AP257-2014(42728)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP257-2014  

Radicación n° 42728  

(Aprobado  Acta No.  018)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  MARTÍN  RAFAEL  ALMAZO DE LA TORRE contra  la  sentencia del 19 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior  de  Riohacha, al revocar la absolución pronunciada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de la misma sede el 1º de febrero de idéntico año, condenó al  procesado  a la pena principal de 9 años y 3 meses, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de  fuego o municiones.   

HECHOS  

La  situación  fáctica base del proceso se  viene resumiendo de la siguiente manera:   

“El  día  31  de  julio  de  la presente  anualidad,  siendo  las  15:10  de la mañana, en la calle 62 con carrera 7F, al  lado  de  la  tienda  de razón social “Los tres Hermanos”, fue capturado el  señor  MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE, quien se encontraba en alto estado de  excitación  y  alicoramiento  con  un  arma  de  fuego  en sus manos y haciendo  disparos  al  aire  y  al  solicitarle que soltara la misma, emprendió la huida  hacia  la parte trasera de su residencia, arrojando el arma de fuego en el patio  de  la  misma.  El  arma de fuego en mención es un revólver marca smith wesson  (sic),   color  niquelado  accesorio  cachas  en pasta color blanco, calibre 38 largo y poseía 6 cartuchos  percutidos  para  el  mismo  en sus alvéolos. Al preguntarle por los documentos  del  arma  para el porte y tenencia, manifestó que no los tenía. Se le leyeron  los derechos del capturado…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1º  de  agosto  de  2011 el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Bogotá  realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo avaló la legalidad de la  captura.   En   la   misma  diligencia,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  MARTÍN  RAFAEL  ALMAZO  DE  LA  TORRE  por  el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de  defensa  personal.  Acto  seguido,  el juez le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

2.  El  30  de  septiembre siguiente el ente  investigador    presentó    escrito    de    acusación   contra   ALMAZO  DE  LA  TORRE  por  el punible en  mención.   

3.  El 4 de noviembre postrero el Juzgado de  conocimiento  celebró  la  respectiva  audiencia de formulación de acusación.   

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el  24  de  enero  de  2012,  mientras el juicio oral se celebró entre el 17 de  febrero  siguiente  y  el 5º de octubre del mismo año, a cuyo término el juez  anunció  el  sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio.   

5. El fallo anunciado se profirió el 1º de  febrero  de  2013. Contra el mismo la Fiscalía interpuso recurso de apelación,  por  cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó para, en su lugar,  condenar al acusado.   

9.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia,  ambos  al  amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de  2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.   

          En    el    primer   cargo   acusa  al  Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio  de  existencia  y  falso raciocinio que le impidieron reconocer la existencia de  duda  razonable acerca del elemento portar arma exigido por el tipo penal objeto  de acusación.   

El  primero de esos yerros lo concreta en la  omisión    de    apreciación    de    los    testimonios    de    Adonida  Ibeth  Aristizábal  Baquero,  Levit  Elena Pana Ramírez,  Érika   Patricia   Pana   Ramírez   y  Marcelo  Segundo Guerra Camargo. Según el  actor,  estos  declarantes  fueron  contestes en afirmar que el arma era portada  por  terceras  personas,  quienes  se dieron a la fuga al momento de percibir la  presencia  de  los  agentes  de  policía,  arrojando  el  artefacto en un patio  colindante.   

En  su  criterio, se trata de deponentes con  alto  grado  de  credibilidad,  al  punto  que  respecto del último de ellos ni  siquiera  se  puede  predicar interés diferente al de contribuir a la justicia,  en  tanto  no lo liga parentesco alguno con el acusado y, además, en su casa se  halló   el   arma   luego   de   ser  arrojada  por  quienes  se  dieron  a  la  fuga.   

Destaca  además  cómo  esos  testimonios  encuentran  corroboración  en  las declaraciones de los agentes de la policía,  quienes  dieron  cuenta acerca de la presencia y huida de terceros diferentes al  acusado.   

El falso raciocinio, por su parte, lo hace  consistir  en  la  violación  de  “las reglas de la  lógica y de la sana crítica”.   

          Estima  quebrantados  con  tales  errores  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  7º  de  la  Ley 906 de 2004 y 365 del Código Penal.   

          Pide,  en  consecuencia,  casar la sentencia impugnada para dejar en  firme    la    absolución    emitida   por   el   a  quo.   

          En    el    segundo    cargo,  formulado  en forma subsidiaria, denuncia la presencia de errores  de hecho por falso juicio de existencia.   

          Al  sustentar  el  reproche  el demandante aduce que el ad  quem  supuso la configuración de uno  de  los  elementos  tipificadores  del  delito  en  cuestión,  en  concreto, la  carencia  de  la  autorización  para  el  porte del arma de fuego por parte del  procesado,  hecho  que,  de  acuerdo  con  la  sentencia  de  casación del 2 de  noviembre  de  2011  (radicación 36544), la cual cita en extenso, tiene que ser  probado  con medios de conocimiento distintos a la mera tenencia o porte de arma  o de la munición.   

