STP2951-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2951-2018  

Radicación  Nº 97202  

Acta 64  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por HEYMER BERNAL CARDONA y  GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, en su condición de Presidente y  Fiscal Principal de la Asociación Nacional de Funcionarios y  Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- Subdirectiva Buga,  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la libre organización sindical,  debido proceso e igualdad.  

A la presente  actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Buga, el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma  ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la División de Programación Presupuestal del  Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Acuden al  presente reclamo constitucional HEYMER BERNAL CARDONA y GERARDO  ALFONSO CONDE SALCEDO, en su condición de Presidente y Fiscal  Principal de la Asociación Nacional de Funcionarios y  Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- Subdirectiva Buga,  para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la  libre organización sindical, debido proceso e igualdad, tras  estimarlos lesionados por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial del Valle.  

2. Refieren los  actores que desde el mes de agosto del año 2017, la  organización sindical que representan, viene adelantando un  sin número de actividades en el Departamento del Valle, en pro  de los derechos labores de los servidores públicos de la Rama  Judicial.  

3. Por lo  anterior, el 17 de enero de 2018, el presidente de Asonal Judicial  Subdirectiva Buga, presentó solicitud ante el Juzgado 1º  Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitándole conceder  permiso sindical remunerado por 40 días por el periodo  comprendido entre el 26 de enero y 23 de marzo de 2018, respecto del  Escribiente Nominado GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, quien funge como  Fiscal Principal de la organización sindical.  

4. Mediante  Resolución No. 001 del 18 de enero de 2018, el Juez 1º  Civil del Circuito de Buga, otorgó el permiso sindical  requerido, por 40 días hábiles contados desde el 26 de  enero hasta el 23 de marzo de 2018, inclusive, no obstante, lo dejó  condicionado a la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal y a la aprobación de los recursos  correspondientes.  

5. Similar  solicitud se presentó el 19 de enero de 2018, ante la Oficina  de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga, pero respecto del Asistente  Administrativo Grado 6 HEYMER BERNAL CARDONA, Presidente Principal de  Asonal Judicial Subdirectiva Buga; petición remitida a la  Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del  Valle; no obstante, a la fecha no se ha expedido resolución  concediendo o negando el permiso.  

6. Señalan  los accionantes, que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Valle, desbordó el término  de dos días hábiles previstos en el inciso 2º del  artículo 2º del Acuerdo PSAA1410153, para obtener el  certificado de disponibilidad presupuestal que acreditara la  existencia de los recursos para la designación de los  reemplazos, pues solo hasta el 23 de enero de 2018, solicitaron dicha  partida, a más que trasladaron dicha carga y responsabilidad a  la Dirección Ejecutiva de Bogotá.  

7. Aseguran que,  no pudieron ejercer sus funciones, ni cumplir con los compromisos  adquiridos en representación del sindicado, en tanto, el  permiso concedido a CONDE SALCEDO estaba condicionado a la  disponibilidad presupuestal, y el 1º de febrero de 2018, les fue  comunicado por la Dirección Ejecutiva demandada que no «existe  en la actualidad un rubro presupuestal para tales efectos», y  frente a BERNAL CARDONA ni siquiera hubo pronunciamiento sobre el  particular.  

8. Actuación  que desconoce las disposiciones ordenadas por la Corte Constitucional  en sentencia T-063 de 2014, el que se dispuso no solamente que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía  regular o reglamentar la designación de reemplazos de los  empleados que estén en permiso sindical, sino también  tenía la obligación de adelantar las gestiones y  trámites administrativos correspondientes con el fin de  obtener las reservas y asignaciones presupuestales necesarias para  designar esos reemplazos.  

9. Por lo  anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en  consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia  T063-14 en el sentido de «proveer  los recursos económicos suficientes que permitan garantizar la  oportunidad en la respuesta sobre la designación de los  reemplazos y el desarrollo efectivo de los mismos»; y  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle del Cauca, o a quien corresponda, que en lo  sucesivo apropie los recursos y reservas económicas  suficientes para la designación de los reemplazos de los  servidores que estén en permiso sindical, así como que  resuelva oportunamente las solicitudes en tal sentido y sin ningún  tipo de condicionamiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La Oficina de  Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría  Jurídica de la Rama Judicial, luego de citar las funciones que  le fueron asignadas al Consejo Superior de la Judicatura -Sala  Administrativa – conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la  Ley 270 de 1996, dijo no tener competencia de ordenación de  gasto, puesto que ello radica a nivel central en la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, y a nivel seccional en  los Directores Seccionales de Administración Judicial, en  consecuencia, debe ser desvinculada del presente asunto.  

2. La Directora  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle,  refirió no haber vulnerado derechos fundamentales, pues no se  ha otorgado el permiso de señor HEYMER BERNAL CARDONA, ante la  prevalencia del interés general de servicio público de  administración de justicia, pues éste se vería  afectado en caso de acceder a un permiso sin el reemplazo  correspondiente, para cuya viabilidad se requiere el presupuesto  necesario, el cual, a la fecha no ha sido posible obtenerlo, en  tanto, que fue la misma Directora Administrativa de la División  de Programación Presupuestal de la Rama Judicial, quien le  informó que aún no existe un rubro presupuestal que  permita atender los requerimientos enunciados por los actores.  

3. La División  de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, indicó haber dado respuesta oportuna al  requerimiento elevado en su oportunidad por la Dirección  Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca requiriendo partidas  presupuestales para conceder permisos sindicales, pues mediante  oficio DEAJPLO18-25 del 29 de enero de 2018 se le informó que  «no  es posible tramitar dicha solicitud debido a que no existe en la  actualidad un rubro presupuestal que permita atender dicho  requerimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por HEYMER  BERNAL CARDONA y GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO,  al estar dirigida contra actuaciones adelantas por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

2. La acción  de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata  de las garantías fundamentales de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

3. En los términos  que fue formulada la demanda, surge claro que los accionantes se  muestran inconformes ante la falta de respuesta de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle,  respecto la solicitud de permiso sindical que se elevara a favor de  HEYMER  BERNAL CARDONA, así como a la negativa de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de expedir los  respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que acredite  la existencia de los recursos correspondientes para la designación  del reemplazo de GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO.  

4. Para dilucidar  el tema propuesto se hace necesario inicialmente poner de presente  que el artículo 39 de la Constitución Política  le otorgó la naturaleza de fundamental al derecho de  asociación sindical, reglando entre otros aspectos, que «Los  trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o  asociaciones, sin intervención del Estado»,  cuya estructura interna y funcionamiento «se  sujetarán al orden legal y a los principios democráticos».  

Igualmente  concedió «a  los representantes sindicales el fuero y las demás garantías  necesarias para el cumplimiento de su gestión»,  que sin duda estructura una cláusula general para que el  reconocimiento constitucional del mencionado derecho no quede en una  simple y lacónica enunciación casuística y  condicional, sino como un mandato superior que debe ser ponderado en  cada caso concreto, con el fin de lograr su mayor efectividad  posible.  

Dentro de esas  garantías se encuentran los permisos sindicales, que se  asientan en el ordenamiento jurídico como una de las  herramientas predominantes para hacer efectivo el ejercicio del  derecho de asociación sindical, lo cual sin lugar a dudas  cobija a los servidores públicos, en tanto el  artículo  416 A del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que  «Las  organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen  derecho a que las entidades públicas les  concedan permisos sindicales  para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las  responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de  asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional  reglamentará la materia, en concertación con los  representantes de las centrales sindicales.».  

