SP2638-2015(42012)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP2638-2015  

Radicación N° 42.012  

Aprobado acta N° 100  

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 23 de marzo de 2012,  el  Juez  21  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Bogotá absolvió a Marco  Fidel  Urbano  Franco y  Blanca  Myriam  Ramírez  de Peña de los  cargos  que  por  los  delitos  de  fraude procesal y estafa agravada les fueron  formulados.     Respecto     de     Daniel     Nova  Pradilla,  Amparo Salazar de  Molina   y   Ramón   Nova  Pradilla  adoptó idéntica solución pero solo por el  primer punible.   

A   Ramón  Nova  Pradilla,   Daniel   Nova  Pradilla  y Amparo Salazar de  Molina  los declaró coautores penalmente responsables  de  la conducta punible de estafa agravada. Les impuso 36 meses de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de  60  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar  los  perjuicios  causados  y  les  concedió  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Exoneró de responsabilidad civil derivada de  la  comisión  del  delito,  al  Banco Popular, que fuera vinculado como tercero  civilmente responsable.   

El  fallo  fue  recurrido  por  Daniel  Nova  Pradilla,  los defensores de  los  hermanos  Nova  Pradilla  (reclamaron  la  prescripción en fase de investigación y la absolución porque  no   se   tipificó   la   estafa)  y  de  Salazar  de  Molina  (solicitó  absolución), los apoderados de la  parte   civil   (postularon   la   condena  de  Urbano  Franco   y   Ramírez   de  Peña  por estafa, la condena al Banco Popular a pagar  daños  y el incremento de los perjuicios) y el delegado del Ministerio Público  (pidió  lo mismo que los últimos y agregó que la condena igual debía ser por  fraude procesal).   

En fallo del 15 de marzo de 2013 el Tribunal  Superior  de  Bogotá revocó  la       orden       de       pagar       lucro       cesante,      modificó  el  monto  de los perjuicios y  confirmó  el  de  primera  instancia en todo lo demás.   

Los    apoderados    de    Ramón  Nova  Pradilla, de la parte civil y  el representante del Ministerio Público interpusieron casación.   

En  auto  del  12  de agosto de 2013 la Sala  admitió las demandas presentadas.   

Recibido  (el  pasado  12  de  febrero)  el  concepto  de  la  Procuradora  3ª  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte  resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente  a mediados del año 1996 el  señor    Marino    Gutiérrez    Isaza    fue   contactado   por   Ramón  Nova  Pradilla, con quien lo unían  lazos  de  amistad  de  tiempo  atrás;  este  le  manifestó  tener  un número  considerable  de  acciones en la exitosa empresa Intercauchos S. A. de Medellín  que   contaba  con  un  capital  aproximado  de  seis  mil  millones  de  pesos,  ofreciéndole   ceder   el   49%   de   sus  acciones  a  aquel,  su  familia  y  amigos.   

A  partir  de  ese  momento,  Nova   Pradilla   realizó   invitaciones  suntuosas   a  Gutiérrez  Isaza  y  varios  familiares  y  conocidos  de  este,  exponiendo  cuadros  y  análisis  financieros,  insistiendo en el rendimiento y  solidez  económica de la empresa, la cual no tenía deudas, contaba con grandes  mercados  asegurados,  pero  con  una  iliquidez  transitoria.  Sin embargo, los  balances  presentados  no  reflejaban la situación económica de la firma, pues  los pasivos eran muy superiores a los mostrados.   

En agosto de ese año, se unió Daniel   Nova   Pradilla,   hermano   del  anterior,  para  reforzarles la idea de que invirtieran, pues además tenía una  línea  de  crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y de un momento a  otro  los  dos  hermanos  presentaron la sociedad Arprint Ltda., como igualmente  boyante,  con  un  capital  de  mil  ochocientos  millones  de  pesos, contratos  exclusivos  con  una  gran  firma  nacional  que garantizaba la venta de toda su  producción.   

En  una  reunión  (y  otras  posteriores)  comparecieron   los   directivos   de   la   mencionada  sociedad,  Amparo  Salazar  de  Molina  y    Uriel   Mesa   Tascón,   así   como  Marco  Fidel  Urbano  Franco,  gerente  regional  del Banco Popular, y Myriam Ramírez  de  Peña,  gerente  de  la  sucursal calle 14 de esta  entidad  en  Bogotá,  quienes  insistieron  en  lo  importante  del negocio que  permitiría  fusionar  a  Intercauchos  y Arprint, que, en su orden, aportarían  terrenos y maquinaria.   

Los directivos del Banco Popular infundieron  confianza,  señalaron  que  avalaban la operación, conocían la trayectoria de  la  citada  empresa,  de  sus  socios,  la  gran proyección de los Nova  Pradilla  y  su  empresa  y  tenían  listos  varios  créditos  para  que,  con ellos, los nuevos socios hicieran sus  aportes  a  la  sociedad  que  surgiría  de  la  fusión y garantizaban un buen  capital  de  trabajo  con  un  préstamo  de  la línea IFI por medio millón de  dólares.  También  ocultaron  que Aprint tenía serios problemas económicos y  deudas  de  difícil  recaudo  con  el  Banco,  razón  por la cual carecían de  cuentas  bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era  de  su  pleno  conocimiento  pues  llevaban cerca de 20 años trabajando con esa  compañía.   

Los  aportes ofrecidos fueron nulos, pues la  tal  maquinaria,  además  de  su  pésimo  estado,  fue sacada por Nova   Pradilla  para  evitar  un  embargo  decretado por una obligación.   

El señor Gutiérrez Isaza y sus familiares y  amigos,  convencidos  de  las  bondades  del  negocio,  aceptaron  hacerse a los  créditos bancarios, así:   

56.000  dólares  para  Marino  Gutiérrez y  Martha  Lucía  Escobar  de Gutiérrez, otro tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez  Escobar,  Marino  Gutiérrez Isaza y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000  dólares  para  Hugo  Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez,  28.000  dólares  para  Susana  Alvira  de Rodríguez y Mario Gabriel Rodríguez  Alvira,  70.000  dólares  para  Mario  Gabriel Rodríguez Alvira, Hugo Humberto  Rodríguez  Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000 dólares para Carlos  Alberto  Méndez  Nieto  y  Patricia  Rubiano  de  Méndez.  Estas  sumas fueron  consignadas  entre  marzo y abril de 1997 en las cuentas de Arprint Ltda., no en  la nueva, Arprint S. A..   

Las deudas fueron garantizadas con hipotecas  personales  y  los  créditos, por recomendación de los empleados de la entidad  bancaria,  se  parcelaron en los términos indicados, para evitar que se hiciera  uno   solo   por   un   monto   superior   que   exigiera  revisiones  de  otros  funcionarios.   

Los  empleados  del  Banco  Popular, una vez  aprobados  los  créditos,  los  aplicaron,  no  como capital de trabajo para la  nueva  empresa,  sino  a  las  cuentas  de la antigua Arprint Ltda., para cubrir  deudas antiguas de esta con aquel.   

Con  posterioridad a la suscripción de esas  obligaciones,  se  dispuso  que  todas  las  deudas se consolidaran en una sola,  elaborándose  un  nuevo  pagaré  que,  en  mayo  de  1998,  suscribió  Marino  Gutiérrez  Isaza  por  $  250.000.000  en  la  creencia  de que eso haría a la  empresa  viable  financieramente  y,  con  fundamento en ese título, ante su no  cancelación, el Banco Popular inició un proceso ejecutivo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  14  de julio de 2008 la Fiscalía precluyó, por muerte, en  favor  de  Mesa  Tascón,  y  acusó  a  Ramírez de Peña,  los  hermanos  Nova Pradilla,  Urbano  Franco y Salazar  de  Molina, como responsables del  concurso  de  conductas punibles de estafa, agravada en razón de la cuantía, y  fraude  procesal  (porque  a  los  pagarés  iniciales se intercalaron hojas con  datos  no  pactados,  induciendo  en  error  al  juez  civil),  previstas en los  artículos 246 y 247 y 453 del Código Penal.   

La  decisión  fue  recurrida y ratificada por la Fiscalía delegada ante  el Tribunal, el 14 de mayo de 2009.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En   atención   a   que  algunos  de  los  intervinientes  en  el  trámite  de  la casación, específicamente los sujetos  procesales  que acudieron en su condición de no recurrentes, se opusieron a las  pretensiones   de   los   demandantes   con  argumentos  que  cuestionan  el  no  cumplimiento  de  los  requisitos de técnica, la Sala debe precisar, como lo ha  hecho  en  múltiples  ocasiones,  que  admitidos los escritos, como sucedió en  este  caso,  se  entienden  superados  esos  posibles defectos, en cuanto lo que  corresponde es revisar el fondo del asunto.   

Por  ello,  no  se  ocupará  de  las quejas  relativas   a   si   las  demandas  cumplen  las  exigencias  de  argumentación  lógico-formales señaladas en la ley y la jurisprudencia.   

1.  La  demanda  a  nombre  de  Ramón Nova  Pradilla   

1.1   Primer   cargo,   causal   tercera,  nulidad.   

La sentencia del Tribunal se profirió en un  juicio  viciado  de  nulidad, por cuanto la acción penal prescribió en la fase  de  instrucción, lo cual sucedió previo a que se suscribiera, en mayo de 1998,  el  pagaré  por $ 250.000.000, momento este que no conforma parte del delito de  estafa,  en  tanto  no  generó  un  nuevo  préstamo  ni  desembolso, pues solo  consolidó  en  un  solo  título los créditos anteriores, perfeccionados en el  pasado,  etapa  ésta  en  la  cual se consumó la estafa, todo lo cual acaeció  previo a que la acusación adquiriera firmeza.   

