AP3445-2014(43746)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3445-2014  

Radicación Nº 43746  

(Aprobado  acta N°  195)   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Corte se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    de    Gonzalo    Hernán    López  Durán,  contra  el  fallo  del 17 de febrero de 2014,  proferido   por   el   Tribunal   Superior  de  Cali,  en  el  que  revocó    parcialmente   la   sentencia  proferida  el  3  de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de  la      misma     ciudad     y,     en     su     lugar,     lo     condenó  a  las  penas  principales de 18  meses  y  20  días  de  prisión  y multa equivalente a 15.55 salarios mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de la pena principal, tras  haberlo  declarado  responsable  de  la  comisión  del  delito  de injuria  agravada,  en tanto que confirmó  la absolución por el delito de calumnia agravada.   

     

I. HECHOS     

Con  ocasión  de la noticia publicada en la  página    web   del   diario   El   País.com.co,   titulada:   “Siguen   capturas   por  ‘cartel     de     becas’  en  Emcali”,  el  26  de noviembre de  2008,   Gonzalo  Hernán  López  Durán  insertó,  en  el blog abierto para comentarios de los usuarios, uno  con  el  siguiente texto: “Y CON SEMEJANTE RATA COMO  ES  ESCALANTE  QUE  HASTA DEL CLUB COLOMBIA Y COMFENALCO LA HAN ECHADO POR MALOS  MANEJOS    QUE    (sic)  SE PUEDE ESPERAR… EL LADRÓN DESCUBRIENDO LADRONES?  BAH!”1,  refiriéndose a  Gloria    Lucía    Escalante    Manzano2,  quien  se  desempeñó  como  gerente  del  Club  Colombia y de Comfenalco-Seccional Valle,  entidades    de    las    que    se    desvinculó   voluntariamente.   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

1.  El 8 de octubre de 2010, la Fiscalía 41  Local  de  Cali imputó a Gonzalo Hernán López Durán  los delitos de injuria y calumnia agravadas, porque la  conducta   se   cometió   utilizando   un  “medio  de  comunicación  social u  otro de divulgación colectiva …”.   

2.  El 28 de noviembre de 2010, la Fiscalía  acusó  a  Gonzalo  Hernán  López Durán  como  autor  de los delitos anteriormente mencionados, tipificados  en los artículos 220, 221 y 223 del Código Penal.   

3.  Luego  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria   y   de  juicio  oral,  fueron  proferidas  las  sentencias  antes  descritas.   

4.  Inconforme con la sentencia del Tribunal  Superior   de  Cali,  Gonzalo  Hernán  López  Durán  presentó  demanda  de casación, por intermedio de su  abogado.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

Está  compuesta  por  seis  cargos,  cuyo  contenido se sintetiza de la siguiente manera:   

Primer   cargo.   Violación   de  la  ley  sustancial, por falta de aplicación de una norma constitucional   

El actor denuncia la violación del artículo  29  de  la  Carta  Política,  al  considerar que el Tribunal omitió, de manera  grosera,  el análisis de los alegatos por él presentados en el trámite de las  apelaciones  de  la  Fiscalía  y el representante de la víctima, escrito en el  cual,  entre  otros,  deprecaba  se  declararan desiertos tales recursos, por no  haber  sido  sustentados  adecuadamente,  de donde dedujo que el sentenciador no  aplicó  los  preceptos  contenidos en los artículos 178 y 179 de le Ley 906 de  2004,  que  imponen  al  recurrente la carga mínima de sustentar debidamente su  disenso.   

Precisa,  sin  embargo,  que  el  tema  en  casación  no  es  sobre  el  adecuado  o inadecuado sustento de los recursos de  apelación,  sino  respecto  del desconocimiento, por parte del sentenciador, de  los  derechos de defensa y contradicción que el artículo 29 Superior garantiza  al  procesado  y  que  fortalecen  los  principios de presunción de inocencia y  seguridad jurídica.   

Alega,  igualmente,  que  los argumentos del  Tribunal  carecen  de  desarrollo sobre los recursos de apelación, al punto que  se  pronunció  sobre  aspectos  que  ni  siquiera  fueron  mencionados  por los  recurrentes,  quienes, en todo caso, no presentaron planteamientos uniformes; de  ahí  que  la  expresión  del  ad quem, en  el  sentido  de  que “al unísono”  los  impugnantes  coincidieron  en sus apelaciones, es  una invención.   

Para  justificar  la  relevancia  del cargo,  sostiene  que  la omisión denunciada desconoce de manera abierta los principios  filosóficos  del  proceso penal oral acusatorio, basado en un sistema de partes  o  adversarios  que  deben  enfrentarse  en  igualdad de condiciones, en el cual  impera  el  derecho  constitucional  a  controvertir  no  solo las pruebas, sino  también  los  argumentos de quien acusa. En consecuencia, no podía el Tribunal  ajustar  a  la  conveniencia  de  una  de  las  partes  los recursos y, además,  desconocer  los  alegatos  de  la  defensa,  porque ello desequilibra las cargas  procesales  a  favor  de una de las partes y conlleva no solo el desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  sino  también una desazón que en nada contribuye a  generar  confianza  en la Administración de Justicia, de lo cual deviene que la  única  forma  de garantizar los derechos violados por el Tribunal es retrotraer  la actuación al momento en que incurrió en la vulneración.   

Considera  que  el  error  planteado  tuvo  incidencia  en  la  decisión final, porque esa omisión fue el punto de partida  para  la  edificación  de  una  sentencia  fincada  en  graves  yerros,  que se  evidencian  en  la  suposición  de  pruebas,  el  desconocimiento  de otras, la  valoración  fraccionada  de  alguna  y la interpretación desacertada de otras,  como lo acreditará en los cargos subsiguientes.   

Con  base  en  lo  anterior, solicita que se  admita  la  demanda,  en  aras de unificar la jurisprudencia de la Corte, con la  finalidad  de  esclarecer si el juez de segundo nivel está obligado a responder  los alegatos de la defensa.   

Segundo cargo. Falso juicio de existencia por  suposición probatoria   

El censor señala que el Tribunal supuso una  causal  de agravación punitiva no demostrada en el juicio, por cuanto presumió  que  un  mensaje  enviado a través de internet, contentivo de un comentario que  fue  considerado  injurioso, llegó a muchas personas, o que automáticamente se  convirtió   en   la   utilización   de   medios   masivos   de   comunicación  social.   