A su vez, el  Gobierno Nacional mediante el Decreto 2813 de 2000 reglamentó  los permisos sindicales, para lo cual indicó que los  representantes sindicalizados de los servidores públicos  tienen derecho a que se les reconozca permisos sindicales remunerados  necesarios para el cumplimiento de la gestión, el cual será  estudiado por el nominador conforme los aspectos presentados por la  organización sindical, los elementos de juicio allegados por  el empleador y los lineamientos trazados por el Ministerio de la  Protección Social en la Circular Externa Conjunta 0098 del 26  de diciembre de 20071,  pues una vez ponderado lo anterior, emitirá el correspondiente  acto administrativo concediendo o negando el permiso.  

Aspecto que  ratificó que Decreto 160 de 2014 «Por  el cual se reglamenta la Ley 411  de 1997 aprobatoria del Convenio 151  de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación  y solución de controversias con las organizaciones de  empleados públicos»,  pues en su  artículo 14 estipuló: «GARANTÍAS  DURANTE LA NEGOCIACIÓN. En los términos del artículo  39  de la Constitución Política, la Ley 584  del 2000 y el Decreto número 2813  de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el  presente decreto durante el término de la negociación,  gozan de las garantías de fuero sindical y  permiso sindical,  de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la  materia»  

Y concretamente,  respecto de los servidores públicos de la Rama Judicial, la  Corte Constitucional en la sentencia T-063/14, en virtud de la  reglamentación transcrita estimó que la designación  de los permisos sindicales deben ceñirse a postulados de  necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y de esa manera recordó  su jurisprudencia según la cual, «Por  un lado, el empleado que solicite tal beneficio debe hacerlo bajo los  principios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de  que no se configure un abuso del derecho; y por el otro, el empleador  así como está facultado para conceder el permiso,  también lo está para tomar la decisión  contraria, siempre y cuando ‘[exponga] los argumentos que  razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así  se justifique la limitación del ejercicio legítimo del  derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los  trabajadores’»,  pero  adelante aclaró que ello «significa  que si bien pueden ser limitadas ciertas garantías a los  servidores públicos por la función que sobre ellos está  a cargo, no por esa razón debe impedirse su ejercicio al punto  de restringir por completo la actividad de la organización y  afectar o desnaturalizar la esencia del derecho de asociación  sindical».  

5. Aplicando lo  anteriores preceptos constitucionales y legales al caso en concreto,  para la Sala surge claro que la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial del Valle, está vulnerando  los derechos fundamentales al debido proceso y asociación  sindical de HEYMER BERNAL CARDONA, pues a pesar que se le solicitó  desde el 19 de enero de 2018 concederle permiso sindical por el  término de 40 días, no ha desplegado las tareas  necesarias tendientes a responder de fondo el requerimiento  presentado.  

La Sala no  pretende desconocer que para la concesión del permiso  sindical, deben analizarse algunos requisitos, a los cuales la Sala  ya hizo alusión, sin embargo, tales argumentos pueden servir  de excusa para que la administración no se pronuncie sobre el  particular, máxime cuando el Consejo Superior de la  Judicatura, en virtud de las anteriores disposiciones legales y  jurisprudenciales, reguló lo relativo a los reemplazos de  servidores judiciales de la Rama Judicial en uso de permiso sindical.  

Así el  Acuerdo No. PSAA14-10153, en su artículo 2º dispuso:  

REQUISITOS PARA LA  DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO. Al momento de conceder el permiso  sindical, el nominador evaluará la posibilidad de designar  reemplazo, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad para determinar si se requiere designar el reemplazo  correspondiente con el fin de no afectar la prestación eficaz  del servicio de justicia y el debido funcionamiento de la  administración de justicia, garantizando el ejercicio del  derecho de asociación sindical. En  el acto administrativo se deberá indicar expresamente tal  valoración.  

Para nombrar el  reemplazo en encargo o provisionalidad, según corresponda, el  nominador previamente a realizar la designación, deberá  obtener de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial o Dirección Seccional de Administración  Judicial, según corresponda, el certificado de disponibilidad  presupuestal que acredite la existencia de los recursos para la  designación del reemplazo, petición que deberá  atenderse en el término de 2 días hábiles.  

