AP2812-2018(52543)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2812-2018  

Radicación  N° 52543.  

(Aprobado Acta  No. 218)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del  postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS contra el auto de marzo 22  de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la sustitución de la  medida de aseguramiento.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  El 18 de enero del año en curso, la apoderada de DANIEL  EDUARDO GIRALDO CONTRERAS alias “Grillo”, ex integrante  de las AUC que militó en el Frente Resistencia Tayrona, se  desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y fue postulado el 8 de  mayo de 2006, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de “sustitución  de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la  ejecución de la pena”,  con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.  

2.  En audiencia celebrada el 22 de marzo de los corrientes:  

2.1.  La defensora informó que solicitaba la sustitución “de  la medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de  Garantías mediante acta 037 de 2013”,  toda vez que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde  el 19 de enero de 20101,  de manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; motivo por el  cual, a la fecha, ya había superado los ocho años  requeridos para la sustitución.  

Indicó que  la conducta carcelaria de GIRALDO CONTRERAS ha sido ejemplar y ha  participado en diversas labores de resocialización, tal y como  lo acreditan los certificados cuya copia allegó.  

Destacó que  rindió versión libre el 6 de diciembre de 2013 y que  los requisitos relacionados con su contribución a la verdad y  la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización serían acreditados verbalmente2,  durante esa diligencia, por el Fiscal delegado, previa manifestación  de éste en tal sentido.  

Precisó  que, con el propósito de contribuir a la reparación  integral de las víctimas, el postulado había entregado  dos casas y denunciado once inmuebles.  

Entregó al  Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella  referenciados durante su intervención.  

2.2. El  Fiscal delegado “en  esta audiencia certifica que el Señor DANIEL EDUARDO GIRALDO  CONTRERAS, durante el término que ha permanecido en Justicia y  Paz, en las diligencias de versiones libres y en todas las  actuaciones que ha participado: exhumaciones, entre otras, ha  contribuido con el tema de la verdad. La Fiscalía no tiene  conocimiento que haya faltado a la verdad en el proceso de Justicia y  Paz”3.  

Adicionalmente,  señaló que el postulado  reconoció más de trecientos hechos, contribuyó  con información relevante sobre exhumaciones, ubicación  de fosas comunes y vínculos de políticos con las AUC.  No obstante, advirtió que su participación “no  se ha cerrado… por lo que debe seguir compareciendo cuando se  le requiera”.  

Al ocuparse del  requisito previsto en el numeral 5° del artículo 18A de la  Ley de Justicia y Paz sostuvo que “la  Fiscalía no va a certificar, no va a hacer ninguna  certificación porque  sí tenemos información que en relación a este  postulado existen delitos cometidos luego de la desmovilización,  actuaciones que tienen imputaciones y acusaciones, están en  etapa de juicio y últimamente nos enteramos que se le dio la  libertad por vencimiento de términos dentro de la etapa del  juicio… ese va a ser uno de los argumentos por los cuales la  Fiscalía se va a oponer a que al postulado se le conceda el  beneficio”4.  (Se destaca).  

Mencionó  que en el caso concreto no se cumple lo exigido en los numerales 1°  y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto, de  un lado, GIRALDO CONTRERAS fue capturado hace 8 años por  delitos no  relacionados con  su pertenencia a las AUC y, de otro, fue objeto de formulación  de imputación por delito doloso cometido con posterioridad a  su desmovilización, situación prohibida tanto por la  norma citada, como por el artículo 37 del Decreto 3011 de  2013.  

2.3.  El Agente del Ministerio Público precisó que la defensa  “no  pudo demostrar el numeral 5°”  y que a falta de uno de los requisitos para la sustitución “se  hace innecesario analizar los otros”.  Por tal motivo solicitó negar la petición.  

2.4. El  vocero de los representantes de las víctimas indicó que  se oponían a la solicitud, por cuanto resultaba “claro  que no se cumple con el numeral 5° del 18A”.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

La Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la solicitud por encontrar que  dos de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley  975 de 2005 no se verificaban en el caso concreto.  

