AP2783-2015(44367)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2783-2015  

Radicación No. 44367  

(Aprobado Acta No. 184)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de José  Fernando  Ortiz  Buitrón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Cali,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como  autor  de  la  conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

…el  día 19 de noviembre de 2009, cuando  promediaban  las 22:10 horas, el Sr. Richard Moncada se encontraba en compañía  de  Juan  Carlos  Escobar  Agames  y  Paola Andrea Salazar Zúñiga, entre otras  personas,  a  la  altura  de  la  cra. 17 No. 13-17 del barrio Guayaquil de esta  ciudad  [Cali],  cuando  fue  sorprendido  por un sujeto que se le acercó y sin  mediar  palabra  desenfundó un arma de fuego disparando contra la humanidad del  señor  Richard  Moncada,  propinándole  el  primer  impacto  en  la  cabeza  y  cuatro      (sic)1  más  una  vez…  cayó  al  suelo.   

…los    acompañantes    del   occiso  identificaron  al  homicida como alias “El Rolo”, persona conocida de tiempo  atrás en ese sector.   

De  acuerdo  con  el decir de los testigos,  inmediatamente  después  del  lamentable  suceso,  el  Sr.  Juan Carlos Escobar  Agames   salió   a   correr  tras  el  homicida,  observando  como  durante  la  persecución… se iba despojando de algunas de sus prendas.   

La  información  legalmente  obtenida, los  señalamientos  de  los  testigos y las labores de investigación de la Policía  Nacional,  permitieron establecer que alias “El Rolo” se identificaba con el  nombre de José Fernando Ortiz Buitrón…   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  21  de  octubre de 2010, en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Cali,  la Fiscalía le formuló  imputación  a  José  Fernando  Ortiz  Buitrón  como  autor  de los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones, el cual no se allanó.   

El  12  de  enero  de  2011,  en el Juzgado  Diecinueve  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se acusó  a  Ortiz  Buitrón  por  su  probable  autoría  en  los  ilícitos de homicidio  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (arts.  103 y 104-7 y 365 del C.P.).   

Tramitado el juicio oral, el 9 de octubre de  2013  se  condenó  al procesado José Fernando Ortiz Buitrón como autor de las  conductas  punibles  por  las  que  fue  acusado,  a  quien se le impuso la pena  principal  de  436 meses de prisión, así como las accesorias de privación del  derecho  a  la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó  en su integridad.   

Contra esa determinación, el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el  defensor  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,  por  cuanto  el  Tribunal incurrió en error de derecho en la modalidad de falso  juicio  de  legalidad  al  apreciar  el  “reconocimiento     fotográfico”  realizado   por  el  testigo  presencial  de  los  hechos  Juan  Carlos  Escobar  Agamez.   

Al respecto señala, una vez hace referencia  al  principio  de  legalidad,  al  debido  proceso  probatorio,  a la exclusión  probatoria,  así como a los métodos de identificación del imputado; que en el  caso  de  la  especie  no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 252 del  Código  de Procedimiento Penal en orden a identificar al acusado, en particular  porque  la  diligencia  allí regulada no fue autorizada por un Fiscal y en ella  no   se   exhibieron   un   número   no   inferior  de  siete  fotografías  al  testigo.   

En ese sentido, expresa que la inobservancia  de  lo  consagrado  en  la  norma  en  cita  tuvo  repercusión  en “dos             escenarios             procesales”.   

El  primero,  cuando  la  madre del occiso,  señora  Graciela  de  Moncada,  le  entregó  al  investigador  Jesús Agustín  Quistanchala  Erazo  un  carné de Comcel, el que a su vez ésta había recibido  de  un  desconocido,  quien  le  dijo  que  pertenecía al homicida, así que el  investigador  Quistanchala  Erazo  se  lo  enseñó al testigo presencial de los  hechos  Juan  Carlos Escobar Agamez, el cual le indicó que en efecto ese era el  agresor,  de  modo  que  a  partir  de  esa  información  logró  establecer la  identidad  del  inculpado,  documento respecto del cual la defensa cuestiona que  no  fue  objeto de cadena de custodia y que tampoco se descubrió con el escrito  de  acusación,  pues  de  él  solo  se  dio  cuenta en el informe del referido  investigador.   

Por   tanto,  el  censor  afirma  que  el  “reconocimiento     fotográfico” realizado en esas condiciones fue irregular.   

Agrega  que  si bien el testigo Juan Carlos  Escobar  Agamez  reconoció  al  acusado en la audiencia del juicio oral como la  persona  que  le disparó a la víctima, ello obedeció a las sugerencias que le  hiciera el investigador Jesús Agustín Quistanchala Erazo.   

