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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4790-2018
Radicación Nº 52685
Aprobado en Acta 377.
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal nº. 0373 de 2 de marzo de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO, quien es requerido por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia – División de Atlanta, a fin de que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal nº. 1:16-CR-225 de 14 de noviembre de 20172.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 5 de marzo de 2018, ordenó la detención con fines de extradición de SALGADO ARROYO3, quien ya había sido capturado el 26 de febrero anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación4.
3. A través de nota verbal nº. 0650 de 26 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto5.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 1087 del 26 de abril de 2018, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano6. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte7.
5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias8.
LAS PRUEBAS SOLICITADAS
1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo9.
2. La defensa solicitó requerir al «Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo», República Dominicana, para que remita «el original» de la «sentencia» que emitió dentro del proceso nº 22302001201003046 (530201002376) adelantado contra GERMAN MIGUEL SALGADO ARROYO, y otros.
Con lo anterior pretende establecer que, por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide la extradición de SALGADO ARROYO, aquella autoridad judicial de República Dominicana ya adelantó proceso penal, que culminó con «sentencia absolutoria».
Aporta copia simple del acta de audiencia preliminar celebrada ante el mencionado Juzgado, en el mes de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se adoptó la providencia de exclusión de responsabilidad; y de la certificación de 28 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, donde hace constar que contra esa decisión no se interpuso «recurso de apelación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.
2. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
3. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10.
4. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
5. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos»11.
El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
6. De acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no decretará la prueba reclamada por el apoderado judicial de GERMAN MIGUEL SALGADO ARROYO, conforme las razones que se precisan a continuación:
La pretensión probatoria de la defensa consiste en obtener «el original» de la decisión que el «Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo» de República Dominicana, emitió dentro del proceso nº 22302001201003046 (530201002376) que adelantó contra varias personas, entre ellas, SALGADO ARROYO, con fundamento en que, según su dicho, los hechos por los cuales se adelantó la mencionada actuación judicial, corresponde a los mismos que fundamentan la petición de extradición; para el efecto aporta copia simple del acta de la audiencia preliminar celebrada dentro del citado asunto.
Una lectura a la pieza procesal anexada, cuyos originales se reclama sean incorporados como prueba en esta actuación, permite constatar que, contrario a lo señalado por la defensa, la situación fáctica que se siguió a SALGADO ARROYO en República Dominicana, si bien se relaciona con el delito de tráfico de estupefacientes, es diferente de aquella por la cual, el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia – División de Atlanta, dictó la acusación nº. 1:16-CR-225 de 14 de noviembre de 201712.
En concreto, el proceso 22302001201003046 (530201002376) de República Dominicana versó sobre hechos de tráfico de estupefacientes ocurridos durante el año 2010, actuación donde el 16 de septiembre de 2011, se resolvió que «no había lugar» a iniciar juicio contra SALGADO ARROYO, porque concurría la causal contenida en el artículo «304.5» del Código Procesal Penal de esa nación, esto es, «los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos»; decisión que de acuerdo con esa misma normatividad, da lugar a la concesión de la libertad –como sucedió en ese asunto- e «impide una nueva persecución penal por el mismo hecho»13.
Por su parte, en la acusación nº. 1:16-CR-225 de 14 de noviembre de 2017, expedida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia – División de Atlanta, los cinco cargos por los cuales será juzgado SALGADO ARROYO, tratan sobre eventos también de tráfico de estupefacientes, esta vez, ocurridos desde el año 2013 hasta «la fecha de radicación de la acusación formal».
En el anterior contexto, resulta impertinente oficiar a la autoridad judicial de República Dominicana, para obtener el original de una pieza procesal que no tendrá incidencia en el concepto que haya de emitirse, pues quedó claro que, los hechos por los que SALGADO ARROYO fue investigado en esa Nación, no son los mismos por los que en Estados Unidos fue llamado a juicio.
7. En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe si en contra de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
8. Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el término de cinco días para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
3. ORDENAR que, en firme la presente decisión, se corra traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 148-152, carpeta adjunta.
2 Fs. 120 -127 ib
3 Fs. 2-3, ib.
4 Fs.5 , ib.
5 Fs. 30-35, ib.
6 F. 23, ib.
7 F. 1 cuaderno Corte
8 Fs. 11 y ss., c. de la Corte.
9 F. 44, c. de la Corte.
10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
11 CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.
12 Fs. 120 -127 ib
13 Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: […] 5) Los elementos de prueba resulten insucientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.