Para  sustentar  su  postura  se  refiere al  derecho  colectivo  a  la  información  y  a la libertad de prensa frente a los  derechos   a  la  honra  y  al  buen  nombre,  para  sostener  que  “no  significa  que  el  solo  hecho de utilizar el internet para  transmitir   un   mensaje   o  hacer  un  comentario,  se  incurra  (sic)  en la circunstancia de agravación  punitiva   que   trata   el   Art.   223   del  Código  Penal”,  máxime  si  la  única  persona que dijo haber leído el mensaje en  internet  fue  la denunciante, en tanto que los demás testigos se enteraron por  referencia  y  con posterioridad al registro y allanamiento llevado a cabo en el  Club  Colombia  de  Cali,  porque  dicho  procedimiento  desató un escándalo y  curiosidad por conocer el motivo de la diligencia.   

Añade  que el señor Javier Leandro Escobar  Cortés,  funcionario del diario El País, hizo declaraciones claras y concretas  sobre  la imposibilidad de establecer cuántas personas leen los comentarios que  hacen  los  ciudadanos  en  la  página virtual del periódico, por cuanto no se  trata  de una publicación noticiosa, sino de un mensaje posterior y accesorio a  la  noticia  como  tal,  de donde colige que la Fiscalía nunca demostró que la  nota  cuestionada  hubiera  sido  leída  tan  siquiera  por  los  testigos  que  comparecieron al juicio.   

En consecuencia, como el Tribunal no explicó  nada  sobre  la  demostración de la agravante, desconoció los artículos 29 de  la  Constitución  Política  y  162,  numeral 4°, del Código de Procedimiento  Penal,  en la medida en que impuso una sanción por el delito de injuria con las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas  en  el  artículo  223 del  Código  Penal,  referente a la utilización de medios de comunicación social u  otro  medio  de  divulgación  colectiva  o de reunión pública, sobre lo cual,  además,  no  hubo  pronunciamiento  del  juzgador  de primer grado, quien en su  análisis  probatorio  concluyó  que  las  pruebas  debatidas  en  el juicio no  lograron  demostrar  la  autoría  en cabeza de Gonzalo  Hernán  López  Durán,  aunado a que se evidenciaron  dos  eximentes  de  responsabilidad,  planteamiento que considera más acertado,  por lo cual debe ser confirmado.   

Concluye  que  al no haberse acreditado, con  elementos  de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, la divulgación  masiva  del mensaje, el comportamiento nunca pudo ser ubicado con circunstancias  de  agravación punitiva, lo cual incide de manera directa en el proceso, porque  previo   al   análisis  de  responsabilidad  correspondía  al  juez  colegiado  acreditar  las  causales de agravación punitiva, de modo que agregar una que no  fue  demostrada  en  el  juicio,  redunda  en  la  afectación  del principio de  legalidad   e   incide   directamente   en   la  punición  del  comportamiento,  afectándose  de  este modo el derecho fundamental al debido proceso, porque, en  esencia,  lo  que hizo el Tribunal fue extender en el tiempo una “pena”   (sic)  que  ya  había  fenecido,  por  efectos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Por  las  razones  expuestas,  pide  que  se  “decrete  la  nulidad  de  lo  actuado”,  como  única  forma de subsanar el agravio al debido proceso y  efectivizar  otros  derechos,  como  el  de  defensa,  por  lo  cual solicita la  intervención  de  la  Corte,  a  fin  de  que  unifique la jurisprudencia en el  sentido  de  precisar  si la agravante de que trata el artículo 223 del Código  Penal   se   corrobora   de   manera   automática   con   la   utilización  de  internet.   

Tercer cargo. Falso juicio de existencia, por  cercenamiento   de   pruebas   legalmente   allegadas  al  proceso  (sic)   

El  demandante postula este cargo señalando  que   el   Tribunal   cercenó   el  testimonio  de  Israel  Valenzuela  Vargas,  Investigador  del  C.T.I.  que  realizó  las  labores  técnicas  tendientes  a  establecer la autoría del delito.   

Sostiene  que  el testimonio en cita reviste  singular  importancia, por cuanto se trata de un perito en sistemas que realizó  las  pesquisas  investigativas de carácter técnico-científico en los sistemas  del  Club  Colombia,  para determinar la forma como habían ocurrido los hechos,  las  trazas  dejadas  en  su  paso  por las comunicaciones enviadas a través de  internet  y  los  equipos  de  comunicación involucrados en los hechos, sin que  pudiera  demostrar  la  autoría  en  cabeza de Gonzalo  Hernán López Durán.   

Considera  que  el  testimonio de Valenzuela  Vargas  no  fue  valorado  en  su  integridad,  olvidando  el  Tribunal  que  es  “la  prueba  técnica del perito en sistemas la que  lleva  al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre autoría,  porque  precisamente,  la  técnica y la ciencia en que se sustenta esta prueba,  son  axiomáticas  y  conclusivas  en términos técnicos y científicos, lo que  desdibuja cualquier otro tipo de interpretación conceptual”.   

De  lo  expuesto  concluye  que  nunca  se  demostró  en  el  juicio  que  Gonzalo Hernán López  es  el autor del mensaje injurioso, como lo consideró  el  juez  de  primera  instancia  con  base en el informe rendido por el testigo  Valenzuela  Vargas  y,  pese  a  existir  tanta  claridad,  el  Tribunal acude a  cercenar  el  contenido de su testimonio y a solventar la deficiencia probatoria  con manifestaciones de oídas, que no ofrecen ninguna certeza.   

Así las cosas, con la decisión impugnada se  agravió  el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29  Constitucional,  en  cuanto  desconoció el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  que  ordena  que la sentencia debe fundarse en la prueba debatida en el juicio y  que  la  de  condena  no  puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia,  como  ocurrió en este caso, en el que el Tribunal no hizo el examen de autoría  de  manera  adecuada  y  previa  al  fallo  de  responsabilidad, atropellando el  principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa.   

Cuarto cargo. Falso juicio de existencia por  suposición probatoria   

Estima el actor que el fallo atacado se funda  en  un  documento  que  nunca  se  debatió  en el juicio, como lo es el acta de  descargos  que  el señor Gonzalo Hernán López Durán  rindió  dentro de un proceso disciplinario adelantado  por el Club Colombia.   

Sin embargo, al desarrollar el cargo sostiene  que  acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y los pronunciamientos de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  “solamente con la  prueba  de  referencia  no  es  posible  edificar  pliego de cargos (sic)    en    Sentencia   condenatoria”,  razón  por  la  cual  la  señora  juez  de  primera  instancia  acertadamente concluyó que “no se había  demostrado  la  autoría  por  prueba  directa,  sino  que solamente se hace una  analogía  por  parte  de  la Fiscalía al relacionar un amigo del procesado con  unos hechos que no fueron materia de debate en el juicio”.   