El      segundo      “escenario   procesal”   en   donde  denuncia     el     impugnante     adquiere     relevancia    el    “ilegal  reconocimiento”  de marras,  es  en  la  audiencia  del  juicio  oral, por cuanto los declarantes Juan Carlos  Escobar  Agamez y Jesús Agustín Quistanchala Erazo, basaron su sindicación en  la  información obtenida del carné de Comcel, a pesar del manejo irregular que  se  le  dio  a éste, de modo que concluye el actor que se está ante el llamado  “fruto   del   árbol   envenenado”.   

En  ese  sentido, el recurrente expresa que  “la  carencia  de legalidad… [del] reconocimiento  hecho  a  instancias  de  la  investigación, imprime en las declaraciones que a  este  se  refieren,  un  alto  contenido  de  ilegalidad  que  hace imposible su  estimación  como  legítimas,  pues esta información solo se explica en virtud  de la ocurrencia de lo primero.   

(…)  

…[Es  decir,] el reconocimiento directo e  incriminatorio  que hace Juan Carlos Escobar [Agamez], únicamente es explicable  en  razón  al ilegal proceder del investigador. Sin que se niegue que el señor  Escobar  Agamez  acreditó  con  suficiencia haber sido el testigo presencial de  los  hechos,  [empero]  también  es  contraevidente  que  ningún otro medio de  prueba,  anterior  al  ilegal reconocimiento, había arrojado con suficiencia la  información   que   solo  se  pudo  obtener  con  dicho  elemento  —carné—    que    adolece    de    extrema  ilegalidad”.   

De otra parte, una vez el censor repite que  se  desconoció  lo  preceptuado  en  el  artículo 252 de La Ley 906 de 2004 e,  igualmente,   reitera  las  repercusiones  que  ello  trajo  frente  a  los  dos  “escenarios procesales”  atrás  advertidos,  cuestiona  a  las  instancias  por  no  haber  excluido  el  conocimiento   obtenido   por   medio  del  reconocimiento  irregular,  pues  la  información  conseguida  a partir de él estaba afectada, observándose que, ni  la  Fiscalía ni los testigos ofrecieron en el juicio oral datos que permitieran  inferir   que   esa  información  pudiera  tener  un  origen  independiente  al  reconocimiento  ilegal, por lo que el censor asegura que el error de estimación  probatoria  es  trascendente,  por cuanto al no contarse con esa información el  fallo  habría sido absolutorio, al no poderse concretar la individualización y  la  identificación  del  acusado,  de  modo  que  solo  quedaba  demostrada  la  ocurrencia del homicidio.   

Añade  que  frente  a  la  irregularidad  denunciada  no  cabe  predicar  una excepción a la regla de exclusión, pues no  era   posible  que  de  modo  independiente  se  obtuviera  la  identidad  o  la  individualización  del  procesado, por cuanto el testigo presencial Juan Carlos  Escobar  Agamez,  expuso  en el juicio oral que antes de los hechos no lo había  visto,  sin que importe que en las entrevistas haya afirmado el nombre de aquel,  por cuanto lo conoció a través de terceras personas.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia  y que, en consecuencia, se absuelva al procesado.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto  el  Tribunal  incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al  apreciar  los  testimonios  de  María  Isabel  Arango  Vega  y  Mariana Salazar  Zuluaga,  por  cuanto  le  concedió credibilidad a lo manifestado por éstas en  sus  entrevistas,  al paso que desechó el relato que ofrecieron en la audiencia  del juicio oral.   

En  esa  medida,  una  vez  recuerda  las  conclusiones  a  las  que  arribaron los juzgadores de instancia frente a dichas  declaraciones,   asegura   que   desconocieron  la  máxima  de  la  experiencia  reconocida         por        la        Corte2  según la cual, “siempre  o  casi siempre que una persona ofrece una declaración  bajo  la  gravedad  del  juramento  dice la verdad”,  así  que  como  los  falladores  estimaron  mendaces  los  relatos que aquellas  ofrecieron  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  es claro que desconocieron la  mencionada máxima de la experiencia.   

Así  mismo,  el  impugnante asegura que se  soslayó  el  principio  lógico de no contradicción, toda vez que las testigos  inicialmente,  fuera  del juicio, declararon en un sentido y, finalmente, dentro  del  mismo,  lo  hicieron  en  otro,  tras lo cual el actor hace referencia a la  retractación  y  agrega que corresponde al juez la carga dialéctica de exponer  las  razones  por  las  cuales  forma  su  convencimiento  a partir de versiones  encontradas.   