A esa conclusión  arribó con fundamento en las siguientes razones:  

1. Precisó  que  la  solicitud elevada “recae  sobre una de las tres que tiene vigente”  el postulado, esto es la impuesta con acta 037 de 20135.  

2.  Con fundamento en las evidencias puestas a disposición, la  funcionaria estimó que concurrían  las exigencias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, sobre las cuales no se presentó  ninguna discusión en la audiencia.  

3.  Luego de recordar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación6,  la existencia de una carga probatoria y un rol proactivo en cabeza de  quien peticiona la sustitución anticipó que la  solicitud presentada se encontraba “incompleta”, por  cuanto:  

3.1.  El requisito del numeral 1° debe ser valorado desde tres aristas,  a saber: i) la contabilización de 8 años; ii) la  reclusión en establecimientos vigilados por el INPEC; y iii)  la naturaleza del delito.  

En el caso  concreto estimó que el último de los tres criterios  referidos no se cumplía, toda vez que la defensora no adujo  argumento ni prueba sobre la vinculación de los hechos que  generaron la privación de la libertad con las actividades de  las autodefensas. Además resaltó que el Fiscal había  aclarado cuál fue la razón de la captura en enero de  2010.  

Por lo anterior,  concluyó que han sido ocho años ininterrumpidos de  permanencia en una cárcel, pero esa reclusión no  obedeció a conductas cometidas con ocasión de la  pertenencia a las AUC, máxime si se tiene en cuenta que fue  capturado tres años después de la desmovilización.  

3.2. El  incumplimiento del requisito enlistado en el numeral 5° lo  encontró probado, en la medida en que bastaba la formulación  de imputación para obstaculizar la sustitución e  incluso podía llegar a ser excluido del proceso de Justicia y  Paz en un futuro.  

Dado que la  defensa no logró demostrar que esos delitos fueron cometidos  con ocasión y durante la pertenencia a la organización  ilegal, pero además que esos hechos fueron cometidos con  posterioridad a la desmovilización “resulta  inevitable concluir que el delito por el cual se produjo la captura y  reclusión del hoy postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS,  hecho cumplido el 19 de enero de 2010, por el delito de concierto  para delinquir y otros, por la supuesta conformación de bandas  criminales, es exactamente por integrar las BACRIM, al parecer  denominada “Los Nevados”, no se encuentra en la órbita  de la justicia transicional por no tratarse de hechos cometidos  durante y con ocasión del su pertenencia al grupo armado  ilegal AUC”.  

RECURSO DE  APELACIÓN  

La defensora del  postulado GIRALDO CONTRERAS aludió, de manera confusa y  extensa, a dos decisiones de esta Corporación7  con el propósito de sostener que para el cumplimiento del  requisito señalado por el numeral 1° del artículo  18 A basta un lapso de reclusión superior a 8 años, en  un establecimiento controlado por el INPEC y que el hecho haya sido  cometido por la pertenencia al grupo ilegal, sin que la medida de  encarcelamiento esté determinada por el motivo de la captura,  dado que “el  implicado queda vinculado desde la desmovilización”  y se es “postulado  por todos los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia”  a la organización armada ilegal.  

En su criterio,  lo único que debía acreditar, para efectos de su  solicitud, era la vigencia de la medida de aseguramiento, lo cual  hizo, empero no “que  el hecho que lo llevo a la cárcel sea de la justicia  ordinaria”,  en el entendido que “el  hecho que lleva a un postulado a la privación de la libertad  no es el hito que nos da para manifestar que sea esa condena o ese  delito el referente de “durante y con ocasión a su  pertenecía al grupo armado”. Esa fase la da la  imposición de medida de aseguramiento”8.  