Corolario  de  lo  expuesto,  señala  que  correspondía  al  juez valorar única y exclusivamente las pruebas debatidas en  el  juicio y en ese sentido, si bien el señor Carlos José Villaquirán Sarasti  hizo  mención  al  acta  de descargos y a su contenido, lo cierto es que jamás  leyó  su  texto  en  su  parte  pertinente,  lo  que lo convierte en testigo de  oídas,   siendo  claro,  entonces,  que  se  trata  de  prueba  de  referencia.   

Agrega  que el acta de descargos en cita, no  solo  no  se  allegó  sino  que  no  podía  debatirse  en  juicio,  porque las  manifestaciones  del  procesado  están  amparadas por el mandato constitucional  del  artículo 33, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, y  en  estos  términos,  ningún testigo está facultado para suplantar al acusado  en  su  derecho  de no autoincriminación, es decir, nadie puede hablar a nombre  del   acusado,  a  menos  que  voluntariamente  éste  renuncie  a  ese  derecho  supralegal.   

De  lo  expuesto  concluye  que  el Tribunal  supuso  una  prueba  documental  que  si bien reposa en la carpeta, no se podía  valorar  al  estilo  del  rito  contenido  en  la  Ley 600 de 2000, porque en un  sistema penal acusatorio ello es absolutamente inaceptable.   

Al  postular  la  trascendencia  del  cargo,  afirma  que  ante  la  inexistencia en el juicio de una confesión del procesado  sobre  la  autoría  del  hecho,  queda incólume el principio de presunción de  inocencia  que  le  asiste,  correspondiendo,  entonces,  al Estado –a  través de la Fiscalía- demostrar,  con  prueba  idónea, “que lleve al grado de certeza  más  allá  de  cualquier  duda, que el acusado era el autor, situación que no  ocurrió   en   el   juicio   como  claramente  lo  demuestran  las  pruebas”.   

Por   las   razones   expuestas   depreca  “la   nulidad”  de  lo  actuado,  por  violación  al debido proceso, en lo que concierne a los derechos  de  defensa,  contradicción  y  principio  de legalidad, toda vez que no existe  otra forma de convalidar el yerro planteado.   

Quinto cargo. Falso juicio de existencia por  desconocimiento de la prueba   

Aduce   el   recurrente  que  el  Tribunal  desconoció  las  manifestaciones  de  la  querellante,  Gloria Lucía Escalante  Manzano,  cuando adujo: “… yo estando de directora  de  Comfenalco  en  el valle (sic) había un congreso de todos los Directores de  Cajas  de  compensación de Colombia, y se subió el señor ARMANDO GARRIDO a la  tarima  a  decir  que  cómo  se  me  ocurría a mí estar ahí siendo que yo me  había  robado las recetas del Club Colombia, delante de todos los Directores de  las  Cajas  de  compensación de Colombia”, incidente  que   ocurrió  cuando  trabajaba  en  Comfenalco.  Añade  que  las  necesarias  menciones   que   hizo   el   ad  quem  al  nombre de la quejosa no solventan el desconocimiento total de su  dicho,  en  el  cual  precisamente  se funda la demostración de las causales de  ausencia  de responsabilidad, como acertadamente lo consideró el juez de primer  grado.   

Acusa  al  Tribunal de haber “pretermitido  un  fallo  justo  al  omitir  el  testimonio  que  se  constituye  en  la  prueba  pilar  de  la  incriminación,  pues  se trata de la  supuesta  víctima,  empero,  lo que se observa es una especie de premeditación  con  fundamentos  acomodaticios  para perfilar una decisión totalmente sesgada,  apartada   de   todo   el   debate   probatorio  que  no  solament  (sic)  se  evidencia al desconocer este testimonio sino otros que fueron  valorados  en  aquellos  apartes  que swe (sic)  acomodaban  a  un fallo condenatorio”, concluyendo que se aprecia  en  la  providencia una escogencia de segmentos probatorios y una argumentación  selectiva   en   contra   del   orden   jurídico   y   de   los  intereses  del  procesado.   

Sexto cargo. Falso raciocinio  

Sostiene  el  censor  que  el Tribunal erró  cuando  afirmó  que  las  irregularidades que cometió la señora Gloria Lucía  Escalante  lo  fueron  en  su  condición  de socia del Club Colombia y no en su  calidad de gerente de esa entidad.   

El    fundamento    del    ad  quem  contradice  la  dogmática  del  delito  de  injuria,  con  el  cual se protege la honra y el buen nombre del ser  humano.  Por  ello,  comparte los planteamientos del fallo de primera instancia,  al  considerar que son acordes con el reiterado y pacífico criterio de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  cuanto  a que los derechos fundamentales en mención  dependen   del  comportamiento  exteriorizado  por  el  titular  del  bien,  sin  discriminar  la  calidad  específica,  cargo  o  función en que se actúa para  acceder    al    reconocimiento    social   de   su   comportamiento,  por  lo  cual  no  es  cierto, como lo  sostuvo  el  Tribunal,  que  el derecho a la honra y al buen nombre solamente se  conserva  o  se viola si se actúa como gerente y no cuando se actúa como socia  de  un club, porque eso es tanto como decir que el socio tiene derecho a cometer  irregularidades  mientras  tenga tal condición y, además, pueda ser sancionado  por  ello,  pero  eso  no desdice de su comportamiento como persona.   

Señala  que el agravio incide directamente  en  el  fallo, porque al olvidar que se configuraron las causales de ausencia de  responsabilidad,   el   Tribunal   expone  una  tesis  totalmente  extraña,  en  desconocimiento  de todas las garantías constitucionales a un juicio y un fallo  justos.  En  consecuencia, solicita a la Corte que unifique la jurisprudencia y,  de  paso,  haga efectivo el derecho material a la seguridad jurídica, porque la  postura del Tribunal es desconcertante.   

Al  término  de  su  demanda, depreca a la  Corte  que  case  la sentencia impugnada y emita una de remplazo, absolviendo al  señor   Gonzalo  Hernán  López  Durán.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

La       Sala       inadmitirá  la  demanda,  por  cuanto no  reúne  los  requisitos  de  lógica  y  debida  argumentación  previstos en el  artículo  184  del  Código  de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo  para  superar  sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia  violación de los derechos fundamentales del acusado.   