Ahora,  una  vez  reitera que se ignoró la  máxima  de  la experiencia antes mencionada, recuerda que si bien María Isabel  Arango  Vega,  en  síntesis,  expuso  que  había  recibido $50.000 de manos de  Graciela  de  Moncada, madre del occiso, para que declarara que el procesado era  el  culpable,  y  asegura  el recurrente que esa versión no fue impugnada en su  credibilidad,  como  para  concluir  que  estaba  mintiendo,  a pesar de que los  juzgadores  de  instancia  concluyeron que sí lo hizo, pues adujeron que no era  verosímil  que  la  citada  se  prestara para hacer una sindicación tan grave,  amén  de  que  no  había  prueba  que respaldara esa afirmación; a juicio del  recurrente   de   esto   se   sigue  que  ha  debido  otorgársele  “cierto” grado de credibilidad a tal  deponente,   por   lo   menos   para   poner  en  duda  la  responsabilidad  del  acusado.   

Agrega que no es extraño que la madre de la  víctima,  en  busca  de  justicia,  hubiese acudido al método anotado para ver  condenado  a  quien  creía  era el responsable de la muerte de su hijo, de modo  que   ha   debido  dársele  “cierta” credibilidad a dicha circunstancia.   

Añade  el actor, que de conformidad con la  regla  de  la  experiencia  anotada,  se  le  ha  debido  dar  credibilidad a lo  señalado  por  María Isabel Arango Vega, en punto de que había mentido en las  versiones anteriores.   

En  cuanto  hace relación al testimonio de  Mariana   Salazar   Zuluaga,   el   censor   afirma   que  se  incurrió  en  el  desconocimiento  del  principio  de  no  contradicción,  al  dar  por cierta la  versión  que ésta entregó por fuera del juicio oral y desechar la ofrecida al  interior   del  mismo,  tras  interpretarse  que  tal  retractación  se  había  originado en el interés de favorecer indebidamente al procesado.   

Cuestiona  el  demandante  que  si  bien el  Fiscal  impugnó  la  credibilidad  de  tal testigo, no incorporó su entrevista  inicial,  pues  solo se le dio lectura al aparte pertinente, ignorándose que la  deponente  estaba  declarando bajo la gravedad del juramento sobre que a ella no  le  constaba  que  el homicida hubiese sido el acusado, de donde se sigue que se  soslayó  el  principio  de  no  contradicción,  amén  de  que  se  debe hacer  prevalecer  lo que el declarante manifieste bajo la gravedad del juramento, así  que  si  el  juez  le  da  mayor valor a la versión realizada fuera del juicio,  está  en  el  deber  de  ser  más  riguroso,  mas  no limitarse a emitir meras  aseveraciones sin soporte alguno.   

En  es amedida, en concepto del impugnante,  cuando  Mariana  Salazar  Zuluaga se retractó y dijo desconocer si el procesado  era  el  agresor  de la víctima, abrió la posibilidad a la duda, por lo que no  era posible sustentar la condena con su dicho.   

Una vez el defensor cuestiona la forma como  la  Fiscalía  interrogó  a  la  referida  testigo, refiere que como en las dos  versiones  que  ofreció  esta deponente, valga decir, aquella vertida antes del  juicio  y  la ofrecida en la audiencia del juicio oral, lo hizo bajo la gravedad  del  juramento, entonces es probable que en ambas dijo la verdad o que en juntas  faltó  a  ella,  lo  que  permite  afirmar  que a partir de las mismas surge la  duda.   

Finalmente,  aduce que de no haberse dejado  de  lado la máxima de la experiencia ya reseñada, así como el principio de no  contradicción,   se   habría  concluido  que  no  era  factible  respaldar  la  sindicación  realizada  por  Juan  Carlos  Escobar Agamez, con las versiones de  María  Isabel  Arango  Vega y Mariana Salazar Zuluaga, de donde se sigue que no  era  posible  afirmar,  más  allá  de  toda  duda,  que  el  procesado  era el  responsable de la muerte de la víctima.   