En relación  con el incumplimiento de la exigencia del numeral 5°, reiteró  que si por los hechos juzgados en la justicia ordinaria, el postulado  “está  en libertad por vencimiento de términos por ese delito no hay  nada, es decir está en libertad, ese hecho ya (sic) el Estado  que es el que debe probar que él sí fue quien delinquió  después de la desmovilización, el Estado fue inerte, no  lo hizo y tiene una libertad a términos es decir que si ese  delito cometido con posterioridad a la desmovilización no  logró demostrarse y más aún cuenta con libertad  por vencimiento de términos es inocente. En ese sentido, no  hay razón para negar la sustitución si el delito no  existe”9.  

Por lo anterior,  solicita conceder la sustitución, toda vez que i) acreditó  que sobre GIRALDO CONTRERAS pesaba una medida de aseguramiento  impuesta en el proceso transicional y ii) en razón a que “no  existe delito, porque hay vencimiento de términos, entonces el  Estado no lo demostró”.  

Intervención  de los no recurrentes.  

1.  El Fiscal delegado se mostró en desacuerdo con la defensora.  

Aunque aceptó  que el análisis relacionado con las razones que explican la  medida de aseguramiento debe efectuarse en la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y no en al valorar la  solicitud de sustitución de la medida, insistió en que  los delitos dolosos por los que se investiga al postulado no  desaparecen por el vencimiento de términos y que esa causal de  libertad “deja  intacta la imputación y la acusación”,  razón por la cual se verifica lo previsto en el artículo  37 del Decreto 3011 y no debe accederse al beneficio.  

2.  El representante del Ministerio Público manifestó que  no se pronunciaba sobre la temática relacionada con el numeral  1°, toda vez que el incumplimiento de uno de los requisitos  implicaba la negativa sobre lo pedido.  

Dicho lo anterior,  solicitó confirmar la decisión con fundamento en lo  preceptuado en el artículo 37 del Decreto 3011 que sólo  exige que se haya formulado imputación en contra del  postulado, con posterioridad a la desmovilización, y esa  circunstancia se acreditó en este asunto.  

3.  El representante de los apoderados de las víctimas señaló  que el recurso interpuesto adolecía de significativas  falencias, no tenía técnica y ni siquiera se había  indicado el medio de impugnación presentado o la pretensión  del mismo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, solicitó confirmar la decisión atacada en  la medida en que le requisito del numeral 5° no se encontraba  satisfecho y que el vencimiento de términos en una actuación  no anulaba la imputación ni la acusación ya  realizadas.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de  la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer  del recurso de apelación presentado contra el auto proferido  el 22 de marzo del año en curso, por una Magistrada de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente la  defensora acreditó con suficiencia su solicitud y si, en el  caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos  en los numerales 1° y 5° del artículo 18A de la Ley de  Justicia y Paz, en tanto no existe discusión sobre la  observancia de los restantes.  

A pesar de las  acertadas consideraciones del representante de víctimas sobre  las falencias en la sustentación de la alzada, la Corte se  ocupará de los planteamientos del disenso con el propósito  de no menoscabar los derechos que le asisten al postulado y dado que  sí es posible identificar los puntos de desacuerdo de la  recurrente y su pretensión de revocar el auto confutado.  

3.  La Sala anticipa que el proveído impugnado será  confirmado, toda vez que la petición presentada por la defensa  evidencia que, en el caso del postulado GIRALDO CONTRERAS, no se  encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para sustituir  la medida de aseguramiento, en el claro entendimiento que para que  tal pretensión pueda decidirse favorablemente se erige en  conditio  sine qua non  el cabal y total10  cumplimiento de cada una de las exigencias previstas en el mencionado  precepto normativo.  

Como ya ha tenido  oportunidad de precisarlo esta Corporación “la  falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos que  condicionan la sustitución de la medida aseguramiento de  detención preventiva conlleva inexorablemente a su negación”11.  

