AP2811-2014(43664)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2811-2014  

Radicado N° 43664.  

Aprobado acta No. 162.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación  presentada  por  la  Fiscalía,  contra  la  sentencia  absolutoria  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  el  18 de febrero de 2014, confirmatoria de la  emitida  el  14  de  septiembre  de  2009,  por el Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas  (Risaralda),  a  favor de CARLOS SAMMY LÓPEZ MUSTAFÁ, a quien se  acusó por el delito de prevaricato por acción.   

H    E    C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

Mediante  escrito de fecha 27 de septiembre  de  2006, los señores MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA y ÁLVARO RESTREPO ARENAS, en  su  condición  de  directores del programa noticioso PANORAMA, que se transmite  por  la  emisora DOSQUEBRADAS ESTÉREO, hizo llegar a la Fiscalía General de la  Nación  un  casete  que contiene grabación de la intervención del concejal de  Dosquebradas,   SIGIFREDO   SALAZAR   OSORIO,   donde  se  informa  de  posibles  irregularidades  en que pudo incurrir el ciudadano CARLOS SAMMY LÓPEZ MUSTAFÁ,  quien    para    esa   época   se   desempeñaba   como   contralor   de   este  municipio.   

Acorde con la queja, la irregularidad en la  que  se  incurrió obedece a que mediante Resolución 082 del 13 de diciembre de  2005,  autorizó el pago de unas prestaciones sociales al anterior contralor, el  señor  Carlos Francisco Salcedo Ospina, desconociendo la Resolución 029 del 10  de  marzo de 2004, que el primero de los nombrados había expedido y mediante la  cual  suspendía  el  pago de las mismas hasta tanto hubiera pronunciamiento por  parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.   

Mediante  escrito  de  fecha 18 de julio de  2007,  el  ente  acusador  le  formuló  cargos por el delito de prevaricato por  acción  de  que trata el artículo 413 del código penal, al considerar que con  su  actuar infringió claras normas constitucionales (Artículos 122, 345 inciso  2,  346  inciso  2,  347,  272 y 313-6) y legales (Artículo 159 de la Ley136 de  1994  y  Artículo  22  de la Ley 617 de 2000). Se precisa en el citado escrito,  que  al  no  actuar  con  cautela  para  evitar que se vulneraran los principios  administrativos,  y  de moralidad que debe (sic) regir su actuación, contrarió  los  fines  esenciales  del  Estado,  como son la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la constitución.   

DECURSO  PROCESAL   

El  día  19 de junio de 2007, en el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Dosquebradas,  se  llevó a cabo la diligencia de  formulación  de  imputación,  en la cual la Fiscalía atribuyó a CARLOS SAMMY  LÓPEZ  MUSTAFÁ,  el delito de prevaricato por acción, absteniéndose éste de  aceptar los cargos.   

Luego  de  la  presentación  del escrito de  acusación,  que le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,  esta  agencia  judicial  adelantó la audiencia de formulación de acusación en  sesiones  realizadas   el 23 de agosto, 27 de septiembre y 24 de octubre de  2007.  Allí  se   atribuyó  a  LÓPEZ  MUSTAFÁ, autoría en el delito de  prevaricato por acción.   

Los  días  26  de noviembre de 2007 y 17 de  abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral se adelantó los  días  11  y  12  de  agosto  de  2009. Al término de la misma el juez anunció  sentido de fallo absolutorio.   

El fallo de primer grado fue proferido el 14  de   septiembre   de  2009.  Allí  mismo  la  Fiscalía  interpuso  recurso  de  apelación.   

Por  último,  el  18 de febrero de 2014, se  profirió  la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Pereira,  en  la  cual  se confirmó la sentencia absolutoria emitida por el A quo, lo que  motivo  la interposición, por parte de la Fiscalía, del extraordinario recurso  de  casación ahora revisado por la Sala en su debida fundamentación y adecuada  argumentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Dice  la  demandante  que  acude a la causal  primera  de  casación habilitada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación  directa  de  la ley sustancial, en concreto, falta de aplicación de  la norma típica que consagra el delito de prevaricato por acción.   

Para desarrollar el cargo la demandante parte  por  sostener  que  respeta en su integridad los hechos asumidos probados por el  Tribunal,  pero, asevera, precisamente por virtud de ello debió haberse emitido  sentencia de condena.   

Respecto   a   lo  probado,  entonces,  la  demandante  destaca  que  el  anterior contralor efectivamente se incrementó de  forma  ilícita  su  sueldo  y  al finalizar su gestión cobró a la entidad los  salarios  dejados  de  percibir,  ante  lo  cual  acertadamente el acusado en su  condición  de  nuevo  contralor expidió la Resolución 029, que suspendía ese  pago.   

Extrañamente,  agrega  la  casacionista, el  procesado  expidió  una nueva Resolución, la 082 de 2005, en la que ordenó el  pago   de  lo  pedido  por  su  antecesor,  lo  que  representa,  en  su  sentir  “…un    Prevaricato    del   tamaño   de   una  catedral…”,  dado que antes de ello ya el Tribunal  Contencioso  Administrativo había anulado la Resolución del anterior contralor  en la cual se incrementaba el sueldo.   

Estima la recurrente que el fallo absolutorio  se  basó  en  una argumentación errada del Ad quem, que se sustentó en que la  suspensión  decretada  inicialmente  por  el  acusado  era ilegal, cuando es lo  cierto  que  el  Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la ilegalidad del  autoincremento  del  salario  y ello era suficiente para evitar a través de ese  medio el acto de corrupción.   

Para la impugnante el dolo del acusado surge  de  lo  conceptuado  por  la  Auditoría  General  acerca  de la legalidad de la  suspensión  decretada  por  él  y  de  lo  que  señalaron  las asesoras   jurídicas   internas   de   la   Contraloría,   atinente  a  que  “…el  pago  de  la  reclamación  se  encontraba garantizado de  manera  que  no  se  iba a generar una mora por dicho concepto…”.   

De igual manera, no podía el procesado, como  lo  dice  el  Tribunal,  contar  con la expectativa de que el anterior contralor  pudiera  tener  derecho  a  esos  salarios, dado que precisamente el Contencioso  Administrativo     previamente     había     declarado     la    nulidad    del  incremento.   

Así mismo, a lo referido en el fallo atacado  acerca  de  que  el  acusado  no  tenía  otra  forma  de  proceder y actuó mal  asesorado,  antepone la casacionista el concepto previo de la Auditoría General  de la República y las asesoras jurídicas internas.   

De  todo  ello  concluye la impugnante en la  manifiesta  contrariedad con la ley de la resolución expedida por el acusado, a  cuyo   amparo   debe   asumirse   ejecutado   el   delito   de  prevaricato  por  acción.   

Para   cerrar,   la   Fiscal   transcribe  jurisprudencia  de  la  Corte referida a lo que debe entenderse por “Manifiestamente      contrario      a     la     ley”.   

Y, finalmente, pide que se case la sentencia  atacada   para,  en  su  lugar,  emitir  sentencia  de  condena  que  macule  al  acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Debe  la Sala señalar, en primer lugar, que  no  es  la  Casación,  como  se  ha  reiterado  pacíficamente  por  lustros en  seguimiento  de lo que la ley consagra, un mecanismo de instancia adicional para  seguir   discutiendo  asuntos  ya  resueltos  o  tratar  de  hacer  valer  tesis  suficientemente examinadas y descartadas por los jueces ordinarios.   

Por ello, al extraordinario recurso se acude  solo  cuando  efectivamente  se materializó un yerro no apenas ostensible, sino  trascendente,  por  cuya virtud es necesario revocar o modificar lo decidido por  el Ad quem.   

Pero, se reitera, la demostración del vicio  no  puede  pasar  por  la  simple  contraposición  de  posturas,  así  la  del  demandante  se  ofrezca más sugestiva, en tanto, a la sede casacional arriba el  fallo  de  segundo grado provisto de una doble condición de acierto y legalidad  que  repugna  cualquier  posibilidad de derrumbamiento por el camino del alegato  de  instancia  y  reclama, para la adecuada controversia, ceñirse a específico  fundamentación lógico-jurídica.   

En el caso examinado, el cargo propuesto por  la  Fiscal  encargada  del  asunto,  si  bien, acierta al postular la causal que  estima  materializada,  yerra  profundamente  cuando de demostrarla se trata, en  tanto,  la  argumentación  presentada apenas representa un proscrito, para este  escenario, alegato de instancia.   

Al  efecto,  ya  de  entrada  se advierte la  impropiedad  de  lo  alegado,  cuando ello se sustenta primordialmente en el que  representó  salvamento  de  voto  de  uno  de los magistrados de la Sala que en  segunda instancia confirmó la absolución decretada por el A quo.   

Esos argumentos del magistrado disidente, si  bien  hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los  consignados  en  el  fallo,  apenas representan la marginal postura que frente a  los  hechos  y  las  pruebas  asume  aquel,  sin que de ninguna manera haya sido  construido  dentro  de  los estándares de la casación, ni mucho menos advierta  de  la  existencia de un error propio de la misma que obligue la revocatoria del  fallo.   

Con  base en los mismos, la ahora demandante  en  casación  parte  por  significar,  para  enfocar  adecuadamente su crítica  dentro  de los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, que no  controvierte  los  hechos  tomados como ciertos por el Tribunal y su crítica se  dirige  exclusivamente  a  demostrar  que  a  partir  de  ello  la  consecuencia  necesariamente es una sentencia de condena.   

Lejos  de  tan caro cometido, basta observar  objetivamente  la argumentación contenida en el cargo, para verificar inconcuso  cómo  finalmente la controversia planteada nunca abandona el campo de la simple  confrontación  de tesis, a partir de lo cual la demandante aspira a que la suya  sea  la  aceptada  por  la  Sala,  pero  sin  determinar  el  yerro ostensible y  trascendente en el que incurrió el Ad quem.   

Si  de  verdad  asistiera  la  razón  a  la  casacionista  en  su  propuesta  referida  a  que  el  Tribunal  incurrió en la  violación  de  la ley sustancial por omitir aplicar a lo probado la norma penal  que  diseña  el delito de prevaricato por acción, habría de demostrar que esa  Corporación,  en  el  fallo,  asumió  cubiertas  todas las aristas del delito,  dígase,  en  el  concepto  clásico  del mismo, su tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad, no obstante lo cual erradamente absolvió.   

Sucede,  sin embargo, que algo bien distinto  refleja  el  examen  de  la  sentencia  en  cuestión, evidente como se hace que  específicamente  el  juzgador  advirtió  posible  que el acusado incurriera en  confusión  acerca  de la mejor forma de actuar y por ello determinó carente de  dolo el comportamiento que se le atribuye.   

Huelga  anotar,  en  el plano teórico de la  causal  de  casación  propuesta,  que si el fallador determina inexistentes los  elementos  de  conocimiento  y  voluntad  a cuyo cobijo se construye el dolo, la  conclusión  necesariamente  conduce  a  la  emisión  de sentencia absolutoria,  pues,  si  condenase, allí sí podría perfectamente argumentarse en procura de  definir objetiva la violación directa de la ley.   

Pero,  es  más,  el  Ad  quem  significó  expresamente,   en   el   campo   de  lo  estrictamente  fáctico  y  probatorio  –aspectos  que  dijo  no  controvertiría  la  impugnante,  para respetar la lógica jurídica por la cual  se  gobierna el cargo propuesto-, que ni siquiera se hallaba probado el supuesto  fáctico  de  la  acusación,  esto es, que la resolución atribuida al acusado,  motejada  de prevaricadora, efectivamente consignara pagar al anterior contralor  el incremento de sueldo abusivamente decretado por él.   

Esto,  en  concreto,  contiene  el  fallo de  segundo  grado1:   

…la  estipulación N° 3, contenida en el  cuaderno   de  evidencias  de  la  Fiscalía,  donde  se  pactaron  los  efectos  probatorios  de  la  Resolución N° 082 del 13 de diciembre de 2005, en la cual  el  Dr. Carlos Sammy López Mustafá, como Contralor de Dosquebradas, ordenó el  pago  de  $9.964.677  a  favor  del  Dr.  Carlos  Francisco  Salcedo Ospina, por  concepto  de  auxilio  de cesantía, intereses a las cesantías e indemnización  de vacaciones.   

Se  hace  referencia  esa  situación en la  medida  en  que  para la cancelación de esas prestaciones se tomó como base de  sueldo  devengado,  la  suma  de $4.492.059.00, es decir la asignación original  fijada  al  señor  Salcedo  Ospina por el Concejo Municipal de Dosquebradas, lo  que  significa  que esa liquidación no se efectuó sobre la suma de $6.226.609,  que  fue el salario que se impuso arbitrariamente el ex Contralor Salcedo Ospina  en  la  resolución  N°  034 del 1 agosto de 2003. En consecuencia, se entiende  que   al  hacerse  ese  pago  con  base  en  el  sueldo  primigenio  del  citado  funcionario,  la  suma  que  se  le  canceló  corresponde  en  sana  ley  a las  prestaciones  sociales  causadas  a  favor del ex Contralor Salcedo, con base el  sueldo  que  le había fijado el Concejo Municipal de Dosquebradas y por ello el  examen  de esta prueba documental lleva a concluir que en este caso  quedó  sin  comprobación  el  supuesto  fáctico de la acusación, ya que no demostró  que   esa   liquidación   se  hubiera  hecho  sobre  el  sueldo  que  se  fijó  arbitrariamente  el  señor  Salcedo  Ospina,  sin  el  aval  de  los  ediles de  Dosquebradas,  sino  con  base  en  el  salario que el Dr. Salcedo Ospina debía  percibir  antes  de  (sic)  expidiera  la  Resolución  034  del  1 de agosto de  2003.   

El  análisis probatorio llevó a que el A d  quem,  más adelante, significase explicable la decisión del acusado de revocar  la  inicial  resolución  de suspensión del pago para ordenarlo respecto de las  prestaciones  adeudadas al anterior contralor, advirtiendo, de un lado, que para  ese  momento  no  se había producido la decisión del Contencioso que advirtió  irregular  el  aumento  de salario decretado para sí por el funcionario a favor  del  cual  se  ordenó  finalmente  el  pago  de  prestaciones;  y del otro, que  recibió  asesoría  externa  en  la  cual  se le recomendó realizar el pago en  cuestión, so pena de males futuros para la entidad a su cargo.   

En  contrario, ahora la demandante acude, en  resumen  bastante  apretado  e  insuficiente,  a  lo  que postuló el magistrado  disidente  en el salvamento de voto, precisamente con examen diferente de lo que  las  pruebas  arrojan,  para  significar  que esos elementos de juicio advierten  doloso  el  comportamiento  del  acusado,  entre  otras  razones, porque para el  momento   de   emitirse   la   resolución   considerada   contraria  a  derecho  “ya   se   conocía   la  sentencia  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Risaralda  de  sacar  del  mundo  jurídico  el  autoincremento de salario”.   

Afirmación,  esta  última,  que  riñe  de  frente  con  lo  estimado  fácticamente por el Ad quem, en cuanto, expresamente  consignó  en  el  fallo  que  la decisión de pago operó el 15 de diciembre de  2005,  al tanto que el fallo del Tribunal Contencioso se expidió el 3 de agosto  de 2006.   

Lo anotado, para verificar inconcuso, no solo  que  la discusión sí discurre, respecto del cargo presentado por la Fiscalía,  dentro  del  campo de lo fáctico y probatorio, desnaturalizando por completo la  causal   propuesta,   sino  que  las  manifestaciones   consignadas  en  la  confrontación   intentada   por   la   casacionista,  no  pasan  de  la  simple  afirmación,  pues,  respecto  del momento en el cual se expidió el fallo de lo  contencioso   administrativo,   nunca  entrega  ella  elementos  de  juicio  que  conduzcan  a  concluir  errado  o  carente  de  veracidad  lo  sostenido  en  la  providencia atacada.   

De esta manera, si finalmente lo discutido se  remite  al apartado fáctico, en concreto, a los elementos de juicio recopilados  para  determinar  la  existencia  de  dolo en el actuar del procesado, debió la  demandante  acudir  a  causal  diferente,  por  errores  de hecho, donde pudiese  verificar  que  los elementos suasorios no fueron adecuadamente examinados en su  apartado objetivo por el Ad quem, o que este erró al valorarlos.   

Como  nada  de  ello intentó la recurrente,  quien  se  limitó,  como  ya se dijo, a contraponer su particular visión de lo  ocurrido   a   la  más  autorizada  del  Tribunal,  inescapable  se  ofrece  la  inadmisión  del  cargo  y,  consecuencialmente, de la demanda en su integridad,  dado  que  la  Corte  no  observa,  del  análisis  del  trámite procesal y del  contenido  de  las  decisiones,  algún tipo de yerro trascendente violatorio de  garantías   fundamentales   que  obligue  de  su  intervención  oficiosa  para  restañar el daño.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscalía en  el  proceso  que  culminó  con fallo absolutorio a favor de CARLOS SAMMY LÓPEZ  MUSTAFÁ,  en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  24 de la sentencia, 97 del cuaderno original 4.     

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