Como se puede  observar, necesario resultaba para la Dirección Ejecutiva  demandada expedir un acto administrativo concediendo o no el permiso  solicitado a favor de BERNAL CARDONA, es más, sino era  procedente nombrarle un reemplazo tal cual lo precisara al momento de  ejercer su derecho de contradicción en esta acción  constitucional, al no haberse destinado los recursos necesarios para  ello, se activaba para el actor la posibilidad, tal como lo prevé  el artículo 4 ibídem, de interponer los recursos  pertinentes.  

Dice textualmente  el mencionado artículo «en  caso de negarse el reemplazo por permiso sindical, procederán  los recursos consagrados por el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».  

Así las  cosas, y ante la falta de un pronunciamiento de fondo y motivado y en  el que se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción,  se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y  asociación sindical de HEYMER BERNAL CARDONA, en consecuencia,  se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Valle, que dentro  del ámbito de sus competencias, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a  realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo y  motivadamente [independientemente  de la decisión que se adopte],  la petición de permiso sindical que se elevara desde el 19 de  enero de 2018.  

6. No sucede lo  mismo respecto de GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, pues el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Buga, mediante Resolución No. 001  del  18 de enero de 2018, se pronunció frente a la solicitud de  permiso sindical que se presentara a su favor, concediendo el mismo,  pero supeditado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Valle del Cauca, expidiera el  certificado de disponibilidad presupuestal para proceder a la  designación del reemplazo en el cargo de escribiente nominado.  

Y mediante oficio  DESAJCLO18-613 del 31 de enero de 2018, la Directora Ejecutiva  Seccional del Valle, le informó al titular del Juzgado 1º  Civil del Circuito, que no existe en la actualidad un rubro  presupuestal que permita atender la solicitud de reemplazo por el  permiso sindical concedido al señor CONDE SALCEDO.  

Es decir, que  GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO cuenta con otros mecanismos jurídicos  idóneos para la protección de sus derechos, pues al  haberse negado el reemplazo por falta de rubro presupuestal, puede  hacer uso de los recursos conforme lo prevé el artículo  4º del Acuerdo PSAA14-10153.  

Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La anterior  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual en el presente caso no se evidencia, al no  evidenciarse un  detrimento altamente significativo de los derechos del accionante.  

Por lo anterior,  se declarará la improcedencia del amparo solicitado por  GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO.  

7. Finalmente, la  Sala deberá señalar que si la Asociación  Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal  Judicial- y a la cual pertenecen los actores, considera que el  Consejo Superior de la Judicatura, ha desatendido los mandatos  dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063/14, a  través de la cual les concedió la protección del  derecho de asociación sindical, disponiendo entre otras  decisiones «adelantar  las gestiones y trámites administrativos a que hubiere lugar  con el fin de obtener las reservas y asignaciones presupuestales  necesarias», el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mecanismo  idóneo para propender, mediante la adopción de todas  las medidas necesarias, el cabal cumplimiento del mencionado fallo.  

Al respecto la  jurisprudencia constitucional2,  ha señalado que:  

(…) si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No puede el  interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer  una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello  implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Amparar  los  derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical  de los que es titular HEYMER BERNAL CARDONA, conforme  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Ordenar  a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle, que dentro  del ámbito de sus competencias, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a  realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo  [independientemente  de la decisión que se adopte],  la petición de permiso sindical que se elevara desde el 19 de  enero de 2018, permitiéndole ejercer su derecho de  contradicción.  

3.  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por GERARDO ALFONSO CONDE SALCEDO, de conformidad con la motivación  que antecede.  

4.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El numeral 5º de la Resolución establece. La única          razón por la cual se puede negar o limitar el permiso          sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que          con la ausencia del servidor público se afectará en          funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que          pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.  

2          C.C. T-226/03.  

      

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