4.  De conformidad con el numeral 1° del artículo 18 A de la  Ley 906 de 200512,  el postulado debe:  

“(…)1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario”.  

4.1.  El requisito del numeral 1° es uno solo y supone la demostración  de tres supuestos concurrentes, a saber: i) el postulado ha  permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho  años; ii) ese tiempo de reclusión debe verificarse en  un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii) esa permanencia en  la prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante  y con ocasión de la pertenencia  al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

4.2.  En punto de esta última exigencia de la triada, la  jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de  sustitución “se  limita la ponderación a establecer el vínculo o  relación que tengan las conductas objeto de imputación  por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad  en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y  su comisión durante y con ocasión de la misma”13,  sin que implique un nuevo escrutinio sobre los  presupuestos de la medida cuya variación se reclama.  

Así las  cosas, la valoración positiva de la exigencia depende de la  efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso concreto,  bajo el entendido que la valoración del vínculo entre  los hechos y la comisión durante  y con ocasión de la pertenencia  al grupo ilegal se efectúa al momento de imponer la medida de  aseguramiento en el trámite transicional y no durante la  solicitud de sustitución de ésta, dado que ese examen  ya ha sido realizado por el Magistrado de Control de Garantías  que impuso la medida cautelar, precisamente, por encontrar acreditado  que las circunstancias fácticas atribuidas sí fueron  cometidas en razón de la pertenecía y militancia del  postulado a las AUC.  

En efecto, “es  claro que cuando la disposición contenida en el artículo  18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por  delitos cometidos «durante  y con ocasión»,  se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento  proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal  restricción a la libertad, el magistrado de garantías  debió establecer que los hechos imputados cumplieren la  condición referida”14.  

Corresponderá  en consecuencia al peticionario demostrar que la sustitución  que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia  y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relación  con el actuar delictivo de la organización ilegal, como se  evidencia en este asunto.  

4.3.  En relación  con el postulado GIRALDO CONTRERAS no existe discusión sobre  el hecho de que éste se encuentra privado de la libertad sin  interrupción desde el 20 de enero de 2010 a la fecha, como  tampoco en punto de la naturaleza del lugar donde ha permanecido,  pues se trata de establecimientos carcelarios al mando del INPEC,  como lo acreditan las certificaciones allegadas15.  

La inconformidad  de la recurrente radica en su discrepancia con lo considerado por el  a quo, pues éste estimó que ese periodo de reclusión  no guarda relación con delitos cometidos “durante y con  ocasión” de la pertenencia de GIRALDO CONTRERAS a la  organización ilegal.  

Delimitado así  el asunto corresponde adentrarse en un análisis que permita  establecer si el anunciado vínculo concurre en el caso  concreto.  

De entrada, debe  destacarse que, a pesar de tener la carga probatoria de demostrar la  concurrencia de los requisitos, la apoderada no allegó copia  del acta 037 de 2013, mediante la cual le fue impuesta medida de  aseguramiento a GIRALDO CONTRERAS en Justicia y Paz, documento del  todo relevante para determinar con exactitud si los hechos por los  cuales le fue impuesta la detención preventiva son los mismos  por lo que peticiona la solicitud, vistas las manifestaciones del  Fiscal Delegado.  

Ante esa  significativa falencia, el a quo estimó que no se había  acreditado que los hechos fueron cometidos con ocasión y  durante la pertenencia al grupo ilegal y, adicionalmente, el  representante del ente acusador informó con detalle cuál  fue el verdadero motivo de la captura materializada en enero de 2010.  

