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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2158-2014
Radicado N° 43527.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, contra el fallo de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó el pago del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, a título de daños morales, y le fue negado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“La noche del 17 de junio de 2004, mientras se encontraba en inmediaciones del terminal de transportes de Barbosa (S.) en el vehículo Renault 12 TX, color azul, con placas FBH 126, con el cual prestaba servicios informales de transporte, LUIS ALBERTO QUINTERO PUERTA fue abordado por dos hombres, uno de los cuales conocía por ejercer la misma actividad con el nombre de WILSON, quienes le solicitaron que los transportara hasta el vecino municipio de Moniquirá, pero, en el transcurso del viaje frente al sector la Roca, sus pasajeros procedieron a intimidarlo con un arma blanca, uno de ellos asumió la conducción del vehículo y continuaron la marcha hasta llegar al aparte hacia el municipio de Togüí, allí lo despojaron de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), unas gafas y un celular, lo forzaron a adentrarse al monte aledaño, lo amarraron a un árbol de pies y manos, lo amordazaron y lo dejaron allí mientras ellos en el automotor se alejaban del sitio.
Después de forcejear la víctima logró desamarrarse para acudir hasta una vivienda cercana en búsqueda de ayuda y pudo comunicarse con la policía de Moniquirá que encontró el vehículo abandonado en el acceso a ese municipio y logró la captura de WILSON MORENO VELANDIA, quien aceptó su participación en los hechos y señaló a JUAN CARLOS PAEZ TORRES, como su compañero en el cometido criminal.”
DECURSO PROCESAL
El 18 de junio de 2004, ante la SIJIN Moniquirá instauró denuncia penal el afectado Luis Alberto Quintero Puerta.
El mismo día fue capturado Wilson Moreno Velandia, motivo por el cual de inmediato se ordenó, por parte de la Fiscalía de Moniquirá, apertura formal de instrucción.
Acorde con ello, fue recabada la indagatoria de Moreno Velandia, quien aceptó su intervención en los hechos y vinculó en los mismos a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES.
Como quiera que Wilson Moreno manifestó su intención de aceptar los cargos presentados por la Fiscalía, fue rota la unidad del proceso, no sin antes disponerse la ubicación y plena identificación de JUAN CARLOS PAÉZ TORRES.
Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia de PÁEZ TORRES para obtener su indagatoria, con fecha del 6 de mayo de 2008, fue declarado persona ausente, designándose defensor de oficio que lo representase en el trámite procesal.
El 15 de julio de 2008, fue cerrada por primera ocasión la instrucción.
A consecuencia de ello, el 29 de marzo de 2010 se calificó el mérito del sumario impartiéndose resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, a título de autor del delito de hurto calificado agravado.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá.
Empero, durante la audiencia preparatoria, celebrada el 29 de septiembre de 2010, el juez se declaró impedido para actuar, pues, estima que los hechos configuran también el delito de secuestro, que no fue consignado en la resolución de acusación.
Por ello, ordena enviar lo actuado al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, oficina judicial que en auto expedido el 2 de noviembre de 2010, dispuso anular todo lo actuado a partir de la vinculación como persona ausente, incluso, de PÁEZ TORRES.
Regresado el asunto a la Fiscalía, en auto del 24 de noviembre de 2010, se ordenó hacer todo lo necesario para ubicar a JUAN CARLOS PÁEZ, en aras de vincularlo penalmente a través de indagatoria. Infructuoso ello, el 6 de abril de 2011 fue ordenada su captura.
Como quiera que la orden de captura también arrojó resultados negativos, el 3 de junio de 2011 se declaró persona ausente a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, a favor de quien se designó defensor de oficio.
El 6 de septiembre de 2011, fue resuelta la situación jurídica de PÁEZ TORRES, en contra de quien se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de secuestro y hurto calificado agravado.
La investigación fue cerrada el 20 de septiembre de 2011. A renglón seguido, el 13 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario en decisión que acusó a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro.
Cubierta la ejecutoria del llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 15 de noviembre de 2011.
El 20 de marzo de 2012, fue realizada la audiencia preparatoria.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 16 de abril del mismo año. El 24 de junio siguiente se reportó la captura de PÁEZ TORRES.
El fallo de primer grado se expidió el 10 de julio de 2012 y una vez notificado al defensor, recibió de su parte manifestación de impugnación, oportunamente sustentada.
