AP2770-2014(43685)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

AP2770-2014  

Radicación no. 43685  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la viabilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  el apoderado de Norberto Cortés Bahamón contra la sentencia proferida por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva el 29 de noviembre de 2013,  confirmatoria  de  la  decisión  de primera instancia que lo condenó a la pena  principal  de  7  meses  y  6  días de prisión y multa en el equivalente a 5.2  s.m.l.m.,   como   responsable  del  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Los hechos de este asunto sucedieron cerca de  las  11:30  P.M.  del 20 de mayo de 2006 en la calle 7 No. 12-10 de la ciudad de  Neiva,  cuando  la  motocicleta  Suzuki  AX-100  de  placa  MLZ-71  en  donde se  desplazaban  Jorge  Enrique  Valenzuela  y Orlando Fabian Chala Piña colisionó  con  el  camión  de  placa  VXH-231 conducido por Norberto Cortés Bahamón, en  momentos  en  que éste sin adoptar las medidas de cuidado imperiosas para dicha  maniobra, movilizaba su vehículo en reversa sobre la vía.   

Acopiados    durante   las   diligencias  preliminares  los  informes  de  Accidente  (fl.3)  y  Técnico Médico Legal de  Lesiones,  que  fijó para Orlando Fabian Chala Piña una incapacidad definitiva  de  70  días,  deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente  (fl.34)  y para Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez incapacidad definitiva de 90  días,  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter permanente y  perturbación  funcional de carácter permanente del órgano de la deambulación  (fl.38),  así  como la Historia Clínica de Jorge Enrique Valenzuela Rodríguez  (fl.39  y  ss),  el  9  de  agosto de 2007 la Fiscalía 8 Local de Neiva dispuso  formal apertura de la instrucción (fl.63).   

Con base en esta decisión fueron vinculados  mediante  indagatoria  Jorge  Enrique  Valenzuela  Rodríguez (fl.100), Norberto  Cortés  Bahamón  (fl.105)  y Diego Armando Barreto Cortés (fl.118), así como  escuchados  los  testimonios  de  Jorge  Gerferson Celis Iriarte (fl.109), Jorge  Darío  Celis  Iriarte,  Jesús  Eduardo  Polanía León (fl.115), Ingrid Lorena  Quintero  (fl.116), Jair Esteban Rojas (fl.122) y Eder Mauricio Cumbe Amézquita  (fl.123),  elementos  todos  con  base  en  los  cuales el 26 de octubre de 2009  (fl.134),  la  Fiscalía  Novena Local de Neiva profirió resolución acusatoria  por  el  delito  de  lesiones  personales culposas en contra de Norberto Cortés  Bahamón,  al  tiempo  que precluyó la investigación en favor de Jorge Enrique  Valenzuela Rodríguez y Diego Armando Barreto Cortés.   

Tramitada  la fase del juicio se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  glosados.   

DEMANDA  

Previa  la  enunciación  del  único  cargo  esbozado  contra  la sentencia impugnada, encuentra pertinente y dedica acápite  el   actor   en  orden  a  señalar  las  garantías  y  derechos  fundamentales  conculcados  a  Cortés  Bahamón, como presupuesto de la casación discrecional  aducida,  aludiendo  en este sentido a los principios de investigación integral  y necesidad de la prueba.   

Afirma  entonces  en  calidad  de  motivo de  casación  la  causal primera del art. 220 del C. de P.P., fundado en violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   la   existencia   de  errores  de  hecho.   

El  primero  de  ellos  por  falso juicio de  identidad,  pues el sentenciador condenó a Cortés Bahamón, con base en prueba  testimonial   y  documental  “a  las  que  agregó  contenidos  probatorios  o  expresiones   fácticas   que  ellas  no  refieren”,  siendo  que  su  aptitud  probatoria no permite una decisión de esa índole.   

Si bien el censor reconoce que la prueba fue  legal  y  oportunamente  allegada  a  la actuación, sostiene que no es un medio  “idóneo  y  eficaz”  de  demostración  de  los hechos y sin que, según su  criterio tampoco sirva para construir indicios.   