    

1. Consideración previa     

De  antaño  tiene decantado la Sala que el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una sede adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas y, por ende, no fue previsto para continuar el  debate  fáctico  o  probatorio cumplido en las instancias. Se trata de una sede  única,  en  la  que  se  parte  de los supuestos de que la sentencia de segundo  grado  se  ha dictado al término de un juicio adelantado legalmente y de que la  decisión en ella contenida se ajusta a derecho.   

En  consecuencia,  compete al actor cumplir  los  requisitos  formales  y sustanciales, orientados a desvirtuar, a través de  un  juicio  técnico,  las presunciones de acierto y de legalidad que amparan la  sentencia  de  segunda  instancia,  demostrando  que  en  ella  se  incurrió en  ostensibles  y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en un  juicio viciado.   

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906  de  2004  dispone que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone  “no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no  se   precisa   del   fallo   para   cumplir   alguna   de  las  finalidades  del  recurso”.   

Igualmente,  atendiendo  los principios que  rigen  el  recurso  extraordinario,  el  actor debe demostrar la necesidad de la  intervención  de  la  Corte,  con  el  propósito de satisfacer los fines de la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios  padecidos por las partes.     

1. Análisis de los cargos formulados     

Observa la Sala que en ninguno de los cargos  planteados   por   el   censor  se  hace  algún  esfuerzo  por  satisfacer  los  presupuestos  de  lógica y debida argumentación recién aludidos, al punto que  ni  siquiera  cita, de manera concreta y coherente, la causal de casación en la  que soporta sus pretensiones.   

Igualmente,  desconoce  los  principios  de  claridad,  precisión,  no  contradicción,  autonomía  y  subsidiaridad de las  causales,  habida  consideración  que, de manera difusa, en un mismo contexto y  dentro  de  una  misma  censura,  presenta  cargos que se excluyen entre sí, en  cuanto  apuntan  a  soluciones  distintas.  Es  así como en los cargos segundo,  tercero  y cuarto depreca que se case la decisión impugnada y, en consecuencia,  se  mude  la  condena por absolución, al tiempo que solicita que se invalide la  actuación,  para  restablecer  garantías  presuntamente  agraviadas,  lo  que,  obviamente,  excluye  el proferimiento de una sentencia. Del mismo modo, incurre  en  inadmisibles  mezclas  argumentativas y conceptuales, al alegar, en el mismo  cargo  y  por  las  mismas  razones,  la  violación  directa  e indirecta de la  Ley.   

Así  pues, la demanda bajo análisis es un  escrito  libre  e incoherente, en el que lo que se pretende en realidad es hacer  valer  la propia valoración probatoria por encima de la del Tribunal, olvidando  el  memorialista  que el simple desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador  no es motivo que habilite acudir a la casación.   

En  el  marco  expuesto,  procede la Sala a  abordar  cada  uno de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado, en el  mismo orden y forma en que fueron presentados.   

Primer   cargo.  Violación   de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación de una norma constitucional   

Al  postular  el  cargo  el  demandante  no  precisó   si   se   trataba  de  una  violación  directa  o  indirecta  de  la  Constitución.   

En  el  caso  de tratarse de una violación  directa,  ha  sostenido  reiteradamente la Corte que, cuando se acude al sentido  de  vulneración citado en el epígrafe, el cuestionamiento del impugnante es en  estricto  derecho  sobre  la  aplicación  de una o más normas sustantivas. Por  ello,  debe  plegarse  tanto  a  la realidad fáctica declarada en la sentencia,  como   a   la   valoración   probatoria  allí  consignada,  en  tanto  que  su  inconformidad  parte de que, admitida la situación fáctica, el juez de segundo  grado  la  ubicó  erróneamente en la ley, dándole una solución en el derecho  que es equivocada.   

Si  de  violación  indirecta  se trata, se  impone  especificar  las  pruebas  valoradas  y sobre cada una concretar si hubo  errores  de  derecho  o de hecho y el falso juicio en que incurrió el fallador,  esto  es,  si de convicción o legalidad, el primero, o de identidad, existencia  o raciocinio, el segundo.   

En  el asunto examinado, el actor invoca la  violación  de  la  Constitución  Política  por  falta  de  aplicación  de su  artículo  29, norma que garantiza el respeto irrestricto al derecho fundamental  al  debido  proceso,  del  cual  hace  parte el deber, a cargo de los jueces, de  ceñir  sus  actuaciones  a  las  formas propias de cada juicio, en este caso al  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  esas  condiciones,  la  queja debió ser  presentada,  no  por  vía de la violación de la ley sustancial (causales 1° y  3°), sino por la causal de nulidad.   

Al  desarrollar el cargo la censura pregona  la  vulneración  del  derecho  fundamental al debido proceso, señalando que el  Tribunal  no  se sujetó a las formas legalmente establecidas, en cuanto, por un  lado,  no  se  pronunció  de  manera expresa sobre lo alegado por la defensa al  descorrer  el  traslado  para  los  no  apelantes  y,  por el otro, desbordó su  competencia   al  pronunciarse  sobre  aspectos  que  no  fueron  objeto  de  la  apelación,  planteamiento  que  lo  ubica  en  la  segunda  causal de casación  (sentencia  proferida  dentro  de  un  proceso  nulo),  que  no  fue citada como  fundamento de la demanda.   

Empero,  también en este ataque se sustrae  del  deber de demostrar tanto la existencia de la irregularidad alegada, como la  manera  en  que  la  misma  habría  afectado  la estructura del proceso como es  debido,  o  las  garantías  y  derechos  fundamentales  que  le  asisten  a  su  representado  y  cómo, de no haberse incurrido en el  pretendido    yerro,    el    fallo   impugnado   habría   sido   completamente  distinto.   

En    efecto,    para   justificar   la  “trascendencia”   del  error  atribuido al juez plural, el censor señala que  la  omisión invocada tuvo incidencia en la decisión final, porque fue el punto  de  partida  para  edificar  una sentencia que se cimenta en graves yerros en la  valoración   probatoria,   discurso  que  evidencia,  de  manera  palmaria,  la  confusión  del  libelista,  quien  indistintamente mezcla planteamientos que se  contraponen,  si se tiene en cuenta que de existir dislate en la apreciación de  la  prueba,  el  mismo  no  invalidaría  la  actuación, sino que conduciría a  emitir fallo de remplazo.   

