AP2158-2014(43527)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2158-2014  

Radicado N° 43527.  

Aprobado acta No. 119.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN  CARLOS  PÁEZ  TORRES,  contra  el fallo de segunda instancia proferido el 27 de  noviembre  de  2013  por  el  Tribunal  Superior de Tunja, mediante el cual  confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá,  en  la  que  se  condenó  a  su  representado legal, en calidad de autor de los  delitos  de secuestro simple y hurto calificado agravado, a la pena principal de  150  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de 600 salarios mínimos legales  mensuales.   En   la   misma   decisión   se  decretó  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso  igual  a  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  se  ordenó  el  pago  del  equivalente  a  cinco  salarios  mínimos legales mensuales, a título de daños  morales,   y  le  fue  negado  al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“La  noche  del  17  de  junio  de  2004,  mientras  se  encontraba en inmediaciones del terminal de transportes de Barbosa  (S.)  en el vehículo Renault 12 TX, color azul, con placas FBH 126, con el cual  prestaba  servicios  informales  de transporte, LUIS ALBERTO QUINTERO PUERTA fue  abordado  por  dos  hombres,  uno  de  los  cuales conocía por ejercer la misma  actividad  con  el nombre de WILSON, quienes le solicitaron que los transportara  hasta  el  vecino  municipio  de  Moniquirá,  pero,  en el transcurso del viaje  frente  al  sector  la Roca, sus pasajeros procedieron a intimidarlo con un arma  blanca,  uno  de  ellos  asumió  la  conducción del vehículo y continuaron la  marcha  hasta  llegar  al  aparte  hacia  el  municipio  de  Togüí,  allí  lo  despojaron  de  la  suma  de  cincuenta  mil  pesos  ($ 50.000), unas gafas y un  celular,  lo  forzaron  a adentrarse al monte aledaño, lo amarraron a un árbol  de  pies  y  manos,  lo  amordazaron  y  lo  dejaron  allí mientras ellos en el  automotor se alejaban del sitio.   

Después  de  forcejear  la víctima logró  desamarrarse  para  acudir  hasta  una  vivienda cercana en búsqueda de ayuda y  pudo  comunicarse  con  la  policía  de  Moniquirá  que encontró el vehículo  abandonado  en  el  acceso  a ese municipio y logró la captura de WILSON MORENO  VELANDIA,  quien  aceptó  su  participación  en  los  hechos y señaló a JUAN  CARLOS PAEZ TORRES, como su compañero en el cometido criminal.”   

DECURSO  PROCESAL  

El  18  de  junio  de  2004,  ante  la SIJIN  Moniquirá   instauró   denuncia   penal  el  afectado  Luis  Alberto  Quintero  Puerta.   

El  mismo  día  fue capturado Wilson Moreno  Velandia,  motivo por el cual de inmediato se ordenó, por parte de la Fiscalía  de Moniquirá, apertura formal de instrucción.   

Acorde con ello, fue recabada la indagatoria  de  Moreno  Velandia, quien aceptó su intervención en los hechos y vinculó en  los mismos a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES.   

Como  quiera que Wilson Moreno manifestó su  intención  de  aceptar  los  cargos  presentados  por la Fiscalía, fue rota la  unidad   del   proceso,   no   sin   antes  disponerse  la  ubicación  y  plena  identificación de JUAN CARLOS PAÉZ TORRES.   

Ante   la   imposibilidad  de  obtener  la  comparecencia  de  PÁEZ  TORRES para obtener su indagatoria, con fecha del 6 de  mayo  de  2008,  fue declarado persona ausente, designándose defensor de oficio  que lo representase en el trámite procesal.   

El  15  de  julio  de  2008, fue cerrada por  primera ocasión la instrucción.   

A  consecuencia  de  ello, el 29 de marzo de  2010   se  calificó  el  mérito  del  sumario  impartiéndose  resolución  de  acusación  en contra de JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, a título de autor del delito  de hurto calificado agravado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar la fase del juicio, al Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Moniquirá.   

