Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2951-2018
Radicación Nº 97202
Acta 64
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HEYMER BERNAL CARDONA y GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, en su condición de Presidente y Fiscal Principal de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- Subdirectiva Buga, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre organización sindical, debido proceso e igualdad.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga, el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la División de Programación Presupuestal del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Acuden al presente reclamo constitucional HEYMER BERNAL CARDONA y GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, en su condición de Presidente y Fiscal Principal de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- Subdirectiva Buga, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la libre organización sindical, debido proceso e igualdad, tras estimarlos lesionados por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle.
2. Refieren los actores que desde el mes de agosto del año 2017, la organización sindical que representan, viene adelantando un sin número de actividades en el Departamento del Valle, en pro de los derechos labores de los servidores públicos de la Rama Judicial.
3. Por lo anterior, el 17 de enero de 2018, el presidente de Asonal Judicial Subdirectiva Buga, presentó solicitud ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitándole conceder permiso sindical remunerado por 40 días por el periodo comprendido entre el 26 de enero y 23 de marzo de 2018, respecto del Escribiente Nominado GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, quien funge como Fiscal Principal de la organización sindical.
4. Mediante Resolución No. 001 del 18 de enero de 2018, el Juez 1º Civil del Circuito de Buga, otorgó el permiso sindical requerido, por 40 días hábiles contados desde el 26 de enero hasta el 23 de marzo de 2018, inclusive, no obstante, lo dejó condicionado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y a la aprobación de los recursos correspondientes.
5. Similar solicitud se presentó el 19 de enero de 2018, ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga, pero respecto del Asistente Administrativo Grado 6 HEYMER BERNAL CARDONA, Presidente Principal de Asonal Judicial Subdirectiva Buga; petición remitida a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle; no obstante, a la fecha no se ha expedido resolución concediendo o negando el permiso.
6. Señalan los accionantes, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, desbordó el término de dos días hábiles previstos en el inciso 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA1410153, para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal que acreditara la existencia de los recursos para la designación de los reemplazos, pues solo hasta el 23 de enero de 2018, solicitaron dicha partida, a más que trasladaron dicha carga y responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Bogotá.
7. Aseguran que, no pudieron ejercer sus funciones, ni cumplir con los compromisos adquiridos en representación del sindicado, en tanto, el permiso concedido a CONDE SALCEDO estaba condicionado a la disponibilidad presupuestal, y el 1º de febrero de 2018, les fue comunicado por la Dirección Ejecutiva demandada que no «existe en la actualidad un rubro presupuestal para tales efectos», y frente a BERNAL CARDONA ni siquiera hubo pronunciamiento sobre el particular.
8. Actuación que desconoce las disposiciones ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2014, el que se dispuso no solamente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía regular o reglamentar la designación de reemplazos de los empleados que estén en permiso sindical, sino también tenía la obligación de adelantar las gestiones y trámites administrativos correspondientes con el fin de obtener las reservas y asignaciones presupuestales necesarias para designar esos reemplazos.
9. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T063-14 en el sentido de «proveer los recursos económicos suficientes que permitan garantizar la oportunidad en la respuesta sobre la designación de los reemplazos y el desarrollo efectivo de los mismos»; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, o a quien corresponda, que en lo sucesivo apropie los recursos y reservas económicas suficientes para la designación de los reemplazos de los servidores que estén en permiso sindical, así como que resuelva oportunamente las solicitudes en tal sentido y sin ningún tipo de condicionamiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, luego de citar las funciones que le fueron asignadas al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa – conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, dijo no tener competencia de ordenación de gasto, puesto que ello radica a nivel central en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a nivel seccional en los Directores Seccionales de Administración Judicial, en consecuencia, debe ser desvinculada del presente asunto.