Ahora  bien,  para  la  Sala ninguna de las  críticas  formuladas  por el actor tiene asidero jurídico ni fáctico. Véase:   

En relación con la deficiente o incompleta  motivación  de  la  sentencia,  fundada  en  que  en  ella no se dejó plasmado  expresamente  que  el Tribunal daba respuesta al alegato del no recurrente, cabe  señalar  que  el  casacionista no puso en evidencia dicho yerro, si se tiene en  cuenta  que  éste  se  presenta  cuando  el  fallador  omite pronunciarse sobre  aspectos  sustanciales,  medulares  o trascendentes del debate, pues no se trata  de dar prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial.   

Para  el caso analizado, el sentenciador de  segundo  grado  se pronunció de fondo sobre todos los aspectos sustanciales que  le  fueron  planteados  en el escrito presentado por el defensor para oponerse a  las  pretensiones  de  los  apelantes,  en  el  que formuló dos peticiones: (i)  declarar  desiertos los recursos, al considerar que no habían sido sustentados,  y  (ii) confirmar la sentencia apelada, en el entendido que la misma se ajustaba  a la realidad jurídico procesal.   

En cuanto a la primera de las pretensiones,  para  la  Corte  es claro que el juez colegiado la denegó, al encontrar que las  apelaciones  estaban  suficientemente  sustentadas,  partiendo  para  ello de un  breve  resumen  de  lo  expuesto  por los impugnantes. Que el Tribunal encontró  debidamente  fundamentadas las apelaciones, surge evidente del hecho de haberlas  acogido y emitido fallo de fondo.   

Cabe  recordar  que, a diferencia de lo que  ocurre  con el recurso de casación, el de apelación no tiene más formalidades  legales  que la expresión de los motivos de disenso con el fallo impugnado, sin  que  sea  necesario  acudir  a  una  estricta  técnica  para  que  el  superior  jerárquico  de  quien  emitió la decisión pueda pronunciarse, y así ocurrió  en  este  caso,  en  el  que tanto la Fiscalía como el apoderado de la víctima  formularon  reparos  a  la  sentencia absolutoria, aserto éste que se corrobora  con      el     mismo     discurso     defensivo3,  en  el  cual el memorialista  controvirtió  cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, lo que de  suyo  desvirtúa  la  acusación  en  el  sentido  de que los recursos no fueron  sustentados  y,  además,  demuestra  que  se  apreciaron las pretensiones de la  defensa, aunque en forma adversa.   

En   relación   con  los  planteamientos  presentados  subsidiariamente  para  soportar  la  petición  confirmatoria  del  fallo,  puede  verificarse  que  al  dar  respuesta a cada uno de los motivos de  inconformidad  puestos  a su consideración por los apelantes (sobre los cuales,  se  insiste,  versó  la  oposición  del  no  recurrente), el Tribunal rebatió  también  la  postura  defensiva, aferrada a las consideraciones del fallador de  primera  instancia,  las  cuales  encontró  alejadas  a  las  pruebas  legal  y  oportunamente  allegadas  al  juicio,  como  lo  plantearon  el  apoderado de la  víctima y la Fiscalía.   

El  impugnante acusa al Tribunal de haberse  pronunciado  sobre  aspectos que no fueron mencionados por los apelantes, lo que  llevaría  a  considerar  que éste habría desbordado su competencia funcional,  en  el entendido de que la sustentación del recurso de apelación fija el marco  del  examen y la decisión del juez de segundo grado, quien, por tanto, no puede  pronunciarse   sobre   asuntos  no  propuestos,  excepto  la  nulidad  (dada  su  naturaleza oficiosa).   

No  obstante,  el  hecho de que el superior  jerárquico  deba  concretar  su  análisis  a  los  aspectos  relevantes  de la  apelación,  no  significa que sus fundamentos deban contraerse exclusivamente a  reiterar  los  argumentos del impugnante, en el evento en que los comparta, pues  si   éstos   “están  referidos  a  discutir  los  términos  y  conclusiones  a  los  que  arribó  el  a quo, resulta evidente la  relación  de  necesidad  que  se  produce  entre  la  providencia impugnada, la  sustentación  de  la  apelación  y  la  decisión  del funcionario judicial de  segunda  instancia.  Por  tanto,  providencia  apelada  y recurso, conforman una  tensión  que  debe  resolver el superior” (CSJ SP, 2  de     mayo     de    2002,    rad.    15262),  de  donde  deriva  que es deber del ad quem pronunciarse no  solo  sobre  lo  planteado  por  los  recurrentes,  sino además respecto de los  aspectos   que   se   encuentren  inescindiblemente  ligados  a  la  apelación.   

En  el  presente  caso la Corte advierte lo  siguiente:  (i)  el demandante no hace el menor esfuerzo, como era su deber, por  señalar  siquiera  los  aspectos  ajenos a los recursos de apelación sobre los  cuales  el  Tribunal  se  habría  pronunciado, quedando su postura en un simple  enunciado, huérfano de respaldo, y   

(ii) El juez plural no desbordó el ámbito  de  su  competencia,  en  la  medida  en  que se limitó a examinar los aspectos  propuestos  por  los  apelantes  y,  a  partir  de  ellos,  rebatió  tanto  los  planteamientos  del  juzgador  de  primera  instancia  como  los  de la defensa,  cumpliendo así con el deber de motivar la decisión.   

En consecuencia, el demandante no demostró  el yerro alegado, ni el Tribunal incurrió en él.   

Segundo  cargo.  Falso   juicio   de   existencia   por   suposición  probatoria   

El  falso  juicio  de existencia se enmarca  dentro  de  la  causal  de violación indirecta de la ley sustancial, caso en el  cual  se  parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores de hecho  en  la  apreciación  de la prueba, bien porque dejó de apreciar un elemento de  persuasión   a   pesar   de  haber  sido  válidamente  allegado  (falso  juicio  de existencia por omisión),  bien  porque  supone  su  práctica  sin  que en efecto lo haya sido y le otorga  poder   suasorio   (falso  juicio  de  existencia  por  invención o por suposición).   

Ahora  bien,  si  el  demandante  dirige el  reparo  a  constatar  un falso juicio de existencia por  suposición,  le corresponde demostrar que el fallador  incurrió  en  un  error  manifiesto,  ostensible  o protuberante al suponer una  prueba  que  no  fue aducida legal y oportunamente al juicio, para lo cual tiene  la  carga  de  identificar el aparte del fallo en el que se invoca como sustento  ese  medio  de  convicción  y,  además,  acreditar  la trascendencia del yerro  alegado,  precisando  cómo  de  no haberse supuesto la prueba, las conclusiones  del  fallo  habrían  dado  lugar  a  una  decisión  distinta y sustancialmente  favorable  a  sus  intereses,  de  manera  que  se  haga  necesario modificar la  decisión recurrida.   

En el asunto bajo análisis, observa la Sala  que  en el mismo cargo el libelista alega simultáneamente la violación directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vulnerando  los  principios de claridad,  precisión,  autonomía  de  las  causales  y no contradicción, pues, en primer  término,  en lugar de identificar el elemento suasorio que, en su criterio, fue  supuesto  o imaginado por el Tribunal para derivar la existencia de la causal de  agravación  punitiva  prevista en el artículo 223 del Código Penal, opone sus  propias  consideraciones  sobre  la interpretación o el alcance dado a la misma  en   la   sentencia,   lo   que  constituiría  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Expresado en otro giro, al alegar desacierto  en  la  interpretación de una norma jurídica, lo que el recurrente atribuye al  Tribunal  no  es un presunto yerro en la valoración probatoria por falso juicio  de  existencia,  sino  un  error jurídico en la interpretación que le dio a la  agravante  en  comento,  doliéndose  de  que  la  misma  se  le haya deducido a  Gonzalo    Hernán    López   Durán   porque,  en  su  criterio,  el  sitio web en el que fue publicado el  mensaje  injurioso  no  podía  ser  considerado  como un medio de comunicación  social,   ni  uno  de  divulgación  colectiva.  En  consecuencia,  si  en  esto  consistió  el agravio denunciado, se estaría ante una violación directa de la  ley  sustancial  por  interpretación errónea, que no fue invocada en el libelo  introductorio.   

No pasa desapercibido para la Sala el hecho  de  que  el mismo demandante reconoce que el comentario en cita fue publicado en  la  página  virtual de un medio de comunicación social de amplia circulación,  como  lo  es  el  diario  El País.com.co, al término de la publicación de una  noticia  en  la  que  se  hizo  expresa  alusión  a  la  señora  Gloria Lucía  Escalante,  hecho  que incluso fue objeto de estipulaciones entre las partes, lo  que  significa  que  la defensa ha aceptando la existencia material, al interior  del  proceso,  del  elemento  de convicción que llevó al Tribunal a endilgar a  Gonzalo    Hernán    López   Durán   la  causal  de  agravación  punitiva, desvirtuándose, entonces, la  acusación  en  el  sentido  de que el juzgador supuso un medio de prueba que no  existía en el proceso.   

Tercer   cargo.  Falso  juicio  de  existencia,  por  cercenamiento  de  pruebas legalmente allegadas al proceso   

Las   mismas  confusión  y  deficiencias  argumentativas  evidenciadas en los cargos precedentes se advierten en éste, si  se  tiene  en  cuenta  que  cuando  se  habla  de  cercenamiento  de las pruebas  legalmente   allegadas  al  proceso,  no  se  está  ante  un  falso  juicio  de  existencia,  como se pregona en la demanda, sino ante un error de hecho derivado  del    falso   juicio   de   identidad   en  la  apreciación  de  la prueba, que responde a la forma como el  juzgador  asume  la  lectura  de  un  medio  probatorio,  al pasar por alto algo  trascendente de lo allí consignado.   

Ahora bien, para acreditar el yerro alegado  (falso  juicio  de  identidad, no de existencia), debía establecer el contenido  del  testimonio del señor Israel Valenzuela Vargas y confrontarlo con lo que de  él  dijo  el  juzgador  colegiado,  para  comprobar  cómo  fue cercenado en su  expresión  material  y,  lo  más  importante,  demostrar  la trascendencia del  presunto   cercenamiento,   vale   decir,   la  repercusión  del  mismo  en  la  valoración,  evidenciando  para ello que eliminado el error alegado y realizado  un  nuevo  análisis  conjunto  de la prueba obrante, las conclusiones del fallo  habrían  sido total o parcialmente distintas y sustancialmente favorables a sus  intereses.   

Al  emprender  la  tarea  de  demostrar  el  presunto   cercenamiento  del  testimonio  de  Valenzuela  Vargas,  si  bien  el  libelista  transcribe  apartes  tanto  de  lo afirmado por el testigo como de lo  aducido  por  el  Tribunal,  omite realizar el examen, en conjunto y a la luz de  las  reglas  de  la sana crítica, de las pruebas legal y oportunamente aducidas  al  juicio  oral,  incumpliendo de este modo la carga de acreditar la existencia  del yerro y, además, la trascendencia del mismo.   

El  recurrente  se  limita  a  proponer una  valoración  diferente a la efectuada por el juez plural, a partir del análisis  aislado  del  testimonio en cita, al cual da el alcance de prueba reina, pues en  su  sentir,  el  dicho  de  un  perito  se impone por sobre los demás medios de  prueba,  sin  que  explique  el  sustento  constitucional  o  legal de la tarifa  probatoria  que  aplica,  lo  cual,  además, debió ser postulado como error de  derecho  por falso juicio de convicción, en tanto señaló que el concepto debe  admitirse  sin  cuestionamiento  alguno, esto es, a modo de una tarifa legal, de  donde   se   le   imponía   señalar   las   normas   que   regulan   ese  peso  probatorio.   

Sin  embargo,  la  Sala  no  evidencia  la  existencia  del error denunciado, teniendo en cuenta que, precisamente, a partir  de   las  consideraciones  del  a  quo,  para  quien  la  Fiscalía  no  probó que el procesado López  Durán  haya  sido  el  autor  del  documento  injurioso, porque el testigo Valencia Vargas dijo no haber encontrado  “rastro  de  ello” en el  computador  del Club Colombia que le había sido asignado al acusado,  sostuvo  el  sentenciador  de  segundo  grado:   

“{T}al  afirmación  desconoció  la  valoración  que  en conjunto debió hacerse a las  pruebas  allegadas  oportunamente  a  la  actuación,  al  juicio  oral, como se  explica a continuación:   

“Entre  la  Fiscalía  y  la  defensa se  estipuló  como  hecho probado que el 26 de noviembre de 2008, se publicó en el  Diario  EL  PAÍS,  un blog que decía ‘siguen   capturas   por   cartel   de  becas  en  Emcali’   y  los  comentarios  de  opinión  que  aparecieron,  concretamente,  los  que  dejó el  usuario    con    Nick   “CON   MEMORIA”,  en  el  que escribió: ‘y  con  semejante  rata como Escalante  que  hasta  del Club Colombia y Comfenalco la echaron por malos manejos, qué se  puede    esperar?    El    ladrón   descubriendo   ladrones?   Bah!’”.   

Citó,  así  mismo,  como fundamento de la  decisión,   la   declaración   de  Carlos  José  Villaquirán  Sarasti,  para  señalar:   

“Este testigo,  fue  contundente  y  preciso en indicar que Gonzalo Hernán López Durán había  aceptado  y/o reconocido ser el autor de esos comentarios (min. 42:16 y s.s. del  audio)  enviados  vía  web en contra de la Dra. Gloria Lucía Escalante, que lo  había  hecho por iniciativa propia, ante los malos manejos (min. 43:19) y actos  indebidos  en el Club Colombia, lo que le acarreó una sanción disciplinaria de  suspensión por un día”.   

Finalmente,  invocó  el ad quem el acta de  descargos  que  hizo  “el  señor  Gonzalo  Hernán  López  Durán  en  el  Club Colombia, en la cual aceptó ser el autor de uno de  los  comentarios  publicados y que lo hizo motivado en  el  momento  en  que  los  escribió  por  su indignación y repudio frente a la  ofendida;  comportamiento  que  realizó  de  manera  personal   y   voluntaria,  de  acuerdo  con  sus  propias  convicciones,  desde  ‘el  equipo  de  cómputo  asignado  a  mi  oficina  de  sistemas’”.   

Frente a las consideraciones del Tribunal no  demuestra  el  impugnante  ningún  yerro  en la valoración probatoria (como el  alegado  cercenamiento  del testimonio de Israel Valenzuela Vargas), insistiendo  en  oponer  la  suya  propia,  como  si  se  tratase de un alegato de instancia.   

Por  último, menciona el recurrente que el  Tribunal  soportó  la decisión impugnada únicamente en prueba de referencia o  “testimonios de oídas”,  aspecto  que  también  fue  abordado,  de  manera  más amplia, en el siguiente  cargo,  por  lo  cual  la  Sala omite efectuar aquí un pronunciamiento sobre el  mismo.   

Cuarto  cargo.  Falso juicio de existencia,  por suposición probatoria   

Para  sustentar  este  cargo,  el libelista  sostiene  que el fallo impugnado se funda en un documento que no fue debatido en  el  juicio,  como  lo es el acta de descargos que rindió el señor Gonzalo  Hernán  López  Durán dentro del  proceso  disciplinario  que  le  adelantó  el  Club  Colombia, con ocasión del  allanamiento   llevado   a   cabo  por  la  Fiscalía.   

Sin  embargo, al desarrollar el reproche no  se  ocupa  de  demostrar  el desacierto que atribuye al Tribunal, limitándose a  formular  algunos  reparos  a  la  valoración  del testimonio del señor Carlos  José   Villaquirán  Sarasti,  al  que  considera  testigo  de  “oídas”    o    de    “referencia”,  cuyo  dicho no podía ser  tenido  en  cuenta  por  el  fallador  para  revocar  parcialmente  la sentencia  apelada,  postura  que  se  enmarcaría  en un error de  derecho  por  falso juicio de convicción (si considera  que  la  sentencia  se  fundó  única y exclusivamente en prueba de referencia,  pese  a  existir  tarifa legal negativa), o en un falso  raciocinio,   si   es  que  el  testigo  no  merecía  credibilidad.    

En relación con el alegado falso juicio de  existencia  por suposición probatoria, advierte la Corte que el acta contentiva  de  los  descargos  presentados  por  el señor Gonzalo  Hernán  López  Durán  ante el comité disciplinario  del  Club  Colombia, fue introducida legal y oportunamente al juicio oral por la  señora  Ángela  María  Echeverri, Jefe de Recursos Humanos, quien a petición  de  la  Fiscalía  la leyó en su integridad; así mismo, fue autenticada, en lo  pertinente,  por  el  señor  Carlos  José  Villaquirán  Sarasti,  uno  de los  firmantes,  luego  es  indiscutible que fue introducida y debatida en juicio, de  donde  deviene  claro  que  el planteamiento examinado no es más que un alegato  para prolongar las instancias ordinarias.   

En  lo que refiere a que el fallo se fundó  en    “prueba   de   referencia”   o     “testimonio    de    oídas”,  valga  precisar  que  el  censor  utiliza indistinta y  equivocadamente  conceptos  que  no  son  asimilables  y, en consecuencia, puede  estar  invocando  dos  casuales de casación que se excluyen entre sí, esto es,  la violación directa e indirecta de la ley.   

En  efecto, “se  considera  como  prueba  de  referencia  toda  declaración  realizada fuera del  juicio  oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del  delito,   el   grado  de  intervención  en  el  mismo,  las  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  punitivas, la naturaleza y extensión del daño  irrogado,  y  cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea  posible  practicarla  en el juicio” (artículo 437 de  la  Ley  906  de 2004); en tanto que testigo de oídas es aquel que narra lo que  otra  persona  le  relató,  esto  es, acredita la existencia del relato que una  persona le hizo sobre unos hechos.   

Si  lo alegado es que el fallo se sustentó  en    prueba   de   referencia   (falso   juicio   de  convicción),  no le asiste razón al censor, teniendo  en  cuenta  que la declaración del señor Carlos José Villaquirán Sarasti fue  escuchada  y  controvertida  en  el  juicio oral, luego no reúne las exigencias  normativas  para  tenerlo como prueba de referencia. En ese sentido, el Tribunal  estaba  facultado  para  citarlo  como  uno  de los medios de convicción -no el  único- para fundamentar el fallo.   

Ahora,  si  el cuestionamiento es porque se  trata  de  un  testimonio de oídas, tal ataque revelaría un descontento con la  credibilidad  que  le  dio  el  Tribunal  al señor Villaquirán Sarasti (lo que  configuraría    un    falso   raciocinio),  caso  en  el  cual  era  deber del casacionista demostrar que al  valorar  este  medio  suasorio  se desatendieron las reglas de la sana crítica,  pero así no lo hizo al formular el cargo.   

Además, sostiene el censor que el dicho de  López  Durán  no podía ser  llevado  al  juicio  por  los  testigos  que lo oyeron reconocer la autoría del  mensaje  injurioso,  porque  “ningún testigo está  facultado  para  suplantar al acusado en su derecho de no autoincriminación”,  sin  que  exponga  el  fundamento  jurídico  de  tal  pretensión,  la  cual parte de un supuesto errado, si se tiene en cuenta que el  artículo  33  de  la Constitución Política lo que dispone es que el procesado  no   puede  ser  obligado  a  declarar  contra  sí  mismo,  pero  no  que  sus manifestaciones ante terceros,  expresadas  de  manera  libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por  quienes   las   escucharon   de   manera  directa,  como  ha  ocurrido  en  este  caso.   

