AP6361-2014(39477)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6361-2014  

Radicado. 39477  

Aprobado Acta No. 349  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensora de ANÍBAL GUERRERO BUENO, JOSÉ ROBERTO  GUERRERO  BUENO,  LUIS ENRIQUE PINTO GUERRERO y ALBEIRO ORTIZ FIGUEREO contra la  sentencia  del 25 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de  Tunja   confirmó   el   fallo   condenatorio   emitido  por  el  Juzgado  Penal  Especializado   de   Santa   Rosa,   por   el   delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

HECHOS:  

          El  18 de abril de 2009, por requerimiento telefónico a JUAN ISIDRO  DÍAZ  para  que  se  presentara en la vereda Las Palmeritas, 4 personas, que se  transportaban  en una camioneta, lo recogieron junto con su esposa e hijos en la  plazuela de ganado del municipio de San Luis de Gaceno.   

Previo  a  ello,  aquél  solicitó a Germán  Porras  tomar  los  datos  del  vehículo  y  dar  aviso  a  la  policía  de lo  acontecido.   

          Una   vez   llegaron  al  domicilio  de  DIAZ,  fueron  dejados  sus  familiares,  amenazándolos  para que no contaran nada. Posteriormente aquel fue  llevado  hasta  donde  se  encontraba  su  cuñado  José  Raúl  Tolosa  Parra,  exigiéndole  el  pago  de  3  millones de pesos y quien, ante su renuencia, fue  subido al automotor.   

          Con  ocasión  de  la  llamada  anónima  que  dio cuenta del primer  plagio,  miembros  de  la  Policía Nacional instalaron un retén en la vía que  comunica   con   el   departamento   del   Casanare,  vereda  Las  Palmeritas  y  aproximadamente  a  las 4:00 de la tarde fue interceptada la camioneta Chevrolet  blazer  color rojo, de placas BFT 275, en la cual eran trasportados José Isidro  Díaz Perilla y José Raúl Tolosa.   

En tal procedimiento fueron capturados ANÍBAL  GUERRERO  BUENO,  LUIS  ENRIQUE  PINTO GUERRERO, ALBEIRO ORTÍZ FIGUEROA y JOSÉ  ROBERTO GUERRERO BUENO.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 19 de abril de 2009, se efectuaron las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por el  delito   de   secuestro   extorsivo   agravado   e   imposición  de  medida  de  aseguramiento,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor, en contra de LUIS  ENRIQUE  PINTO  GUERRERO,  ALBEIRO  ORTÍZ  FIGUEREO,  JOSÉ  ROBERTO  y ANÍBAL  GUERRERO BUENO.   

2.  El  15  de  marzo  del  mismo  año,  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Sogamoso  radicó  escrito de acusación,  materializándose  la  formulación en audiencia del 30 de julio ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja.   

3. Evacuado el juicio oral y público por el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (una  vez  aceptado  el  impedimento de su homólogo de Tunja), en sentencia del 21 de  diciembre  de  2010  condenó  a  los  acusados  como  coautores  del  delito de  secuestro  extorsivo  agravado, a las penas principales de 462 meses de prisión  y  multa  de  6700  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.   

4.  Apelado el fallo por la defensa, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Tunja, en providencia del 25 de abril de 2012,  impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

La   recurrente   formuló   dos   cargos,  así:   

          1.  Por  vía de la causal primera del artículo acusó la sentencia  de  segundo  grado  “por  no  haber aplicado al caso  concreto  (sic) artículo 7 de  la  Ley  906  de  2009,  en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el  numeral   2º  del  artículo  8º  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.”   

La   Fiscalía  no  logró  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  de los encartados, lo cual debió generar duda en el  sentenciador,  quien  a  pesar  de  tener  abundante  material probatorio que no  acreditaba   la   responsabilidad  prefirió  no  dar  aplicación  al  precepto  constitucional.   

El Tribunal analizó parcialmente las pruebas  practicadas,  entre  ellas,  los  testimonios de Jheison Orlando Afanador Ariza,  Willington  Andrés  Ortiz Sánchez y Edgar Monroy Soler y es claro que estos no  demuestran  la  materialidad  del  delito, ni la fuerza o la violencia física o  moral que se les atribuyó a los procesados.   

Además,  cómo  sabía Juan Isidro Díaz el  color  de  la  camioneta que habría de recogerlo para manifestárselo a Germán  Porras  para  que  tomara sus datos y le avisara a la Policía. En su testimonio  no  se  observa  que  el procesado que se comunicó con él se identificara como  “gente de cuchillo” según lo advierte el Tribunal.   