En  síntesis, entiende el libelista que los  falladores  incurrieron  en el error aducido, toda vez que le dieron “eficacia  probatoria  a  unas  declaraciones  cuya  eficacia  y credibilidad fue puesta en  duda”.   

A  través  de  los  errores de hecho “por  omisión  de  pruebas  o  falso  juicio de existencia por omisión, apreciación  errónea   o  falso  juicio  de  identidad,  falso  raciocinio  o  error  en  el  raciocinio” analizados, solicita se case el fallo.   

CONSIDERACIONES  

Advertido  el  actor  casacional que dada la  modalidad  del  delito  de  lesiones  personales culposas objeto de condena cuya  pena  máxima  no  supera  los  ocho  (8) años de prisión, conforme de ello da  cuenta  el  artículo  205  del  C.  de  P.P.,  contenido  en la Ley 600 de 2000  aplicable  en  este  caso,  resulta  imperativo acorde con doctrina profusamente  reiterada  por  la  Corte,  precisar  los  fundamentos  en  que  se  sustenta la  viabilidad  del  recurso  en  dichas  condiciones,  esto  es,  expresar en forma  sintética,  pero  con  claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas o  posibilidades  se  acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad  de  encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo de  la  jurisprudencia,  o  en  el  propósito  de procurar la garantía de derechos  fundamentales conculcados.   

Precisamente a esta especie alternativa se  acogió  y  dedica  espacio  a  enunciar su quebranto por desconocimiento de los  principios de investigación integral y necesidad de la prueba.   

Pese  al  aparente  cumplimiento del básico  derrotero  que  le  impone  al  actor  tratándose  de  la casación excepcional  justificar  la  incoación  del  recurso  extraordinario,  existe  una  evidente  ruptura  entre  el  enunciado  y  su imprescindible desarrollo, en forma tal que  ninguna  relación  tiene  la  demostración  del  ataque con aquellas premisas,  dentro  de  las  cuales lejos de indicar en qué se manifiesta el menoscabo a la  norma  rectora sobre investigación integral y tampoco, en ese mismo orden cómo  se  vulneró el principio probatorio sobre la necesidad de la prueba para fundar  cualquier decisión judicial.   

En realidad, el actor hace elocuente, según  sucede  en  casos  análogos  en  que  simples  disparidades  valorativas de las  pruebas  se suelen confundir con errores de hecho, su criterio de acuerdo con el  cual  a  través  de  la  prueba  testimonial,  que  sirvió para reconstruir el  episodio  fáctico,  no  es  dable  imputar  al procesado ninguna omisión en el  deber  de  cuidado en desarrollo de la conducta desplegada, esto es, conducir un  vehículo  en  reversa,  con  el  cual,  como  resultado  de  dicho  proceder se  ocasionó  diversas  lesiones a dos personas que chocaron con el mismo cuando se  movilizaban en una motocicleta.   

Pese  afirmar  concurrentes errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que  aduce el actor conllevaron menoscabo de  garantías  fundamentales, no establece un solo parámetro de contraste entre la  prueba  testimonial  y  documental  sustento  de  la  sentencia  impugnada  y el  contenido  objetivo  de  la  misma,  única  manera  de  hacer evidente el yerro  postulado,  supliendo  en forma inadecuada este ineludible método por reproches  en  torno a la propia “aptitud probatoria” o poder suasorio que desecha como  idónea para demostrar la responsabilidad de quien apodera.   

Así  lo  expresa  con  notable  confusión,  cuando  descalifica  el  mérito de tales elementos de corroboración al afirmar  que  no  es  un  medio “idóneo y eficaz” de demostración o sostener que se  les  concedió “eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia (sic) y  credibilidad  fue  puesta  en  duda”,  y  culmina  para aumentar la manifiesta  confusión  señalando  que  los  errores concurrentes son por “omisión” de  pruebas,   apreciación   errónea  o  falso  juicio  de  identidad  y  “falso  raciocinio  o  error  en  el raciocinio”, medida de lo cual sólo puede ser la  inadmisión de la demanda.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  a nombre de Norberto Cortés Bahamón.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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