Empero,  durante  la audiencia preparatoria,  celebrada  el  29  de  septiembre  de  2010,  el  juez se declaró impedido para  actuar,  pues, estima que los hechos configuran también el delito de secuestro,  que no fue consignado en la resolución de acusación.   

Por ello, ordena enviar lo actuado al Juzgado  Penal  del Circuito de Moniquirá, oficina judicial que en auto expedido el 2 de  noviembre  de  2010,  dispuso anular todo lo actuado a partir de la vinculación  como persona ausente, incluso, de PÁEZ TORRES.   

Regresado  el asunto a la Fiscalía, en auto  del  24  de  noviembre de 2010, se ordenó hacer todo lo necesario para ubicar a  JUAN  CARLOS  PÁEZ,  en aras de vincularlo penalmente a través de indagatoria.  Infructuoso ello, el 6 de abril de 2011 fue ordenada su captura.   

Como quiera que la orden de captura también  arrojó  resultados negativos, el 3 de junio de 2011 se declaró persona ausente  a  JUAN  CARLOS  PÁEZ  TORRES,  a  favor  de  quien  se  designó  defensor  de  oficio.   

El  6 de septiembre de 2011, fue resuelta la  situación  jurídica  de PÁEZ TORRES, en contra de quien se decretó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio excarcelatorio, por los  delitos de secuestro y hurto calificado agravado.   

La  investigación  fue  cerrada  el  20  de  septiembre  de 2011. A renglón seguido, el 13 de octubre siguiente se calificó  el  mérito  del  sumario en decisión que acusó a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, en  calidad   de   autor   de   los   delitos   de   hurto   calificado  agravado  y  secuestro.   

Cubierta  la  ejecutoria  del  llamamiento a  juicio,  el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá,  el 15 de noviembre de 2011.   

El  20  de  marzo  de 2012, fue realizada la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de juzgamiento tuvo  lugar  el  16  de  abril del mismo año. El 24 de junio siguiente se reportó la  captura de PÁEZ TORRES.   

El fallo de primer grado se expidió el 10 de  julio  de  2012   y  una  vez  notificado al defensor, recibió de su parte  manifestación de impugnación, oportunamente sustentada.   

En segunda instancia, a través de sentencia  emitida  el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Tunja, confirmó en  su integridad lo decidido por el A quo.   

Contra  ello  interpuso  la  defensora  del  procesado  la  demanda  de  casación  que  ahora se examina en su legitimidad y  debida fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo primero.  

Lo enfila la demandante por la causal tercera  consagrada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por estimar que la  sentencia   atacada  se  profirió  en  un  “juicio  viciado de nulidad”.   

En   desarrollo  del  cargo,  sostiene  la  recurrente  que  la  vinculación  penal  del  acusado  vino  consecuencia de lo  declarado  en  diligencia de indagatoria por el también condenado Wilson Moreno  Velandia,  quien advirtió que PÁEZ TORRES se hallaba para ese momento adscrito  a las fuerzas militares, como soldado en la ciudad de Santa Marta.   

Así las cosas, razona la impugnante, bastaba  con  acudir  a  la  Dirección  General de las Fuerzas Militares para obtener el  preciso lugar de ubicación de JUAN CARLOS PÁEZ.   

Pese  a  ello,  acota,  se  libró  orden de  trabajo  al CTI de esa ciudad para verificar allí la presencia del indiciado, a  más  de  citar  a  su  madre,  quien  lo  dijo  prestando  servicio  militar en  Cartagena.   

Destaca  la  casacionista  que  a  pesar  de  advertirse  posible  la ubicación de PÁEZ TORRES en cualquier lugar del país,  la búsqueda se limitó a la ciudad de Santa Marta.   

Añade  la  demandante  que  su representado  judicial  prestó  servicio  militar  en  el  Batallón  de  Fusileros  N° 3 de  Malagana  (Bolivar),  en  2005,  y  permaneció vinculado a la institución, por  virtud  de  una herida recibida, “dado que  fue  enviado   a   Sanidad  en  Bogotá  en  el  mes  de  julio  de  2006”.   