De  acuerdo  con  lo  dicho por Porras en el  juicio  y  ante  el  investigador  del  Gaula, Edgar Arias Forero no llamó a la  Policía con lo cual se desmiente la denuncia presentada.   

Juan  Isidro  Díaz no subió a la camioneta  bajo  amenazas  y  durante el tiempo que estuvo en la tienda consumió cerveza y  no  se  observó  nervioso  o  llorando,  todo  quedó desvirtuado con su propia  versión  en  el  juicio,  habiéndose  incluso  retractado  de  lo  dicho en la  denuncia  al  haber  estado  alicorado  y  no  consciente  de lo que suscribía.   

Situación  semejante se presentó con José  Raúl  Tolosa, quien además denunció al policial que recibió su entrevista al  encontrar  mentiras  en  ella.  Se  retractó  de  sus  manifestaciones sobre la  exigencia  de  dinero  para  hacer  limpieza  en  la  región, la obligación de  subirse   al   carro,   el   procedimiento   desplegado   por  la  Policía,  la  identificación  de  uno  de  los supuestos captores, al igual que reconoció la  ingesta de licor.   

Los  testimonios  de Herminda Tolosa Parra y  Julio  Ernesto  Minguez  Daza  no  quedan  en  pie,  pues  su  recepción no fue  supervisada   en  debida  forma,  los  cuales  están  permeados  de  múltiples  irregularidades y arbitrariedades.   

El  Tribunal incurrió en un “falso juicio  de  raciocinio”  al  momento de analizar la retractación de las víctimas, al  no  estudiar  las  circunstancias  que  rodearon  el  cambio  de  postura de los  testificantes,  como  el  sentimiento  de culpa por haber actuado en connivencia  con  los  agentes  de  policía  para  presentar  resultados  positivos  y ganar  prebendas.   

La  Corporación erró en la identificación  de  la  persona que supuestamente dio aviso a las autoridades del plagio, cuando  la  llamada  fue  anónima,  punto  de  importancia  al  ser el inicio del falso  positivo  y,  por ello, bien pudo ser inventada por los agentes. Las pruebas que  acreditaban  tal  asunto  fueron  valoradas  en  contra de las reglas de la sana  crítica.   

La  Fiscalía, para acreditar la titularidad  de  la  línea telefónica desde la cual se hicieron las llamadas, debió acudir  ante  un  Juez  de  Control  de Garantías para obtener el registro de llamadas,  pues  no  bastaba  la  incautación  del teléfono a LUIS ENRIQUE PINTO GUERRERO  para  afirmar que fue quien las realizó y los supuestos del delito de secuestro  extorsivo.   

Desestimó  el  estado en que se encontraban  las  supuestas  víctimas al momento de rendir su primera versión al estar bajo  la  influencia  del alcohol y que sus entrevistas y denuncia fueron manipuladas,  según se aprecia de sus declaraciones.   

La  Fiscalía confundió a Juan Isidro Díaz  para  probar la existencia del retén en la ubicación anotada en la actuación,  cuando  ello  no era cierto al estar en un ramal o trocha que se desprende de la  vía  que de San Luis de Gaceno conduce a Casanare, ruta que habían tomado para  llegar a su casa.   

En dicho lugar los policiales no preguntaron  por  él,  ni  se  produjo  captura  alguna,  pues los ocupantes de la camioneta  bajaron  sin  que mediara requerimiento alguno y de manera habitual a un costado  del  vehículo  sin  que los agentes se pudieran percatar de su estado anímico.   

En  el  testimonio  de José Raúl Tolosa se  encuentran  similares  contradicciones,  además  de  manifestaciones  sobre  lo  apócrifa  que  es  la  denuncia en los términos que le fue puesta de presente,  testificación que fue cercenada por el ad quem.   

La  incriminación  a Aníbal Guerrero Bueno  tiene  su  génesis  en  un  secreto relacionado con la muerte de un joven de 15  años  que  los  denunciantes  no  querían que saliera a flote y es por eso que  para  callarlo  arman  el  plan  junto  con los policías de la estación de San  Luis,  quienes  a su vez se hacen acreedores de reconocimientos y dinero, todo a  cambio de la libertad de 4 hombres inocentes.    

            A lo cual se suma la actitud de los Fiscales que se ensañaron con  el  caso,  para  así  convencer  a  los  funcionarios judiciales, cuando no hay  prueba de la existencia del delito.   

