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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2812-2018
Radicación N° 52543.
(Aprobado Acta No. 218)
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS contra el auto de marzo 22 de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 18 de enero del año en curso, la apoderada de DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS alias “Grillo”, ex integrante de las AUC que militó en el Frente Resistencia Tayrona, se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y fue postulado el 8 de mayo de 2006, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena”, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.
2. En audiencia celebrada el 22 de marzo de los corrientes:
2.1. La defensora informó que solicitaba la sustitución “de la medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías mediante acta 037 de 2013”, toda vez que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 19 de enero de 20101, de manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; motivo por el cual, a la fecha, ya había superado los ocho años requeridos para la sustitución.
Indicó que la conducta carcelaria de GIRALDO CONTRERAS ha sido ejemplar y ha participado en diversas labores de resocialización, tal y como lo acreditan los certificados cuya copia allegó.
Destacó que rindió versión libre el 6 de diciembre de 2013 y que los requisitos relacionados con su contribución a la verdad y la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización serían acreditados verbalmente2, durante esa diligencia, por el Fiscal delegado, previa manifestación de éste en tal sentido.
Precisó que, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas, el postulado había entregado dos casas y denunciado once inmuebles.
Entregó al Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella referenciados durante su intervención.
2.2. El Fiscal delegado “en esta audiencia certifica que el Señor DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, durante el término que ha permanecido en Justicia y Paz, en las diligencias de versiones libres y en todas las actuaciones que ha participado: exhumaciones, entre otras, ha contribuido con el tema de la verdad. La Fiscalía no tiene conocimiento que haya faltado a la verdad en el proceso de Justicia y Paz”3.
Adicionalmente, señaló que el postulado reconoció más de trecientos hechos, contribuyó con información relevante sobre exhumaciones, ubicación de fosas comunes y vínculos de políticos con las AUC. No obstante, advirtió que su participación “no se ha cerrado… por lo que debe seguir compareciendo cuando se le requiera”.
Al ocuparse del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz sostuvo que “la Fiscalía no va a certificar, no va a hacer ninguna certificación porque sí tenemos información que en relación a este postulado existen delitos cometidos luego de la desmovilización, actuaciones que tienen imputaciones y acusaciones, están en etapa de juicio y últimamente nos enteramos que se le dio la libertad por vencimiento de términos dentro de la etapa del juicio… ese va a ser uno de los argumentos por los cuales la Fiscalía se va a oponer a que al postulado se le conceda el beneficio”4. (Se destaca).
Mencionó que en el caso concreto no se cumple lo exigido en los numerales 1° y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto, de un lado, GIRALDO CONTRERAS fue capturado hace 8 años por delitos no relacionados con su pertenencia a las AUC y, de otro, fue objeto de formulación de imputación por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización, situación prohibida tanto por la norma citada, como por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
2.3. El Agente del Ministerio Público precisó que la defensa “no pudo demostrar el numeral 5°” y que a falta de uno de los requisitos para la sustitución “se hace innecesario analizar los otros”. Por tal motivo solicitó negar la petición.
2.4. El vocero de los representantes de las víctimas indicó que se oponían a la solicitud, por cuanto resultaba “claro que no se cumple con el numeral 5° del 18A”.
DECISIÓN IMPUGNADA:
La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud por encontrar que dos de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en el caso concreto.
A esa conclusión arribó con fundamento en las siguientes razones:
1. Precisó que la solicitud elevada “recae sobre una de las tres que tiene vigente” el postulado, esto es la impuesta con acta 037 de 20135.
2. Con fundamento en las evidencias puestas a disposición, la funcionaria estimó que concurrían las exigencias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sobre las cuales no se presentó ninguna discusión en la audiencia.
3. Luego de recordar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación6, la existencia de una carga probatoria y un rol proactivo en cabeza de quien peticiona la sustitución anticipó que la solicitud presentada se encontraba “incompleta”, por cuanto:
3.1. El requisito del numeral 1° debe ser valorado desde tres aristas, a saber: i) la contabilización de 8 años; ii) la reclusión en establecimientos vigilados por el INPEC; y iii) la naturaleza del delito.
En el caso concreto estimó que el último de los tres criterios referidos no se cumplía, toda vez que la defensora no adujo argumento ni prueba sobre la vinculación de los hechos que generaron la privación de la libertad con las actividades de las autodefensas. Además resaltó que el Fiscal había aclarado cuál fue la razón de la captura en enero de 2010.
Por lo anterior, concluyó que han sido ocho años ininterrumpidos de permanencia en una cárcel, pero esa reclusión no obedeció a conductas cometidas con ocasión de la pertenencia a las AUC, máxime si se tiene en cuenta que fue capturado tres años después de la desmovilización.
3.2. El incumplimiento del requisito enlistado en el numeral 5° lo encontró probado, en la medida en que bastaba la formulación de imputación para obstaculizar la sustitución e incluso podía llegar a ser excluido del proceso de Justicia y Paz en un futuro.
Dado que la defensa no logró demostrar que esos delitos fueron cometidos con ocasión y durante la pertenencia a la organización ilegal, pero además que esos hechos fueron cometidos con posterioridad a la desmovilización “resulta inevitable concluir que el delito por el cual se produjo la captura y reclusión del hoy postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, hecho cumplido el 19 de enero de 2010, por el delito de concierto para delinquir y otros, por la supuesta conformación de bandas criminales, es exactamente por integrar las BACRIM, al parecer denominada “Los Nevados”, no se encuentra en la órbita de la justicia transicional por no tratarse de hechos cometidos durante y con ocasión del su pertenencia al grupo armado ilegal AUC”.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensora del postulado GIRALDO CONTRERAS aludió, de manera confusa y extensa, a dos decisiones de esta Corporación7 con el propósito de sostener que para el cumplimiento del requisito señalado por el numeral 1° del artículo 18 A basta un lapso de reclusión superior a 8 años, en un establecimiento controlado por el INPEC y que el hecho haya sido cometido por la pertenencia al grupo ilegal, sin que la medida de encarcelamiento esté determinada por el motivo de la captura, dado que “el implicado queda vinculado desde la desmovilización” y se es “postulado por todos los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia” a la organización armada ilegal.
En su criterio, lo único que debía acreditar, para efectos de su solicitud, era la vigencia de la medida de aseguramiento, lo cual hizo, empero no “que el hecho que lo llevo a la cárcel sea de la justicia ordinaria”, en el entendido que “el hecho que lleva a un postulado a la privación de la libertad no es el hito que nos da para manifestar que sea esa condena o ese delito el referente de “durante y con ocasión a su pertenecía al grupo armado”. Esa fase la da la imposición de medida de aseguramiento”8.
En relación con el incumplimiento de la exigencia del numeral 5°, reiteró que si por los hechos juzgados en la justicia ordinaria, el postulado “está en libertad por vencimiento de términos por ese delito no hay nada, es decir está en libertad, ese hecho ya (sic) el Estado que es el que debe probar que él sí fue quien delinquió después de la desmovilización, el Estado fue inerte, no lo hizo y tiene una libertad a términos es decir que si ese delito cometido con posterioridad a la desmovilización no logró demostrarse y más aún cuenta con libertad por vencimiento de términos es inocente. En ese sentido, no hay razón para negar la sustitución si el delito no existe”9.
Por lo anterior, solicita conceder la sustitución, toda vez que i) acreditó que sobre GIRALDO CONTRERAS pesaba una medida de aseguramiento impuesta en el proceso transicional y ii) en razón a que “no existe delito, porque hay vencimiento de términos, entonces el Estado no lo demostró”.
Intervención de los no recurrentes.