Con el propósito  de cotejar el  vínculo o relación de las conductas  con el grupo ilegal, por las particularidades expuestas en la alzada,  deviene imperativo precisar qué conductas analizó el  Magistrado de Control de Garantías para imponer la medida el  25 de julio de 2013 y cuáles son los hechos que motivaron la  captura e imputación en enero de 2010 por la justicia  permanente  

De  conformidad con lo manifestado por el a quo “la  solicitud recae sobre una de las tres medidas que actualmente tiene  vigentes en el proceso de Justicia y Paz, específicamente la  solicitud que se resuelve ésta relacionada con  la impuesta el 25 de julio de 2013  por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con acta 037 de  2013 por  los delitos de  desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y  sucesivo, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  homicidio en persona protegida, tortura, tortura en persona  protegida, despojo en campo de batalla, secuestro simple en concurso  homogéneo y sucesivo, secuestro extorsivo, desplazamiento  forzado en población civil, terrorismo, acto de terrorismo,  fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas  militares, tentativa de homicidio, toma de rehenes, concierto para  delinquir, hechos imputados los días 22, 23 y 24 de julio de  2013”16.  

Las circunstancias  fácticas que dieron lugar a esa adecuación típica  son diametralmente opuestas a las que generaron captura, imputación  e imposición de una medida de aseguramiento contra GIRALDO  CONTRERAS y otros, por la justicia ordinaria en enero de 2010.  

Lo anterior se  desprende de la manifestación del Fiscal delegado, así  como de las evidencias allegadas en ese mismo sentido, según  la cual que “luego  de la desmovilización, estos postulados construyeron o  hicieron parte de una banda  criminal, llamada BACRIM, conocida en esos momentos como “Los  Nevados”  y luego con el nombre de “Los Paisas”. Dentro de esa  estructura BACRIM aparece DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS…  delinquían en la zona de Santa Marta, Ciénaga y la  Sierra Nevada de Santa Marta. Estructura criminal conformada por  ciento diez hombres aproximadamente y cuyo método de  financiación era el cultivo de hojas de coca, cobro de  extorsiones a los diferentes sectores comerciales, homicidios  selectivos y cobro por el uso de rutas utilizadas para el  narcotráfico”17.  

Con fundamento en  el audio de la audiencia y los anexos puesto a disposición, la  Corte no puede arribar a una conclusión diferente de la  plasmada en la decisión impugnada, pues lo cierto es que la  solicitante no demostró que la imputación formulada a  GIRALDO BUENO y los hechos por los que le fue impuesta la medida de  aseguramiento en el proceso transicional son los mismos o hacen parte  de los que actualmente juzga la justicia ordinaria desde 2010.  

Lo  que se advierte es que, al parecer, GIRALDO CONTRERAS continuó  desarrollando actividades delictivas dolosas con posterioridad a su  desmovilización, mismas que ocasionaron su captura y privación  de la libertad por la justicia ordinaria, sin ninguna clase de  vínculo o relación de su pertenencia a las AUC, al  punto que esos hechos relacionados con narcotráfico,  extorsiones y homicidios no fueron los que sirvieron de base para la  imposición de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz,  razón principalísima para confirmar el auto apelado.  

Es claro que la  recurrente incurrió en un yerro, tanto de interpretación  como de argumentación, pues la captura efectuada en enero de  2010 tuvo su origen  en un hecho delictivo que no fue cometido con ocasión de la  vinculación del postulado al grupo armado ilegal, situación  fáctica opuesta a la analizada en el precedente  jurisprudencial que invocó al sustentar la alzada18,  en el que los hechos analizados sí se verificaba tal nexo.  

4.4.  En  síntesis, si bien es cierto que DANIEL EDUARDO GIRALDO  CONTRERAS se desmovilizó el 3 de febrero de 2006, estando en  libertad, y fue capturado el 19 de enero de 2010, también lo  es que esa detención no obedeció a delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley,  pues el proceso adelantado por la justicia ordinaria recae sobre la  conformación de bandas criminales, extorsiones, homicidios y  tráfico de estupefacientes, al parecer, actualizadas con  posterioridad a su desmovilización.  

Como  los hechos al origen de la privación de la libertad del  postulado DANIEL  EDUARDO GIRALDO CONTRERAS  no dieron lugar a la imposición de una medida de aseguramiento  en Justicia y Paz, no existe razón para contemplar una  sustitución en el marco del proceso transicional vista la  ausencia de vinculación entre esos comportamientos y aquellos  realizados durante y con ocasión de la pertenencia a las AUC.  

5.  De conformidad con el numeral 5° del artículo 18 A de la  Ley 906 de 200519,  adicionalmente, se verificará que el desmovilizado “no  haya cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización”.  

Igualmente, en la  materia el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que  “para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005…  Frente al  requisito contenido en el numeral 5, sí  al momento de la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento el  postulado ha sido objeto de formulación de imputación  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización,  el magistrado con funciones de control de garantías se  abstendrá de conceder la sustitución de la libertad”.  (Destaca la Sala)  

Las normas  trascritas son absolutamente claras y se explican por la necesidad de  desincentivar la reincidencia delictiva y motivar una reincorporación  exitosa a la sociedad de los desmovilizados de grupos armados al  margen de la Ley, en los términos del artículo 1°  de la Ley 975 de 2005.  

5.2.  Carece de sentido que la paz y la reintegración a la vida  civil puedan alcanzarse cuando un postulado persiste en la actividad  delictiva y, pese a ello, se le concede la sustitución de la  medida de aseguramiento que lo ha mantenido privado de la libertad  por mínimo ocho años.  

Esa lógica  de otorgamiento de un beneficio, a pesar de la inexistencia de un  compromiso real del interesado en no incurrir en conductas punibles  enviaría un mensaje peligroso y equívoco a la sociedad,  pues la concesión de tratamientos más benignos se  encuentra supeditada a la auténtica existencia y acreditación  de todos los requisitos previstos en el artículo 18 A de la  Ley de Justicia y Paz.  

Es más, la  comisión de delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización puede dar lugar a la exclusión del  proceso de Justicia y Paz, en los términos del artículo  11A ejusdem. Consecuencia extrema que se explica por la incapacidad  del postulado a cumplir con rigurosidad los compromisos propios de  ese proceso transicional.  

5.3.  Debe enfatizarse en que la postura reivindicada por la recurrente  carece de cualquier fundamento jurídico, pues el vencimiento  de términos lejos de conllevar la inexistencia del delito o la  inocencia del procesado, como lo argumentó sorpresivamente y  sin acierto, implica la efectividad de las garantías del  acusado quien debe ser juzgado en un plazo razonable y no debe  permanecer privado de su libertad de manera indefinida.  

Esa libertad por  vencimiento de términos sugiere que, por una razón que  deberá determinarse, el proceso penal no se ha adelantado en  los tiempos previstos por el legislador, cuando el encartado se  encuentra recluido preventivamente, empero, bajo ningún  argumento o perspectiva equivale a la inexistencia de la actuación  o a un fallo absolutorio.  

Esa causal de  libertad significa que el procesado podrá defenderse en  libertad mientras culmina la actuación, siempre que no esté  por cuenta de otra autoridad.  

La libertad por  vencimiento de términos de GIRALDO CONTRERAS no finalizó  el proceso penal adelantado en su contra por la justicia ordinaria y  tampoco es una situación con la entidad suficiente para  acceder al pedimento de su apoderada por lo expuesto en esta  decisión, pero además porque, según el a quo, en  su contra pesan otras dos medidas de aseguramiento diferentes a  aquella que concita el interés de la Sala con ocasión  de la alzada.  

5.4.  Ahora bien, para negar la sustitución de la medida de  aseguramiento basta con que el postulado haya  sido objeto de formulación de imputación por delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización,  hipótesis normativa que, como con acierto lo señalaron  tanto el a quo como los no recurrentes, también se verifica en  el presente asunto.  

