AP2801-2018(52984)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2801-2018  

Radicación  nº 52984  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para resolver  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada  por el defensor de Fabio  Alonso Rúa Acevedo, a  quien se le imputó el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

El  8 de mayo de 2018, la defensa de Fabio  Alonso Rúa Acevedo  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales Municipales de Medellín solicitud de audiencia  preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue  asignada al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esa ciudad para el día 29 de mayo  siguiente.  

En  dicha diligencia, la defensa explicó que inicialmente radicó  su petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó  (Antioquia), lugar donde se cometió el delito atribuido a su  prohijado, no obstante, por manifestación verbal del titular  del despacho sobre su incompetencia, la retiró para  presentarla en los Juzgados con sede en la ciudad de Medellín  dónde se radicó el proceso matriz; habiéndose  enterado después que la actuación de su patrocinado fue  objeto de ruptura de unidad procesal y remitida a las Fiscalías  con sede en Yolombó.  

Ante  ese panorama y por requerimiento de la judicatura, la Fiscalía  manifestó que en efecto la investigación fue remitida  por la Fiscalía especializada de la ciudad de Medellín  a esa dependencia mediante oficio 0293 del 6 de abril de 2018 y  conforme con ello, al procesarse sólo por la conducta de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  presentó escrito de acusación en contra del imputado  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el 18 de  mayo.  

Escuchado  ello, la Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, declaró su falta de competencia para asumir  el asunto, pues acorde con los precedentes judiciales de la Corte  Suprema de Justicia emitidos entre otros radicados, 37674, 44809 y  43046, a pesar de que la competencia territorial de los Jueces de  Control de Garantías es nacional, la asignación de los  procesos no debe obedecer a criterios caprichosos, de forma tal, que  de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del  delito, salvo causas que justifiquen diferente determinación.  En ese sentido, encontró que en el caso sometido a análisis,  no se da alguna de ellas, pues el procesado no está privado de  su libertad en Medellín, las audiencias preliminares se  efectuaron ante un juzgado con jurisdicción en el municipio de  Cisneros y la acusación se radicó ante el circuito de  Yolombó.  

En  ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la  Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín  y Antioquía.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018,  precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma  razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  (Subrayas  fuera del texto)  

3.1.  En el presente caso, de acuerdo con la precaria información  anunciada en la audiencia, se tiene que: (i) los hechos por los  cuales se procesa a Fabio  Alonso Rúa Acevedo,  ocurrieron en el municipio de Yolombó, según lo anunció  la defensa y no lo controvirtió la Fiscalía, (ii) no  obstante que inicialmente se radicó el conocimiento del asunto  en los Juzgados con jurisdicción en la ciudad de Medellín,  ello fue con ocasión del proceso matriz del cual del cual hizo  parte, y que se adelantó en contra de otras personas por la  conducta de concierto para delinquir agravado, que se desagregó  por vía de la ruptura de la unidad procesal, dejándose  la actuación en contra de Fabio  Alonso Rúa Acevedo  bajo la dirección de las Fiscalías Seccionales del  Municipio de Yolombó en atención al factor territorial  y exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; y, (iii) ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de ese circunscripción territorial, se presentó  escrito de acusación.  

Lo  anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue  cometida en jurisdicción territorial del municipio de Yolombó,  en atención a la regla general indicada previamente no hay  obstáculo alguno para que la función de control de  garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa  localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que  eventualmente habilitaría su variación de forma  excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el  procesado  (esto es en el municipio de Santo Domingo –Antioquia),  ésta no aparece trascendente, ya que como ocurrió en la  diligencia celebrada en Medellín, puede comparecer de forma  virtual en caso de que no se logré su remisión.  

Entonces,  se enviará, la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de  Yolombó- Antioquia para lo pertinente.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento presentada por la defensa de  Fabio Alonso Rúa Acevedo,  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó  -Antioquia, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído. Envíese la carpeta al  despacho en mención para que adelante el trámite  dispuesto por la Corte.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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