Entiende  la  casacionista,  negligente  la  actividad    adelantada   para   hallar   al   procesado,   quien   “cuando  no  estuvo prestando el servicio militar estuvo recluido  en Sanidad Militar de Bogotá”.   

Ello, en sentir de la impugnante, generó la  imposibilidad  de  que el procesado se apersonara de su situación judicial, ora  relatando lo ocurrido, ya allanándose a los cargos.   

A  renglón  seguido,  la  demandante  cita  profusamente  jurisprudencia  de la Corte Constitucional y esta Sala, referida a  la   declaratoria   de  persona  ausente  y  la  naturaleza  y  efectos  de  las  notificaciones.   

Después, toma en consideración el análisis  realizado  sobre  el tópico por el Tribunal, para significar que allí se pasó  por  alto  cómo  la  falta  de  comparecencia  del  procesado  obedeció  a  la  negligencia   de   la   Fiscalía   y   no   a   su   deseo   de   evadir  a  la  justicia.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se decrete la  nulidad  de  lo actuado “a partir de la DECLARATORIA  DE PERSONA AUSENTE”.   

Cargo segundo.  

Ahora dentro de la senda de la causal primera  de  casación,  estima  la  demandante  que  el Tribunal incurrió en violación  directa  de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación del artículo 168 del  C.P., que consagra el delito de secuestro simple.   

En concreto, la casacionista significa que el  ad  quem  desconoció  la  esencia  del dolo como elemento básico del delito, a  más  que  lo  ejecutado  por  quienes  se  apoderaron del vehículo no comporta  ninguno   de   los   verbos   rectores  que  diseñan  el  delito  de  secuestro  simple.   

Respecto de lo anotado, destaca la impugnante  a  través  de lo declarado por el otro procesado ya condenado, que la finalidad  de   los  asaltantes  consistió  exclusivamente  en  apoderarse  del  vehículo  conducido  por  la  víctima,  sin  que  lo  acordado  o planeado refiriese a un  secuestro,  ya  que  el  propósito  no consistió, conforme los verbos rectores  contemplados   en   el  artículo  268  del  C.P.,  en  retener  a  la  víctima  “para   privarla   de  la  libertad”;  tanto,  que  se  le  amarró  a  un  árbol y pudo gritar, aunque  “nadie  lo escuchaba”, y  ni siquiera permanecieron los asaltantes custodiándolo.   

Estima  la  recurrente que por virtud de que  los  ejecutores  del  hurto  nunca  se representaron, en cualquier fase del iter  criminis,  “que su comportamiento podía configurar  el  delito  de  secuestro”,  no  existió dolo en su  actuar y, concomitantemente, lo ocurrido debe estimarse atípico.   

Luego  precisa  que  la  violencia ejecutada  sobre   la  víctima  –se  entiende  que el obligarla a acompañar a los asaltantes en el automotor y luego  amarrarla  en  sitio  despoblado-, es la propia para doblegar su voluntad y así  materializar el hurto.   

Así  mismo, señala la demandante que en la  ejecución  del  delito deben coexistir conocimiento y voluntad, por ocasión de  lo  cual  en  la  mayoría  de  los  casos  de  hurto  no es posible, so pena de  violación   constitucional  por  el  camino  de  la  expurgada  responsabilidad  objetiva, concursar el delito de secuestro.   

Añade  que  esa  indebida  combinación  de  normas  penales  también  vulnera el principio non bis in ídem, pues, se trata  de   una   misma  conducta  ejecutada  con  unidad  de  propósito  –apoderarse del automotor-.   

En   procura  de  sustentar  su  tesis  la  impugnante  cita jurisprudencia referida al tema, de cuyo contenido concluye que  lo sucedido representa un concurso aparente de tipos penales.   

En  consonancia  con  lo  resumido,  pide la  demandante    casar    la    sentencia    “y   en  consecuencia   dictar el fallo de reemplazo, ABSOLVIENDO de los delitos por  los      cuales      fue     acusado     mi     denfendido     (sic)”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Cargo primero.  