Lo relacionado con el último pagaré no fue  mencionado  en  la acusación de segunda instancia y en el fallo de primer nivel  se  razona  que  este documento no apuntaba a un nuevo crédito sino que surgió  de  la consolidación de las deudas pendientes de Arprint Ltda., mientras que el  Tribunal  admite  que  lo que hizo fue centrar en una sola operación las varias  existentes  con  antelación,  no obstante lo cual la Corporación concluyó que  la  firma  de  este  título  comportaba  un  segundo  momento consumativo de la  estafa,  en  tanto implicó una manera de mantener en error a las víctimas para  que  asumieran deudas antiguas haciéndoles creer en la viabilidad financiera de  la    empresa    y    que   con   esa   operación   se   superaba   su   crisis  financiera.   

El Tribunal erró en ese aspecto, con lo cual  encontró  argumento  para  ampliar  el  término prescriptivo, toda vez que sin  considerar  la  suscripción  de  tal  pagaré,  el instituto habría operado en  tanto  los desembolsos y suscripción de los títulos originales acaeció en los  primeros  meses  de 1997. Y las cuentas deben hacerse desde este periodo, porque  para  pregonar  que  la víctima continuó mantenida en error con posterioridad,  se  requería  que  se hubiesen hecho nuevos desembolsos, pues estos estructuran  el  perjuicio  económico,  de tal manera que cuando se acabaron aquellos, cesó  el manteamiento en yerro y se consumó la estafa.   

Solicita  se  case la sentencia, se anule lo  actuado, se decrete la prescripción y se archiven las diligencias.   

1.2. Consideraciones de la Corte.  

La Sala, compartiendo los planteamientos del  delegado  en  el  Ministerio  Público,  no decretará la nulidad postulada, por  cuanto,  contrario  a  lo argumentado por la defensa y los sujetos procesales no  recurrentes  que  adhieren  a  su postura, la acción penal no prescribió en la  fase de investigación. Obsérvese:   

(I)  De  conformidad con los artículos 83,  86,  246  y  267.1  del Código Penal del 2000, en el presente evento la acción  penal,  en  sede  de  investigación,  prescribiría  en  12  años, debiéndose  aclarar  que  se  aplica  este  estatuto  por  cuestiones de favorabilidad, pues  frente  al  Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, aquel resulta  benigno a los acusados.   

(II) De los hechos reseñados deriva que la  estafa  consistió en que, ocultando la realidad financiera de Arprint Ltda., la  que   se  hizo  figurar  como  boyante  (contratos  con  empresas  nacionales  y  periódicos  que  aseguraban  vender toda la producción), cuando en realidad no  resultaba  viable  económicamente  en  cuanto tenía deudas de difícil recaudo  con  el  Banco Popular, se convenció a los ofendidos de vincularse como socios,  no  de  esa,  sino  de  una nueva firma (Arprint S. A.), cuyos aportes estarían  dirigidos a capital de trabajo.   

Luego   de  diversas  reuniones,  con  la  participación  activa  de  empleados  del  Banco  Popular, las víctimas fueron  convencidas  de  invertir en ese buen negocio, por medio de aportes que lograban  con  créditos  otorgados  por  la  entidad bancaria, en el entendido de que los  dineros  serían  para generar capital de trabajo para la nueva empresa, Arprint  S.A.,  pero  realmente  se  destinaron  a  cancelar  aquellas deudas de difícil  recaudo de la entidad antigua, Arprint Ltda.   

(III) En verdad que los dineros producto de  los  préstamos otorgados por el Banco a los afectados fueron consignados en las  cuentas  de  Arprint Ltda., entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 1997, fecha  esta  última en la que parece haber quedado claro que a los dineros logrados se  les  dio  un  destino  diferente  a aquel que engañosamente fue prometido, pues  pararon  en  la  antigua  entidad, cuando han debido tener como destino la nueva  firma, Arprint S. A., como capital de trabajo.   

No obstante, la actuación de los procesados  comportó  que  se  designara  como  gerente  de  la  fallida  empresa  a Marino  Gutiérrez  Isaza  y, continuando con las maniobras engañosas, se lo convenció  para  que  todas  las  obligaciones de Arprint se recogieran en una sola, que se  garantizaría  con la suscripción de un nuevo pagaré, el cual se suscribió en  mayo  de  1998,  acto  que  constituiría la solución financiera y precisamente  este documento fue el que generó el cobro ejecutivo.   

Asiste razón al Tribunal cuando razona que  los  actos  que  llevaron  a la suscripción de ese último título comportan un  nuevo  momento  de  los artificios propios de la estafa, como que con el título  que  se hizo constituir al afectado, se lo convenció, otra vez, de que tal acto  apuntaba  a  robustecer la empresa, a volverla viable, cuando, por el contrario,  lo  que  hizo  fue entregar bases sólidas para que el Banco iniciara el proceso  ejecutivo  y,  así,  se  consolidó el despojo del patrimonio económico de las  víctimas.   

Nótese, entonces, que con antelación a la  firma  del  último pagaré, los perjudicados con la infracción aún mantenían  la  esperanza  de  recuperar  sus  dineros, en tanto se les siguió alentando la  creencia  de  que sus aportes permitirían sacarla a flote y, finalmente, se los  convenció  (específicamente  a  Marino  Gutiérrez)  para  centrar  todas  las  obligaciones  en una sola, respaldada por el título-valor final, que sacaría a  flote la empresa y sus recursos.   

De  tal  manera  que  lo  que estructura la  afectación  al  patrimonio económico, no es la entrega inicial de los recursos  producto  de  los  créditos, sino la suscripción del último pagaré, en tanto  con  este  se  consolidó cabalmente el despojo del patrimonio económico de los  ofendidos, que entró a engrosar el de los acusados.   

Con antelación a ese momento, los afectados  eran  mantenidos  en  la  creencia  de  que  sus  aportes tendrían la finalidad  ofrecida  cuando  los  entregaron:  capitalizar a Arprint S. A., en tanto que en  aquel  instante se verificó que no era así, pues sus dineros fueron utilizados  para  pagar  las deudas de difícil recaudo que la desaparecida Arprint Limitada  tenía con el Banco Popular.   

Como  bien lo refiere el Tribunal, la Corte  ha enseñado que la descripción del tipo penal de la estafa:   

“no   excluye   de   su  tipicidad  la  eventualidad   de   que  el  sujeto  activo  del  delito  realice  múltiples  y  repetitivos  actos  para  la obtención de un solo propósito defraudador que se  mantiene  y  materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere  de    la    modalidad   conductual   ‘manteniendo        a        otro        en        error’,  pues  es  una  manera  efectiva de  proseguir  con  lo  que  está  haciendo,  dado  que con tales actos a la postre  obtiene  no  despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced  para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera…   

Cuando el sujeto activo del delito realiza  a  lo  largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales  actos  artificiosos  o  engañosos  reveladores  de una voluntad orientada a ese  ilícito  propósito  que  se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en  una  sola  acción  delictiva  de  estafa  cometida  mediante  múltiples  actos  artificiosos  o  engañosos  de  ejecución,  con los que mantiene en error a la  víctima.   

El  engaño es único y también único es  el  dolo  en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el  todo  de  la  acción,  en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto  prosigue   en   su   empeño  principal  y  único”  (providencia del 29 de junio de 1999, radicado 12.591).   

En ese contexto, no se pude admitir la tesis  defensiva  de  que  el  último  pagaré  suscrito,  por  tratarse  de  un  acto  posterior,  no  forma parte de la conducta de estafa, pues de conformidad con la  reseña  que  de  los  hechos se hiciera en el anterior apartado, la conclusión  que  surge  es  que  la  firma  del  señalado título-valor no constituyó cosa  diferente  a  un acto adicional para mantener en error a las víctimas, dado que  estas  guardaban  la  esperanza  de que, al habilitar de esa forma la viabilidad  financiera   de  la  empresa,  recuperarían  los  dineros  entregados  para  su  recapitalización.   

En   esas   condiciones,   como   momento  consumativo  de  la  estafa  debe  considerarse el mes de mayo de 1998 y como la  acusación  de  segunda instancia se profirió el 14 de mayo de 2009, esta es la  fecha  que  interrumpió  el  lapso  prescriptivo  y  entre  los dos límites no  transcurrieron los 12 años previstos en la legislación penal.   

1.3.   Segundo  cargo,  causal  segunda,  incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

El Tribunal faltó a ese postulado porque no  hay consonancia entre los cargos y los argumentos del fallo.   

Para  la  acusación,  la  tipicidad  de la  estafa  estriba  en  que  los  procesados  actuaron  en coautoría, radicando la  conducta  de  los  empleados  bancarios  en  acelerar  los  trámites  de manera  extraña  para  recapitalizar una empresa, a sabiendas de su difícil situación  económica,  la  cual  ocultaron  a  sus  nuevos  socios,  pues  su objetivo era  recuperar  las  obligaciones  de  difícil  recaudo.  Así, los funcionarios del  Banco  no  participaron  en las maniobras engañosas de la presunta estafa, pues  no era objeto de esta que la entidad recuperara sus créditos.   

La defensa no se explica cuáles fueron las  conductas  que  estructuran la estafa, en tanto las circunstancias contenidas en  la  acusación fueron modificadas por los jueces, pese a la desaparición de las  maniobras  engañosas, como que deben descartarse las falsedades, que se hubiera  o  no  realizado el segundo crédito por 250 millones de pesos, que la finalidad  del  engaño  fuese que el Banco recuperara sus obligaciones y que los empleados  de  este  participaran en el delito, en tanto los créditos fueron solicitados y  tramitados  por  las víctimas, quienes autorizaron que con ellos se pagaran las  deudas  de  Arprint  Ltda.,  además de que reconocieron el incumplimiento en el  pago  de  esas  deudas  y  finalmente  conocieron  el  estado de iliquidez de la  empresa.   