Así  mismo,  indica  que  si  se  hubiera  aplicado  la  máxima de la experiencia comentada, se habría dado crédito a lo  dicho  por  María  Isabel  Arango  Vega, en punto de que la madre del occiso le  pagó  para  que  sindicara al acusado, o por lo menos se habría puesto en duda  la responsabilidad de éste en el homicidio.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  que, en consecuencia, se absuelva al inculpado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en  el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta    concepción    del    recurso  extraordinario,  ha  llevado  a  exigir que para admitir la demanda se indique y  demuestre  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de fondo con el propósito de  satisfacer  alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al  abordar el estudio formal de los  cargos  que  postula,  en  ellos  se  parte  de  una  realidad distinta a la que  objetivamente  refleja  la  actuación, amén de que se intenta hacer prevalecer  la  postura personal sobre la fijada por el Tribunal, por lo que los errores que  denuncia  en  punto de la apreciación de la prueba resultan intrascendentes, de  donde  se  sigue  que  no  se  considera procedente superar tales falencias para  decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   Cargo:  

Como  quiera  que el defensor alega que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  en  la modalidad de falso juicio de  legalidad   al   apreciar,   el   que   a   su   juicio,   fue  el  “reconocimiento     fotográfico”  realizado  por  el  testigo presencial de los hechos Juan Carlos Escobar Agamez,  pues  no  se llevó a cabo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252  de  la  Ley  906 de 2004, pues no se ordenó por un Fiscal ni se hizo exhibiendo  por  lo  menos siete fotografías; ello obliga a realizar varias consideraciones  en  orden  a  evidenciar  que la censura planteada en esos términos se perfiló  equivocadamente y de allí su intrascendencia.   

En primer lugar, es preciso señalar que si  bien  la  Corte  tiene  decantado  que  cuando  en sede de casación se ataca el  reconocimiento  fotográfico  con  fundamento  en  que  en su realización no se  cumplieron  los  requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004,  el  reproche  debe  enfocarse denunciado un error de derecho por falso juicio de  legalidad  (CSJ  AP,  25  feb.  2015, rad. 43820), por igual no debe perderse de  vista  que  ha manifestado que para acudir a esa clase de reproche, es necesario  que  el  Tribunal  haya admitido que en efecto se está ante aquel tipo de acto,  pues,  de  lo  contrario,  es  decir,  cuando  no ha aceptado que se está en su  presencia,  el  ataque  debe intentarse bajo los derroteros de un error de hecho  en   cualquiera  de  sus  posibles  modalidades  (CSJ  SP,  9  feb.  2011,  rad.  27850).   

Así  lo  expresó  la  Corporación  al  resolver  un caso que recogió un supuesto de hecho similar al que ahora concita  la  atención,  el  cual,  si  bien  se  rigió  por la Ley 600 de 2000, trajo a  colación  lo  decidido  en  un  asunto gobernado por la Ley 906 de 2004, el que  tuvo como base el tema del reconocimiento en fila de personas.   

Los  censores  encaminan  sus propuestas a  cuestionar  la  valoración  que el juzgador otorgó al acto realizado… en las  instalaciones  del  Comando  de Policía… en donde el mayor… al mando de esa  unidad,  enterado  de  la  supuesta  irregularidad  cometida  por algunos de sus  subordinados…   ordenó  una  formación  del  personal,  en  la  cual  fueron  identificados…  algunos  policiales.  Estiman  los demandantes que careció de  los  requisitos  legales  exigidos  para la realización de un reconocimiento en  fila  de  personas  y,  por  lo  tanto,  se  incurrió en el pretextado error de  derecho   por   falso   juicio   de  legalidad  al  otorgarle  valor  probatorio  incriminante.   

(…)  

Ahora  bien,  el Tribunal Militar parte de  aceptar  que tal reconocimiento no fue legal en cuanto no cumplió con todos los  requisitos  legales  exigidos  para su formación, pero que debe tomarse como un  indicio convergente en contra de los procesados. Así lo consignó:   

“ataca  la defensa el reconocimiento que  de  los  sindicados  hicieron  los  denunciantes  ante  el mayor… procedimiento  realizado  sin  los  requisitos  legales,  al respecto y tal como en su oportunidad se pronunciara la Sala,  si  bien  es  cierto, ha debido dirigirla un juez, lo  anterior  es un indicio convergente que demuestra la sinceridad y la resolución  de  las  víctimas  para  reclamar  lo  que  se les estaba perdiendo,  y  además,  como  acertadamente se dijera en la acusación, tal  diligencia  se  hizo posteriormente con el lleno de las exigencias legales donde  fueron  reconocidos  los sindicados, sin que sea de recibo que la ilegalidad del  primer  reconocimiento  contamine la prueba posterior independiente y autónoma,  punto  sobre el cual oportunas son las palabras de la jurisprudencia de la Corte  Suprema,  que  ha  sido reiterativa en sostener que no por las circunstancias de  ser  una  prueba ilegal, quede el funcionario judicial inhabilitado para indagar  sobre  los hechos delictivos innegables e incontrovertibles que son descubiertos  en  su  desarrollo,  ni  por consiguiente, para adelantar gestiones orientadas a  establecer  por  otros  medios  de  prueba  la  responsabilidad  de las personas  involucradas  en el hecho, o escucharlas en indagatoria, puesto que el Estado no  puede   renunciar   al   ejercicio  de  la  acción  punitiva  que  por  mandato  constitucional  le corresponde cumplir, porque hacerlo equivaldría a erigir una  informalidad   legal   en   casual   de   impunidad3…”   (subrayas  fuera  de  texto).   