Desde  un  comienzo la Sala debe advertir la  improcedencia  de  lo solicitado por la demandante, pues, la verificación de lo  sucedido  durante  todo el trámite procesal permite verificar cómo el cargo se  basa  en  hechos  artificiosos  creados  a  partir de la presentación parcial e  interesada  de  lo que efectivamente tuvo lugar con ocasión de la imposibilidad  de lograr la comparecencia del investigado al proceso.   

En  este  sentido,  cuando  la  casacionista  significa  que  su  representado  judicial  fue  irregularmente  vinculado  como  persona  ausente  no  obstante existir posibilidad objetiva y real de conocer su  paradero,  presenta apenas un apartado, si se quiere intrascendente, de la forma  en  que  se desarrolló el trámite procesal, pues, aunque pudiera efectivamente  sostenerse  que  las  amplias  y  reiteradas intervenciones de la Fiscalía para  obtener  su  comparecencia  al  proceso,  pudieron  obtener mejores frutos en la  época  en  que  el  acusado  supuestamente perteneció a las Fuerzas Militares,  dígase  los  años  2005 y 2006, como así lo postula en el primer cargo, es lo  cierto  que  cualquier  omisión o negligencia en la búsqueda quedaron saldados  cuando  se  decretó  la nulidad de todo lo actuado, incluida la declaratoria de  persona  ausente  inicial,  y de nuevo se adelantó ese procedimiento, ahora sin  esa vinculación castrense predicada por la defensa.   

En  su  alegación la defensa pasa por alto,  desde  luego  interesadamente,  que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá,  decretó  la  nulidad  de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona  ausente  ocurrida  el  6  de  mayo  de  2008,  incluida esta actuación, en auto  emitido el  3 de junio de 2011.   

Por  ocasión  de  la  nulidad dispuesta, el  asunto  retornó  a  la  Fiscalía  para rehacer todo el trámite, razón por la  cual  de  nuevo  se  reactivó  la  búsqueda  del  en  ese  momento  indiciado,  obteniéndose  declaraciones de Wilson Moreno, condenado por los mismos hechos y  a  la  vez  pariente  político  de  JUAN  CARLOS PÁEZ TORRES, y de la madre de  este.   

A   partir  de  estas  declaraciones  pudo  conocerse  que  PÁEZ  TORRES  ya  no  se  hallaba  prestando servicio militar o  siquiera  vinculado  a  las  Fuerzas  Militares  e  incluso  que se le veía con  frecuencia en la población.   

Como  no acudió al llamado de la Fiscalía,  pese  a  que  se le citó en direcciones conocidas y se activaron los mecanismos  de  búsqueda en las centrales de datos, tal cual lo certifica la documentación  inserta  en  la  foliatura,  fue  emitida  orden  de  captura  que tampoco trajo  resultados  fructuosos,  motivándose  así  la  nueva  declaratoria  de persona  ausente, signada el 3 de junio de 2011.   

Sobre  toda esta tramitación sucedida luego  de  la  declaratoria  de nulidad guarda silencio la demandante, pasando por alto  que,  precisamente, la consecuencia de la invalidación es dejar sin efecto toda  la  tramitación  anterior, razón por la cual ningún sentido tiene soportar su  tesis  en  ello  y  lo pertinente estriba en definir, si lo buscado es una nueva  anulación,  cómo lo sucedido, o mejor, la tarea de búsqueda adelantada por la  Fiscalía  con  posterioridad  al  mes  de  noviembre  de 2010, operó omisiva o  negligente y redundó en afectación de derechos del procesado.   

Lejos  de  ello,  la  lectura  detenida  del  expediente  permite  advertir  que una vez recibida de nuevo la actuación en la  Fiscalía,  se  adelantaron  tareas ingentes encaminadas a obtener la ubicación  del indiciado y buscar su comparecencia al proceso.   

Así,   en   el  auto  en  el  cual  asume  conocimiento,  emitido  el  24  de noviembre de 2010, la Fiscalía dispuso citar  nuevamente  al  denunciante  y  a Wilson Moreno Velandia, ya condenado. De igual  manera,  se  ordenó  “Por intermedio de la señora  MARÍA  BETULIA  TORRES  GUERRERO,  residente en la vereda Neval y Cuces de este  Municipio,  citar  a JUAN CARLOS PAEZ TORRES, a fin de que rinda indagatoria con  defensor.”   