En segunda instancia, a través de sentencia emitida el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Tunja, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Contra ello interpuso la defensora del procesado la demanda de casación que ahora se examina en su legitimidad y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo primero.
Lo enfila la demandante por la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada se profirió en un “juicio viciado de nulidad”.
En desarrollo del cargo, sostiene la recurrente que la vinculación penal del acusado vino consecuencia de lo declarado en diligencia de indagatoria por el también condenado Wilson Moreno Velandia, quien advirtió que PÁEZ TORRES se hallaba para ese momento adscrito a las fuerzas militares, como soldado en la ciudad de Santa Marta.
Así las cosas, razona la impugnante, bastaba con acudir a la Dirección General de las Fuerzas Militares para obtener el preciso lugar de ubicación de JUAN CARLOS PÁEZ.
Pese a ello, acota, se libró orden de trabajo al CTI de esa ciudad para verificar allí la presencia del indiciado, a más de citar a su madre, quien lo dijo prestando servicio militar en Cartagena.
Destaca la casacionista que a pesar de advertirse posible la ubicación de PÁEZ TORRES en cualquier lugar del país, la búsqueda se limitó a la ciudad de Santa Marta.
Añade la demandante que su representado judicial prestó servicio militar en el Batallón de Fusileros N° 3 de Malagana (Bolivar), en 2005, y permaneció vinculado a la institución, por virtud de una herida recibida, “dado que fue enviado a Sanidad en Bogotá en el mes de julio de 2006”.
Entiende la casacionista, negligente la actividad adelantada para hallar al procesado, quien “cuando no estuvo prestando el servicio militar estuvo recluido en Sanidad Militar de Bogotá”.
Ello, en sentir de la impugnante, generó la imposibilidad de que el procesado se apersonara de su situación judicial, ora relatando lo ocurrido, ya allanándose a los cargos.
A renglón seguido, la demandante cita profusamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, referida a la declaratoria de persona ausente y la naturaleza y efectos de las notificaciones.
Después, toma en consideración el análisis realizado sobre el tópico por el Tribunal, para significar que allí se pasó por alto cómo la falta de comparecencia del procesado obedeció a la negligencia de la Fiscalía y no a su deseo de evadir a la justicia.
Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado “a partir de la DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE”.
Cargo segundo.
Ahora dentro de la senda de la causal primera de casación, estima la demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 168 del C.P., que consagra el delito de secuestro simple.
En concreto, la casacionista significa que el ad quem desconoció la esencia del dolo como elemento básico del delito, a más que lo ejecutado por quienes se apoderaron del vehículo no comporta ninguno de los verbos rectores que diseñan el delito de secuestro simple.
Respecto de lo anotado, destaca la impugnante a través de lo declarado por el otro procesado ya condenado, que la finalidad de los asaltantes consistió exclusivamente en apoderarse del vehículo conducido por la víctima, sin que lo acordado o planeado refiriese a un secuestro, ya que el propósito no consistió, conforme los verbos rectores contemplados en el artículo 268 del C.P., en retener a la víctima “para privarla de la libertad”; tanto, que se le amarró a un árbol y pudo gritar, aunque “nadie lo escuchaba”, y ni siquiera permanecieron los asaltantes custodiándolo.
Estima la recurrente que por virtud de que los ejecutores del hurto nunca se representaron, en cualquier fase del iter criminis, “que su comportamiento podía configurar el delito de secuestro”, no existió dolo en su actuar y, concomitantemente, lo ocurrido debe estimarse atípico.
Luego precisa que la violencia ejecutada sobre la víctima –se entiende que el obligarla a acompañar a los asaltantes en el automotor y luego amarrarla en sitio despoblado-, es la propia para doblegar su voluntad y así materializar el hurto.
Así mismo, señala la demandante que en la ejecución del delito deben coexistir conocimiento y voluntad, por ocasión de lo cual en la mayoría de los casos de hurto no es posible, so pena de violación constitucional por el camino de la expurgada responsabilidad objetiva, concursar el delito de secuestro.
Añade que esa indebida combinación de normas penales también vulnera el principio non bis in ídem, pues, se trata de una misma conducta ejecutada con unidad de propósito –apoderarse del automotor-.
En procura de sustentar su tesis la impugnante cita jurisprudencia referida al tema, de cuyo contenido concluye que lo sucedido representa un concurso aparente de tipos penales.
En consonancia con lo resumido, pide la demandante casar la sentencia “y en consecuencia dictar el fallo de reemplazo, ABSOLVIENDO de los delitos por los cuales fue acusado mi denfendido (sic)”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Cargo primero.
Desde un comienzo la Sala debe advertir la improcedencia de lo solicitado por la demandante, pues, la verificación de lo sucedido durante todo el trámite procesal permite verificar cómo el cargo se basa en hechos artificiosos creados a partir de la presentación parcial e interesada de lo que efectivamente tuvo lugar con ocasión de la imposibilidad de lograr la comparecencia del investigado al proceso.
En este sentido, cuando la casacionista significa que su representado judicial fue irregularmente vinculado como persona ausente no obstante existir posibilidad objetiva y real de conocer su paradero, presenta apenas un apartado, si se quiere intrascendente, de la forma en que se desarrolló el trámite procesal, pues, aunque pudiera efectivamente sostenerse que las amplias y reiteradas intervenciones de la Fiscalía para obtener su comparecencia al proceso, pudieron obtener mejores frutos en la época en que el acusado supuestamente perteneció a las Fuerzas Militares, dígase los años 2005 y 2006, como así lo postula en el primer cargo, es lo cierto que cualquier omisión o negligencia en la búsqueda quedaron saldados cuando se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluida la declaratoria de persona ausente inicial, y de nuevo se adelantó ese procedimiento, ahora sin esa vinculación castrense predicada por la defensa.
En su alegación la defensa pasa por alto, desde luego interesadamente, que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente ocurrida el 6 de mayo de 2008, incluida esta actuación, en auto emitido el 3 de junio de 2011.
Por ocasión de la nulidad dispuesta, el asunto retornó a la Fiscalía para rehacer todo el trámite, razón por la cual de nuevo se reactivó la búsqueda del en ese momento indiciado, obteniéndose declaraciones de Wilson Moreno, condenado por los mismos hechos y a la vez pariente político de JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, y de la madre de este.
A partir de estas declaraciones pudo conocerse que PÁEZ TORRES ya no se hallaba prestando servicio militar o siquiera vinculado a las Fuerzas Militares e incluso que se le veía con frecuencia en la población.
Como no acudió al llamado de la Fiscalía, pese a que se le citó en direcciones conocidas y se activaron los mecanismos de búsqueda en las centrales de datos, tal cual lo certifica la documentación inserta en la foliatura, fue emitida orden de captura que tampoco trajo resultados fructuosos, motivándose así la nueva declaratoria de persona ausente, signada el 3 de junio de 2011.
Sobre toda esta tramitación sucedida luego de la declaratoria de nulidad guarda silencio la demandante, pasando por alto que, precisamente, la consecuencia de la invalidación es dejar sin efecto toda la tramitación anterior, razón por la cual ningún sentido tiene soportar su tesis en ello y lo pertinente estriba en definir, si lo buscado es una nueva anulación, cómo lo sucedido, o mejor, la tarea de búsqueda adelantada por la Fiscalía con posterioridad al mes de noviembre de 2010, operó omisiva o negligente y redundó en afectación de derechos del procesado.
Lejos de ello, la lectura detenida del expediente permite advertir que una vez recibida de nuevo la actuación en la Fiscalía, se adelantaron tareas ingentes encaminadas a obtener la ubicación del indiciado y buscar su comparecencia al proceso.
Así, en el auto en el cual asume conocimiento, emitido el 24 de noviembre de 2010, la Fiscalía dispuso citar nuevamente al denunciante y a Wilson Moreno Velandia, ya condenado. De igual manera, se ordenó “Por intermedio de la señora MARÍA BETULIA TORRES GUERRERO, residente en la vereda Neval y Cuces de este Municipio, citar a JUAN CARLOS PAEZ TORRES, a fin de que rinda indagatoria con defensor.”
Para esos efectos, de inmediato se enviaron los oficios y notificaciones necesarios.
De igual manera, el 9 de diciembre de 2010 fue recibida declaración a la madre del indiciado, quien indicó que su hijo había estado “hace seis años” en el cuartel, esto es, para la época de los hechos, pero que ya no se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares. Remata diciendo la declarante: “…yo no sé si JUAN CARLOS estará muerto o vivo, cuando se desapareció había salido del cuartel…”.
A la Unidad Investigativa de la SIJIN, a la par, se le envió misión de trabajo a fin de que realizara labores encaminadas a determinar “la residencia actual del implicado JUAN CARLOS PAEZ TORRES”.
Acorde con ello, en oficio del 25 de marzo de 2011, la Unidad Investigativa de la SIJIN, precisó que se desplazó al lugar de residencia de los padres del indiciado, sin resultados satisfactorios; agregó que se fueron enviadas solicitudes al AFIS de la entidad, en aras de verificar cuentas bancarias, bienes, líneas celulares, etc.
El 6 de abril de 2011, vista la imposibilidad de hacer comparecer a PÁEZ TORRES, se expidió orden de captura en su contra.
A renglón seguido, se obtuvo declaración jurada de Wilson Moreno Velandia, ya condenado por estos hechos, quien además de ratificar la intervención directa de JUAN CARLOS PÁEZ en los mismos, advierte que este al parecer vive donde su madre: “lo se porque lo he visto aquí en Moniquirá y también en Barbosa en la casa de la hermana MARISOL PÁEZ TORRES.”
También se recibieron oficios provenientes del CTI y el extinto DAS, en los cuales certifican haber realizado labores de vecindario en los lugares reportados como de residencia o ubicación del indiciado, con resultados infructuosos.
A partir de tan precisos elementos de juicio, para la Corte surge evidente que, dentro de la actuación legítima reportada en el expediente y con posterioridad a la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Fiscalía adelantó las tareas pertinentes y necesarias para lograr la comparecencia del en ese entonces. indiciado, pero no fue posible obtener su concurso, derivando ello en la declaratoria de persona ausente.
Huelga anotar que ningún efecto práctico tenía en el año 2010 y los subsecuentes, acudir a las Fuerzas Militares para hacer comparecer a JUAN CARLOS PÁEZ TORRES, sencillamente porque este ya se había desvinculado de esa institución desde mucho tiempo atrás, como así lo corrobora su madre e incluso tímidamente parece aceptarlo la casacionista cuando relaciona que en el año 2007, el acusado fue citado para evaluación por junta médica laboral.
Además, de lo dicho por Wilson Moreno Velandia es posible inferir que para PÁEZ VELANDIA no era ajeno el llamado de la justicia, pues, si acostumbraba visitar a su madre y a su hermana –la segunda, otrora compañera permanente de Moreno Velandia-, necesariamente debía conocer por boca de estas que era requerido, entre otras razones, porque en épocas diferentes fue citada su progenitora para que diera cuenta de su paradero.
Debe anotarse, por último, que aparece completamente inconsecuente la propuesta casacional de la demandante, pues, la nulidad simplemente conduce a rehacer un trámite que ya fue rehecho en condiciones de legitimidad.
Es evidente, entonces, que lo propuesto por la defensora del acusado carece de soporte jurídico y fáctico, motivo suficiente para inadmitir el primero de los cargos de la demanda de casación.
Cargo segundo.
Cuando se trata de acudir al mecanismo de casación como medio para obtener la revocatoria o modificación del fallo de segundo grado, debe tenerse presente que no se trata de un recurso ordinario de controversia de las decisiones judiciales, en tanto, a esta sede arriba el fallo del ad quem provisto de una doble connotación de acierto y legalidad de ninguna manera controvertible a partir de la simple disparidad de criterios o análisis jurídico diverso.
Entonces, si la discusión busca establecerse en el plano dogmático de la violación directa de la ley sustancial, no basta con que el demandante presente su particular, y las más de las veces interesada, visión de lo que determinada norma o instituto penal arroja, así se ofrezca profunda o de mayor calado intelectual, dado que así planteada la cuestión, el argumento no supera el simple alegato de instancia ajeno al medio extraordinario de impugnación utilizado.
Es menester que el demandante aborde directamente los argumentos del Tribunal y demuestre el vicio o yerro trascendente que en ellos se contiene, para que rinda frutos la pretensión de revocatoria o modificación de la sentencia.
A este respecto, basta observar el fallo de segundo grado para verificar cómo se hizo una amplia y profunda exposición dogmática, con recorrido jurisprudencial esclarecedor, en torno de la posibilidad de concursar el hurto calificado por la violencia con el delito de secuestro simple, hasta concluir efectivamente materializadas ambas conductas en el asunto examinado.
Respecto de esa específica postura del fallador nada dijo la demandante en casación, con lo cual, como se dijo en precedencia, lo suyo apenas representa el típico alegato de instancia en el cual se busca anteponer a la tesis del Tribunal, la particular concepción del fenómeno.
Por simple sustracción de materia, evidente que nunca aborda la casacionista el sustento jurídico del Tribunal, para demostrar el vicio directo pregonado, la Corte debe inhibirse de examinar el punto, pues, en atención al principio de limitación y por elemental respeto al de imparcialidad, no puede reemplazar a la demandante en su obligación de demostrar con claridad y precisión el cargo presentado.
Apenas se dirá, para que no se señale dejado de explorar el camino oficioso de intervención en aras de proteger garantías fundamentales, que lo fundamentado por el Tribunal se verifica razonado e incluso consulta la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido esta Corporación, pues, no existe posibilidad de hermanar la violencia connatural al hurto calificado, con el acto concreto de privar de la capacidad de locomoción a una persona, entre otras razones, porque en un plano lógico y material, emerge absurdo que el delito de menor entidad, en cuanto afecta un bien jurídico de valor inferior, deje en la impunidad o subsuma el de mayor envergadura y más profundo acento dañoso, solo porque el fin último de los asaltantes fue apoderarse del bien hurtado.
Desde luego que quien tiene como propósito último despojar de sus bienes a alguien, necesariamente considera los medios y sus efectos, independientemente de que conozca al detalle la configuración típica de ese actuar como delictuoso.
Y no es posible, así mismo, advertir que obligar a la víctima a acompañar por un largo trayecto a los asaltantes, cuando ellos ya se han apoderado del automotor, y después confinarlo amarrado en sitio despoblado, constituye la calificante por violencia propia del hurto, pues, tal afirmación implica, de un lado, sostener que solo así puede objetivarse la dicha circunstancia; y del otro, desconocer que en el caso concreto la violencia que condujo directamente a sojuzgar la voluntad del conductor del vehículo, se materializó a través del poder constrictor del arma cortopunzante exhibida precisamente por el acusado PÁEZ TORRES.
Entonces, si queda claro que perfectamente el hurto pretendido pudo ejecutarse con solo exhibir el instrumento ofensor en cita, de lo cual se sigue que para la consumación no era menester obligar al conductor a acompañarlos por bastante tiempo, ni mucho menos atarlo en lugar despoblado, mal puede decirse que estos últimos actos representan la violencia connatural al hurto, o que jamás resultó afectado el bien jurídico de la libertad personal.
Huelga anotar cómo perfectamente sabían los asaltantes que en contra de la voluntad de la víctima se le estaba obligando a acompañarlos y que también pudieron conocer y discernir acerca de la naturaleza y efecto de dejarlo amarrado en el sitio inhóspito, así ello fuese utilizado en calidad de medio adecuado para obtener impunidad en el delito planificado.
Cuando se trata de dos bienes jurídicos diferentes e incluso es factible percibir que el delito medio comporta mayor efecto nocivo que el delito fin, de ninguna manera es posible significar apenas aparente el concurso o vulnerado el principio non bis in ídem.
La Sala ya tiene consolidada al respecto pacífica jurisprudencia, que ahora se reitera, en la cual se sostiene (CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 30211):
“Es que la violencia ejercida a través de las armas de fuego y los golpes se constituyó en el medio idóneo y eficaz para ejecutar el apoderamiento, como que con ello se logró el fin propuesto sin que además fuera necesaria la retención a que por ese tiempo fue sometida la víctima. En esas condiciones el secuestro se tornó en conducta independiente, subsistiendo separadamente del apoderamiento sin que pudiera tenérsele como medio para asegurar el producto que ya lo tenían, ni para lograr la impunidad, cuando, como ya se dijo, el operativo policial tardó un tiempo en montarse y el seguimiento inicial lo realizaron dos taxistas, autonomía que por demás no es posible desecharse bajo los sofísticos argumentos defensivos de que la voluntad de los asaltantes se dirigió finalística y exclusivamente al apoderamiento de los bienes.
Como emerge evidente, dado el desarrollo de los hechos objeto de juzgamiento, el atentado al patrimonio económico se advierte absolutamente desligado de la privación de libertad a que fue sometido el ofendido, propiciando en esa medida una clara autonomía típica y la consecuente formulación de un reproche independiente por constituir sendos atentados a bienes jurídicos diversos.