Pues  bien, no le asiste razón al ad quem  ni  a  los casacionistas para descalificar probatoriamente y tachar de ilegal el  acto  de señalamiento realizado ante el mayor… en el entendido de que no tuvo  pretensiones  de  ser  un  reconocimiento  en fila de personas y, por ende, para  establecer  su validez legal no debe ser confrontado con los requisitos exigidos  para este tipo de prueba.   

En   efecto,   dicho  señalamiento  fue  incorporado al proceso a través de diversas pruebas…   

Significa  ello que… no es cierto que el  señalamiento  fue  ilegal,  por  la  sencilla  razón de que no se trató de un  reconocimiento  en  fila  de personas con las formalidades que de acuerdo con la  ley  debe cumplir. Consecuentemente, tampoco es procedente atacar su valoración  confrontándolo  con  los  presupuestos legales de formación y aducción de esa  prueba.  Se trató simplemente, como ya se dijo, de un señalamiento introducido  al  proceso  a  través  de  las  pruebas  aludidas, cuyo cuestionamiento podrá  enderezarse  por  violación  a  las  reglas  de  la sana crítica, como así lo  precisó la Sala cuando abordó la temática en un asunto similar:   

“La referida individualización no se dio  al  interior  de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas del  artículo  253  de  la  Ley  906  de  2004, sino de un  señalamiento  efectuado  por  una  de  las  víctimas  respecto  de  los capturados como autores de los delitos cometidos, diligencia    en    un   todo   válida   como   eficaz,  pues a fines de la correlativa legalización de la captura y por  virtud  del  principio  de  necesidad  de la prueba se hacía imperioso ponerlas  ante  la  vista  de  quien  fuera una de las personas afectadas con los delitos,  para   que  verbalmente  y  por  escrito  en  la  denuncia  diera  testimonio  y  manifestara si se trataba o no de los autores.   

En  esa  medida,  el  señalamiento…  se  incorporó  a  los  contenidos  de  su  testimonio como ofendida y se tradujo en  noticia  criminis,  esto es, como medio de convicción y a su vez como objeto de  prueba.   

La circunstancia de que minutos después de  la  consumación  de  los  reatos  no  se  hubiera  practicado una diligencia de  reconocimiento  en fila de personas de acuerdo al artículo 253 de la Ley 906 de  2004,  en  manera alguna afecta de ilicitud ni de ilegalidad el testimonio de la  denunciante  y,  por  ende, sus contenidos en orden a su credibilidad o ausencia  de  la  misma,  no eran dables censurarlos por la vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  sino  eventualmente  —de      haberse  dado— por menoscabo a los  postulados  de la sana crítica de acuerdo a los criterios del artículo 403 del  C. de P.P.   

El  reconocimiento que realiza una persona  como  sujeto  pasivo  de  un  delito  respecto de sus victimarios, señalamiento  entendido  como testimonio del ofendido, es susceptible de censuras en casación  penal  en  lo  relativo  a  su  ausencia  de credibilidad, por afectaciones a su  eficacia  en  eventos  de  manifiesta  sospecha  de  error  o  de  intención de  engañar.   

Puede  afirmarse que el testigo en general  incluido  el  testimonio  del ofendido, se torne afectado en su credibilidad por  la  naturaleza  inverosímil  o  increíble  de  su  testimonio, por ausencia de  capacidad  del  testigo  para  percibir,  recordar  o comunicar cualquier asunto  sobre  la  declaración,  es decir, por obstáculos, afectaciones o minusvalías  en  su  capacidad  intelectiva  o  sensorial  para  el caso visual o auditiva, o  imposibilidad  de  registros,  aspectos  que  en  manera  alguna  se reportan ni  evidencian  en…  ni menos que la misma hubiese tenido motivos que le generaran  una     intención     de     engañar,    ni    que    tuviese    razones    de  parcialidad…”4          (subrayas   en   el   original,   CSJ   SP,   9   feb.  2011,  rad.  27850).   

Señalado  lo  anterior,  se  tiene que el  Tribunal  en  el  caso  particular, al referirse a lo que el impugnante denomina  “reconocimiento     fotográfico”, lo hizo en los siguientes términos:   

…se    logró   obtener   la   plena  identificación  del  sentenciado,  luego de recepcionadas las entrevistas y ser  aportado  el  documento [carné de Comcel] que contenía su fotografía, último  que   fue   colocado   de   presente  al  señor  Juan  Carlos  Escobar  Agamez,  reconociéndolo   plenamente   como   la   persona   que  había  perpetrado  el  homicidio.   

Contrario a lo razonado por el recurrente,  como   que   el  testigo  no  realizó  un  legítimo  reconocimiento  fotográfico  que  le  permitiera  señalar  con  certeza que en  realidad  su  prohijado  es la misma persona que ultimó a su tío, debe decirse  que  si  bien  este  último  señalamiento no fue realizado bajo parámetros de  legalidad,  lo  cierto  es  que,  no  existe  duda  que  el  señor Juan  Carlos  Escobar  Agamez,  tuvo  la  oportunidad  de observar y no olvidar las características físicas del agresor,  eso  sí,  las  que  estuvieron  a  su  alcance  de  ser  visualizadas, pues fue  precisamente  en  el  mismo  momento  del  hecho que el testigo ofreció toda la  información  tendiente  a lograr la identificación del homicida, indicando con  claridad  en  la audiencia [del juicio oral] que “Lo mataron ahí debajo de mi  casa,  yo  estaba  ahí  presente cuando lo mataron… Yo estaba hablando con mi  tío  en  la puerta de la casa cuando llegó el tipo a matarlo ahí debajo de la  casa”.  Señalándolo como el señor “que está acá al lado, sino que no me  le  conozco  el  nombre…  el  de  la  camisa roja con azul”. Persona que iba  vestida  con  una chaqueta y gorra, detrás de lo cual salió a correr, mientras  se  iba  quitando  la  chaqueta  y  la  gorra;  a  quien  no  había  visto  con  anterioridad  al hecho de sangre, “… pero en este momento sí me recordé de  las  características  que  yo  vi  y  de  la forma de él, o sea de la forma de  andar,   de   la   forma   de  caminar,  de       todo”.      Enterándose  solo  hasta el mes y medio o dos meses posteriores al  hecho,  cómo  se llamaba y cuál era su remoquete, porque en un lugar donde él  consumía alucinógenos se lo informaron a su esposa.   

Así las cosas, es claro que el juzgador de  segundo  grado,  en  modo  alguno  predicó  del  señalamiento realizado por el  testigo  presencial  de los hechos Juan Carlos Escobar Agamez, con fundamento en  la  foto  que  aparecía  en el carné de Comcel, que tal acto pudiera reputarse  como  un  reconocimiento  fotográfico  en los términos del artículo 252 de la  Ley  906  de  2004,  como  lo  insinúa  el  demandante  y  de allí que enfoque  equivocadamente  la  censura denunciando un error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Por  tanto,  toda  la  argumentación  que  ensaya  el  demandante  dirigida  a  darle  soporte  a  ese  tipo  de  yerro  de  apreciación probatoria carece de pertinencia.   

Con todo, no sobra mencionar que, contrario  a  lo  manifestado  por  el  libelista,  no  es  cierto  que  solo  a partir del  señalamiento  realizado  por  el  testigo  presencial de los hechos Juan Carlos  Escobar  Agamez,  se  haya  logrado o se pudiera individualizar e identificar al  acusado, pues el Tribunal afirmó sobre el particular lo siguiente:   

El    investigador   Jesús   Agustín  Quistanchala  Erazo,  se encargó de recepcionar las entrevistas del señor Juan  Carlos   Escobar   Agamez   y  su  compañera  Paola  Andrea  Salazar,  teniendo  conocimiento  del  nombre del señor José Fernando Ortiz Buitrón, “…porque  después  de  realizadas  las  dos  diligencias  de  entrevista,  se menciona la  participación  de  alias  «El  Rolo»,  obteniendo  conocimiento  de  que «El  Rolo»,  en  el  sector  de  Guayaquil  [un  barrio de Cali], es conocido con el  nombre   de  José  Fernando  Ortiz  Buitrón…”5.   