Para  esos efectos, de inmediato se enviaron  los oficios y notificaciones necesarios.   

De  igual  manera, el 9 de diciembre de 2010  fue  recibida  declaración  a la madre del indiciado, quien indicó que su hijo  había   estado   “hace   seis   años”  en  el cuartel, esto es, para la época de los hechos, pero que  ya  no  se  encontraba  vinculado  a  las  Fuerzas Militares. Remata diciendo la  declarante:  “…yo  no  sé si JUAN CARLOS estará  muerto  o  vivo, cuando se desapareció había salido del cuartel…”.   

A  la Unidad Investigativa de la SIJIN, a la  par,  se le envió misión de trabajo a fin de que realizara labores encaminadas  a  determinar  “la  residencia actual del implicado  JUAN CARLOS PAEZ TORRES”.   

Acorde con ello, en oficio del 25 de marzo de  2011,  la  Unidad  Investigativa de la SIJIN,  precisó que se desplazó al  lugar  de residencia de los padres del indiciado, sin resultados satisfactorios;  agregó  que se fueron enviadas solicitudes al AFIS  de la entidad, en aras  de verificar cuentas bancarias, bienes, líneas celulares, etc.   

El 6 de abril de 2011, vista la imposibilidad  de  hacer  comparecer  a  PÁEZ  TORRES,  se  expidió  orden  de  captura en su  contra.   

A  renglón  seguido, se obtuvo declaración  jurada  de  Wilson Moreno Velandia, ya condenado por estos hechos, quien además  de  ratificar  la  intervención  directa  de  JUAN  CARLOS PÁEZ en los mismos,  advierte   que   este   al   parecer   vive   donde  su  madre:  “lo  se porque lo he visto aquí en Moniquirá y también en Barbosa  en    la   casa   de   la   hermana    MARISOL   PÁEZ   TORRES.”   

También  se recibieron oficios provenientes  del  CTI  y  el extinto DAS, en los cuales certifican haber realizado labores de  vecindario  en  los  lugares  reportados  como  de  residencia  o ubicación del  indiciado, con resultados infructuosos.   

A  partir  de  tan  precisos  elementos  de  juicio,  para  la  Corte  surge  evidente que, dentro de la actuación legítima  reportada  en  el expediente y con posterioridad a la declaratoria de nulidad de  lo  actuado,  la  Fiscalía  adelantó  las tareas pertinentes y necesarias para  lograr  la  comparecencia  del  en  ese entonces. indiciado, pero no fue posible  obtener   su   concurso,   derivando   ello   en   la  declaratoria  de  persona  ausente.   

Huelga  anotar que ningún efecto práctico  tenía  en  el año 2010 y los subsecuentes, acudir a las Fuerzas Militares para  hacer  comparecer  a  JUAN  CARLOS PÁEZ TORRES, sencillamente porque este ya se  había  desvinculado de esa institución desde mucho tiempo atrás, como así lo  corrobora  su  madre  e  incluso  tímidamente  parece aceptarlo la casacionista  cuando  relaciona  que  en  el año 2007, el acusado fue citado para evaluación  por junta médica laboral.   

Además,  de  lo  dicho  por  Wilson Moreno  Velandia  es  posible  inferir  que  para  PÁEZ  VELANDIA  no era ajeno el  llamado  de la justicia, pues, si acostumbraba visitar a su madre y a su hermana  –la   segunda,   otrora  compañera  permanente  de  Moreno  Velandia-, necesariamente debía conocer por  boca  de  estas  que  era  requerido,  entre  otras  razones,  porque en épocas  diferentes   fue   citada   su   progenitora   para   que  diera  cuenta  de  su  paradero.   

Debe  anotarse,  por  último,  que aparece  completamente  inconsecuente  la propuesta casacional de la demandante, pues, la  nulidad  simplemente  conduce  a  rehacer  un  trámite  que  ya  fue rehecho en  condiciones de legitimidad.   