Así  las  cosas,  considera la Sala que la  postura  del casacionista no evidencia ningún desatino del Tribunal, quien, por  lo  demás,  no dio carácter de confesión al dicho del acusado, conocido en el  proceso  a  través  de  prueba  documental  y testimonial legalmente aducida al  juicio.   

Quinto cargo. Falso juicio de existencia por  desconocimiento de la prueba   

Afirma  en  este cargo el impugnante que el  Tribunal  desconoció  tanto el testimonio de la señora Gloria Lucía Escalante  como  la  carta  de  renuncia por ella presentada el 19 de noviembre de 2007, en  los  que  manifestó  que  cuando  trabajaba  en  Comfenalco  llegaban  cobardes  anónimos  en los que desprestigiaban su paso por la gerencia del Club Colombia,  aunado  a  que  el señor Armando Garrido se subió a una tarima a hablar mal de  ella,  de  modo  que  es  claro  que las causales de ausencia de responsabilidad  aducidas   por   el  juez  de  primera  instancia  estaban  más  que  probadas.   

Contrario  a  lo  que  se  sostiene  en  la  demanda,  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  el  testimonio de la señora Escalante  Manzano,  pues,  en  primer  término,  hubo  de  partir de la querella por ella  presentada  ante  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la  Fiscalía,  para  edificar  el  fallo.  El  hecho  de  que  no  se  citen por el  sentenciador  aspectos  puntuales  del  testimonio,  sino  que haya efectuado un  análisis  global  de  lo  declarado  en conjunto con las demás pruebas legal y  oportunamente  allegadas  al  juicio,  no  significa  que  el  Tribunal  no haya  cumplido  con  la carga objetiva de verificación y examen del acervo probatorio  que le corresponde, por mandato constitucional.   

En  segundo  término,  el  juez  plural se  pronunció  de  manera  expresa  sobre las causales eximentes de responsabilidad  invocadas  por  el  juez  de  primera  instancia  para absolver al procesado, en  particular   la   referente  a  “la  prueba  de  la  veracidad  de  las  imputaciones”,  prevista  en  el  artículo    224   del   Código   Penal,   señalando   para   el   efecto   lo  siguiente:   

“Para   la  Magistratura,  tal  afirmación  no  es  de recibo porque no es cierto que en la  Resolución  No.  No. (sic) 6  del  13  de  septiembre  de  2007,  la  Junta  Directiva  del Club Colombia haya  considerado  algún  tema que tenga relación con el comentario publicado por el  procesado    en    la    página   web   del   diario   EL   PAIS   (sic).  En esa oportunidad se le impuso a  la  Dra. Gloria Lucía Escalante -como socia y no como  Gerente-,  una  sanción disciplinaria consistente en  un   año   de   suspensión  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  como  socia  porque, se insiste, se tuvo  conocimiento  que  ella,  cuando se había retirado del Club Colombia y laboraba  en  Comfenalco,  pretendió  obtener, de parte de funcionarios que desempeñaban  labores   de   confianza   y   manejo  en  el  Club,  información  reservada  e  indispensable para la ejecución de sus fines corporativos.   

“El  aquí  procesado  nada  probó  en  relación  con  la  veracidad de las imputaciones que  elevó.  Esa  situación  no  fue  acreditada  en  la  presente  actuación,  por  el contrario, es la misma falladora quien indica que  la  sanción  impuesta  a  la  Dra.  Escalante  lo  fue  por  actos considerados  no muy éticos por la Junta  Directiva   del   Club   Colombia”   (negrillas   y  mayúsculas  originales  del  texto, subraya la Sala).   

En  el  marco  precedente, lo consignado en  este  cargo no solo carece de soporte fáctico sino que evidencia que lo buscado  por  el recurrente es abrir de nuevo el debate probatorio, para que se valore la  prueba según sus intereses, lo que no es propio de la casación.   

Resáltese  que,  finalmente,  la  defensa  señala  que  la  queja  apunta  a  que  el  Tribunal valoró los testimonios en  aquellos   apartes   que   se  acomodaban  a  un  fallo  condenatorio,  lo  cual  descartaría  el  falso  juicio  postulado,  pues  si hubo cercenamiento, debió  postularlo como falso juicio de identidad por cercenamiento.   

Sexto cargo. Falso raciocinio  

El  falso raciocinio se configura cuando el  juzgador  desconoce  los  postulados de la sana crítica al apreciar el medio de  prueba.  En  este caso el demandante tiene la carga de demostrar cuál postulado  de  la  lógica,  de  las leyes de la ciencia o alguna máxima de la experiencia  ignorada  y,  correlativamente,  indicar  cuál  es  la regla apropiada que debe  aplicarse  y  de  qué  manera.  Así mismo, debe acreditar la trascendencia del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser  la correcta apreciación del medio  suasorio,  poniendo  de  manifiesto que de haber sido valorado correctamente, la  decisión habría sido completamente distinta.   

En  el  asunto  examinado, el impugnante no  pone  en  evidencia ningún yerro en la valoración efectuada por el Tribunal, a  punto  que  ni  siquiera  menciona  la  regla  de la sana crítica presuntamente  desconocida  en  la  emisión  del  fallo  recurrido,  olvidando  que  la simple  discrepancia    de    criterios    no    constituye    yerro    demandable    en  casación.   

En  efecto, lo que pretende el libelista es  crear  una nueva oportunidad para debatir sus tesis, que fueron superadas por la  segunda  instancia,  intentando  derrumbar la sentencia del Tribunal por la vía  común  de  anteponer  su  criterio,  desbordando  así  el marco del recurso de  casación.   

En   síntesis,  al  carecer  la  demanda  presentada  del  sustento  conceptual  y  argumentativo  propio  de  esta  sede,  conforme      se      indicó     en     precedencia,     será     inadmitida,  además porque del estudio de  la  actuación  no  se observa violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una  determinación  de  fondo,  ni  se  percibe  de su contexto que se precise de un  fallo  para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso (Artículo 184 de  la Ley 906 de 2004).   

Debe  recordarse  que contra esta decisión  procede  el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados por  la Sala en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

     

I. RESUELVE     

         1.  INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gonzalo  Hernán  López Durán, atendiendo  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

2. Contra la anterior determinación procede  el   mecanismo   de  insistencia,  en  los  términos  precisados  en  la  parte  motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  170 de la carpeta 1.   

2  Entonces Gerente Administrativa y de Recurso Humano de EMCALI   

3  Folios 422 a 421 de la carpeta     

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