La  equivocación  del  Tribunal radicó en  suponer  que hubo una fusión entre Intercauchos y Arprint Ltda., la cual daría  lugar  a  Arprint  S. A., que los propietarios de aquellas ocultaron la precaria  situación  financiera,  lo  que  igual  hicieron  los  funcionarios  del Banco,  además   de   que   agilizaron  trámites  crediticios  para  recuperar  viejas  acreencias  de  difícil  recaudo de Arprint Ltda., a cuyo objeto fueron a parar  los  dineros así entregados, que se autorizó el nuevo crédito de 250 millones  de  pesos,  dinero  desviado  que  entró  a  las  empresas  de los Nova  Pradilla, que el negocio no funcionó  porque  Arprint  S.  A.  inició  quebrada, sin capital propio, que los pagarés  fueron  firmados en blanco y el Banco los llenó a su acomodo, que la maquinaria  aportada  por  los  Nova fue  ocultada  y  sacada  de  la  empresa  y que los hermanos son coautores de fraude  procesal   pues  se  orquestaron  con  los  otros  acusados  asesorados  por  el  Banco.   

Hay   argumentos  contradictorios  en  la  sentencia  del  Tribunal,  pues  supuso  que  existió un último préstamo para  engañar  a  los  nuevos  socios  y  saldar las deudas de la empresa antigua, lo  cual,   de  ser  cierto,  obligaba  a  que  los  funcionarios  del  Banco  fuera  procesados,  pues en todos sus argumentos el Tribunal reitera su culpabilidad al  otorgar  los  préstamos para capitalizar Arprint S. A. pero destinarlos a pagar  sus   acreencias   con  Arprint  Ltda.,  y,  no  obstante  ello,  los  absuelve.   

Los ofendidos no son campesinos ignorantes,  pues  se  trata  de  tres generales y abogados de larga experiencia que actuaron  como   conjueces   de  tribunales  y  de  la  Corte,  así  como  economistas  y  administradores  de  empresas, condiciones que les impedían alegar ignorancia y  sostener  que  no  conocían  la  ley comercial que protege los intereses de los  deudores.   

El  Tribunal  incurrió  en tergiversación  pues  supuso que existió una escritura para transformar la sociedad limitada en  anónima,  cuando dicha fusión jamás existió. Tampoco se concretó un aumento  de  capital ni la diversificación de los objetivos de la nueva empresa, además  de   que   es   mentira   que   los   hermanos   Nova  Pradilla  se  hubiesen concertado para defraudar a los  nuevos   socios   e   hicieran   aparecer   a   Intercauchos  como  una  empresa  próspera.   

El  Tribunal  consideró  como  indicios la  aprobación   de  los  créditos  en  forma  acelerada  (pero  absolvió  a  los  funcionarios  bancarios  por  la estafa), haber iniciado proceso ejecutivo (pero  dedujo  que esto no estructuró el fraude procesal), destinar los créditos a un  fin  diverso e inducir en error a las víctimas con pagarés falsos. Estimó que  la  acusación  erró  al  señalar  que  se  otorgó  un nuevo crédito por 250  millones    de   pesos,   suma   apropiada   por   los   hermanos   Nova  Pradilla,  aceptó  que los pagarés  fueron   firmados  en  blanco,  lo  cual  generaba  una  falsedad,  actitud  que  consideró  maniobra  engañosa,  lo  cual igual sucedió con los balances, pues  una  actitud  correcta  obligaba  a  que  estos  incluyeran  todas las deudas de  Arprint Ltda.   

El  Tribunal  dedujo  que la maquinaria fue  sacada  por  los acusados para que no cayera en manos de los acreedores y que la  estafa  consistió en ocultar la situación económica y destinar los aportes de  los  nuevos  socios a la cancelación de viejas deudas. Estableció como momento  consumativo  de  la  estafa  la suscripción del pagaré por los 250 millones de  pesos para cancelar las deudas atrasadas de Arprint Ltda.   

La  incongruencia  es  clara porque para la  acusación  la  maniobra  engañosa estuvo dada para que el Banco recuperara sus  acreencias,    considerando    a   los   empleados   bancarios   coautores   del  comportamiento.  El  pliego  de  cargos  de  primera  instancia  consideró  que  existió  un  segundo  crédito por 250 millones de pesos, pero el delegado ante  el  Tribunal  estableció  que  simplemente se consolidaron deudas antiguas y el  ocultamiento  de la maquinaria por parte de los hermanos no fue estimado como un  elemento  de la estafa. Y, al desaparecer la falsedad de los pagarés, lo propio  sucede con la estafa y el fraude procesal.   

1.4.     Consideraciones    de    la  Corte.   

La       Sala       desestimará   las  pretensiones  de  la  defensa,  avaladas  por  las partes no recurrentes, en tanto su extenso discurso  no  demuestra  que  las sentencias de los jueces (que, al haberse pronunciado en  el  mismo  sentido,  estructuran  unidad)  hubiesen  desconocido los lineamentos  fácticos  y/o  jurídicos  de la acusación (conformada, a su vez, como unidad,  por  los  dos  pronunciamientos,  en  tanto el segunda instancia ratificó el de  primer nivel).   

(I)  Las  disquisiciones  del demandante no  verifican  que  los  jueces  se  hubiesen  apartado de los hechos fijados por la  Fiscalía  en  su pliego de cargos o de la tipificación realizada en este. A lo  que  realmente  apuntan es a censurar la estimación probatoria para colegir que  los  juzgadores  se  equivocaron  al absolver a los empleados del Banco Popular,  pues  en  todo  momento  hicieron  referencia  a  su conducta irregular, lo cual  imponía  su condena, circunstancia que, en criterio de la defensa, desdibuja la  estafa.   

Estos supuestos nada dicen sobre la falta de  consonancia  denunciada.  Otro  tanto  sucede cuando el defensor censura que los  jueces  hubiesen  excluido  la  falsedad en los pagarés y el fraude procesal al  impulsarse  el juicio ejecutivo, pues es del criterio de que tal decisión igual  incide en la atipicidad de la estafa.   

(II)  En modo alguno constituye irrespeto a  la  consonancia,  como  parece  ser el entendimiento del señor defensor, que la  acusación   reclame  condena  por  determinados  comportamientos  para  algunos  procesados  y los jueces absuelvan por ellos, en tanto lo que se reputa como tal  es   que   el   juzgador  desconozca  los  parámetros  fácticos  y  jurídicos  establecidos  en  el  pliego de cargos, con independencia de si las pretensiones  condenatorias  de  la Fiscalía prosperan o no. Por mejor decir, que el juzgador  condene  o  absuelva  por  los  hechos  y delitos señalados por la Fiscalía no  constituye incongruencia.   

(III)  Nótese  que  el  recurrente  no  se  pronuncia  sobre  el  desconocimiento  que las sentencias hicieron de los hechos  fijados  en la acusación. Simplemente reprocha un modo de valoración diverso y  a ello llama incongruencia, lo cual se aleja del postulado legal.   

Para la defensa, que los empleados del Banco  hubiesen   sido  absueltos,  a  pesar  de  que  participaron  en  las  maniobras  engañosas,  comporta que los restantes acusados debieron correr similar suerte.  Tal  tesis  apunta  a un modo específico de valoración que lleva a concluir al  recurrente  en  la  necesidad de que la decisión de responsabilidad respecto de  todos  los  sujetos  pasivos  de  la  acción  penal debe ser la misma, lo cual,  además  de  lo  cuestionable que resulta frente al derecho penal de acto, ni de  lejos apunta al principio que señala como trasgredido.   

(IV)  En  contra  de  las  pretensiones del  demandante,    los    jueces   demostraron   que   los   hermanos   Nova   Pradilla   sí   tenían  interés  económico  concreto,  lo  cual  los  llevó  a  participar  activamente  en las  reuniones  con  los  funcionarios  del Banco Popular y, con estos, magnificar la  fusión  de  las  dos  empresas,  ocultar  los estados financieros de estas para  inducir  a  los  afectados  a  hacerse  a  los  créditos  otorgados por aquella  entidad.   

Sucede  que  con  la  maniobra engañosa de  indicar  que  los  créditos se abonarían como capital de trabajo para la nueva  firma,  Arprint  S.  A.,  para  realmente  destinarlos  al pago de las deudas de  difícil  recaudo  de  Arprint Ltda., los hermanos Nova  Pradilla  resultaban  directamente  beneficiados, como  que  superaban  esas  obligaciones,  saneaban  sus problemas fiscales y lograban  “revivir”  para  la  actividad  comercial,  de  la  que habían salido, pues  estaban  vetados  para  acceder a cuentas bancarias y demás actividades propias  del  sector,  precisamente  en razón del mal manejo de la empresa que mostraron  como  próspera  y,  para  alcanzar  ese  objetivo  finalmente logrado, actuaron  mancomunadamente   con   los   empleados   bancarios,  pues  estos,  a  su  vez,  cohonestando  la  actividad  e  impulsándola,  recuperaban  las obligaciones de  difícil recaudo.   

(V) Que la fusión entre Intercauchos S. A.  y  Arprint  Ltda.,  no se hubiera concretado (aunque la idea sí quedó plasmada  en  la  escritura  945  de  febrero  de  1997), deriva intrascendente, porque lo  cierto  es  que  los  acusados  vendieron  esa  mentirosa  idea con éxito a los  afectados  y  estos  se  hicieron  a  los  generosos  créditos  ofrecidos en el  convencimiento  de  que  serían  entregados como capital de trabajo a una nueva  firma, Arprint S. A., lo cual no sucedió.   

Resáltese, entonces, que lo propuesto como  falta  de  consonancia  entre  la  acusación  y  los fallos, no constituye cosa  diferente  a  una  comprensión  diversa  de  los hechos, que Fiscalía y jueces  fijaron  de manera similar (lo cual descarta la incongruencia), solo que aquella  responsabilizó  de  los mismos a los funcionarios del Banco, en tanto que estos  los  exoneraron  de  responsabilidad.  El  pliego de cargos y los fallos siempre  mencionaron  la  interacción entre los socios de Intercauchos y Arprint con los  empleados del Banco Popular, de donde surge identidad fáctica.   

(V)  En verdad que la acusación de primera  instancia   refirió   que   luego  de  que  las  maniobras  de  los  sindicados  convencieran  a las víctimas de hacerse a los créditos iniciales, los acusados  “no  contentos  con  ello  posteriormente  y cuando  estaba  funcionando  la  nueva  empresa  ARPRINT S. A. hacen un préstamo por la  suma  de  DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, que van a parar a las empresas  de  los  NOVA  PRADILLA  y  otros  socios,  quedando  desde  todo punto de vista  descapitalizada     la     nueva     empresa     ARPRINT    S.    A.”.   

La  afirmación, realmente, resulta errada,  en  tanto en el juicio se demostró y así lo señalaron las sentencias, que tal  evento  no  comportó  un  nuevo  préstamo,  sino  que en un último pagaré se  recogieron  las  obligaciones precedentes, que sumaron esa cifra y, por ende, no  existió   un  nuevo  crédito  con  el  consiguiente  desembolso  de  recursos.   

Pero  el  propio  recurrente  razona que el  superior  funcional  en  la Fiscalía, al desatar la apelación, estableció que  con  el  último  acto simplemente se consolidaron las deudas antiguas, de donde  deriva  que, a voces del propio demandante, el yerro del a quo fue corregido por  el  Fiscal de segunda instancia, quien fijó ese aspecto en su exacta dimensión  fáctica y respecto de este se pronunciaron las sentencias.   

Específicamente la del Tribunal, objeto del  recurso  de  casación, razonó en esos términos, según se lee en las hojas 35  y  siguientes  de  su fallo. En el folio 41 la Corporación rectificó de manera  expresa  una  postura  anterior en la cual había afirmado que existió un nuevo  crédito  por 250 millones de pesos, suma desviada por los hermanos Nova    Pradilla,   para   aclarar   que  “lo que realmente se verificó fue la constitución  de  un  pagaré  que suscribió GUTIÉRREZ ISAZA, como representante legal de la  firma  en  referencia, mediante el cual se condensaron todas las deudas que esta  tenía con el Banco Popular”.   

En  el  orden  de  ideas  expuesto, la Sala  concluye  que  ni  la  defensa, ni quienes adhieren a sus planteamientos como no  recurrentes,  demostró  la  inconsonancia  denunciada,  ni  esta  existió,  en  atención  a  lo  cual,  compartiendo  en lo esencial el concepto del Ministerio  Público, no se casará la sentencia del Tribunal.   

1.5.    Tercer    cargo,    violación  indirecta.   

El  Tribunal  incurrió en errores de hecho  por  falsos  juicios de identidad y existencia, respecto de (1) la escritura 945  del  26  de  febrero  de  1997, mediante la cual Arprint Ltda. se transformó en  Arprint  S.  A.,  (2)  los  extractos  de la cuenta de Arprint Ltda. en el Banco  Popular   y   las   declaraciones   de   Marco  Fidel  Urbano,   Blanca   Myriam  Ramírez  de  Peña,  Amparo  Salazar   de   Molina   y  los  hermanos  Nova  Pradilla,  pruebas  que,  de haberse  valorado  sin  yerros,  hubiesen  llevado  a  concluir  que  Intercauchos  no se  fusionó  con  Arprint  Ltda.  para  dar  paso  a Arprint S. A., que la sociedad  tenía  problemas  de iliquidez pero no estaba en quiebra y que al momento de la  negociación     los    Nova    Pradilla  no  conocieron  los  pasivos  y  por  ello  no  incurrieron  en la  estafa.   

Igual,  se  habría  inferido  que  como no  existió  la  fusión,  los hermanos no estaban obligados a mostrar balances, lo  que  excluye  su  participación  en  el  delito.  De los extractos surge que el  manejo  de  los  recursos  lo  hacía  Marino Gutiérrez, luego si los créditos  fueron  aplicados  al  pago  de  deudas  de  Arprint Ltda., la explicación debe  pedírsele   a   este,   no   a   los   señores  Nova  Pradilla, además de que la ley comercial, que debían  conocer  los  quejosos, indica que la nueva empresa adquiere todas las deudas de  su antecesora y estas sumaban 250 millones de pesos.   

Por  la  misma  vía,  el  Tribunal  debió  inferir,  según  los  empleados  bancarios,  que  Arprint  tenía  un historial  crediticio  que  venía  cancelando  en  forma  aceptable y que los Nova  Pradilla, al igual que las víctimas,  no  sabían  del  elevado  pasivo  de  esa  empresa  (ocultado  por Amparo  Salazar y  Uriel   Mesa)  que  afectó  su  operatividad  y  que  evidencia  que  el  señor Marino Gutiérrez faltó al deber de autoprotección,  pues  al  conocer  las  deudas no reveladas debió reaccionar para solucionar el  problema.   

La   Corporación   olvidó  valorar  que  Amparo  Salazar  de Molina se  apropió  de  100  millones  de  pesos,  lo  cual  afectó  la estabilidad de la  empresa.  Igual,  debió concluir que los dos hermanos solicitaron los créditos  para  oxigenar  el  flujo  de  capital,  conducta impropia de un estafador, como  tampoco  tenían  necesidad  de variar las decisiones de la junta, en tanto eran  dueños  del  64%  de  las  acciones  y podían resolver lo que a bien tuvieran.   

En el mismo sentido, se le imponía colegir  que  el  último  pagaré no fue un segundo momento consumativo de la estafa, en  tanto  no  representó  un  nuevo  desembolso,  luego  solo  recogía las deudas  anteriores.  También,  que el desastre para las finanzas de la firma lo generó  el  propio denunciante al poner de presente la irregularidad de la situación de  un  empleado, lo cual comportó que el mejor cliente de Arprint se retirara y en  ello nada tuvo que ver el acusado.   

La  declaratoria  de  prescripción  no  ha  debido revocarse y se impone la absolución.   

1.6.     Consideraciones    de    la  Corte.   

La   Sala   no  casará  la sentencia en los términos demandados, que  coinciden  en lo esencial con los de los sujetos procesales no recurrentes, pues  el Tribunal no cometió los errores denunciados.   

(I) Con insistencia, la defensa señala que  los  jueces  se equivocaron al concluir que existió la fusión de Arprint Ltda.  e  Intercauchos.  La  verdad  del argumento es apenas formal, en tanto realmente  ese  hecho  nunca se concretó en la práctica, pero de la reseña de los hechos  deriva  incontrastable  que  el tema sí fue tratado a espacio, que con la falsa  ilusión  de  que era un negocio rentable, la idea se les vendió a los quejosos  y  que,  incluso, se fue más allá para concretarla, en tanto se plasmó en una  escritura.   

Lo  relevante del tema y que fue imputado a  los  acusados,  no fue que la tal fusión entrara a operar en la práctica, sino  que  a  las  víctimas,  con  mentiras  de  supuestos  empresarios exitosos y el  respaldo  de  los funcionarios bancarios, se las convenció de la pretensión de  hacerlo,  esto  es,  que  parte  de  las  maniobras engañosas consistió en esa  propuesta  y  el  respaldo  de engañosos estados financieros, para vender a los  afectados  la  ilusión  de  un  negocio  próspero,  que  se  rodeó  de  bases  supuestamente  sólidas,  como  la trayectoria comercial de los empresarios, sus  sólidos  negocios, los excelentes clientes con que contaban y el apoyo bancario  irrestricto.   

Más  que demostrar los yerros denunciados,  lo  que  hace  la  defensa,  desde su personal inteligencia sobre el alcance que  debe  darse  a  las  pruebas,  es  insistir  en  que  los  hermanos Nova   Pradilla  actuaron  dentro  de  los  cánones  normales  en  el mundo de los negocios y que quienes obraron de manera  indelicada  fueron,  o  los  otros empresarios, o los funcionarios del banco, o,  incluso,  los  propios  afectados que han debido verificar la situación real de  las entidades.   

(II)  Contrario  a la pretensión defensiva  sobre  el  actuar  debido  de  su  acudido,  las  pruebas  demuestran, y así lo  razonaron  a  espacio  las instancias, que la participación del procesado, y de  su  hermano,  fue activa y reiterativa para engañar y mantener engañados a los  perjudicados sobre una situación irreal.   

Esa  actuación  que  finalmente  logró su  cometido,  en  tanto, con la intervención igualmente activa e interesada de los  funcionarios  del Banco Popular, logró que aquellos concluyeran en las bondades  del  negocio  que  se  les  pintaba,  se  hicieran  a  los  créditos  bancarios  concedidos  con una rapidez inusitada, en el entendido de que serían destinados  como  aportes  de trabajo para la nueva empresa, cuando en realidad se emplearon  con  el fin de que el Banco recobrara dineros de dudoso y difícil recaudo y los  acusados  saldaran  sus  deudas  antiguas adquiridas con este y “renacieran”  para el mundo comercial del cual estaban vetados.   

Los testigos Martha Lucía Escobar y Marino  Gutiérrez  Isaza, en quienes ni lo jueces encontraron motivo de tacha, en tanto  se  limitan  a  referir  lo  realmente  acaecido (además de que otros medios de  prueba,  en  especial  documentales,  corroboran  sus  palabras),  ni la defensa  indica  ninguno,  más allá de insistir en que por sus condiciones personales y  profesionales  han  debido  actuar de manera diversa, señalan la participación  activa de los dos hermanos en el delito.   

Así,  narran  que  fueron  los  hermanos  Nova  Pradilla  quienes  los  buscaron  con  la  propuesta de formar la sociedad anónima, siendo Ramón quien se encargaba de llevarles los  documentos  para  su firma, de guiarlos al Banco para que hicieran lo propio con  otros  y  conducirlos  a  una  Notaría  para la autenticación de firmas. Todos  estos  hechos  comportan  participación  activa  en el recorrido criminal, a lo  cual  se  agrega que era fácil ganarse la confianza de los afectados dado que a  aquellos  y  a estos los unía una amistad de muchos años, lo cual impedía, de  entrada, desconfiar de sus propuestas.   

Específicamente    fue    Ramón  quien  abordó  a Gutiérrez Isaza  indicándole  las  excelentes  bondades  de  Intercauchos,  su  boyante capital,  invitándolo  a  hacerse  socio, además de mostrarle los que luego se supo eran  mentirosos  cuadros sobre los estados financieros, todo adobado con invitaciones  suntuosas,  lo  cual  no  dejaba  duda  sobre  la  prosperidad  de  Ramón    Nova   y   del   negocio   que  proponía.   

Abonado   ese   terreno,   posteriormente  compareció   Daniel  Nova,  quien  insistió  en  los  argumentos  iniciales, lo cual tornaba fructífera la  inversión,  máxime  cuando  se  contaba  con  una  línea  de crédito el IFI,  momento  en el cual, de manera sorpresiva, además de Intercauchos, vincularon a  la  propuesta  a  Arprint  Ltda.,  dibujada  igualmente  con  excelente capital,  contratos  con  clientes  exclusivos  que  garantizaban  la  venta  de  toda  la  producción,  todo  lo cual indefectiblemente contribuyó a doblegar la voluntad  de  los  amigos  (las  víctimas)  en  la  creencia  de  la  legitimidad  de  la  propuesta.   

Por  tanto,  no acierta el señor defensor,  como  sí  lo  hacen  los  fallos  de  instancia,  en  tanto ese proceder que se  demostró  llevaron  a  cabo  los  dos  hermanos  Nova  Pradilla,  indefectiblemente estructuró las maniobras  engañosas,  como  que  los datos entregados eran mentirosos, pues las entidades  no  presentaban  ninguna  seguridad  económica,  eran financieramente fallidas,  como  tampoco  aquellos  eran  los  prósperos  hombres que aparentaban en tanto  estaban  proscritos  del  mundo  de  los  negocios (no podían acceder a cuentas  bancarias ni créditos).   

(III)  Por  oposición  a  los  reiterados  argumentos  defensivos,  los  dos hermanos sí tenían claro interés económico  en  la  propuesta  hecha, como que concretada esta, como sucedió, los créditos  conseguidos   por  las  víctimas  fueron  utilizados  para  saldar  las  deudas  atrasadas  de  las  antiguas  empresas  con  el  Banco  Popular, que los habían  llevado  a  ser  excluidos  del  sistema financiero por el incumplimiento de sus  obligaciones,  luego  pagadas esas acreencias fácil les resultaba reingresar al  mismo.   

(IV) Lo que la defensa llama deficiencia en  la   autoprotección   de   las   víctimas,  no  es  tal,  sino  que,  por  las  circunstancias  narradas,  se  les  creó  una  idea falsa, pero con respaldo en  actitudes  que  la hacían creíble, pues a los aspectos aludidos debe agregarse  que  los procesados, todos a una, desde sus diferentes posturas e intervenciones  confluyeron   a   generar   la   idea   de   un  excelente  negocio,  respaldado  financieramente por una entidad bancaria prestante.   

Resáltese que a las actuaciones de los dos  hermanos  se agregan, por vía de ejemplo, las reuniones en un prestigioso club,  otra  en noviembre de 1996 en El Rosal en donde se planteó la fusión, actos en  todos  los  cuales  se  maquillaba  la  real  situación  de  las sociedades, se  ocultaban  sus  cuantiosas  deudas y se avalaba la prosperidad de la inversión.   

Ante tal cúmulo de actividades de empleados  bancarios  y  prósperos  empresarios,  algunos  de  ellos grandes amigos de los  ofendidos,  lo cual contribuye a derribar cualquier desconfianza, en modo alguno  puede  concluirse  en  falta de diligencia en las víctimas, en tanto tuvieron a  la  vista  y revisaron balances, cuentas y estados financieros y las palabras de  respaldo  y  empuje de los funcionarios del Banco Popular, que además ocultaron  las  considerables  deudas  que  hacían  inviables  la  empresa,  todo  lo cual  estructuró  elementos  suficientes  para, desde una diligencia debida, concluir  en la seriedad de la oferta.   

El señor defensor argumenta falta de ánimo  engañoso  en  los  señores  Nova Pradilla,  porque  al  poseer el 64% de las acciones, no necesitaban falsear  decisiones.  El  argumento  es  sofístico,  en  tanto  lo que interesaba no era  adoptar  cualquier tipo de decisión, sino convencer a la minoría de ellas para  que hicieran las inversiones, como finalmente aconteció.   

La  Corte  acoge  en  su  integridad  los  argumentos  del  Ministerio  Público  en  su concepto, que en líneas generales  coinciden  con los de la Sala, y con él concluye en la ausencia de razón de la  censura, debiéndose negar la casación por el aspecto señalado.   

2.  (a)  La  demanda  a nombre de la parte  civil  (Marino  Gutiérrez  Isaza,  Martha  Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge  Ricardo Gutiérrez Escobar).   

        (b)    La   demanda   del   Ministerio  Público.   

2.1.  Primer  cargo  (de  la parte civil),  causal tercera, nulidad.   

              Cargo   único   (del   Ministerio  Público),  incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

Las  dos  propuestas  se reseñan de manera  conjunta,  toda  vez que, a pesar de acudir a causales diversas, el desarrollo y  demostración de los cargos resultan idénticos.   

La   sentencia   del   Tribunal  contiene  argumentos  contradictorios,  anfibológicos, equívocos, pues surgía necesario  que  los  empleados  del  Banco  Popular,  Marco Fidel  Urbano  Franco y Blanca Myriam  Ramírez  de Peña, debían ser declarados responsables  del  delito  de  estafa,  resultando  desconcertante  que  la  primera instancia  plasmara   argumentos   que  apuntaban  a  demostrar  su  responsabilidad,  pero  contradictoriamente terminó absolviéndolos.   

En varias ocasiones las sentencias aludieron  a  que  todos  los  acusados  (incluidos  los funcionarios del Banco) utilizaron  estrategias  para  engañar  y  reclutar  a  los  nuevos  socios,  esto es, para  estafar,  sin  que resulte admisible que los últimos no conocían la situación  de  las  empresas,  como que sabían de las obligaciones de difícil recaudo que  estas  tenían  con  la  entidad  crediticia,  además de que siempre se puso de  presente  la  amistad  existente  entre  los  empresarios y los funcionarios del  Banco,  resultando  estos  beneficiados,  en tanto, al entregarse los créditos,  los aplicaron a esas obligaciones.   

Resulta  desacertado que los jueces dejaran  de  lado los estudios grafológicos que demostraron que los pagarés se firmaron  con  espacios  en  blanco, que fueron llenados para habilitar el cobro judicial,  con lo cual se esquivó el estudio del fraude procesal.   

Debe  casarse  parcialmente  el  fallo para  dictar  sentencia de condena contra tales acusados por la conducta de estafa. La  Procuraduría reclama igual solución por fraude procesal.   

2.2. (a) Segundo cargo de la demanda de la  parte   civil   (Marino  Gutiérrez,  Martha  Lucía  Escobar  y  Jorge  Ricardo  Gutiérrez).   

                   (b) Primer  cargo  de  la  demanda del apoderado de la parte civil (Hugo Humberto Rodríguez  Cortés).   

Los  dos  cargos  se  reseñan  de  manera  conjunta, dada la identidad de censuras y planteamientos.   

Los  jueces incurrieron en errores de hecho  por  falsos  juicios  de  identidad, existencia y falso raciocinio para absolver  Urbano  Franco y Ramírez de Peña.   

Se  demostró  el papel protagónico de los  aludidos  en  las  maniobras  que  concretaron  la estafa, que no habría podido  cometerse  sin  su  intervención, pues es claro que Arprint tenía problemas de  liquidez  y  estaba  incursa  en  el  incumplimiento  de  múltiples  acreencias  precisamente  con el Banco Popular, además de que sus equipos fueron embargados  por  el  IFI,  de  donde  resultaba  una  necesidad  para  los empresarios y los  empleados bancarios cancelar esas obligaciones vencidas.   

De  no  ocurrir  ello,  los  funcionarios  bancarios  se verían en aprietos con la entidad y, por eso, colaboraron con los  otros   acusados   en   la   captación  de  incautos  inversionistas,  habiendo  participado  en  múltiples  reuniones  para  concretar la supuesta fusión y en  tales  actos  de manera activa aquellos daban fe de la excelente rentabilidad de  la  empresa,  de  la  seriedad  de  los socios y de la disponibilidad de grandes  créditos  bancarios para financiar la operación, cuya concesión agilizaron de  manera  sorprendente  para luego distraer ese capital que era para el trabajo de  la  nueva  empresa  y  cubrir  las  obligaciones  de  la firma antigua, quedando  limpias  las  hojas  de  vida  de  los  empleados  bancarios como colocadores de  capital.   

Los  acusados,  para  lograr  éxito  en la  estafa,  fraccionaron  los  créditos,  a  fin de que una suma mayor no exigiera  revisión  por  instancias  superiores que ellos no podrían manejar y guardaron  silencio sobre la verdadera situación de Arprint.   

Esa  verdad que demuestran las pruebas, fue  desconocida  por  los  jueces  a  través  de falsos juicios de existencia, como  omitir  el  interrogatorio  a  un  empleado  de Arprint que señaló que toda la  maquinaria  se  encontraba  embargada, de lo cual también da cuenta un acta del  19  de diciembre de 1997 que certifica que el IFI adoptó esa medida preventiva.  El  testimonio  de  Jorge  Nelson  Guzmán  Parra, representante legal del Banco  Popular,  sostuvo  que  la empresa no se encontraba en quiebra pero tenía moras  en  varias  obligaciones  y  que  los pagarés no tenían carta de instrucciones  para ser llenados.   

Esos   elementos,  desconocidos  por  los  juzgadores,   probaban   que  la  empresa  se  encontraba  en  grave  situación  económica  y que eso era conocido por los empleados del Banco acusados, quienes  estaban  interesados  en  sanear  esa  situación  y,  por ello, cohonestaron la  búsqueda irregular de nuevos socios.   