Es evidente, entonces, que lo propuesto por  la  defensora  del  acusado  carece  de  soporte  jurídico  y  fáctico, motivo  suficiente   para   inadmitir  el  primero  de  los  cargos  de  la  demanda  de  casación.   

Cargo segundo.  

Cuando  se  trata de acudir al mecanismo de  casación  como  medio  para obtener la revocatoria o modificación del fallo de  segundo  grado, debe tenerse presente que no se trata de un recurso ordinario de  controversia  de  las  decisiones  judiciales,  en  tanto, a esta sede arriba el  fallo  del  ad quem provisto de una doble connotación de acierto y legalidad de  ninguna  manera  controvertible  a partir de la simple disparidad de criterios o  análisis jurídico diverso.   

Entonces,   si   la   discusión   busca  establecerse  en  el  plano  dogmático  de  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  no  basta  con que el demandante presente su particular, y las más  de  las  veces interesada, visión de lo que determinada norma o instituto penal  arroja,  así  se  ofrezca profunda o de mayor calado intelectual, dado que así  planteada  la  cuestión,  el argumento no supera el simple alegato de instancia  ajeno al medio extraordinario de impugnación utilizado.   

Es  menester  que  el  demandante  aborde  directamente   los  argumentos  del  Tribunal  y  demuestre  el  vicio  o  yerro  trascendente  que  en ellos se contiene, para que rinda frutos la pretensión de  revocatoria o modificación de la sentencia.   

A este respecto, basta observar el fallo de  segundo  grado  para  verificar  cómo se hizo una amplia y profunda exposición  dogmática,   con   recorrido  jurisprudencial  esclarecedor,  en  torno  de  la  posibilidad  de  concursar el hurto calificado por la violencia con el delito de  secuestro  simple,  hasta  concluir efectivamente materializadas ambas conductas  en el asunto examinado.   

Respecto  de  esa  específica  postura del  fallador  nada  dijo  la  demandante  en casación, con lo cual, como se dijo en  precedencia,  lo  suyo  apenas  representa el típico alegato de instancia en el  cual  se  busca anteponer a la tesis del Tribunal, la particular concepción del  fenómeno.   

Por simple sustracción de materia, evidente  que  nunca  aborda  la  casacionista  el  sustento  jurídico del Tribunal, para  demostrar  el  vicio  directo  pregonado, la Corte debe inhibirse de examinar el  punto,  pues,  en  atención al principio de limitación y por elemental respeto  al  de  imparcialidad,  no puede reemplazar a la demandante en su obligación de  demostrar con claridad y precisión el cargo presentado.   

Apenas  se  dirá,  para  que no se señale  dejado  de  explorar  el  camino  oficioso  de intervención en aras de proteger  garantías  fundamentales,  que  lo  fundamentado  por  el  Tribunal se verifica  razonado  e  incluso consulta la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido  esta  Corporación,  pues,  no  existe  posibilidad  de  hermanar  la  violencia  connatural  al  hurto calificado, con el acto concreto de privar de la capacidad  de  locomoción a una persona, entre otras razones, porque en un plano lógico y  material,  emerge  absurdo  que  el delito de menor entidad, en cuanto afecta un  bien  jurídico  de  valor  inferior, deje en la impunidad o subsuma el de mayor  envergadura  y  más  profundo acento dañoso, solo porque el fin último de los  asaltantes fue apoderarse del bien hurtado.   

Desde luego que quien tiene como propósito  último  despojar de sus bienes a alguien, necesariamente considera los medios y  sus  efectos,  independientemente  de  que  conozca al detalle la configuración  típica de ese actuar como delictuoso.   

Y  no  es posible, así mismo, advertir que  obligar  a  la  víctima  a  acompañar  por un largo trayecto a los asaltantes,  cuando  ellos  ya se han apoderado del automotor, y después confinarlo amarrado  en  sitio  despoblado, constituye la calificante por violencia propia del hurto,  pues,  tal  afirmación  implica,  de  un  lado,  sostener  que  solo así puede  objetivarse  la  dicha  circunstancia;  y  del  otro,  desconocer que en el caso  concreto  la  violencia  que  condujo  directamente  a  sojuzgar la voluntad del  conductor  del  vehículo,  se  materializó a través del poder constrictor del  arma    cortopunzante    exhibida    precisamente    por    el   acusado   PÁEZ  TORRES.   