No basta pues con aducir que el único cometido de los procesados era apoderarse de los bienes de la víctima y que para ello estaría más que justificada su retención y que en ese orden toda actividad orientada a cumplirlo integraría sin más el punible contra el patrimonio económico y quedaría por ende descartado cualquier otro resultado típico, pues al margen del propósito y finalidad queridos por los autores y en tanto con su conducta se lesionen bienes jurídicos, es apenas obvio que deben responder por la integridad de hechos punibles materializados.
“La concomitante vulneración a otro bien jurídico con evidente relevancia social excluye en todos los casos la posibilidad de que la simple circunstancia incrementadora de la pena predicable del hurto consuma el contenido material de la prohibición del atentado contra la libertad individual concurrente, es decir, que el desvalor de la conducta en tanto atentatoria de este bien jurídicamente protegido no es abarcado por el desvalor predicable del ataque al patrimonio económico.
“No es admisible, en casos semejantes, por tanto, afirmar la presencia de actos copenados, que supongan en la desvaloración del hurto -como motivo de mayor punición- comprendido el desvalor del secuestro, toda vez que se socavan dos bienes jurídicos distintos lo cual hace de suyo no solamente que se esté ante una pluralidad de acciones, sino de lesiones diversas a dos distintos bienes tutelados, de donde se deriva con toda claridad la estructura típica de un concurso de hechos punibles.
“Tampoco esta postura admite una relativización en sus conceptos a partir de introducir como elemento de análisis el factor temporal atinente al lapso durante el cual el sujeto pasivo de la acción lesiva del patrimonio ha sido inmovilizado. Es un hecho que si el delito de hurto se encuentra consumado mediante el empleo de violencia -física o moral- aquella conducta que procura no asegurar el bien ilícitamente apoderado o la impunidad del delito, sino que va mas allá en el cometido de limitar la libertad de locomoción de la víctima, así como desborda el contenido de la acción primigenia, actualiza los supuestos típicos de una nueva infracción penal, como que alcanza a transgredir un nuevo bien jurídico tutelado, determinante en forma tal del concurso material con sus consecuentes efectos en el campo de la sanción punitiva correspondiente”, sentencia de junio 15 de 2005, Rad. No. 21629.
“Es muy claro que la violencia que califica el hurto debe tener lugar, acorde con la descripción del artículo 240 -in fine- del C.P., ‘inmediatamente después del apoderamiento de la cosa’ sin que sea admisible que la misma se extienda temporalmente más allá de la secuencia que la propia ley describe y que comprenda los supuestos del atentado a la libertad individual, como bien jurídico autónomamente vulnerado…
“Es que la retención indebida posterior al desapoderamiento del automotor y durante el lapso de casi una hora, desborda en forma elocuente el supuesto típico de la agravante referida a la violencia que se ejerce con el fin de asegurar su producto o la impunidad y no puede integrarse al hurto como quiera que tiene una relevancia y autonomía cuyo desvalor los caracteriza en forma independiente.
“En casos similares la doctrina de la Sala es contundente en destacar la existencia de un concurso delictivo, pues más allá de estarse en presencia de un delito único de hurto mediante violencia, se patentiza un reprochable atentado a otros bienes jurídicos, lo que bien podría suceder si se comprometen derechos como el de la vida o la libertad en donde todo impone que deban punirse en su confluencia y autonomía, máxime cuando la voluntad del agente se expresa más allá del resultado de apoderamiento del bien de contenido patrimonial y socava otros intereses tutelados, al margen que se pretexte como acciones mediatas para el aseguramiento del despojo económico”, sentencia de febrero 21 de 2007, Rad. No. 23328.
En este orden el planteamiento jurídico esbozado en la sentencia recurrida acerca de la existencia del concurso material de punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple, resulta acertado, por ello ninguna vocación de prosperidad tiene el reparo analizado.”
Sobran mayores consideraciones, en tanto, dada la inadecuada formulación del cargo, así como su poco apego con lo que ya ha sido decantado del tema, imperiosa se alza su inadmisión.
En suma, será inadmitida la demanda de casación dado que, a más de sus falencias, el examen realizado por la Corte a lo realizado en curso del proceso y lo consignado en los fallos de las instancias ordinarias, le permite advertir completo apego con la legalidad y el respeto por las garantías fundamentales, tornando innecesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de JUAN CARLOS PÁEZ TORRES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria