AP726-2015(43211)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP726-2015  

Radicación 43211  

(Aprobado en acta de 63)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil quince (2015).    

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JUAN  DAVID  HENAO  RÚA  y  LUIS  FELIPE  MUÑOZ  ARANGO, contra la sentencia de 7 de  noviembre  de  2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Anserma (Caldas), que los  condenó  como  responsables  del  delito  homicidio  agravado  en  concurso con  lesiones personales y hurto calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  8:30  de  la  mañana  del 27 de  septiembre   de   2009,  en  el  sector  denominado  La  Garrucha  o  Marmatico,  jurisdicción  del  municipio  de  Marmato  (Caldas),  hinchas del Independiente  Medellín  que se transportaban en dos buses, al observar en la carretera a tres  jóvenes  que  portaban  la  camiseta  del  Atlético  Nacional,  tras la voz de  «ahí  están  tres  piratas….no  los  dejen volar,  mátenlos»,  hicieron  detener  los  vehículos  para  bajarse  por  las  puertas,  ventanas y escotillas de los mismos, persiguieron y  atacaron  con  puños,  patadas,  piedras,  palos, así como con armas blancas a  aquéllos,  acabando  así  con  la  vida  de Julián Andrés Morales Clavijo en  tanto  que  hirieron  a  Cristian  Henao  Sánchez  y Huber Arley Agudelo Rojas,  despojándolos de sus camisetas y bolsos.   

Miembros  de  la  Policía  Nacional  dieron  alcance  a  los buses con los hinchas que habían seguido su camino, logrando la  captura  de  JUAN  DAVID  HENAO  RÚA,  LUIS  FELIPE  MUÑOZ ARANGO, DIEGO ARLEY  RESTREPO SOSSA y tres menores de edad.   

El  28  de  septiembre  de  2009 en el   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Supía (Caldas), se llevó a cabo la audiencia  concentrada  de  legalización  de  captura de HENAO RÚA,  MUÑOZ ARANGO y  RESTREPO  SOSSA.  Allí el ente acusador les formuló imputación por la posible  comisión  del delito de homicidio agravado y lesiones personales, al tiempo que  solicitó  la  imposición de detención preventiva intramural. Los imputados no  aceptaron  los  cargos  y  fueron  afectados  con  la  medida  de  aseguramiento  deprecada.   

Presentado  el  21  de  octubre  de  2009 el  escrito  de  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  respecto  de los citados  delitos,  incluyendo  el  ilícito  de  hurto  calificado,  el  12  de noviembre  siguiente  se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), la  audiencia  de formulación respectiva, pero previo a la misma el procesado DIEGO  ARLEY   RESTREPO   SOSSA,   aceptó   los   cargos.1   

Por  la  ruptura  de  la unidad procesal, el  diligenciamiento  en  contra  HENAO RÚA y MUÑOZ ARANGO prosiguió ante el Juez  Penal  del  Circuito  de  Anserma (Caldas), funcionario que por disposición del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura fue trasladado temporalmente a la cabecera  del  Circuito  de  Riosucio,  una  vez  que el Tribunal de Manizales aceptara el  impedimento   elevado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  ésta  localidad  —por haber conocido de la  sentencia      anticipada      contra      el     otro     procesado—.   

Evacuadas en el citado despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido  de  fallo  de  carácter  condenatorio y mediante sentencia de 5 de noviembre de  2010,  se  les  declaró  penalmente  responsables como coautores de los delitos  objeto  de  acusación,  al  imponerles  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de veinte (20)  años.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  común  de  los   enjuiciados,  el  Tribunal Superior de  Manizales,  por  sentencia  de 7 de noviembre de 2013 confirmó la condena, ante  lo   cual  el  mismo  profesional  impugnó  extraordinariamente  y  allegó  la  respectiva  demanda  de casación, pero ante un posterior poder otorgado por los  procesados  a  un  nuevo  abogado,  quien también allegó libelo, el Tribunal a  través  de  auto  de  31  de  enero  de 2014 tuvo por presentada la demanda del  último abogado. De su estudio seguidamente se ocupará la Corte.   

DEMANDA  

Al     estimar    que:    i)  la  sentencia  es  lesiva de la leyes  sustanciales   y   procedimentales;   ii)  con  ella resultaron vulneradas las garantías constitucionales de  los  procesados;  y  iii) se  hace  perentorio  la  unificación  de  la jurisprudencia, postula dos cargos al  amparo  de  las causales de casación contempladas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004:  El  primero,  como  principal,  por violación directa de la ley  sustancial,  y  el  segundo,  con  el  carácter de subsidiario, por infracción  normativa debido a yerros probatorios.   

Primer cargo:  

Pregona  la  aplicación indebida del inciso  2°  del  artículo  29 de la Ley 599 de 2000 por otorgarles a los procesados la  calidad   de   coautores  impropios,  y  «revivir  la  histórica  figura  derogada  de  la complicidad correlativa, que existía en el  código  penal  de 1936», en clara vulneración de los  artículos  29  de la Constitución Política, 6°, 7°, 10°, 15, 16 y 26 de la  Ley 906 de 2004; 6°, 9° 10°, 12 y 29 del Código Penal.   

Critica   que  el  Tribunal  sustentó  la  responsabilidad  penal  en  la  tesis de la masiva participación de un grupo de  hinchas,  sin  que se reunieran los requisitos de la coautoría impropia, ya que  los  procesados  no  tenían un dominio funcional del hecho, pues a pesar de que  estaban  en esa agrupación que causó los ataques, no tenían la posibilidad de  evitar el resultado o mermar las graves consecuencias del mismo.   

Pone de presente que además se cuenta con la  aceptación  de  cargos  hecha  por  Diego  Arley  Restrepo Sossa, alias Gurre o  Gurry,  y  la  delación  que hizo de los reales coautores: alias «Boliqueso»      y      «Pernicia».   

Concluye  así,  que  por el simple hecho de  participar,  sin  saberse  a  ciencia cierta la contribución de cada hincha, el  Tribunal    aplicó    indebidamente    los    principios    de    legalidad   y  culpabilidad.   

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y  emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo cargo:  

Denuncia un «error  de  derecho  al  desconocerse  por  el  Tribunal las reglas de producción de la  prueba   testimonial   de   HENAO   SÁNCHEZ  (falso  juicio  de  legalidad  del  testimonio),  consecuentemente siendo la apreciación de la prueba fundada en un  falso  juicio  de existencia, es decir declarar un hecho probado con base en una  prueba inexistente».   

Señala que judicialmente fue desconocida la  forma  de  producir  la prueba testimonial de Cristian Henao Sánchez, porque si  bien  empezó  su  narración  en  la  audiencia  de  juicio  oral, la misma fue  suspendida  para  que  se  resolviera el recurso de apelación cuando el juez no  permitió  a  la  defensa interrogar al declarante con base en la entrevista que  había  rendido,  a  lo  que  sí  accedió el Tribunal, pero  reanudada la  sesión     fue     imposible     ubicar     al     testigo     a     fin     de  contrainterrogarlo.   

Que de esta manera ese testimonio no cumplió  con  los  requisitos  de  una verdadera prueba, y el juez se escudó en que como  estaba  pendiente el contrainterrogatorio por parte de la defensa, se convertía  en testigo de ésta y era su deber obtener su comparecencia.   

Luego   de   citar  como  infringidos  los  artículos  16,  390,  391, 393, 403 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, solicita  casar   el   fallo   a   fin   de  absolver  a  sus  defendidos  de  los  cargos  formulados.   

Finalmente,  pide  a  la Corporación que en  caso  de  haber fallado en la técnica casacional, se admita la demanda a fin de  desarrollar   la   jurisprudencia   en   relación   con  el  fenómeno  de  las  llamadas  «barras  bravas»,  respecto    de   la   autoría   y   coautoría,   cuando   hay   «verdaderas      bases     jurídicas     y     legales     de     la  responsabilidad»,  y no para condenar a inocentes por  el solo hecho de participar o pertenecer a esas agrupaciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  carácter  teleológico  del  recurso de  casación  de  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación  de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y  desarrollar  los  cargos  de  acuerdo  a  las causales taxativamente señaladas,  demostrar  la  necesidad  de  fallo  para  que  se  satisfaga  alguna  de  tales  finalidades.   

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso  extraordinario,  debe  observar  reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento  el  libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

En  este caso el censor enarbola al unísono  tres  fines de la impugnación extraordinaria (infracción normativa, violación  de  garantías  y  desarrollo  jurisprudencial), pero sin tener ilación con las  dos  censuras  que  propone  como  referente  y  determinante  para una adecuada  demostración  del  vicio de juicio que formula, al punto que de manera residual  o  sucedánea  anhela  un  pronunciamiento  de  la  Corporación con criterio de  autoridad  sin  precisar  que tópico debe abordar para clarificar o unificar la  jurisprudencia.   

Tampoco el desarrollo de los cargos colabora  en  su  propósito,  porque  en  el  primero  de ellos, a través de un yerro de  juicio  del  Tribunal respecto de la categoría de la coautoría, pretende mudar  el  fallo  de  condena adoptado en contra de JUAN DAVID HENAO RÚA y LUIS FELIPE  MUÑOZ   ARANGO,  sin  la  contundencia  necesaria  para  denotar  el  error  de  selección normativa.   

En  primer  lugar, se muestra distante de la  realidad  procesal el cuestionamiento al grado de atribución de responsabilidad  que  les  fuera  predicado,  porque no es cierto que el juez plural haya acogido  una  norma  inexistente,  como  la  contemplada en el artículo 385 del derogado  Código         Penal         de         19362,  para revivir la figura de la  complicidad  correlativa,  pues  claramente,  a  través  de la categoría de la  coautoría   impropia,   se   estableció   la  contribución  objetiva  de  los  incriminados  a  la  obtención  del  resultado  común  perseguido  cuando como  integrantes  del  revoltoso  grupo  de  fanáticos  del  Independiente Medellín  persiguieron  a los tres adeptos del Atlético Nacional, quienes aguardaban a la  orilla  de  la  carretera,  hasta  darles  alcance,  golpearlos  y  herirlos, en  cumplimiento   de   la   orden   «ahí  están  tres  piratas….no    los    dejen   volar,   mátenlos».   

El  defensor  echa en falta el análisis del  rol  que  desempeñó cada uno de sus asistidos en el plan criminal, desdeñando  que  probatoriamente  se  acreditó  que  HENAO  RÚA  hirió  con un cuchillo a  Cristian  Henao  Sánchez,  en  tanto que MUÑOZ ARANGO no sólo lanzó piedras,  sino  que atacó a Julián Andrés Morales Clavijo hasta que el otro coprocesado  DIEGO ARLEY RESTREPO SOSSA lo hirió mortalmente con arma blanca.   

El   Tribunal,   de   los   actos  que  se  desencadenaron  de  la  decisión  conjunta de la realización de las conductas,  acogiendo  la  coautoría  funcional, advirtió que no era menester que cada uno  de  los  participantes realizara íntegramente el tipo penal, ya que bastaba que  cada uno hiciera su aporte.   

Así, a partir de la definición prevista en  el  artículo 29 de la Ley 599 de 2000; «Son coautores  los  que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal  atendiendo  la  importancia  del  aporte», y acogiendo  los  criterios  jurisprudenciales de la teoría del dominio del hecho, en la que  para  efectos  de  la  coautoría  lo decisivo es tener un dominio funcional del  hecho  (cada  sujeto  domina  el acontecer total en cooperación con los demás,  pues  no  tiene  en  sí  mismo  un dominio parcial, ni tampoco global, sino que  éste  se  predica de todos), la contribución para la realización del ilícito  de  los  enjuiciados  judicialmente  se  fundamentó en que como integrantes del  grupo  de  fanáticos  obraron  conscientemente  y  con  voluntad inequívoca en  atacar a sus rivales, cuando   

…intervinieron  de  manera  efectiva en la  ejecución  de  suceso  delictivo,  abordaron  a  las  víctimas, aumentaron las  posibilidades  de  un  resultado  antijurídico  y,  por  ende, disminuyeron las  posibilidades  de defensa y limitaron la huida de las mismas con la finalidad de  matar,  lesionar  y  despojar de sus pertenecías a personas que por su afición  al  futbol pertenecían a otra escuadra, pues como ha quedado claro, la mayoría  de  los  hinchas  del  Medellín  se  arrojaron  por  las ventanas, escotillas y  puertas  de  los  buses  que  los  transportaban,  incluso antes de que el mismo  parara,  uno  de los agresores lanzó el grito de matar y por ello se emprendió  la  cacería  para  la  mayoría  de  los  codelincuentes, donde cada partícipe  desempeñaba  un  rol general al emprender la persecución, acorralar o cercar a  las  víctimas  y  de  manera  especial  iniciar  los  actos  ejecutivos para la  consumación   del   resultado   objeto  de  reproche.   

De  otro  lado,  distante  del  sentido  de  violación  normativa  que  anuncia,  el  impugnante no respeta los hechos y las  pruebas  como  fueron  aprehendidos  y  estimadas por el Tribunal cuando siembra  otra  arista fáctica al señalar que de acuerdo con la aceptación de cargos de  Diego  Arley  Restrepo  Sossa,  alias Gurre o Gurry, y la sindicación que éste  hizo  de otros sujetos apodados «Boliqueso»       y      «Pernicia»,   sus   defendidos   no   tendrían  compromiso  en  los  hechos  investigados.   

El  segundo  cargo  tampoco tiene la aptitud  suficiente  para  su admisión al carecer de las reglas de claridad y precisión  para  demostrar  tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia  en  el  fallo,  ante  la  aporía  en  que  incurre  el  libelista  al  postular  sincrónicamente  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad y un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  respecto  de la  declaración   de   Cristian   Henao   Sánchez,   a   la   postre  uno  de  los  lesionados.   

Una  cosa  es  atender  una prueba que no se  ajustaba  a  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  y  otra  muy  distinta  suponer  su existencia en la  actuación para valorarla.   

Paralelamente,  se  muestra  distante  de la  verdad  procesal  la presentación que hace el defensor al atribuir a la incuria  del  juez  la falta de comparecencia del testigo para contrainterrogarlo, porque  claramente  se  advierte  que  si  bien  fue  interrumpida  la atestación de la  víctima  Henao Sánchez, para sortear el recurso de apelación que interpuso la  defensa  a  fin  de  que le fuera permitido usar la entrevista que aquél había  rendido  previamente,  a lo que se había opuesto el a  quo,  una  vez que el Tribunal admitió su uso, no fue  posible  lograr su comparecencia a pesar de las múltiples citaciones escritas y  telefónicas que se le hicieron.   

Efectivamente,  obra  la constancia de 17 de  septiembre  de  2010,  de  las dos visitas que se le hicieron al lugar reportado  como  de  residencia  del  testigo,  sin  encontrarlo,  así  como de las varias  llamadas   telefónicas  al  número  celular  registrado  (folio  318  cuaderno  2).   

Iguales resultados negativos arrojó la orden  de  conducción  inmediata  librada  el  21 de septiembre siguiente ante el  Comandante  de  la  Estación  de  Policía  de  Chinchiná  (Caldas) (folio 330  ibídem),  de  manera  que  no fue dejada la defensa a su suerte para obtener la  comparecencia del lesionado.   

Además,   si   ante   excepcionalísimas  situaciones,  pese  a  la  afectación  de  los  principios de inmediación y el  derecho  de  confrontación,  es  dable  tener  en  cuenta elementos probatorios  practicados  por  fuera  del  juicio  oral,  como  por  ejemplo  las  pruebas de  referencia,  —entendidas  como todas aquellas declaraciones rendidas por fuera del  juicio,  por  quien  percibió  un  hecho  utilizado para probar el cargo, y que  claramente   no   esté   disponible   para   concurrir   al  juicio—,   en   este   caso,   no   tendría  trascendencia  el  hecho  de  no  haber podido contrainterrogar a Cristian Henao  Sánchez  para  aplicar como sanción la exclusión del aludido testimonio, toda  vez  que,  superada  la  inmediación,  cuando  en desarrollo de la audiencia de  juicio   fue   escuchado   su   relato,  sólo  la  afectación  del  derecho  a  contra-preguntar fue parcial.   

Ciertamente, los elementos estructurales del  derecho   de   confrontación   son:   i)            lograr  la  comparecencia    del    testigo;    ii)  tenerlo  cara  a cara; iii) contar  con  la  posibilidad  de  contrainterrogarlo; y iv)  controlar la prueba, al v.gr. objetar  preguntas  sugestivas,  y  en  este  caso la defensa contrainterrogó al testigo  cuando  le indagó por la precisión de la hora y lugar de los hechos, cómo era  la  persona  que  lo hirió, cómo estaba vestido o qué elementos llevaba, pero  fue  cuando  quiso  ponerle  de presente la entrevista, ante el desacuerdo de la  Fiscalía,  que  el juez no lo permitió, razón por la cual se debió suspender  la  atestación  para  resolver el recurso de apelación, y una vez superado tal  escollo,  físicamente  fue imposible ubicar al testigo, práctica de la cual la  defensa desistió.   

Por ello para el Tribunal,  

… tal avatar ocurrió sin causa atribuible  a  la  Fiscalía  o  al  señor Juez (la recepción del testimonio se suspendió  para  dar curso a la alzada propuesta por la defensa sobre la vicisitud procesal  de  utilizarse  o  no una entrevista, generando que luego no pudiera ser ubicado  para  completar  su  testimonio),  por  lo  que  no  ha de restringirse el valor  suasorio  que  reporta lo que narró hasta ese instante, en tanto es irrefutable  que  esa  porción  narrativa  existe  dentro  del plenario y a lo expuesto debe  atribuírsele      el     mérito     probatorio     que     encarna.   

A  su  turno, carecería de incidencia el  yerro  anunciado, porque el impugnante sólo crítica la idoneidad probatoria de  un  testimonio,  con  lo  cual  olvida  que  si  se  trata  de demostrar errores  fácticos  en  torno  a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo  es  menester  desquiciar  todos  y cada uno de los fundamentos probatorios de la  sentencia,  porque  basta  que  se  mantenga  uno  sólo de ellos con suficiente  contundencia  para  que el sentido de la decisión conserve su doble presunción  de  acierto y legalidad, y en este caso, por ejemplo, obran las declaraciones de  Jhon  Jairo  Diossa  Ospina  y  Reinel  de  Jesús  Arenas  Castañeda,  quienes  trabajaban  en  un  lavadero  de  carros  y  presenciaron  el  desarrollo de los  acontecimientos,  la  forma  cómo los fanáticos del Independiente Medellín se  bajaron  raudamente de los buses que los transportaban para perseguir a los tres  hinchas  del Atlético Nacional que intentaron refugiarse en una casa, dándoles  alcance,  para  asestarles toda suerte de golpes, usar las navajas que exhibían  y quitarles las camisetas.   

A  lo  anterior  se  suma  el testimonio de  Nelson   Humberto   Granada  Buriticá,  conductor  de  uno  de  los  buses  que  trasportaba  a  los  hinchas,  quien si bien no se refirió a la cacería de sus  pasajeros,  si  indicó  que se tiraron por las ventanas y luego cuando arrancó  nuevamente   y   se   subieron   aquéllos  escuchó  un  comentario  «que  habían  goliado  y empezó a rodar un bolso y una camiseta  del Nacional dentro del bus».   

En suma, el recurrente no sujeta su demanda  a  las  exigencias  relacionadas  con  la  postulación  y  demostración de los  reparos  y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por  el  cual a la Corporación le está vedado enmendar las falencias argumentativas  del  libelo,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004 se impone su no admisión.   

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido    en    el    artículo   186   de   la   normativa   procesal   en  comento.   

Precisión final  

No  obstante  lo anterior, la Sala advierte  que  eventualmente  con  el  fallo  de condena proferido en contra de JUAN DAVID  HENAO  RÚA  y  LUIS  FELIPE MUÑOZ ARANGO se pudieron quebrantar sus garantías  procesales  en  lo  atiente  al  principio  de legalidad de la pena respecto del  delito  de  lesiones  personales, pues según el artículo 112 del Código Penal  tiene  una pena máxima de prisión de tres (3) años, y de comparar la fecha de  formulación  de imputación (28 de septiembre de 2009) y el momento de emisión  de  fallo de segundo grado  (7 de noviembre de 2013), conllevaría a que la  acción penal derivada del mismo  estaría prescrita.   

Igualmente  se valorará si en este caso se  vulneró  el  debido  proceso en cuanto a la imputación por el delito contra el  patrimonio  económico del que se da cuenta en la acusación y no se menciona en  el acta de la audiencia preliminar.   

Por  lo  tanto,  se  impone  que  una  vez  tramitado,  en  caso  de  ejercitarse  el  mecanismo  de  insistencia, según el  resultado,  retorne  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para  que  de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el posible quebranto de los  referidos principios y emita pronunciamiento al respecto.   

Como  ya  se  ha  precisado,  en caso de no  admitir  la  demanda  la  Corte  puede  oficiosamente disponer que se tramite el  recurso  extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino  que  haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación, para  lo  cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de  sustentación,  ni  surtir  traslado  al  Ministerio  Público, precisamente por  tratarse de un tema no advertido o recurrido por ellos.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR    la    demanda    de    casación    interpuesta  por  el  defensor  de  los  procesados JUAN DAVID HENAO RÚA y LUIS FELIPE MUÑOZ ARANGO,  por las razones ya dadas en la anterior motivación.   

2.           PRECISAR  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es  facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.           RETORNAR las diligencias al Despacho del  Magistrado  Ponente,  una  vez  resuelto  en  el  evento de que se interponga el  mecanismo  de  insistencia,  a  fin  de que oficiosamente la Corporación provea  acerca   de   la  probable  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados, de acuerdo con lo indicado en esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  sentencia  de  18  de  enero  de  2010  fue  condenado   a   la   pena  de  228  meses  de  prisión.     

2 «En  los  casos  en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o  lesión,  y  no  sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la  sanción  establecida  en  el artículo correspondiente, disminuida de una sexta  parte a la mitad».     

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