Entonces,  si queda claro que perfectamente  el  hurto  pretendido pudo ejecutarse con solo exhibir el instrumento ofensor en  cita,  de  lo  cual se sigue que para la consumación no era menester obligar al  conductor  a  acompañarlos  por bastante tiempo, ni mucho menos atarlo en lugar  despoblado,  mal puede decirse que estos últimos actos representan la violencia  connatural  al  hurto,  o  que  jamás resultó afectado el bien jurídico de la  libertad personal.   

Huelga  anotar  cómo perfectamente sabían  los  asaltantes  que  en  contra  de  la  voluntad  de  la víctima se le estaba  obligando  a acompañarlos y que también pudieron conocer y discernir acerca de  la  naturaleza  y  efecto  de dejarlo amarrado en el sitio inhóspito, así ello  fuese  utilizado  en  calidad  de  medio  adecuado  para obtener impunidad en el  delito planificado.   

Cuando  se  trata  de dos bienes jurídicos  diferentes  e  incluso  es  factible percibir que el delito medio comporta mayor  efecto  nocivo que el delito fin, de ninguna manera es posible significar apenas  aparente el concurso o vulnerado el principio non bis in ídem.   

La  Sala  ya  tiene consolidada al respecto  pacífica  jurisprudencia, que ahora se reitera, en la cual se sostiene (CSJ SP,  24 nov. 2010, rad. 30211):   

“Es  que la violencia ejercida a través  de  las  armas de fuego y los golpes se constituyó en el medio idóneo y eficaz  para  ejecutar  el  apoderamiento,  como que con ello se logró el fin propuesto  sin  que además fuera necesaria la retención a que por ese tiempo fue sometida  la   víctima.   En   esas  condiciones  el  secuestro  se  tornó  en  conducta  independiente,  subsistiendo  separadamente  del  apoderamiento  sin que pudiera  tenérsele  como  medio  para  asegurar  el  producto que ya lo tenían, ni para  lograr  la  impunidad,  cuando, como ya se dijo, el operativo policial tardó un  tiempo  en  montarse  y  el  seguimiento  inicial  lo  realizaron  dos taxistas,  autonomía  que  por  demás  no  es  posible  desecharse  bajo  los sofísticos  argumentos  defensivos  de  que  la  voluntad  de  los  asaltantes  se  dirigió  finalística y exclusivamente al apoderamiento de los bienes.   

Como emerge evidente, dado el desarrollo de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  el  atentado  al patrimonio económico se  advierte  absolutamente  desligado  de  la  privación  de  libertad  a  que fue  sometido  el  ofendido, propiciando en esa medida una clara autonomía típica y  la  consecuente  formulación de un reproche independiente por constituir sendos  atentados a bienes jurídicos diversos.   

No  basta  pues  con  aducir que el único  cometido  de  los  procesados  era apoderarse de los bienes de la víctima y que  para  ello  estaría  más que justificada su retención y que en ese orden toda  actividad  orientada  a  cumplirlo  integraría  sin  más  el punible contra el  patrimonio  económico  y quedaría por ende descartado cualquier otro resultado  típico,  pues  al  margen del propósito y finalidad queridos por los autores y  en  tanto  con  su  conducta  se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que  deben     responder     por     la     integridad     de     hechos     punibles  materializados.   

“La concomitante vulneración a otro bien  jurídico  con  evidente  relevancia  social  excluye  en  todos  los  casos  la  posibilidad  de que la simple circunstancia incrementadora de la pena predicable  del  hurto  consuma el contenido material de la prohibición del atentado contra  la  libertad individual concurrente, es decir, que el desvalor de la conducta en  tanto  atentatoria  de  este bien jurídicamente protegido no es abarcado por el  desvalor predicable del ataque al patrimonio económico.   