2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, refirió no haber vulnerado derechos fundamentales, pues no se ha otorgado el permiso de señor HEYMER BERNAL CARDONA, ante la prevalencia del interés general de servicio público de administración de justicia, pues éste se vería afectado en caso de acceder a un permiso sin el reemplazo correspondiente, para cuya viabilidad se requiere el presupuesto necesario, el cual, a la fecha no ha sido posible obtenerlo, en tanto, que fue la misma Directora Administrativa de la División de Programación Presupuestal de la Rama Judicial, quien le informó que aún no existe un rubro presupuestal que permita atender los requerimientos enunciados por los actores.
3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó haber dado respuesta oportuna al requerimiento elevado en su oportunidad por la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca requiriendo partidas presupuestales para conceder permisos sindicales, pues mediante oficio DEAJPLO18-25 del 29 de enero de 2018 se le informó que «no es posible tramitar dicha solicitud debido a que no existe en la actualidad un rubro presupuestal que permita atender dicho requerimiento».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HEYMER BERNAL CARDONA y GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
3. En los términos que fue formulada la demanda, surge claro que los accionantes se muestran inconformes ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, respecto la solicitud de permiso sindical que se elevara a favor de HEYMER BERNAL CARDONA, así como a la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que acredite la existencia de los recursos correspondientes para la designación del reemplazo de GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO.
4. Para dilucidar el tema propuesto se hace necesario inicialmente poner de presente que el artículo 39 de la Constitución Política le otorgó la naturaleza de fundamental al derecho de asociación sindical, reglando entre otros aspectos, que «Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado», cuya estructura interna y funcionamiento «se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos».
Igualmente concedió «a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», que sin duda estructura una cláusula general para que el reconocimiento constitucional del mencionado derecho no quede en una simple y lacónica enunciación casuística y condicional, sino como un mandato superior que debe ser ponderado en cada caso concreto, con el fin de lograr su mayor efectividad posible.
Dentro de esas garantías se encuentran los permisos sindicales, que se asientan en el ordenamiento jurídico como una de las herramientas predominantes para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, lo cual sin lugar a dudas cobija a los servidores públicos, en tanto el artículo 416 A del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que «Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.».
A su vez, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2813 de 2000 reglamentó los permisos sindicales, para lo cual indicó que los representantes sindicalizados de los servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de la gestión, el cual será estudiado por el nominador conforme los aspectos presentados por la organización sindical, los elementos de juicio allegados por el empleador y los lineamientos trazados por el Ministerio de la Protección Social en la Circular Externa Conjunta 0098 del 26 de diciembre de 20071, pues una vez ponderado lo anterior, emitirá el correspondiente acto administrativo concediendo o negando el permiso.
Aspecto que ratificó que Decreto 160 de 2014 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos», pues en su artículo 14 estipuló: «GARANTÍAS DURANTE LA NEGOCIACIÓN. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto número 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia»
Y concretamente, respecto de los servidores públicos de la Rama Judicial, la Corte Constitucional en la sentencia T-063/14, en virtud de la reglamentación transcrita estimó que la designación de los permisos sindicales deben ceñirse a postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y de esa manera recordó su jurisprudencia según la cual, «Por un lado, el empleado que solicite tal beneficio debe hacerlo bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de que no se configure un abuso del derecho; y por el otro, el empleador así como está facultado para conceder el permiso, también lo está para tomar la decisión contraria, siempre y cuando ‘[exponga] los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores’», pero adelante aclaró que ello «significa que si bien pueden ser limitadas ciertas garantías a los servidores públicos por la función que sobre ellos está a cargo, no por esa razón debe impedirse su ejercicio al punto de restringir por completo la actividad de la organización y afectar o desnaturalizar la esencia del derecho de asociación sindical».
5. Aplicando lo anteriores preceptos constitucionales y legales al caso en concreto, para la Sala surge claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de HEYMER BERNAL CARDONA, pues a pesar que se le solicitó desde el 19 de enero de 2018 concederle permiso sindical por el término de 40 días, no ha desplegado las tareas necesarias tendientes a responder de fondo el requerimiento presentado.
