Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3234-2018
Radicado 50425
Acta 246
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Duván Alberto Álvarez Grisales contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó y adicionó el fallo del 24 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“Entre los años 2007 y 2008, cuando Duván Alberto Álvarez Grisales se desempeñó como analista financiero del municipio de Envigado-Ant., se apropió de $1.500.000, correspondientes a la nómina de algunos servidores de la entidad local, aprovechando que él era quien hacía los pagos vía electrónica.
En efecto, luego de que la Oficina de Personal liquidaba la nómina de empleados, le entregaba la información para que hiciera el pago correspondiente. En ese interregno, entre la liquidación y el pago electrónico del salario, el funcionario manipulaba la información y retiraba de la nómina de otros empleados sumas de dinero que luego cargaba en su cuenta personal.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, la Fiscalía imputó a Duván Alberto Álvarez Grisales el cargo de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado (artículos 397, inc. 3, y 31 del Código Penal).
2. El 27 de febrero del mismo año, la Fiscalía 249 Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta reseñada, el cual fue materializado en audiencia del 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado.
3. Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 condenó al acusado a la pena principal de 45 meses de prisión, multa de $1.500.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito atribuido. Al penado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 21 de marzo la confirmó y adicionó “en el sentido de imponer al sentenciado la sanción que prevé el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política de 1991.”
LA DEMANDA:
El defensor, con la finalidad de obtener la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación del agravio infligido al procesado con la imposición de la inhabilidad estatuida en la carta fundamental, censuró la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “por la indebida aplicación que se le dio al artículo 122 de la C.P.N.”1
Explicó que, sin desconocer los supuestos fácticos y probatorios, la conducta punible por la cual fue condenado su representado no afectó el patrimonio del Estado, condición para imponer la inhabilidad constitucional según se desprende de su inciso final (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo de 2009), sino de manera directa a los 5 empleados a quienes no se le consignó integralmente su nómina, pero, posteriormente, reintegró su dinero al punto que la Fiscalía solicitó la atenuación de la pena acorde con el artículo 401 del Código Penal.
Por consiguiente, considera que si no hubo detrimento patrimonial o traumatismo para el municipio de Envigado y el procesado reintegró el dinero apropiado, no es razonable ni factible fijar la inhabilidad en cuestión, pues con ello se causaría una grave y desproporcional afectación a los derechos del enjuiciado quien nunca podrá desempeñar cargos público, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, dejándolo desprovisto de su principal fuente de ingresos en contravía de su derecho a escoger libremente profesión u oficio.
En tal virtud, solicitó se case parcialmente la sentencia para dejar incólume la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1.1. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
1.2. En ese sentido, si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, como quiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.
2. En ese contexto, la condición anterior no la cumple el libelo presentado por el recurrente, pues si bien anunció el demandante la finalidad que persigue con el recurso, se limitó a expresar su descontento con la imposición de la inhabilidad dispuesta en el artículo 122 de la Carta Fundamental a partir del desconocimiento de la conducta ilícita reprobada y los supuestos de hecho admitidos por el Tribunal y en tal sentido, a pesar de afirmar que su censura no comprendía aspectos fácticos ni probatorios, lo cierto es que sí lo hace al momento de descartar la afectación del patrimonio estatal como presupuesto indicado en la norma en mención.
En ese sentido, olvidó el recurrente que la descripción típica del delito de peculado por apropiación, precisamente demanda la apropiación, en provecho propio o de un tercero, de “bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”, elemento que se tuvo por probado en ambas instancias por los funcionarios cognoscentes, de manera que no asoma duda respecto de que se afectó el patrimonio del Estado.
En esa línea, el Tribunal incluso reconvino en su decisión por la rebaja de pena concedida a Duván Alberto Álvarez Grisales, al entender, precisamente, que el agravió reprochado recayó directamente sobre bienes del ente territorial y no de los particulares a quienes no se les canceló en su momento de manera íntegra su salario, en tanto, se “demostró con suficiencia la apropiación en provecho propio de la suma de un millón quinientos mil pesos por parte de Duván Alberto Álvarez Grisales del capital destinado por el municipio de Envigado para el cumplimiento de sus obligaciones laborales con cinco de sus servidores.”2
Luego, el censor con su cargo no censura la aplicación de una norma no llamada a regular el caso desde el campo netamente jurídico, sino que incursiona en los supuestos de hecho por los cuales se halló responsable a su prohijado, lo cual devendría posible sólo por vía de la violación indirecta de la ley y no directa como lo intenta.
3. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la posibilidad de que se adicione el fallo con la fijación expresa de la inhabilidad contenida en el artículo 122 de Constitución Política de Colombia en segunda instancia o incluso en casación (lo cual descarta la finalidad del recurso para su desarrollo), dado que opera de pleno derecho, lo cual significa que aplica aunque no se imponga en la sentencia de condena a quien incurra en conducta dolosa que afecte el patrimonio estatal. Así se ha explicado:
En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal.
Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho.
La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública3. (Resaltado ajeno al texto original). CSJ SP17047-2017
Es decir, la imposición que de aquélla hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su decisión no trasgredió derecho fundamental del acusado, sino que obedeció al acto de remediar la omisión del a quo en fijar la inhabilidad ante la satisfacción de los presupuestos normativos de la norma constitucional, que precisamente tiene por objeto «impedir que el servidor público que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas»4 con el fin de « que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.”5»6
De allí que su imposición no busca restringir de forma injustificada derechos de orden constitucional, entre ellos el trabajo o la libertad de escoger trabajo u oficio como lo expresa el libelista «sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, “mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”»7.
4. Así las cosas, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 276 cuaderno Tribunal
2 Folio 252, cuaderno del Tribunal
3
CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511.
4 CC C-652-2003
5 Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell
6 CC C-652-2003
7 Sobre las finalidades de las inhabilidad en general cfr. CC C-1016-2012