“No  es  admisible, en casos semejantes,  por  tanto,  afirmar  la  presencia  de  actos  copenados,  que  supongan  en la  desvaloración  del  hurto  -como  motivo  de  mayor  punición-  comprendido el  desvalor  del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos  lo  cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones,  sino  de  lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva  con   toda   claridad   la   estructura   típica   de  un  concurso  de  hechos  punibles.   

“Tampoco   esta   postura  admite  una  relativización  en  sus  conceptos  a  partir  de  introducir  como elemento de  análisis  el factor temporal atinente al lapso durante el cual el sujeto pasivo  de  la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado. Es un hecho que si el  delito  de hurto se encuentra consumado mediante el empleo de violencia -física  o  moral-  aquella  conducta  que  procura  no  asegurar  el  bien ilícitamente  apoderado  o  la  impunidad  del delito, sino que va mas allá en el cometido de  limitar  la  libertad  de  locomoción  de  la  víctima,  así como desborda el  contenido  de  la  acción  primigenia,  actualiza los supuestos típicos de una  nueva  infracción penal, como que alcanza a transgredir un nuevo bien jurídico  tutelado,  determinante  en forma tal del concurso material con sus consecuentes  efectos  en  el  campo  de  la  sanción  punitiva correspondiente”, sentencia  de  junio 15 de 2005, Rad. No. 21629.   

“Es  muy  claro  que  la  violencia  que  califica  el  hurto  debe  tener lugar, acorde con la descripción del artículo  240    -in    fine-    del   C.P.,   ‘inmediatamente  después  del  apoderamiento de la cosa’  sin  que sea admisible que la misma  se  extienda temporalmente más allá de la secuencia que la propia ley describe  y  que  comprenda los supuestos del atentado a la libertad individual, como bien  jurídico autónomamente vulnerado…   

“Es que la retención indebida posterior  al  desapoderamiento del automotor y durante el lapso de casi una hora, desborda  en  forma  elocuente el supuesto típico de la agravante referida a la violencia  que  se  ejerce  con  el  fin  de asegurar su producto o la impunidad y no puede  integrarse  al  hurto  como  quiera  que  tiene una relevancia y autonomía cuyo  desvalor los caracteriza en forma independiente.   

“En  casos  similares  la doctrina de la  Sala  es  contundente  en  destacar la existencia de un concurso delictivo, pues  más  allá  de  estarse  en  presencia  de  un  delito único de hurto mediante  violencia,  se  patentiza  un reprochable atentado a otros bienes jurídicos, lo  que  bien  podría  suceder  si  se comprometen derechos como el de la vida o la  libertad  en donde todo impone que deban punirse en su confluencia y autonomía,  máxime  cuando  la  voluntad  del agente se expresa más allá del resultado de  apoderamiento  del  bien  de  contenido  patrimonial  y  socava  otros intereses  tutelados,   al   margen   que  se  pretexte  como  acciones  mediatas  para  el  aseguramiento  del  despojo económico”, sentencia de febrero 21 de 2007, Rad.  No. 23328.   

En  este  orden el planteamiento jurídico  esbozado  en  la  sentencia  recurrida  acerca  de  la  existencia  del concurso  material  de punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple, resulta  acertado,   por   ello   ninguna   vocación  de  prosperidad  tiene  el  reparo  analizado.”   

Sobran  mayores  consideraciones, en tanto,  dada  la  inadecuada  formulación del cargo, así como su poco apego con lo que  ya ha sido decantado del tema, imperiosa se alza su inadmisión.   

En  suma,  será  inadmitida  la demanda de  casación  dado que, a más de sus falencias, el examen realizado por la Corte a  lo  realizado  en  curso  del  proceso  y  lo  consignado  en  los fallos de las  instancias  ordinarias, le permite advertir completo apego con la legalidad y el  respeto  por las garantías fundamentales, tornando innecesaria su intervención  oficiosa.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el              defensor,   en   el   proceso  que  por  los     delitos  de   secuestro   simple  y    hurto   calificado  agravado,   culminó  en  las  instancias  con  fallo  condenatorio    en    contra    de    JUAN CARLOS PÁEZ TORRES.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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