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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP212-2014
Radicación N° 44787
(Aprobado acta N° 428)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El señor ECHEVERRI GARCÍA fue aprehendido en la ciudad de Palmira (Valle) el 16 de julio de 2014, por virtud de la orden de captura A-5296/7-2014 emitida por la Interpol el 11 de julio de los corrientes. Luego, mediante Nota Verbal No. 284 del 18 de ese mes, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 23 siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y con Nota Verbal No. 475 del 24 de septiembre de 2014, formalizó la petición.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 2 de octubre de 2014, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que el tratado aplicable al caso es “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
4. El señor ECHEVERRI GARCÍA, mediante misiva del 21 de octubre de 2014, solicitó, coadyuvado por su defensor, se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, el Delegado de la Procuraduría también la coadyuvó, al verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Notas Verbales No. 284 y 475 del 18 de julio y 24 de septiembre de 2014, respectivamente, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición.
2. Orden de detención judicial del 7 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, en contra de DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA.
3. Orden de captura internacional A-5296/7-2014 de 11 de julio de 2014, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.
4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este evento, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación.
Conducto diplomático
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que la petición se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación autenticada y la petición apostillada que soportan el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal No. 475 del 24 de septiembre de 2014.
Documentación adjunta
Así mismo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica del auto de 7 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, a través del cual se decretó la prisión provisional comunicada de DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA, entre otros, por virtud de estos hechos:
“De las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios de que DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA pertenecería a una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína) desde Latinoamérica a España, formando parte de un grupo de ciudadanos colombianos asentados en territorio español, los cuales se encargarían de suministrar sustancia estupefaciente además de facilitar otro tipo de logística a estos grupos criminales de ciudadanos italianos que servirían de puente con los Clanes Camorristas asentados en Nápoles.
De esta forma, existen indicios sobre su participación en las siguientes operaciones ilícitas:
a.- Operativa de tráfico de drogas del mes de octubre de 2012, llevada a cabo en un lugar indeterminado de Madrid, en la que presuntamente habría participado en la transacción de 60 kilogramos de cocaína a 33.000 €/kilo y 38.000 €/kilo en fecha 04/10/2012.
b.- Operativa de tráfico de drogas del mes de noviembre de 2012, llevada a cabo en Madrid y Villahermosa de Odón (Madrid), en la que presuntamente habría participado en la transacción de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente en la empresa Viveros Castilla (Villaviciosa de Odón) en fecha 16/11/2012, para lo cual se habría utilizado como medio de transporte el camión tipo tráiler Volvo con matricula italiana CW-640-EV de color azul y remolque blanco con placa AH-21708.
c.- Operativa de tráfico de drogas de finales del mes de febrero de 2013 en Madrid, consistente, según lo vislumbrado en la investigación, en la adquisición de 25 kilogramos de cocaína a 33.600 €/kilo en fecha 26/02/2013, transportados hasta su origen, supuestamente Nápoles (Italia), en el camión con placa italiana ZA-128-SA con remolque con matricula italiana AH-10037”.1
Junto con esta documentación, aparece la trascripción de la normatividad sustancial y procedimental de las leyes del país requirente pertinentes al caso. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
Identificación del requerido en extradición
Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar “las señas personales” de quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
En la documentación referida en precedencia, aparece que DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA nació en Palmira (Valle) el 24 de abril de 1978, y se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.331.981.
El 16 de julio de 2014, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe hesitación en cuanto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la petición expresa del señor ECHEVERRI GARCÍA de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Principio de la doble incriminación
El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
En el auto del 25 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de Madrid propuso la extradición del señor ECHEVERRI GARCÍA, se refiere que se le endilga “la comisión de los delitos de pertenencia a organización criminal […] y tráfico de drogas”, los que, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, están sancionados de la siguiente manera:
“Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas […]
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […]
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos […]”.
De esta forma, las conductas delictivas imputadas al ciudadano DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ECHEVERRI GARCÍA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención formulado en contra del mencionado se aprecia que se le endilga la realización de delitos relacionados con el narcotráfico acaecidos en Madrid entre el mes de octubre de 2012 y febrero de 2013, siendo estas conductas la que llevaron a la autoridad foránea a colegir su eventual compromiso en los delitos que fundan la solicitud.
Así, y cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que establece que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo consagrado en dicho canon.
Por último, es palmario que los injustos imputados al requerido, vinculados con tráfico de estupefacientes, no tienen connotación política.
En estas condiciones, como lo señaló el delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las conductas imputadas, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos tuvieron repercusión en territorio español y fueron ejecutados años después de esa fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo indica el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO ECHEVERRI GARCÍA, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 70 y siguientes cuaderno de anexos