Los juzgadores incurrieron en falsos juicios  de    identidad.   De   las   versiones   de   Ramón  Nova,       Fidel  Urbano  y  Juan David Escobar Melguizo deriva que para  que  el  Banco renovara los créditos era necesario sanear las deudas de Arprint  Ltda.  y  que,  por eso, el Banco pretendía que el dinero prestado a los nuevos  socios  sería para cancelar las obligaciones a Arprint que sumaban 250 millones  de  pesos. Escobar agregó haber quedado desconcertado porque los créditos eran  para  capital  de  trabajo, esto es, para que funcionara la nueva empresa creada  (compra  de  materia  prima,  pago  de  servicios,  etc.),  además  de  que los  empleados  del  Banco  ilusionaron  a  los  ofendidos  con  un crédito rotativo  existente  de  500  millones  de  pesos, pero una vez se pusieron al día en las  obligaciones, negaron ese préstamo.   

Jorge  Ricardo  Gutiérrez Escobar declaró  que  Urbano  Franco dijo que  para  aprobar  los  créditos directamente tenía que fraccionarlos para impedir  la  intervención de la junta directiva del Banco. Mario Gabriel Ramírez Alvira  dio  testimonio de que los acusados bancarios nada refutaron cuando Amparo  Salazar  de  Molina  adujo  que la  empresa  tenía  una buena gestión, que no había tenido inconvenientes con los  pagos  y  que  contaba  con  buenas  relaciones en el sistema bancario. Aquellos  simplemente  aclararon  que  con  los  nuevos socios y garantías se ampliaba la  capacidad de endeudamiento.   

Los  acusados,  a  voces del mismo testigo,  conocían  esa situación por cuanto venían asistiendo a la empresa durante los  últimos    18    o    20    años    y    sabían    que    los    Nova    estaban    vetados    por    la  Superintendencia,  lo  cual  les  impedía  el  acceso  a  cuentas  bancarias  y  créditos,  de  lo  cual  no fueron informadas las víctimas, de donde surge que  los  funcionarios  del  Banco  asumieron  esa  actitud  para poder recuperar las  obligaciones, pues de manera regular no podían hacerlo.   

Como el Tribunal cercenó los apartes de las  pruebas  reseñadas,  solicitan se case su sentencia y se condene a Urbano  Franco  y  Ramírez  de  Peña por el delito de estafa. De Manera  solidaria,  debe imponerse al Banco la obligación de indemnizar los perjuicios.   

En   otros  eventos  el  Tribunal  restó  trascendencia  a  lo  que  indicaban  las  pruebas  cuando responsabilizaban del  delito  a  los empleados del Banco, dejando de lado que los ofendidos tomaron su  decisión,  en  gran  medida  fundamentados  en  la  confianza que les brindaron  aquellos.  Los  jueces  no  atendieron  la  lógica  y  la experiencia, pues sus  argumentos  resaltaron  la  responsabilidad  de  Urbano  Franco   y   Ramírez   de  Peña, pero los absolvieron.   

2.3.     Consideraciones    de    la  Corte.   

La       Sala       casará  la sentencia absolutoria que por  el   delito   de   estafa  agravada  fue  proferida  en  favor  de  Marco  Fidel  Urbano  Franco y  Myriam  Ramírez  de  Peña. En su lugar,  los  declarará  coautores  penalmente responsables de ese comportamiento.   

Las razones de la determinación son las que  siguen,  que  en  lo  sustancial,  en  el  fondo  (así  existan falencias en la  formulación   técnica   de  los  reparos),  comparten  los  reproches  de  los  demandantes,  de  la colaboradora en la Procuraduría Delegada para la Casación  Penal    e,    incluso,    del   defensor   de   Nova  Pradilla,  quien  si bien no formuló cargos sobre ese  aspecto,  lo  cierto es que gran parte de su discurso apunta a cuestionar que la  decisión de las instancias ha debido ser esa:   

Los  reproches  se despachan conjuntamente,  por  cuanto,  no obstante asistir razón en el relacionado con la argumentación  contradictoria  de  los  jueces, la solución no está dada por la nulidad, sino  por  la  postulada  en  los  otros  cargos  propuestos por vía de la violación  indirecta, esto es, por la emisión de una sentencia de remplazo.   

(I)   En  principio,  debe  aclararse  al  apoderado  de  los  no  recurrentes,  señores  Urbano  Franco  y  Ramírez de Peña  y  del  tercero  civilmente  responsable,  que la pate  civil  sí  se  encuentra legitimada para acceder a la casación, por cuanto las  absoluciones  de  los señalados la privaron de la posibilidad de reclamarles el  resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios causados y mal puede admitirse que  carece  de  interés  jurídico  por cuanto cuenta con la opción de acudir a la  jurisdicción  civil,  en  tanto  ello es recibo cuando ha optado por no hacerse  presente  en el proceso penal, pero si lo hace, como en el evento en estudio, le  asiste  todo  el interés para abogar por los intereses que defiende, incluso en  esta sede extraordinaria.   

En  apoyo  de su tesis, el señor apoderado  menciona  el  contenido  del  artículo  57  procesal,  que  bajo  el título de  “Efectos    de    la    cosa    juzgada    penal  absolutoria”, refiere que la acción civil no podrá  iniciarse  o  proseguirse  cuando se haya declarado que la conducta causante del  perjuicio  no  se  realizó  o  que  el  sindicado no la cometió o que obró en  estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.   

De   esos   supuestos,   el   único  que  eventualmente  sería  aplicable a sus asistidos estaría relacionado con que no  habrían  cometido  la  conducta,  pero sucede que la disposición supedita esos  efectos     que     exista     “providencia    en  firme”  que  declare  tal  hecho  y,  evidentemente,  encontrándose  pendiente de resolver el recurso de casación, tal ejecutoria no  se   ha   causado   y,   por   ende,   es   viable   proseguir  con  la  acción  civil.   

La inteligencia de la disposición apunta a  que,  en  supuestos  diversos  a  los  expresamente reglados, la decisión penal  ejecutoriada  inhabilita al afectado para reclamar sus perjuicios en la justicia  civil.  Por el contrario, si la absolución obedece a un motivo diverso, una vez  en  firme,  puede acudir a los jueces civiles en aras de reclamar por los daños  causados.   

(II)   En   el   proceso  de  valoración  probatoria,  los  jueces  de  instancia concluyeron en la responsabilidad por el  delito     de     estafa     agravada     de     los    hermanos    Ramón  y Daniel  Nova   Pradilla   y  Amparo  Salazar  de Molina, no obstante lo cual, a partir de la  idéntica  situación  fáctica  y  de  que  los  mismos  medios probatorios los  señalaban,  optaron por absolver a los empleados del Banco Popular Marco  Fidel  Urbano  Franco y Myriam Ramírez de Peña.   

Tal decisión deriva contradictoria, porque  el  discurso  judicial,  en las dos instancias, apunta a que hubo una actuación  concertada,  mancomunada,  de  todos  los procesados, incluidos los funcionarios  bancarios,   lo  cual  imponía  que  con  los  mismos  argumentos  se  imputara  coautoría  a  los  últimos,  decisión  que  encuentra  pleno  respaldo  en el  material  probatorio  valorado  integralmente y con respeto de los postulados de  la sana crítica.   

(III) En la sentencia de primer nivel se lee  sobre  las  maniobras  de los empresarios de Intercauchos y Arprint, luego de lo  cual  convencieron, con la participación activa de los funcionaros del Banco, a  los  ofendidos sobre las bondades de transformar Arprint Ltda. en Arprint S. A.,  para   lo   cual   los  empleados  del  Banco  tramitaron  créditos  de  manera  rápida.   

Tras  ello, el a quo censura la conducta de  los  funcionarios  del Banco porque “mal hicieron…  al  proceder,  con  los  dineros  que  habían  otorgado  en  préstamos para la  capitalización  de  la  empresa Arprint S. A., proceder a cancelar las deudas o  los  créditos  que  Arprint  Ltda.  tenía con esa entidad crediticia; aunado a  ello,  es  de  importancia resaltar que los créditos o deudas que Arprint Ltda.  tenía  con  el pluri-mencionado Banco, no aparecían reflejadas en los balances  contables  y desde esta perspectiva mal podía disponerse como se hizo con estos  rubros”.  Más  adelante  agrega que “los  créditos  ante  el  Banco  Popular…  de una manera extraña  resultaron      en      las     cuentas     de     Arprint     Ltda.”.   

Resalta el testimonio de Gutiérrez Escobar,  conforme  con  el  cual  el  gerente zonal del Banco decidió que el crédito se  partiera  en  dos  con  el  fin  de  que  no pasara por la junta de la entidad y  pudiera  ser  autorizado  directamente,  además  de  que  el  dinero  nunca fue  desembolsado   sino   que   internamente   el   Banco   hizo   las  asignaciones  respectivas.   

El  Tribunal,  además de hacer propias las  disquisiciones  de la primera instancia, pues las ratificó, hizo los siguientes  aportes:  confirió  eficacia  al  testimonio  de  Marino Gutiérrez Isaza y del  mismo,   luego   de   relacionar  los  comportamientos  de  los  empresarios  de  Intercauchos  y  Arprint  Ltda.,  resaltó  la  reunión  a la que comparecieron  Urbano  Franco y  Ramírez  de Peña, en donde se habló de  la  fusión, se enfatizó en la importancia del negocio, que a través del Banco  Popular  ya  estaban listos varios créditos para que los nuevos socios hicieran  sus   aportes,   que   como   incentivo   se   aludió   a   una   fábrica   de  motocicletas.   

La  Corporación  destacó cómo el testigo  aludió  a  que  lo  más  llamativo  de  la  situación  fue  la actitud de los  funcionarios  del  Banco,  quienes  para  darle confianza manifestaron avalar la  operación,  especialmente  la  fusión,  que  aseguraban y garantizaban un buen  capital  de  trabajo con un préstamo, línea IFI, por medio millón de dólares  y  que, a pesar de lo convenido, el Banco tomó para sí los dineros prestados y  los  aplicó  a deudas antiguas de Arprint Ltda., además de que tales empleados  tenían  pleno conocimiento de la iliquidez de esta firma y que los Nova   Pradilla  estaban  vetados  por  la  Superintendencia  (lo  que les impedía acceder a cuentas corrientes, créditos,  etc.),  lo  cual  no  informaron  a  las  víctimas,  en el entendido de que, de  haberlo hecho, no habría accedido a la propuesta.   