Y  aunque  dicha  información se afianzó  cuando   “…  la  señora  madre  del hoy occiso Richard Moncada me hace entrega de un documento, un carné  de  Comcel, el que según ella, fue entregado por un ciudadano que había tenido  conocimiento  sobre  la  participación  de  este  señor  en ese momento de los  hechos,  con  ese  documento  ya  hago  las  actividades  de reconocimiento a la  Registraduría   para   poder   obtener  la  plena  identificación”6; lo cierto es  que  atendiendo  precisamente  la  labor  investigativa  desplegada,  se  tenía  conocimiento  previo  que  alias El Rolo era quien había perpetrado el hecho de  sangre   y   que   se  identificaba  con  el  nombre  de  José  Fernando  Ortiz  Buitrón.   

En  esa  medida,  es claro que el actor no  tiene  en  cuenta el contenido de la prueba para hacer la crítica anotada y por  tanto  la misma queda desvirtuada, pues por otros medios, por lo menos se había  logrado la individualización del procesado.   

De  otra parte, por igual cabe preciar que  carece  de  fundamento  la  afirmación de la defensa según la cual, el testigo  Juan  Carlos  Escobar  Agamez  reconoció  al acusado en la audiencia del juicio  oral  como la persona que le disparó a la víctima debido a las sugerencias que  le  hiciera  el  investigador  Jesús  Agustín Quistanchala Erazo, pues, por el  contrario,  el  deponente  en cita fue enfático al señalar que nadie le había  insinuado    cómo    declarar    en   el   juicio7   

En  suma,  como  el recurrente no tiene en  cuenta,  el  contenido  de  la  prueba  y  del  fallo impugnado para perfilar la  censura,  de  esto  se  sigue  que  el cargo debe ser inadmitido en razón de su  intrascendencia.   

Segundo   cargo:  

Si   bien   el   censor   denuncia   la  consolidación  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  al  apreciar las  declaraciones  de  María  Isabel  Arango  Vega  y  Mariana Salazar Zuluaga, por  cuanto  a  su juicio se desconoció una máxima de la experiencia y un principio  de  la  lógica al apreciarlas; como quiera que lo que muestra tal censura es el  interés  del  libelista  por  imponer su criterio sobre el plasmado en el fallo  impugnado,  para  lo  cual  incluso  ignora  la  realidad  procesal,  según  se  expondrá   en   adelante,   de   esto   se   sigue   que   el  cargo  debe  ser  inadmitido.   

En efecto, obsérvese que la máxima de la  experiencia  a  la  que  acude  el  recurrente para edificar el falso raciocinio  alegado  se funda en que “siempre o casi siempre que  una  persona  ofrece  una  declaración  bajo  la gravedad del juramento dice la  verdad”, la cual es tomada de una decisión de esta  Sala8,  así que concluye que como los falladores estimaron mendaces los  relatos  que las citadas ofrecieron en la audiencia del juicio oral, entonces es  claro que ignoraron dicha máxima.   

En  esa medida, resulta necesario realizar  varias  precisiones  con  el  propósito  de  evidenciar  los  equívocos en que  incurre  el  impugnante,  a  partir de lo cual se concluye que en modo alguno se  desconoció la referida máxima de la experiencia.   

Inicialmente resulta oportuno recordar que  como  el  impugnante  acude  a  esa regla de la experiencia para sacar avante la  tesis  conforme a la cual se debe dar crédito a lo señalado por las deponentes  María  Isabel  Arango  Vega  y  Mariana  Salazar  Zuluaga  en  el juicio oral y  desecharse  lo  por ellas expresado en las entrevistas, es evidente que con ello  ignora  que  de  forma  constante  la  Sala  ha manifestado que las entrevistas,  cuando  se  utilizan  para  impugnar la credibilidad del testigo, se integran al  testimonio (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31946).   

Por tanto, cabe recordar que el testimonio  está  conformado  por  lo dicho por el deponente en el juicio oral, por aquello  que  se  incorpora  por  razón  de la entrevista y que se trae para impugnar la  credibilidad   del  testigo,  y  por  lo  que  se  responde  por  razón  de  la  impugnación,  todo lo cual, es de obviedad decirlo, se entiende vertido bajo la  gravedad  del  juramento  al  entenderse,  conforme se recordó y lo ha dicho la  Sala, que se integra al testimonio.   

Si  ello  es  así,  amén  de  que  las  entrevistas  no son prueba autónoma como lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 17  mar.  2010, rad. 32829), pues solo tienen efectos probatorios bajo la condición  advertida  (valga  insistir, que en razón de la impugnación de la credibilidad  del  testigo  se incorporan al testimonio), mal podía concluir el censor que el  juez   le   dio   crédito   a  las  entrevistas  per  se y por tanto desconoció la regla de la experiencia  según  la cual, cuando una persona ofrece una declaración bajo la gravedad del  juramento dice la verdad.   