1. El Fiscal delegado se mostró en desacuerdo con la defensora.
Aunque aceptó que el análisis relacionado con las razones que explican la medida de aseguramiento debe efectuarse en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no en al valorar la solicitud de sustitución de la medida, insistió en que los delitos dolosos por los que se investiga al postulado no desaparecen por el vencimiento de términos y que esa causal de libertad “deja intacta la imputación y la acusación”, razón por la cual se verifica lo previsto en el artículo 37 del Decreto 3011 y no debe accederse al beneficio.
2. El representante del Ministerio Público manifestó que no se pronunciaba sobre la temática relacionada con el numeral 1°, toda vez que el incumplimiento de uno de los requisitos implicaba la negativa sobre lo pedido.
Dicho lo anterior, solicitó confirmar la decisión con fundamento en lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 3011 que sólo exige que se haya formulado imputación en contra del postulado, con posterioridad a la desmovilización, y esa circunstancia se acreditó en este asunto.
3. El representante de los apoderados de las víctimas señaló que el recurso interpuesto adolecía de significativas falencias, no tenía técnica y ni siquiera se había indicado el medio de impugnación presentado o la pretensión del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó confirmar la decisión atacada en la medida en que le requisito del numeral 5° no se encontraba satisfecho y que el vencimiento de términos en una actuación no anulaba la imputación ni la acusación ya realizadas.
CONSIDERACIONES
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 22 de marzo del año en curso, por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente la defensora acreditó con suficiencia su solicitud y si, en el caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos en los numerales 1° y 5° del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, en tanto no existe discusión sobre la observancia de los restantes.
A pesar de las acertadas consideraciones del representante de víctimas sobre las falencias en la sustentación de la alzada, la Corte se ocupará de los planteamientos del disenso con el propósito de no menoscabar los derechos que le asisten al postulado y dado que sí es posible identificar los puntos de desacuerdo de la recurrente y su pretensión de revocar el auto confutado.
3. La Sala anticipa que el proveído impugnado será confirmado, toda vez que la petición presentada por la defensa evidencia que, en el caso del postulado GIRALDO CONTRERAS, no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para sustituir la medida de aseguramiento, en el claro entendimiento que para que tal pretensión pueda decidirse favorablemente se erige en conditio sine qua non el cabal y total10 cumplimiento de cada una de las exigencias previstas en el mencionado precepto normativo.
Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación “la falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos que condicionan la sustitución de la medida aseguramiento de detención preventiva conlleva inexorablemente a su negación”11.
4. De conformidad con el numeral 1° del artículo 18 A de la Ley 906 de 200512, el postulado debe:
“(…)1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”.
4.1. El requisito del numeral 1° es uno solo y supone la demostración de tres supuestos concurrentes, a saber: i) el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho años; ii) ese tiempo de reclusión debe verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii) esa permanencia en la prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
4.2. En punto de esta última exigencia de la triada, la jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de sustitución “se limita la ponderación a establecer el vínculo o relación que tengan las conductas objeto de imputación por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de la misma”13, sin que implique un nuevo escrutinio sobre los presupuestos de la medida cuya variación se reclama.
Así las cosas, la valoración positiva de la exigencia depende de la efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso concreto, bajo el entendido que la valoración del vínculo entre los hechos y la comisión durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal se efectúa al momento de imponer la medida de aseguramiento en el trámite transicional y no durante la solicitud de sustitución de ésta, dado que ese examen ya ha sido realizado por el Magistrado de Control de Garantías que impuso la medida cautelar, precisamente, por encontrar acreditado que las circunstancias fácticas atribuidas sí fueron cometidas en razón de la pertenecía y militancia del postulado a las AUC.
En efecto, “es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida”14.
Corresponderá en consecuencia al peticionario demostrar que la sustitución que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relación con el actuar delictivo de la organización ilegal, como se evidencia en este asunto.
4.3. En relación con el postulado GIRALDO CONTRERAS no existe discusión sobre el hecho de que éste se encuentra privado de la libertad sin interrupción desde el 20 de enero de 2010 a la fecha, como tampoco en punto de la naturaleza del lugar donde ha permanecido, pues se trata de establecimientos carcelarios al mando del INPEC, como lo acreditan las certificaciones allegadas15.
La inconformidad de la recurrente radica en su discrepancia con lo considerado por el a quo, pues éste estimó que ese periodo de reclusión no guarda relación con delitos cometidos “durante y con ocasión” de la pertenencia de GIRALDO CONTRERAS a la organización ilegal.
Delimitado así el asunto corresponde adentrarse en un análisis que permita establecer si el anunciado vínculo concurre en el caso concreto.
De entrada, debe destacarse que, a pesar de tener la carga probatoria de demostrar la concurrencia de los requisitos, la apoderada no allegó copia del acta 037 de 2013, mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento a GIRALDO CONTRERAS en Justicia y Paz, documento del todo relevante para determinar con exactitud si los hechos por los cuales le fue impuesta la detención preventiva son los mismos por lo que peticiona la solicitud, vistas las manifestaciones del Fiscal Delegado.
Ante esa significativa falencia, el a quo estimó que no se había acreditado que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la pertenencia al grupo ilegal y, adicionalmente, el representante del ente acusador informó con detalle cuál fue el verdadero motivo de la captura materializada en enero de 2010.
Con el propósito de cotejar el vínculo o relación de las conductas con el grupo ilegal, por las particularidades expuestas en la alzada, deviene imperativo precisar qué conductas analizó el Magistrado de Control de Garantías para imponer la medida el 25 de julio de 2013 y cuáles son los hechos que motivaron la captura e imputación en enero de 2010 por la justicia permanente
De conformidad con lo manifestado por el a quo “la solicitud recae sobre una de las tres medidas que actualmente tiene vigentes en el proceso de Justicia y Paz, específicamente la solicitud que se resuelve ésta relacionada con la impuesta el 25 de julio de 2013 por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con acta 037 de 2013 por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio en persona protegida, tortura, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro extorsivo, desplazamiento forzado en población civil, terrorismo, acto de terrorismo, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, tentativa de homicidio, toma de rehenes, concierto para delinquir, hechos imputados los días 22, 23 y 24 de julio de 2013”16.
Las circunstancias fácticas que dieron lugar a esa adecuación típica son diametralmente opuestas a las que generaron captura, imputación e imposición de una medida de aseguramiento contra GIRALDO CONTRERAS y otros, por la justicia ordinaria en enero de 2010.
Lo anterior se desprende de la manifestación del Fiscal delegado, así como de las evidencias allegadas en ese mismo sentido, según la cual que “luego de la desmovilización, estos postulados construyeron o hicieron parte de una banda criminal, llamada BACRIM, conocida en esos momentos como “Los Nevados” y luego con el nombre de “Los Paisas”. Dentro de esa estructura BACRIM aparece DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS… delinquían en la zona de Santa Marta, Ciénaga y la Sierra Nevada de Santa Marta. Estructura criminal conformada por ciento diez hombres aproximadamente y cuyo método de financiación era el cultivo de hojas de coca, cobro de extorsiones a los diferentes sectores comerciales, homicidios selectivos y cobro por el uso de rutas utilizadas para el narcotráfico”17.
Con fundamento en el audio de la audiencia y los anexos puesto a disposición, la Corte no puede arribar a una conclusión diferente de la plasmada en la decisión impugnada, pues lo cierto es que la solicitante no demostró que la imputación formulada a GIRALDO BUENO y los hechos por los que le fue impuesta la medida de aseguramiento en el proceso transicional son los mismos o hacen parte de los que actualmente juzga la justicia ordinaria desde 2010.
Lo que se advierte es que, al parecer, GIRALDO CONTRERAS continuó desarrollando actividades delictivas dolosas con posterioridad a su desmovilización, mismas que ocasionaron su captura y privación de la libertad por la justicia ordinaria, sin ninguna clase de vínculo o relación de su pertenencia a las AUC, al punto que esos hechos relacionados con narcotráfico, extorsiones y homicidios no fueron los que sirvieron de base para la imposición de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, razón principalísima para confirmar el auto apelado.
Es claro que la recurrente incurrió en un yerro, tanto de interpretación como de argumentación, pues la captura efectuada en enero de 2010 tuvo su origen en un hecho delictivo que no fue cometido con ocasión de la vinculación del postulado al grupo armado ilegal, situación fáctica opuesta a la analizada en el precedente jurisprudencial que invocó al sustentar la alzada18, en el que los hechos analizados sí se verificaba tal nexo.
4.4. En síntesis, si bien es cierto que DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS se desmovilizó el 3 de febrero de 2006, estando en libertad, y fue capturado el 19 de enero de 2010, también lo es que esa detención no obedeció a delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, pues el proceso adelantado por la justicia ordinaria recae sobre la conformación de bandas criminales, extorsiones, homicidios y tráfico de estupefacientes, al parecer, actualizadas con posterioridad a su desmovilización.
Como los hechos al origen de la privación de la libertad del postulado DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS no dieron lugar a la imposición de una medida de aseguramiento en Justicia y Paz, no existe razón para contemplar una sustitución en el marco del proceso transicional vista la ausencia de vinculación entre esos comportamientos y aquellos realizados durante y con ocasión de la pertenencia a las AUC.
5. De conformidad con el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 906 de 200519, adicionalmente, se verificará que el desmovilizado “no haya cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización”.
Igualmente, en la materia el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 establece que “para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005… Frente al requisito contenido en el numeral 5, sí al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad”. (Destaca la Sala)
Las normas trascritas son absolutamente claras y se explican por la necesidad de desincentivar la reincidencia delictiva y motivar una reincorporación exitosa a la sociedad de los desmovilizados de grupos armados al margen de la Ley, en los términos del artículo 1° de la Ley 975 de 2005.
5.2. Carece de sentido que la paz y la reintegración a la vida civil puedan alcanzarse cuando un postulado persiste en la actividad delictiva y, pese a ello, se le concede la sustitución de la medida de aseguramiento que lo ha mantenido privado de la libertad por mínimo ocho años.
Esa lógica de otorgamiento de un beneficio, a pesar de la inexistencia de un compromiso real del interesado en no incurrir en conductas punibles enviaría un mensaje peligroso y equívoco a la sociedad, pues la concesión de tratamientos más benignos se encuentra supeditada a la auténtica existencia y acreditación de todos los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.
Es más, la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización puede dar lugar a la exclusión del proceso de Justicia y Paz, en los términos del artículo 11A ejusdem. Consecuencia extrema que se explica por la incapacidad del postulado a cumplir con rigurosidad los compromisos propios de ese proceso transicional.
5.3. Debe enfatizarse en que la postura reivindicada por la recurrente carece de cualquier fundamento jurídico, pues el vencimiento de términos lejos de conllevar la inexistencia del delito o la inocencia del procesado, como lo argumentó sorpresivamente y sin acierto, implica la efectividad de las garantías del acusado quien debe ser juzgado en un plazo razonable y no debe permanecer privado de su libertad de manera indefinida.
Esa libertad por vencimiento de términos sugiere que, por una razón que deberá determinarse, el proceso penal no se ha adelantado en los tiempos previstos por el legislador, cuando el encartado se encuentra recluido preventivamente, empero, bajo ningún argumento o perspectiva equivale a la inexistencia de la actuación o a un fallo absolutorio.
Esa causal de libertad significa que el procesado podrá defenderse en libertad mientras culmina la actuación, siempre que no esté por cuenta de otra autoridad.
La libertad por vencimiento de términos de GIRALDO CONTRERAS no finalizó el proceso penal adelantado en su contra por la justicia ordinaria y tampoco es una situación con la entidad suficiente para acceder al pedimento de su apoderada por lo expuesto en esta decisión, pero además porque, según el a quo, en su contra pesan otras dos medidas de aseguramiento diferentes a aquella que concita el interés de la Sala con ocasión de la alzada.
5.4. Ahora bien, para negar la sustitución de la medida de aseguramiento basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, hipótesis normativa que, como con acierto lo señalaron tanto el a quo como los no recurrentes, también se verifica en el presente asunto.
DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y, casi cuatro años después, una vez legalizada su captura, le fue formulada imputación el 20 de enero de 2010 por el delito de concierto para delinquir agravado y se le llamó a juicio el 3 de marzo de siguiente20 por ser el comandante que “dirige o encabeza la organización armada al margen de la ley, denominada Los Paisas, antiguos desmovilizados del Bloque Tayrona, conformada por unos cincuenta hombres que… visten prendas militares y portan armamentos de uso privativo de las fuerzas armadas por lo que se concertaron para cometer delitos de deslazamientos forzados, homicidios y extorciones a los comerciantes y pobladores de la región… alias “grillo”, identificado como DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRARAS es integrantes de la banda “Los Paisas” y bajo su mando es uno de los encargados (sic) del sicariato, cobro de vacunas o extorsiones y desplazamientos forzados de pobladores”21, hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, según22 el escrito de acusación, así como en las manifestaciones del Fiscal que intervino en la diligencia.
Se concluye entonces que GIRALDO CONTRERAS tampoco cumple el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por haber sido imputado por delito doloso luego de su desmovilización, razón para negar la sustitución deprecada y confirmar el auto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto de marzo 22 de 2017 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Compulsar copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia en lo relacionado con el proceso penal 11001-60-00000-2010-00115-00, de conformidad con las consideraciones expuestas.
3. Devolver inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD, 10: 45.
2 CD, 21:45 y 25:10.
3 CD, 31:20. Aclaró que desde el 21 de junio de 2010 y hasta el 2014, GIRALDO CONTRERAS participó en versiones individuales y colectivas en 2015.
4 CD, 40:00. Por requerimiento de la Magistrada de Control de Garantías, el Fiscal precisó que se trata del proceso penal con radicado 2008 620080001, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Único Especializado de Santa Marta, despacho ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 3 de marzo de 2010, por la conformación de bandas criminales de aproximadamente ciento diez hombres dedicadas a la extorsión, el cultivo de la hoja de coca, homicidios selectivos y cobros por las rutas de narcotráfico. Carpeta de “Anexos Fiscalía”, Fl. 7. Por esos hechos, el 20 de enero de 2010 se legalizó la captura y se formuló imputación “para el caso de DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS, los siguientes: a título de autoría en modalidad dolosa del delito de concierto para delinquir… agravado por lo previsto en el inciso segundo… por darse la para la comisión de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y extorsión”
5 CD, 2:40. Segundo archivo de audio.
6 CSJ, Rad. 48539 y 50579 de 2017.
7 Radicados 48.097 y 48.539 de 2017.
8 CD, 51:10.
9 CD, 59:50.
10 CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017; SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508.
11 CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de 2016.
12 Reformada por la Ley 1592 de 2012.
13 CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017.
14 CSJ, AP2605–2017, abril 26 de 2017, Rad. 48097; AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368.
15 Carpeta “Anexos Defensa”, Fls. 7 a 10.
16 CD, 2:40. Segundo archivo de audio.
17 CD, 42:02. Segundo archivo de audio.
18 Refirió expresamente al Radicado 48097 de 2017.
19 Reformada por la Ley 1592 de 2012.
20 Carpeta “Anexos Fiscalía”, Fl. 17.
21 Carpeta “Anexos Fiscalía”, Fl. 6, escrito de acusación.
22 Se aclara que no se precisa un periodo de tiempo específico, sino que se afirma que se trata de hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización y/o realizados por un grupo de desmovilizados del Bloque Tayrona liderados por GIRALDO CONTRERAS.
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