrado  a   la   pena  principal  de  234  meses  de     prisión,     como    autor    responsable  del  delito  de  acceso  carnal  con  menor de catorce  años,     en    concurso    homogéneo y sucesivo.   

  HECHOS  

          Los  resumieron  los  juzgadores,  en  las  sentencias materia de la  acción de revisión, de la siguiente manera:   

          “… en cinco ocasiones ocurridas desde  el   7   de   marzo  de  2009,  el  menor  M.A.D.V.1  fue  objeto  de abuso sexual  por  parte  del  señor  HHC,  con  quien  vivía en la misma vivienda para la fecha de los hechos (que)  fueron descubiertos a raíz de ser  sorprendido  el  menor  con  su hermanito menor en posiciones eróticas, ante lo  cual  explicó  que  HHC  lo  penetraba  analmente y le regalaba monedas de 500 y 200 pesos y le decía que no  contara porque a él no le iban a creer”.   ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación  presentó  escrito  de  acusación  en  contra de HHC   por  el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.   

         

Rituado   el   juzgamiento   conforme   al  procedimiento  establecido  en  la  Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  (…)  puso  término  a  la  instancia  con la sentencia del 2 de  diciembre  de  2011,  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma sede  mediante el fallo del 15 de febrero de 2012.   

LA  DEMANDA   

El  libelista  invoca  la  causal  séptima  prevista  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción  de  revisión  procede  cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.   

Para fundamentar la causal empieza reseñando  que  la  condena  proferida  en  contra  de  HHC   tuvo  como  base  el  testimonio  del  menor víctima,  prueba  que  se  complementó  con las declaraciones de su mamá y del sicólogo  Fernando  Grueso,  quienes  ofrecieron  sus  versiones  con  sustento en el relato que les brindó el propio  menor,   el   último   de   ellos   a   través   de   una  entrevista  que  le  recibió.   

Según  el  libelista,  cuando  la  víctima  rindió  el  testimonio  tenía 12 años, 4 meses y 11 días, conforme se deriva  de  sus  manifestaciones  y  se  establece  con  el respectivo registro civil de  nacimiento.  Pese  a  ello,  dice, la declaración se le recibió sin juramento,  desconociéndose  lo  establecido  en  el inciso segundo del artículo 383 de la  Ley  906  de  2004,  pretermisión  que  torna  ilegal  la prueba, y así debió  declararlo  el  juez  del  conocimiento,  de acuerdo con los artículos 23 y 360  ibídem.   

De haber acatado esos preceptos, agrega, a  otra   conclusión   habrían   llegado   los   falladores,  porque  las  demás  declaraciones  consideradas  en  la  decisión constituyen prueba de referencia,  según  los  términos  de las sentencias de esta Corporación del 27 de febrero  de  2013  (rad.  38773) y 9 de octubre de 2013 (rad. 36518), pronunciamientos en  los  cuales, según expresa, se cambió favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

Los testimonios de la mamá de la víctima y  del     sicólogo    Fernando    Grueso,  insiste,  son  pruebas  de  referencia  porque  no apreciaron los  hechos  en  forma  personal  y  directa,  luego  con base en ellas no es posible  sustentar  una  sentencia  de  condena,  al tenor de lo establecido en el inciso  segundo del artículo 381 del estatuto procesal penal de 2004.   

De esa manera, solicita declarar sin valor la  condena  proferida  en  contra  de  HHC y, en su lugar, dictar en su favor fallo  absolutorio.   

          El  actor  aportó  el  poder  para  actuar,  así como copia de las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  motivo  de  la  revisión,  con  constancia de su ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  propósito  de  la acción de revisión, como insistentemente lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa  juzgada  cuando  se establece que una decisión con esa connotación comporta un  contenido  de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada  se opone a la verdad histórica de lo acontecido.   

Tal demostración sólo resulta dable dentro  del  marco  de  las  causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el  presente  caso  las  previstas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  de  cuya  presencia  debe dar cuenta el actor en la respectiva  demanda,   mediante  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  194  ibídem,  incluyendo  la  exposición de un discurso coherente y  lógico,  en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  que  sirven  de  sustento  a la pretensión y del cual se  infiera  que  la  decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna  inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.   

Al respecto, preciso es recordar el criterio  de  la  Sala  conforme  al  cual  la  acción de revisión no se instituyó para  revivir  el  debate  probatorio  surtido  al interior del proceso penal, pues la  discusión  de  ese  tenor  fenece  una  vez se agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios  de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la  actuación  procesal,  y  la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 7ª de revisión, la  Corte  tiene  dicho  que  para  su  configuración es  indispensable  que  el  actor  no  solamente demuestre cómo el fundamento de la  sentencia  cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo  diferente,  sino  que,  de  mantenerse,  comportaría  una  clara  situación de  injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina de la Corte  conduciría a la sustitución del fallo.   

          Así   mismo,   ha   sido   insistente  en  señalar  que  para  su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia   de  un  pronunciamiento  de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la  solución  del  caso,  sino  que  resulta  indispensable,  además, acreditar   cómo  de  haberse  conocido  oportunamente  por  los  juzgadores  la  nueva doctrina sobre el punto, el fallo  cuya  rescisión  se  persigue  habría  sido distinto  (CSJ    AP,    11   de  marz.       de       2003,       rad.            19252).   

          Tales  presupuestos no los cumple el actor en el presente caso, pues  omite  demostrar  cómo  el criterio plasmado en las sentencias que evoca a modo  de  cambio  jurisprudencial habría influido en los juzgadores frente al mérito  que   le   asignaron  al  testimonio  del  menor  víctima,  máxime  cuando  el  cuestionamiento  dirigido  contra  el mismo no deriva de la naturaleza de prueba  directa  asignada  en  las  sentencias,  sino  que se fundamenta en una supuesta  ilegalidad  por  no  habérsele  recibido juramento al niño antes de tomarse su  declaración,  vicio  –por  lo demás- no planteado en el curso del proceso.   

          En  ese  sentido,  es  claro  que bajo el ropaje de la problemática  atinente  a  la  prueba  de  referencia  analizada en las sentencias de la Corte  aludidas  en  la  demanda,  el  actor  encubre su real pretensión, que es la de  obtener  del  juez de revisión la declaratoria de ilegalidad del testimonio del  menor  víctima, aspecto que, ello es evidente, por ninguna parte se examinó en  las   evocadas   jurisprudencias,  cuya  cita,  por  tanto,  deviene  totalmente  desconectada de la solución del caso.   

En esas condiciones, encuentra la Sala que lo  pretendido  por  el  demandante  es  utilizar  el  mecanismo  excepcional  de la  revisión   para   cuestionar   el   alcance   fijado  a  las  pruebas  por  los  sentenciadores  al  interior  del proceso respecto del cual se dirige la demanda  de  revisión,  a  partir  de cuya labor arribaron a la conclusión acerca de la  responsabilidad  penal  de  HHC,  propósito  que,  como  se dijo, desvirtúa la  esencia y fundamento de esta acción.   

          En  consecuencia,  por  no  satisfacer  los presupuestos de adecuada  sustentación  exigidos  por  el  artículo  194  de la Ley 906 de 2004, la Sala  inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través   de   apoderado,   por   el   ciudadano  HHC.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  la  presente  providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores  involucrados  en  este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral  8º  del  artículo  47  de  la  Ley  1098  de  2006 ó Código de la Infancia y  Adolescencia.     

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