DANIEL EDUARDO  GIRALDO CONTRERAS se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y,  casi cuatro años después, una vez legalizada su  captura, le fue formulada imputación el 20 de enero de 2010  por el delito de concierto para delinquir agravado y se le llamó  a juicio el 3 de marzo de siguiente20  por ser el comandante que “dirige  o encabeza la organización armada al margen de la ley,  denominada Los Paisas, antiguos desmovilizados del Bloque Tayrona,  conformada por unos cincuenta hombres que… visten prendas  militares y portan armamentos de uso privativo de las fuerzas armadas  por lo que se concertaron para cometer delitos de deslazamientos  forzados, homicidios y extorciones a los comerciantes y pobladores de  la región… alias “grillo”, identificado  como DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRARAS es integrantes de la banda “Los  Paisas” y bajo su mando es uno de los encargados (sic) del  sicariato, cobro de vacunas o extorsiones y desplazamientos forzados  de pobladores”21,  hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización,  según22  el escrito de acusación, así como en las  manifestaciones del Fiscal que intervino en la diligencia.  

Se concluye  entonces que GIRALDO CONTRERAS tampoco cumple el requisito  establecido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley  975 de 2005, por haber sido imputado por delito doloso luego de su  desmovilización, razón para negar la sustitución  deprecada y confirmar el auto confutado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Confirmar el  auto de marzo 22 de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Compulsar  copias de la presente actuación ante la Fiscalía  General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura,  para lo de su competencia en lo relacionado con el proceso penal  11001-60-00000-2010-00115-00, de conformidad con las consideraciones  expuestas.  

3. Devolver  inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD, 10: 45.  

2          CD, 21:45 y 25:10.  

3          CD, 31:20. Aclaró que desde el 21          de junio de 2010 y hasta el 2014, GIRALDO CONTRERAS participó          en versiones individuales y colectivas en 2015.  

4          CD, 40:00. Por requerimiento de la Magistrada de          Control de Garantías, el Fiscal precisó que se trata          del proceso penal con radicado 2008 620080001, cuyo conocimiento fue          asignado al Juzgado Único Especializado de Santa Marta,          despacho ante el cual se adelantó la audiencia de formulación          de acusación el 3 de marzo de 2010, por la conformación          de bandas criminales de aproximadamente ciento diez hombres          dedicadas a la extorsión, el cultivo de la hoja de coca,          homicidios selectivos y cobros por las rutas de narcotráfico.          Carpeta de “Anexos Fiscalía”, Fl. 7. Por esos          hechos, el 20 de enero de 2010 se legalizó la captura y se          formuló imputación “para          el caso de DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, los siguientes: a          título de autoría en modalidad dolosa del delito de          concierto para delinquir… agravado por lo previsto en el          inciso segundo… por darse la para la comisión de los          delitos de homicidio, desplazamiento forzado y extorsión”  

5          CD, 2:40. Segundo archivo de audio.  

6          CSJ, Rad. 48539 y 50579 de 2017.  

7          Radicados 48.097 y 48.539 de 2017.  

8          CD, 51:10.  

9          CD, 59:50.  

10          CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017;          SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad.          43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad.          40508.  

11          CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de          2016.  

12          Reformada por la Ley 1592 de 2012.  

13          CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017.  

14          CSJ, AP2605–2017, abril 26 de 2017, Rad.          48097; AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368.  

15          Carpeta “Anexos Defensa”, Fls. 7 a          10.  

16          CD, 2:40. Segundo archivo de audio.  

17          CD, 42:02. Segundo archivo de audio.  

18          Refirió expresamente al Radicado 48097 de          2017.  

19          Reformada por la Ley 1592 de 2012.  

20          Carpeta “Anexos Fiscalía”, Fl.          17.  

21          Carpeta “Anexos Fiscalía”, Fl.          6, escrito de acusación.  

22          Se aclara que no se precisa un periodo de tiempo          específico, sino que se afirma que se trata de hechos          cometidos con posterioridad a la desmovilización y/o          realizados por un grupo de desmovilizados del Bloque Tayrona          liderados por GIRALDO CONTRERAS.  

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