          En  conclusión,  el  Tribunal  Superior  se basó en unos medios de  prueba  que  no tenían la capacidad para demostrar los elementos de la conducta  endilgada.   

          2.  Bajo  el  marco  de  la causal tercera censuró la sentencia por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las  reglas  de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la condena- al  considerar  probados hechos inexistentes e, igualmente, por la distorsión de la  expresión  fáctica  de los elementos de prueba, al tener por probado el puesto  de  control  en  el cual fueron capturados los procesados (que no existió) y la  captura.   

El patrullero Willington Andrés Ortiz, quien  dijo  haber  participado en el operativo, estuvo inseguro, nervioso, tartamudeó  (entre  otras  cosas)  y  dio  respuestas  evasivas  a  los  interrogantes de la  defensa;  además,  las  que  brindó  obedecieron  a preguntas sugestivas de la  Fiscalía.   

El  patrullero  Edgar  Monroy  Sánchez  fue  arrogante  y evasivo en su testimonio, se contradijo y se mostró a la defensiva  con el defensor.   

          El  teniente  Jeyson  Afanador Ariza fue  incoherente  en  su  relato  y  nada  fiable pues no tenía memoria de datos que  favorecen  a  los  encartados  y era excelente para los que les perjudicaban; su  móvil  era  mostrar resultados sobresalientes en su hoja de vida y hundir a los  acusados.   

          Por  ello,  las  versiones  suministradas  por los agentes deben ser  contrastadas  con  las  de  las  víctimas  y  el investigador privado Francisco  Meléndez  Villamizar,  con  las  cuales  se  da  cuenta  finalmente que no hubo  intimidación  alguna,  los  denunciantes  se  desplazaron  en  la camioneta por  voluntad  a  la  casa  de  Juan  Isidro  Díaz Perilla y el retén supuestamente  realizado  fue  en  frente  de  esta vivienda, en el cual, además no se produjo  captura en flagrancia.   

Del testimonio de José Antonio Díaz Perilla  surge  que  los  procesados  fueron  a  buscarlo  a él y le pidieron el número  telefónico  de  su hermano (supuesta víctima del secuestro), lo llamaron en su  presencia  y  cuando  ello sucedió, jamás lo amenazaron ni se presentaron como  gente  de  “cuchillo”  (sólo  se  lo hizo saber a él de manera previa), ni  requirieron dinero porque iban a hacer limpieza.   

Queda  claro  que José Isidro Díaz Perilla  mintió  en  su  denuncia  al  relatar  la  llamada  recibida  y  los  supuestos  delincuentes se negó a acompañarlos se despidieron.   

          Entonces,  la sentencia se edificó en pruebas que no demostraban la  comisión  del  delito  de secuestro extorsivo por sus defendidos y por ello, si  se  le  hubiera dado aplicación al principio del in dubio pro reo no se hubiera  confirmado la condena impuesta en primera instancia.   

          Por  lo  anterior  solicitó  casar el fallo impugnado y en su lugar  proferir  sentencia absolutoria y, de manera subsidiaria, modificarla y condenar  por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.  La  casacionista  olvidó  advertir  la  finalidad  pretendida  con  su  recurso y plantear sus censuras conforme con las  pautas  técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia de los yerros, que  condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.   

2.1. Los reparos que postuló se avienen con  simples  divergencias subjetivas con el criterio adoptado por el sentenciador de  segundo  grado  para  confirmar  la  sentencia  del  a  quo  y  haber despachado  desfavorablemente    los    argumentos    expuestos    a    lo   largo   de   la  actuación.   

En  esta  sede  resulta  inadmisible la sola  oposición  de  modos  de valoración distintos, toda vez que no se trata de una  instancia   adicional  a  las  ordinarias,  dada  su  naturaleza  extraordinaria  establecida  para  corregir  los errores de los sentenciadores bajo específicas  causales,   cuya  consecuencia  sea  la  violación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  y,  por  ello,  surja  viable quebrar la presunción de acierto y  legalidad que les asiste.   

3. La demanda, en su totalidad, no cumple con  los  parámetros  de  claridad,  adecuada  selección  de  la causal y coherente  formulación   y   fundamentación  del  cargo,  ni  acreditó  que  los  jueces  incurrieran  en  algún  error que resultara trascendente en sus pretensiones de  derruir la validez del fallo de instancia.   

4.  En  lo  atinente  al  primero, además de  confuso  y  repetitivo,  la  censora propone su tesis relativa a la inocencia de  los  procesados  al  no existir prueba de la existencia del delito y consecuente  responsabilidad  por  el  mismo  y,  por  ello,  la  obligación  de  aplicar el  principio del in dubio pro reo.   

Yerro  que  propone  por la causal primera de  casación,  esto  es,  violación  directa  de  la  ley  sustancial por no haber  aplicado  los  artículos  7 de la  Ley 906 de 2004, 29 de la Constitución  Nacional  y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  todos  estos  relativos  a  la presunción de inocencia e in dubio pro  reo.   

Para  tal  postulación  debía  partir de la  admisión  de la valoración probatoria y fijación de los hechos realizados por  el  juzgador,  en  tanto  la  discusión  debe darse exclusivamente respecto del  derecho  aplicable, no obstante lo cual, en su argumentación aparecen evidentes  reproches frente a la estimación probatoria judicial.   

4.1. Olvidó el hilo conductor de su censura,  pues  para  acudir  por  tal  vía  era  necesario  demostrar  que  el  juzgador  reconoció  la  existencia  de  una  duda  insalvable,  no  obstante  lo cual no  consolidó  la  consecuencia  respectiva  al  momento  de  adoptar la decisión.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

….es  menester  reiterar  que  la Corte ha  significado  que  si  al  casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro  reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ  AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791, entre otros).  CSJ AP2818-2014   

No  acreditó cómo el sentenciador incurrió  en  el  reparo  aducido  y  su discurso lo dirigió simplemente a cuestionar las  probanzas  allegadas  al  proceso,  con  lo  cual  a simple vista se advierte la  carencia de técnica en su proposición.   

Acudió  a  un  escrito  libre  y,  a  veces,  incoherente,  en el cual presenta su visión de los acontecimientos e imprime su  valoración  probatoria  en  oposición  a  la  del  Juez  colegiado, como si su  desacuerdo  bastara  para  habilitar  el  pronunciamiento de la Corte en sede de  casación.   

Para  finalmente  no  demostrar el equívoco  referido,  ya  que  ni  siquiera  indicó  en  qué  aparte  de la sentencia fue  admitida  la  duda  sobre  la  comisión  del  delito  y  responsabilidad de los  implicados.   

4.2.  Y  si  la Sala obviase el principio de  limitación  y  desentrañara  que  la  pretensión  real  era invocar la causal  tercera,  violación  indirecta,  igual  se  impondría el rechazo, ya que no se  acudió  a la fundamentación debida, pues se imponía individualizar cada medio  de  prueba  valorado  erradamente  y,  respecto de ellos, precisar si los jueces  cometieron  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de  legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.   

La censora no cumplió con esa carga, porque  se  limitó  a  referir  las inconsistencias que en su sentir se dan frente a la  valoración   de   la  prueba,  las  contradicciones  que  encuentra  entre  los  testimonios  de  los  policiales  y  las  versiones  dadas  en las entrevistas y  denuncia  de  las  víctimas  y  las  testificaciones  en juicio, todo ello para  significar  que  no  había  certeza  más  allá  de  toda  duda para condenar.   

Incluso,  hizo alusión a un error por falso  raciocinio  al momento de analizar las aludidas retractaciones de las víctimas,  pero  desatendió  su  obligación de enunciar y acreditar las reglas de la sana  crítica  que fueron abandonadas en la sentencia por el juez, esto es, las leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica y las máximas de la experiencia,  para  así  edificar  su razonamiento sobre los cánones llamados a verificar el  caso,  pues  solo  de  esta  manera  es posible constatar el indebido juicio del  fallador.   

          4.3.  Así  las cosas, se observa la insistencia de la defensa en su  teoría  del  caso,  la  cual fuera desechada en primera y segunda instancia, al  referirse  una  y  otra  vez  a  la  duda sobre la materialidad de la conducta y  responsabilidad  de  los encartados, como fácilmente se aprecia de los alegatos  presentados  en cada una de ellas, sin reparar en que el recurso de casación no  es  una  herramienta  para  ello  y,  mucho menos, una tercera instancia, por el  contrario,   es  una  vía  para  acreditar  los  yerros  en  que  incurrió  el  sentenciador   conforme   con   las  causales  y  finalidades  previstas  en  la  normatividad  para  activar  el  estudio de fondo de la actuación, carga que de  modo alguno satisfizo la demandante.   

Todo  ello  por  cuanto con la casación se  busca  el  estudio  de  la  legalidad  del  fallo y no  la   prolongación   del   debate  probatorio  debidamente  concluido,  mediante  sentencia   amparada con la doble presunción de  acierto y legalidad.   

