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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
AP2770-2014
Radicación no. 43685
Aprobado Acta No. 160
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de Norberto Cortés Bahamón contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 29 de noviembre de 2013, confirmatoria de la decisión de primera instancia que lo condenó a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y multa en el equivalente a 5.2 s.m.l.m., como responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Los hechos de este asunto sucedieron cerca de las 11:30 P.M. del 20 de mayo de 2006 en la calle 7 No. 12-10 de la ciudad de Neiva, cuando la motocicleta Suzuki AX-100 de placa MLZ-71 en donde se desplazaban Jorge Enrique Valenzuela y Orlando Fabian Chala Piña colisionó con el camión de placa VXH-231 conducido por Norberto Cortés Bahamón, en momentos en que éste sin adoptar las medidas de cuidado imperiosas para dicha maniobra, movilizaba su vehículo en reversa sobre la vía.
Acopiados durante las diligencias preliminares los informes de Accidente (fl.3) y Técnico Médico Legal de Lesiones, que fijó para Orlando Fabian Chala Piña una incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (fl.34) y para Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la deambulación (fl.38), así como la Historia Clínica de Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez (fl.39 y ss), el 9 de agosto de 2007 la Fiscalía 8 Local de Neiva dispuso formal apertura de la instrucción (fl.63).
Con base en esta decisión fueron vinculados mediante indagatoria Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez (fl.100), Norberto Cortés Bahamón (fl.105) y Diego Armando Barreto Cortés (fl.118), así como escuchados los testimonios de Jorge Gerferson Celis Iriarte (fl.109), Jorge Darío Celis Iriarte, Jesús Eduardo Polanía León (fl.115), Ingrid Lorena Quintero (fl.116), Jair Esteban Rojas (fl.122) y Eder Mauricio Cumbe Amézquita (fl.123), elementos todos con base en los cuales el 26 de octubre de 2009 (fl.134), la Fiscalía Novena Local de Neiva profirió resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de Norberto Cortés Bahamón, al tiempo que precluyó la investigación en favor de Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez y Diego Armando Barreto Cortés.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Previa la enunciación del único cargo esbozado contra la sentencia impugnada, encuentra pertinente y dedica acápite el actor en orden a señalar las garantías y derechos fundamentales conculcados a Cortés Bahamón, como presupuesto de la casación discrecional aducida, aludiendo en este sentido a los principios de investigación integral y necesidad de la prueba.
Afirma entonces en calidad de motivo de casación la causal primera del art. 220 del C. de P.P., fundado en violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores de hecho.
El primero de ellos por falso juicio de identidad, pues el sentenciador condenó a Cortés Bahamón, con base en prueba testimonial y documental “a las que agregó contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren”, siendo que su aptitud probatoria no permite una decisión de esa índole.
Si bien el censor reconoce que la prueba fue legal y oportunamente allegada a la actuación, sostiene que no es un medio “idóneo y eficaz” de demostración de los hechos y sin que, según su criterio tampoco sirva para construir indicios.
En síntesis, entiende el libelista que los falladores incurrieron en el error aducido, toda vez que le dieron “eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue puesta en duda”.
A través de los errores de hecho “por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falso raciocinio o error en el raciocinio” analizados, solicita se case el fallo.
CONSIDERACIONES
Advertido el actor casacional que dada la modalidad del delito de lesiones personales culposas objeto de condena cuya pena máxima no supera los ocho (8) años de prisión, conforme de ello da cuenta el artículo 205 del C. de P.P., contenido en la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso, resulta imperativo acorde con doctrina profusamente reiterada por la Corte, precisar los fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dichas condiciones, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas o posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
Precisamente a esta especie alternativa se acogió y dedica espacio a enunciar su quebranto por desconocimiento de los principios de investigación integral y necesidad de la prueba.
Pese al aparente cumplimiento del básico derrotero que le impone al actor tratándose de la casación excepcional justificar la incoación del recurso extraordinario, existe una evidente ruptura entre el enunciado y su imprescindible desarrollo, en forma tal que ninguna relación tiene la demostración del ataque con aquellas premisas, dentro de las cuales lejos de indicar en qué se manifiesta el menoscabo a la norma rectora sobre investigación integral y tampoco, en ese mismo orden cómo se vulneró el principio probatorio sobre la necesidad de la prueba para fundar cualquier decisión judicial.
En realidad, el actor hace elocuente, según sucede en casos análogos en que simples disparidades valorativas de las pruebas se suelen confundir con errores de hecho, su criterio de acuerdo con el cual a través de la prueba testimonial, que sirvió para reconstruir el episodio fáctico, no es dable imputar al procesado ninguna omisión en el deber de cuidado en desarrollo de la conducta desplegada, esto es, conducir un vehículo en reversa, con el cual, como resultado de dicho proceder se ocasionó diversas lesiones a dos personas que chocaron con el mismo cuando se movilizaban en una motocicleta.
Pese afirmar concurrentes errores de hecho por falso juicio de identidad, que aduce el actor conllevaron menoscabo de garantías fundamentales, no establece un solo parámetro de contraste entre la prueba testimonial y documental sustento de la sentencia impugnada y el contenido objetivo de la misma, única manera de hacer evidente el yerro postulado, supliendo en forma inadecuada este ineludible método por reproches en torno a la propia “aptitud probatoria” o poder suasorio que desecha como idónea para demostrar la responsabilidad de quien apodera.
Así lo expresa con notable confusión, cuando descalifica el mérito de tales elementos de corroboración al afirmar que no es un medio “idóneo y eficaz” de demostración o sostener que se les concedió “eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia (sic) y credibilidad fue puesta en duda”, y culmina para aumentar la manifiesta confusión señalando que los errores concurrentes son por “omisión” de pruebas, apreciación errónea o falso juicio de identidad y “falso raciocinio o error en el raciocinio”, medida de lo cual sólo puede ser la inadmisión de la demanda.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Norberto Cortés Bahamón.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria