AP2800-2018(53053)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2800-2018  

Radicación  No. 53053  

Acta  218  

Bogotá,  D.C.,         cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de  cambio de radicación elevada por el defensor de  Sidilfredo Hernández Durango y  John Abad Cataño Cataño procesados  por  los delitos de abuso de autoridad, fraude procesal, falsedad  ideológica en documento público, ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio, concierto para delinquir, concusión, peculado por  apropiación y hurto calificado y agravado,  si no fuera porque hasta el momento no ha adquirido competencia para  el efecto en razón a que no se ha impartido a la petición  el trámite correcto.  

LA  SOLICITUD  

1.  Mediante escrito del 18 de junio del año en curso, radicado  ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el  defensor de Sidilfredo  Hernández Durango y  John Abad Cataño Cataño,  solicitó el cambio de radicación del proceso de  conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004,  al considerar que “concurren  circunstancias que afectarían la seguridad de los  intervinientes, la independencia de la administración de  justicia y garantías procesales para el ejercicio de una  debida defensa técnica toda vez que se vería afectada  la seguridad de los testigos1,  en  tanto, los procesados en calidad de servidores de la Policía  Judicial con amplia experiencia en la investigación criminal y  estructuras organizadas en la subregión del bajo Cauca, han  participado de varias operaciones de alto impacto contra integrantes  del “clan del golfo” que amenazan con tomar retaliaciones  en su contra en razón de la actuación que se les  adelanta.  

Agregó,  que en contra de otros testigos igualmente se advierte la misma  situación, razón por la cual han manifestado su deseo  de no declarar si el proceso continúa en esa región, lo  cual impide su labor defensiva, al tiempo que constituye un riesgo  incluso en su contra.  

Por  lo anterior, solicitó se radique el conocimiento del asunto en  un juzgado del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Acorde con lo anterior, el Juzgado cognoscente, previo a la audiencia  de formulación de acusación -programada para el 10 de  julio del año en curso-, en auto del 21 de junio, accedió  a impartir trámite a la petición a través del  envió de la misma a la Sala de Casación Penal “teniendo  en cuenta que la solicitud se acreditó probatoriamente con  elementos cognoscitivos tendientes a demostrar la conveniencia del  cambio por la afectación a las garantías procesales e  integridad personal de los intervinientes”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  se había anunciado, la Sala se abstendrá de resolver el  cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones:  

1.   Según es sabido, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004  dispone que el cambio de radicación procede cuando en el  territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.  

De  igual manera, es claro que el cambio de radicación es una  medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes  externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de  esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a  circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en  obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz  administración de justicia.  

2.  En tal virtud, la solicitud se debe presentar debidamente sustentada  y acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes, por  cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno  Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por  éste, ante el funcionario competente.  

Así  se ha explicado:  

La  Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución  no surge de manera automática tras la petición de  variación de sede, pues corresponde  al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso  positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.  

De  considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente  si el cuerpo colegiado considera que la superación de las  circunstancias en que se funda la petición exige el traslado  del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe  enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.  

El  criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el  auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:  

[…]  La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar  al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el  despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial correspondiente, están obligados a verificar las  circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es  procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la  evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se  remitirá a la Corte para que determine cuál otro  distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011,  Rad. 37617]. CSJ  AP1889-2016  

2.  Lo anterior en esta oportunidad no se observa acatado, puesto que el  Juez Penal del Circuito de Caucasia de manera inadecuada omitió  tales pasos, pues (i) nada dijo de fondo en torno a la solicitud de  cambio de radicación y, (ii) soslayó, en caso de  encontrarla procedente, su envió al Tribunal2  para verificar si las circunstancias que lo motivaban son  controlables en el mismo o diferente distrito según lo indica  el artículo 34, numeral 4.  

2.1.  Así las cosas, el juez cognoscente no le ha dado a la  solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente  dispuesto, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá  de resolverla y ordenará el envío de la actuación  al Juez remitente para lo de su cargo, toda vez que ningún  análisis efectuó respecto  a si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de  los factores  que eventualmente permitan o no conjurar la situación, lo cual  a su vez permitiría un eventual pronunciamiento del  Tribunal Superior del Distrito Judicial con el fin de establecer si  lo es o no al interior de aquél.  

Lo  anterior por cuanto, se insiste, la Corte Suprema sólo asume  el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación  realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite  ha de seguirse en otro Distrito Judicial, en atención a que el  cambio de radicación implica una excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial y, por  consiguiente, se trata de una  medida residual y extrema que procede únicamente cuando no  existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a  neutralizar las causas que lo generan, de modo que lo procedente es  examinar los  argumentos expuestos por el solicitante en orden a adoptar una  decisión acorde con lo expresado en precedencia.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Abstenerse  de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso  que se adelanta contra  Sidilfredo  Hernández Durango y  John Abad Cataño Cataño.  

Remítanse  de inmediato las diligencias al Juzgado  penal  del Circuito de Caucasia, para los fines pertinentes.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          29  

2          Es          de aclarar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 906 de          2004, los Jueces Penales del Circuito no tienen competencia para          resolver cambios de radicación.  

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