Con   el   mismo   alcance  reseñó  las  declaraciones  de  Carlos  Alberto  Méndez  Nieto  y  Hugo  Humberto Rodríguez  Cortés,  resaltando  que afirmaron el interés de los funcionarios del Banco en  ocultar  el  deplorable  estado  financiero  de  Arprint,  pues  los  animaba el  interés   de   recuperar   las   deudas   que   esta   tenía  con  la  entidad  crediticia.   

Igual  hizo  referencia  a  la  versión de  Ramón  Nova  Pradilla, de la  cual  destacó  su  alusión a que todos (los procesados) fueron promotores para  que   Marino   Gutiérrez   y   sus   amigos   hicieran   la  inversión.  Así,  “los  funcionarios del Banco Popular los animaron a  capitalizar  y  a fusionar para unir energías”. Otro  tanto    hizo   respecto   de   Amparo   Salazar   de  Molina,   quien  describió  la  reunión  a  la  que  asistieron  tales  empleados  “con  quienes  venía  trabajando  Aprint  Ltda.  desde hacía aproximadamente 15 años, en operaciones  externas  y  nacionales”,  habiendo  conocido que el  Banco  aprobó  créditos  a  los  nuevos  socios  con  el único fin de comprar  acciones  de  la  nueva  sociedad,  dineros  que  serían desinados a capital de  trabajo   pues   de   ello   se   informó   a   Marco  Urbano.   

Tras  esa  reseña,  el  Tribunal  dedica a  espacio   a   concluir,  con  fundamento  en  esas  pruebas,  que  los  hermanos  Nova     y   Amparo   Salazar  conociendo  la  grave  situación  económica  de  las  empresas  de las que eran dueños, falsearon la  verdad  a  las  víctimas, presentándolas como prósperas sociedades que al ser  fusionadas  y  con el capital aportado por los nuevos socios darían lugar a una  compañía muy competitiva.   

El Tribunal dedujo que lo expresado por las  víctimas  resulta  digno  de  crédito,  máxime  cuando  se  advierte  que los  créditos  logrados  no  ingresaron  a  capitalizar Arprint S. A., sino a saldar  antiguas  deudas de Arprint Ltda., lo cual no fue lo convenido, de donde surgía  consolidado  el  engaño,  adicional  a  lo cual Ramón  Nova  hizo  que Marino Gutiérrez suscribiera un nuevo  pagaré en mayo de 1998 recogiendo todas las acreencias anteriores.   

No  obstante,  a  pesar  de  la  eficacia  conferida   a   las  pruebas  de  cargo  para  derivar  responsabilidad  de  los  Nova  Pradilla y  Amparo Salazar, cuando el Tribunal aborda  lo    relacionado   con   Urbano   Franco    y   Ramírez   de   Peña,  al  igual  que  hiciera  el  juez de primer nivel, afirma que las  mismas  no  son  suficientes  para  pregonar  la culpabilidad de los últimos, a  pesar  de que participaron activamente en las reuniones preparatorias y avalaron  la    prosperidad    del   negocio   con   la   promesa   de   una   línea   de  crédito.   

(IV)   Para  la  Sala,  precisamente  ese  específico  comportamiento  es  indicativo  de  su compromiso penal, como que a  voces  de los declarantes (incluso de los acusados Nova  Pradilla    y    Amparo  Salazar)  si  bien  las  argucias  de  los últimos de  falsear   la   situación   de   las   empresas  ofrecidas  en  fusión,  fueron  trascendentes  al  momento  de engañar a los afectados, lo cierto es que lo que  doblegó  plenamente  su  voluntad  para  hacerse  al  prometedor negocio fue la  intervención  activa en varias reuniones (algunas de ellas de carácter social)  de los dos funcionarios bancarios.   

La   participación  de  tales  empleados  resultó  de  capital  importancia  en  la  toma  de  decisión,  como  que, con  conocimiento  de  causa,  ocultaron que las empresas de que se trata tenían una  situación  económica deplorable, que no eran viables financieramente y que los  hermanos   Nova   por  sus  incumplimientos  crediticios  estaban  vetados para toda actividad comercial por  parte  de la Superintendencia. De necesidad deriva que si los bancarios ponen de  presente  a  los  potenciales  nuevos socios estas circunstancias, que conocían  con   suficiencia,   aquellos   hubieran  rehusado  la  propuesta,  salvando  su  patrimonio.   

Nótese  que  si  los  empresarios  tenían  interés  en  hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para saldar sus antiguas  obligaciones  y  volver  a la vida comercial, otro tanto deriva de los empleados  del  Banco  Popular,  pues que como colocadores de capital en el mercado estaban  ante  unas  deudas  de  difícil y dudoso recaudo (las obligaciones insolutas de  Arprint  Ltda.),  de  tal manera que con la maniobra adjudicaban créditos a los  nuevos  socios,  debidamente respaldados con bienes personales, se cobraban esas  acreencias  y  la  nueva  obligación resultaba de fácil cobro, de donde deriva  que  todos  ganaban,  excepto  los  engañados  nuevos  socios  que  lo perdían  todo.   

De   ahí  que  el  razonamiento  de  los  juzgadores  de  instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a  las  pruebas  soporte  de  la  condena  para  los  Nova  Pradilla  y Amparo Salazar de  Molina,  no existe razón válida para conferirles uno  diverso  cuando  señalan  a  Urbano Franco    y   Ramírez   de   Peña,  como  que  son contestes en referir que estos siempre avalaron la  prosperidad    de   los   Nova   Pradilla  y  de  las  empresas,  falseando  la verdad, pues conocían que la  realidad  era  la  opuesta,  lo  cual  era  evidente a partir del no pago de sus  deudas.   

Y  debe  decirse  que  la condición de los  acusados  como  altos empleados del Banco Popular, que se tomaban la molestia de  dejar  sus  actividades  profesionales  para  acudir  a  reuniones  privadas, de  necesidad  generaba en las víctimas una confianza en la legitimidad y bondad de  la  propuesta,  la  que  aquellos reforzaban con la oferta generosa de créditos  rápidos y que se parcelarían para evitar controles superiores.   

Los  jueces  dejaron  de lado que desde las  versiones   de  Ramón  Nova  y   Urbano   Franco  deriva  irrefutable  que  desde un comienzo tuvieron claro que los préstamos concedidos  por  el  Banco  a las víctimas (los nuevos socios) estarían dedicados a saldar  las  deudas  antiguas  de  Arprint  Ltda.  y  no a capitalizar a la nueva firma,  Arprint   S.  A.,  como  fue  el  compromiso  con  los  últimos.  Al  respecto,  Urbano  Franco  agregó  (lo  cual   obviaron   los   juzgadores  de  instancia)  que  la  pretensión  de  la  institución  bancaria  (esto  es,  no  solo  del  acusado  sino  de  la entidad  financiera)  era  que  el  dinero  que  se  autorizaba prestar fuera destinado a  recuperar esas obligaciones.   

Lo  último  fue corroborado por Juan David  Escobar  Melguizo  quien ratificó que el Banco se pagó de pasivos vencidos con  los dineros que él mismo acababa de desembolsar.   

La     actitud     de    Blanca  Myriam  Ramírez  de  Peña no fue  menos  pasiva,  en  tanto  en  las  reuniones  siempre coadyuvó las posturas de  Urbano Franco. Resáltese que  cuando  Amparo  Salazar hizo  las  mentirosas  alusiones  a  la  víctima  respecto de la buena gestión de la  empresa,  que  no  tenía  inconvenientes  con  sus  pagos  y contaba con buenas  relaciones  en  el  sistema  bancario, aquella y Urbano  franco,  que estaban presentes, nada refutaron a pesar  de  que  conocían  que  la  situación  real era la opuesta, de donde deriva su  total connivencia con la engañosa trama.   

(V)  Así,  deriva  incontrastable  que los  jueces  de  instancia,  y  específicamente  el Tribunal, desconocieron el valor  objetivo  de  las  pruebas, que en nada difiere del conferido cuando de concluir  en   la   responsabilidad   de   los   hermanos   Nova  Pradilla  y Amparo Salazar de  Molina se trataba, de lo cual surge que incurrieron en  los  errores de hecho denunciados. Por esta vía, tampoco asiste razón a los no  recurrentes,    como    que    sus   postulaciones   apuntan   a   sostener   lo  contrario.   

Por  tanto,  la Sala casará el fallo en el  sentido  anunciado,  esto  es,  revocará  la  absolución proferida en favor de  Marco  Fidel  Urbano  Franco  (nacido  en  Bogotá  el  14  de  abril de 1950, hijo de José y María Dolores,  casado  con Mercedes Rincón Sanabria, ingeniero de profesión, identificado con  la  cédula  19.100.558)  y  Blanca Myriam Ramírez de  Peña  (nacida  en  Bogotá  el 27 de octubre de 1948,  hija  de  Eloy  y  Blanca  Aurora,  casada  con  Carlos  Samuel  Peña  Zamudio,  economista   de  profesión,  identificada  con  la  cédula  41.519.759),  para  en   su  lugar declararlos coautores penalmente responsables de la conducta  punible  de  estafa,  agravada  en  razón  de  la  cuantía, por la cual fueron  acusados.   

(VI) Sobre la sanción a imponer, cabe hacer  algunas  precisiones.  Los jueces de instancia se ubicaron en los artículos 246  y  267.1  de  la  Ley  599  del  2000,  pues  para  contabilizar  el término de  prescripción  reclamado, los encontraron favorables frente a los artículos 356  y  372  del  Decreto  100 de 1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En  efecto,  las  últimas  normas  reglaban  un  máximo  punitivo  de  15 años de  prisión, frente a los 12 de aquellas.   

No  obstante,  como el mandato, principio y  derecho  fundamental  de  la  favorabilidad,  reglado  por el artículo 29 de la  Constitución  Política,  no  admite restricción alguna, se impone realizar un  nuevo  juicio de favorabilidad, pues si bien respecto de la prescripción la Ley  599  del 2000 se muestra benéfica, para la dosificación punitiva surge benigno  el Decreto 100 de 1980, por tanto, ha de darse cabida a este.   

Así,   respetando   los   criterios   de  dosificación  de  las  instancias, se tiene: el artículo 356 del Código Penal  de  1980 señala pena de prisión de 1 a 10 años y multa de $ 1000 a $ 500.000,  montos  que,  aplicado el agravante del artículo 372.1, quedan de 16 meses a 15  años y multa de $ 1333,33 a $ 750.000.   

Las  instancias  se  ubicaron  en el cuarto  mínimo  (de  32  a  60 meses) y respecto del ámbito de movilidad (28 meses) se  alejaron  un 14,29% del tope inferior. Trasladado este criterio al límite menor  del  cuarto inferior con el Decreto 100 de 1980 (16 a 57 meses) se llega a 21,85  meses  (21  meses  26 días). Aplicado el mismo cálculo a la pena, se tiene que  el  cuarto  inferior  queda  de  $  1333,33 a $ 188.500. Trasladado el 14,29% al  ámbito  de  movilidad ($ 187.166,67) y sumado al límite inferior, se llega a $  28.079,44.   

En  estos  términos deben quedar las penas  impuestas     por     los     jueces     a     los     hermanos     Ramón  y Daniel  Nova  Pradilla  y  a  Amparo  Salazar   de  Molina,  imponiéndose,  por  tanto,  la  intervención   oficiosa   de  la  Corte  para  casar  parcialmente  el  fallo demandado a fin de ajustar las  penas en los montos señalados.   

Dentro de un contexto de igualdad, dado que  los  argumentos  de  hecho y de derecho expuestos para aquellos en nada difieren  de  los  que  surgen  respecto  de  Marco Fidel Urbano  Franco   y   Blanca  Myriam  Ramírez  de  Peña,  a  estos  se  les impondrán las  mismas  sanciones,  así como la interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  al de la privativa de la libertad. Igualmente deberán pagar,  en  forma solidaria con los restantes acusados, los daños y perjuicios causados  con la infracción.   

Bajo  el mismo entendido, dado que respecto  de  los acusados de que se trata coinciden las mismas circunstancias probatorias  y  jurídicas  aplicadas  por  las  instancias  en  los  casos  de  Nova     Pradilla     y    Salazar  de  Molina, la Corte concederá a  Urbano  Franco y   Ramírez   de   Peña  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, para gozar de lo cual cada uno deberá  prestar,  ante  el  Tribunal,  caución  prendaria  por  suma  equivalente a dos  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia en donde se  comprometan   a  cumplir  con  las  exigencias  del  artículo  65  del  Código  Penal.   

(VII)   La   conducta   de  los  señores  Urbano  Franco y Ramírez  de  Peña  fue llevada a cabo en  sus  respectivas  condiciones de gerente regional y gerente de la sucursal de la  calle  14  del  Banco Popular S. A., con la finalidad concreta de recuperar para  la  entidad el pago de una cartera de difícil recaudo. Como bien lo refirió el  primero,  la  meta  del  Banco al conceder los créditos a las víctimas era que  los  dineros  se  aplicaran directamente para cobrarse las acreencias de Arprint  Ltda., lo cual finalmente ocurrió.   

En  ese contexto, el Banco Popular, sin ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  punible,  en  su  condición  de tercero  civilmente  responsable,  tiene  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios  causados,  en  el  entendido  de que actuó como un patrono que no se cuidó, en  este  caso,  de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas  y  de buena conducta, razón por la cual corre con la carga de responder por los  daños  causados  por sus dependientes con ocasión del servicio que aquellos le  prestaban,  máxime cuando la entidad se benefició de esa conducta, en tanto la  actuación  ilegal  le  reportó el incremento de su patrimonio, representado en  la recuperación de obligaciones de difícil recaudo.   

Por    ello,    se    revocará la absolución decretada en las  instancias,  para,  en su lugar, imponerle  al  Banco  la obligación de reparar los perjuicios causados a las  víctimas,    la    cual    debe   cumplir   de   manera   solidaria   con   los  acusados.   

2.4. Segundo cargo de la demanda presentada  por    el    apoderado   de   la   parte   civil   (Hugo   Humberto   Rodríguez  Cortés).   

La sentencia incurrió en error de hecho por  falso  raciocinio,  producto  de  no  atender  las  reglas  de  la lógica y las  máximas  de  la  experiencia  al  absolver  a  Urbano  Franco,    Ramírez   de  Peña (en esto coincide el único cargo del Ministerio  Público),   los  hermanos  Nova  Pradilla    y   Salazar   de   Molina por el delito de fraude procesal.   

Todas   las  pruebas,  analizadas  en  su  conjunto,  determinan  que  los procesados fueron coautores de esa conducta. Los  jueces  se  limitaron  a  trascribir  las providencias de la autoridad civil que  despachó  en  forma  adversa la tacha de falsedad de los pagarés, pero dejaron  de  lado la falsedad ideológica plasmada en esos documentos, que constituyó el  delito medio para alcanzar la estafa.   

2.5.     Consideraciones    de    la  Corte.   

La Corte, coincidiendo en lo sustancial con  todas  las  partes  que  se pronunciaron por la no estructuración del delito de  fraude  procesal,  no casará  la sentencia del Tribunal en este aspecto.   

(I)  El  tipo  penal  exige que se engañe,  mediante  el  uso  de cualquier medio fraudulento, en este caso, a una autoridad  judicial  con el propósito de lograr una decisión que le reporte beneficios de  alguna índole.   

(II) En el caso juzgado el medio fraudulento  estaría  dado  por  los  pagarés,  los cuales, se dice, se hicieron firmar con  espacios  en  blanco,  sin  cartas  de  instrucciones y fueron llenados en forma  mentirosa   por  los  acusados  para  mostrar  al  juez  civil  una  legitimidad  inexistente y lograr que emitiera fallos favorables a estos.   

Con  independencia de si en los pagarés se  dejaron   espacios  en  blanco  y  si  estos  fueron  copados  contrariando  las  instrucciones   de   sus  suscriptores,  lo  que  debe  resaltarse  es  que  los  ofendidos-deudores  en  ningún  momento  han negado la obligación ni su monto,  como  tampoco  la  existencia de los títulos ni que los hubiesen firmado. Igual  han  admitido  que,  finalmente,  dejaron de cumplir con la obligación de pagar  las  cuotas  pactadas  con  el  Banco Popular, lo cual habilitaba a este para su  cobro ejecutivo.   

(III)  Si  los  pagarés fueron completados  para  acceder  a  su  cobro  judicial,  como  bien  analizó  el Tribunal, cuyas  valoraciones  sobre este tema la Corte avala en su integridad, en modo alguno se  demostró  que  fueran  alterados los valores por los que se elaboraron, además  de   que   los   dineros   allí   representados   fueron   entregados   a   los  deudores.   

Asunto  bien  diferente  es  que  las sumas  entregadas  por  el  Banco fueran destinadas a pagos diversos de los convenidos,  pues  eso  precisamente  es  lo que estructura la estafa. Pero admitidas por los  ofendidos  las obligaciones y suscritos los pagarés respectivos, su cobro, ante  el  no  pago,  en  modo  alguno constituye maniobra engañosa respecto del juez,  como   que   a  este  se  le  pidió  ordenara  ejecutar  lo  que  realmente  se  adeudaba.   

(IV)  En atención a la ratificación de la  decisión  absolutoria,  la  Corte no se ocupará de estudiar el instituto de la  prescripción,  en aplicación de sus lineamientos conforme con los cuales si se  impone   aquella   determinación,  ella  prevalece  sobre  la  declaratoria  de  extinción de la acción penal.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

Casar parcialmente  la  sentencia  del 15 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó,  con  modificaciones, la de primera instancia que condenó a  Ramón   Nova   Pradilla,  Daniel   Nova   Pradilla  y  Amparo  Salazar  de  Molina,  como  coautores  del  delito  de  estafa, agravada por la cuantía, exclusivamente    en   los   siguientes  aspectos:   

(I)  Revocar  la  absolución  decretada,  por  el  delito de estafa, en  favor   de   Marco  Fidel  Urbano  Franco    y    Blanca   Myriam   Ramírez   de  Peña,   de   condiciones   personales   y   civiles  relacionadas en la parte motiva. En su lugar,   

(a)          Declara a Urbano  Franco   y   Ramírez   de  Peña  coautores  penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada  en razón de la cuantía, por la cual fueron acusados.   

(b)          Impone,  a  cada  uno,  las  penas  principales de 21 meses 26 días de  prisión     y     $     28.079,44     de     multa,     y    la    accesoria   de   interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso a la privativa de  la libertad.   

(c)   Imponer  a   los   señores   Urbano  Franco   y   Ramírez   de  Peña,     la     obligación    de    indemnizar,  en  forma  solidaria con los  demás  acusados  y  el  tercero civilmente responsable, los daños y perjuicios  causados  con  la  infracción, en los términos y condiciones señalados en los  fallos de instancia.   

(d)          Conceder  a  los  señores  Urbano     Franco     y    Ramírez    de   Peña   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  los  términos y condiciones  señalados en la motivación.   

(II)          Revocar la absolución decretada en favor  del  Banco  Popular  S.  A.,  para,    en    su    lugar,    imponerle,   en   su   condición   de  tercero  civilmente  responsable,  la  obligación,     solidaria     con     los     acusados,     de     indemnizar   los   daños  y  perjuicios  causados  con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos  de instancia.   

(III)          Modificar  la condena proferida en contra  de   Ramón  Nova  Pradilla,  Daniel    Nova   Pradilla  y  Amparo  Salazar de Molina,  exclusivamente para dejar en  21  meses 26 días de prisión y $ 28.079,44 de multa, las penas principales que  cada  uno  debe cumplir como coautores del delito de estafa agravada por el cual  fueron declarados coautores responsables.   

(IV)  En  todo  lo  demás la sentencia del  Tribunal permanece vigente.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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