La Sala no pretende desconocer que para la concesión del permiso sindical, deben analizarse algunos requisitos, a los cuales la Sala ya hizo alusión, sin embargo, tales argumentos pueden servir de excusa para que la administración no se pronuncie sobre el particular, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales, reguló lo relativo a los reemplazos de servidores judiciales de la Rama Judicial en uso de permiso sindical.
Así el Acuerdo No. PSAA14-10153, en su artículo 2º dispuso:
REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO. Al momento de conceder el permiso sindical, el nominador evaluará la posibilidad de designar reemplazo, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para determinar si se requiere designar el reemplazo correspondiente con el fin de no afectar la prestación eficaz del servicio de justicia y el debido funcionamiento de la administración de justicia, garantizando el ejercicio del derecho de asociación sindical. En el acto administrativo se deberá indicar expresamente tal valoración.
Para nombrar el reemplazo en encargo o provisionalidad, según corresponda, el nominador previamente a realizar la designación, deberá obtener de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Administración Judicial, según corresponda, el certificado de disponibilidad presupuestal que acredite la existencia de los recursos para la designación del reemplazo, petición que deberá atenderse en el término de 2 días hábiles.
Como se puede observar, necesario resultaba para la Dirección Ejecutiva demandada expedir un acto administrativo concediendo o no el permiso solicitado a favor de BERNAL CARDONA, es más, sino era procedente nombrarle un reemplazo tal cual lo precisara al momento de ejercer su derecho de contradicción en esta acción constitucional, al no haberse destinado los recursos necesarios para ello, se activaba para el actor la posibilidad, tal como lo prevé el artículo 4 ibídem, de interponer los recursos pertinentes.
Dice textualmente el mencionado artículo «en caso de negarse el reemplazo por permiso sindical, procederán los recursos consagrados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».
Así las cosas, y ante la falta de un pronunciamiento de fondo y motivado y en el que se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de HEYMER BERNAL CARDONA, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo y motivadamente [independientemente de la decisión que se adopte], la petición de permiso sindical que se elevara desde el 19 de enero de 2018.
6. No sucede lo mismo respecto de GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, pues el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga, mediante Resolución No. 001 del 18 de enero de 2018, se pronunció frente a la solicitud de permiso sindical que se presentara a su favor, concediendo el mismo, pero supeditado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a la designación del reemplazo en el cargo de escribiente nominado.
Y mediante oficio DESAJCLO18-613 del 31 de enero de 2018, la Directora Ejecutiva Seccional del Valle, le informó al titular del Juzgado 1º Civil del Circuito, que no existe en la actualidad un rubro presupuestal que permita atender la solicitud de reemplazo por el permiso sindical concedido al señor CONDE SALCEDO.
Es decir, que GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos, pues al haberse negado el reemplazo por falta de rubro presupuestal, puede hacer uso de los recursos conforme lo prevé el artículo 4º del Acuerdo PSAA14-10153.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso no se evidencia, al no evidenciarse un detrimento altamente significativo de los derechos del accionante.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO.
7. Finalmente, la Sala deberá señalar que si la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- y a la cual pertenecen los actores, considera que el Consejo Superior de la Judicatura, ha desatendido los mandatos dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063/14, a través de la cual les concedió la protección del derecho de asociación sindical, disponiendo entre otras decisiones «adelantar las gestiones y trámites administrativos a que hubiere lugar con el fin de obtener las reservas y asignaciones presupuestales necesarias», el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mecanismo idóneo para propender, mediante la adopción de todas las medidas necesarias, el cabal cumplimiento del mencionado fallo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional2, ha señalado que:
(…) si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical de los que es titular HEYMER BERNAL CARDONA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo [independientemente de la decisión que se adopte], la petición de permiso sindical que se elevara desde el 19 de enero de 2018, permitiéndole ejercer su derecho de contradicción.
3. Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, de conformidad con la motivación que antecede.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El numeral 5º de la Resolución establece. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará en funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.
2 C.C. T-226/03.