Dicho en otros términos, debido a que solo  se  puede  calificar  como  prueba testimonial la practicada en la audiencia del  juicio  oral,  de  la  que  hace  parte  la  entrevista  cuando  se  impugna  la  credibilidad  del  testigo,  de  allí  se  sigue  que  no era posible alegar la  máxima  de  la experiencia en cuestión, por cuanto en este asunto entrevista y  testimonio   se   fusionaron   en  un  solo  cuerpo  con  vocación  probatoria,  entendiendo que se hizo bajo la gravedad del juramento.   

De  otra  parte,  la  crítica que hace el  demandante  sobre  la  valoración  que  el  Tribunal efectuó del testimonio de  María  Isabel  Arango  Vega  carece  de  fundamento,  pues  no es cierto que el  ad  quem haya descartado su  dicho  a partir de la impugnación de su credibilidad realizada por la Fiscalía  con  fundamento  en  entrevistas  previas, sino que le restó poder suasorio por  cuanto,  de un lado, la citada, expresa y unilateralmente, reconoció que había  mentido  cuando  rindió su versión ante la policía judicial al comprometer al  enjuiciado  en  los  hechos y, de otra parte, porque no era posible admitir como  cierto  aquel  relato  final consistente que en que la madre del occiso, señora  Graciela  de Moncada, le había dado $50.000 para que sindicara al procesado, en  particular  en  atención  a  que  no  había  prueba  alguna  de  que la citada  albergara  algún  interés  en  culpar  deliberadamente al acusado, amén de la  existencia  del  claro  señalamiento  realizado  por Juan Carlos Escobar Agamez  acerca  de que el encartado José Fernando Ortiz Buitrón fue quien le causó la  muerte a la víctima.   

De    otra    parte,   el   denunciado  desconocimiento  del principio de no contradicción derivado del hecho de que se  dio  por  cierta  la  versión  ofrecida  por  Mariana  Salazar  Zuluaga  en  la  entrevista,  tras  la  debida  impugnación de la credibilidad de la testigo, en  donde  incriminaba  al  acusado,  al paso que se desechó el relato brindado por  aquella  en  el juicio oral, en el cual exoneró al implicado de lo sucedido, es  una  muestra  adicional  del  interés  del  recurrente  por  imponer su visión  personal,  pues  sin  ningún  rigor,  en  términos  del  recurso de casación,  pretende que se avale su último relato.   

Con todo, no sobra recordar que el Tribunal  de  manera  exhaustiva ofreció las razones por las cuales se inclinó por darle  crédito a la versión inicial de la citada.   

Ahora,  contrario  a  lo  afirmado  por el  recurrente,  legalmente  no  es  necesario  que  se incorpore a la actuación la  entrevista  que sirve de soporte para impugnar la credibilidad del testigo, pues  basta  que  en  desarrollo  de  tal  labor  se  deje  constancia  del  contenido  pertinente,  de lo cual, en el caso que ocupa la atención, dan plena cuenta los  registros.   

Lo  dicho  en precedencia acerca de que el  Tribunal  sorteó  adecuadamente  las  contradictorias  manifestaciones  de  las  declarantes  María  Isabel  Arango Vega y Mariana Salazar Zuluaga, de suyo pone  de  manifiesto que pierde toda pertinencia la aspiración del actor porque en el  sub  judice se reconozca la  duda   a   favor   del   acusado,   la   cual   incluso   escasamente   se  deja  esbozada.   

Entonces, evidenciado como ha quedado, que  el  libelista  acude  al recurso de casación para insistir en la postura que la  defensa  patrocinó  en  las  instancias,  mas  no  con  el  ánimo  de  mostrar  verdaderos  errores  de  hecho  trascendentes,  se  impone  inadmitir la censura  objeto de estudio.   

Cuestión   adicional:  

No  obstante lo anterior, la Corte observa  la  eventual  vulneración  de  garantías del procesado al dosificar la pena de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  en la  sentencia.   

Por  tanto,  como la Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP,  23  ago.  2007, rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado José Fernando Ortiz Buitrón.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  realidad fueron cinco impactos más.   

2 CSJ  SP, 28 sep. 2006, rad. 19888.   

3  “C.S.  de  J.  radicado  No.  13810,  julio  23  de  2001…”   

4  “Auto  de  23  de  abril de 2008, rad. 29416. En el  mismo sentido, sentencia de abril 10 de 2003, rad. 16485.”   

5  “Minuto 33:09”   

6  “Minuto 33:09”   

7  Minuto 1:14:46.   

8 CSJ  SP, 28 sep. 2006, rad. 19888.     

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