4.4.  Además,  en las sentencias no aparece  que  se  hubiese afirmado la existencia de incertidumbre sobre la ocurrencia del  ilícito y mucho menos de la responsabilidad de los acusados.   

Por  el  contrario,  son  consistentes  en  predicar  la  superación  de  toda  duda razonable como resultado del análisis  conjunto  de  la prueba allegada al diligenciamiento, con razones precisas sobre  la  validez  de  las entrevistas que fueron materia de contradicción, leídas y  exhibidas  en  el juicio oral, que con pequeñas contradicciones con lo dicho en  este  no  pierden  su  valor  en  puntos  fundamentales:  la  sustracción en el  automotor,  la  petición  económica  injustificada  y  a  un  tercero para que  llamara  a  las  autoridades y anotara las placas del vehículo, la coartada que  debían  indicar  a  las  autoridades  en  caso de encuentro con la Policía, al  igual  que la imposibilidad de contestar la llamada de la policía; a más de no  tenerse prueba alguna que acreditara la posición de la defensa.   

Los fallos descartaron la credibilidad a las  manifestaciones  de  las víctimas en el juicio ante la intimidación que podía  producir  señalar  a  personas  de  las cuales no saben si pertenecen o no a la  banda  criminal  bajo  al  mando  de alias “cuchillo”. Tampoco admitieron la  existencia  de un “falso positivo”, en tanto los miembros de la institución  estatal  actuaron  luego  de  dárseles  noticia  sobre  la ilícita retención.   

A  cada  una de las proposiciones defensivas  fue  dada  una  respuesta  contundente  por  los sentenciadores conforme con las  pruebas  practicadas  y  que  dieron precisamente lugar a la acreditación de la  responsabilidad  de  los condenados, entre ellas, que la embriaguez no cobijó a  todos  los  testigos  de  los  hechos, en las segundas entrevistas las víctimas  mantuvieron  su  señalamiento, la concurrencia de tres policiales a instalar el  retén  obedeció a la necesidad de dar respuesta efectiva a la noticia criminal  y  la  no  manipulación  de  las  entrevistas  por  aquellos al no tratarse con  personas analfabetas, ni existir motivo para cometer tal hecho.   

Por consiguiente, expresamente se descartó la  duda  probatoria,  surgiendo  carente  de  razón  el  cargo  propuesto  por  la  recurrente   

5. Los argumentos precedentes son igualmente  aplicables  para la segunda censura, en la cual, si bien la defensa acudió a la  causal  tercera para proclamar su contrariedad con las pruebas y su valoración,  lo  cierto  es  que,  al igual que en el primero, no explicó en debida forma el  reproche en la producción o valoración, ni su trascendencia.   

5.1. Retomó su tesis sobre la no existencia  del  ilícito  en  orden  a  atacar  la  existencia  del  retén  policial  y su  ubicación,   para  descender  en  si  en  efecto  se  produjo  una  captura  en  flagrancia.   

          Esto  dada  las inconsistencias en los testimonios de los policiales  que  desplegaron  el  operativo, su inseguridad al momento de dar su versión de  los  hechos,  la  ausencia  de  supervisión  por  su  superior y el interés en  recibir beneficios por un buen resultado.   

          Y  el  no  respaldo  de  los  mismos  en  las testificaciones de las  víctimas,  de  las  cuales  destaca  la  inexistencia  del  endilgado secuestro  extorsivo  y  la  no identificación de los procesados como subalternos de alias  “cuchillo” y el motivo de la exigencia monetaria.   

Sin  embargo, no precisó cuáles fueron los  errores  del  sentenciador,  nuevamente  expuso  su contrariedad con las pruebas  soporte  de  la  sanción  y destacó, que no daban lugar a la demostración del  delito,  para  nuevamente  recabar  en la aplicación del principio del in dubio  pro  reo,  con total desdén de su obligación de encausar los reparos expuestos  en los yerros ya explicados con anterioridad.   

          Así,  la  Sala no puede avizorar equívocos en la sentencia atacada  conforme con las pautas contempladas para este tipo de censuras.   

Por   manera  que  ninguna  consideración  especial merece este cargo.   

6. Por lo anterior, habrá de inadmitirse la  demanda  de casación examinada, más aun cuando no demostró la invocación del  recurso  para  cumplir alguna de sus finalidades o la vulneración de garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  la  defensora de ANÍBAL GUERRERO BUENO, JOSÉ ROBERTO GUERRERO BUENO, LUIS  ENRIQUE PINTO GUERRREO y ALBEIRO ORTIZ FIGUEROA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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