          En  criterio  del  libelista,  el  Tribunal  consideró  probada  la  existencia  del  elemento  porte de arma de fuego, sin detenerse en el análisis  del  otro presupuesto necesario para la estructuración del punible, esto es, la  inexistencia  de  licencia  para  tal efecto, a pesar de que el mismo no aparece  probado  en  el  plenario. De esa manera, agrega, vulneró el debido proceso, la  presunción  de  inocencia  y  las  reglas relativas a la carga de la prueba, lo  cual   condujo   a  la  aplicación  indebida  del  artículo  365  del  Código  Penal.   

            Con  tal  fundamento solicita, igualmente, casar la sentencia para  emitir el fallo absolutorio de rigor.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin  es  permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada  Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada  y  al  adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para  lo  cual  se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

Además,  en  la  estructuración  de  las  censuras  al  demandante  le  es  imperioso respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

          En  el  caso  objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no  cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

          En  efecto,  en el primer cargo  denuncia  la  incursión  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia por omisión y falso raciocinio.   

          Respecto  del  primero,  aduce  la  falta  de  apreciación  de  los  testimonios  de  Adonida  Ibeth Aristizábal Baquero,  Levit   Elena   Pana   Ramírez,  Érika  Patricia  Pana  Ramírez  y      Marcelo     Segundo     Guerra  Camargo.   Sin   embargo,   tal   afirmación  no  se  corresponde   con   los   fundamentos  del  fallo,  como  se  puede  apreciar  a  continuación:   

          “La  estrategia  defensiva  que  se  ha  trazado  a  favor de los  intereses  del  acusado  ha  sido  la  de presentar testimonios de personas como  Adonida  Ibeth  Aristizábal Baquero, Levit Elena Pana Ramírez, Érika Patricia  Pana   Ramírez  y  Marcelo  Segundo  Guerra  Camargo  para  con  ellos  entre mezclar los acontecimientos de  fuga,  lo  cual  caló  en  el  funcionario de primera instancia quien profirió  sentencia  absolutoria  con  base en duda, al indicar de manera laxa en el fallo  impugnado  que  “el ente fiscal no logró de manera clara, contundente y fuera  de  toda  duda,  demostrar que al señor MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE se le  hubiera  encontrado el arma de fuego incautada”, así mismo que debía tenerse  en  cuenta  que desde el inicio el implicado había insistido en que esa arma no  era de él.   

         Para  esta  Sala de decisión esas dudas no tienen soporte objetivo  alguno,  porque  los  testimonios  de  los  varias  veces  citados agentes de la  policía   José   Carlos   Rosado   Hinojosa   y   Óscar   Iván   Torres  son  superlativamente  contundentes debido a la seriedad de sus manifestaciones, a la  responsabilidad  y  detalle  en  los  cargos,  a  la  coherencia que mantuvieron  durante  el  interrogatorio  cruzado,  de  suerte  que no es posible soslayar el  contenido      de     sus     incriminaciones”1.   

          El  ad quem, por  tanto,  no  dejó de valorar los aludidos testimonios sino que los desestimó al  lado  de  las  exculpaciones ofrecidas por el procesado, al resultar carentes de  credibilidad  frente  a  las  atestaciones brindadas por los agentes de policía  que realizaron el procedimiento de captura.   

          En  ese  sentido,  se  advierte que lo pretendido por el actor no es  otra  cosa diversa a la de controvertir la apreciación probatoria efectuada por  el   ad  quem  mediante  la  postulación  de  su  propio  criterio  valorativo,  olvidando  que  ese tipo de  argumentaciones  no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción  de   acierto   y   legalidad   que   acompaña   a   la   sentencia  de  segundo  grado.   

En  relación  con el falso raciocinio, el  actor  se  limita a predicar la vulneración de “las  reglas  de  la  lógica  y  de la sana crítica”, sin  indicar  los  principios  de  esa  naturaleza  exactamente  quebrantados  por el  Tribunal  que, como lo tiene dicho la Corte, corresponden a los postulados de la  lógica,   las   reglas   de   la   experiencia  y  las  leyes  de  la  ciencia;  adicionalmente,  tampoco  precisó  la incidencia que tal violación tuvo en los  cimientos  del  fallo  de  segundo grado, presupuestos estos a cumplir cuando se  acude  a  la  referida  modalidad  del  error  de  hecho,  conforme  a la línea  jurisprudencial pacíficamente diseñada por esta Sala.   

En   el  segundo  cargo  el libelista reprocha al juzgador la incursión  en  falso  juicio de existencia por invención, sobre la base de señalar que en  la  sentencia  se  supuso  la configuración del elemento del tipo atinente a la  ausencia de permiso de autoridad competente para portar el arma.   

El falso juicio de existencia en la modalidad  anotada  se  estructura  cuando el fallador, al fundamentar su decisión, supone  una  prueba que no obra en la actuación, de manera que para su demostración se  hace  necesario  identificar  el  elemento probatorio inventado y fundamentar la  trascendencia  del  dislate  en  el sentido de la decisión, acreditando que sin  él no se hubiera proferido la sentencia de condena.   

En  el  presente  caso,  el  censor dejó de  satisfacer  tal  carga  argumentativa, empezando por la falta de identificación  de  la prueba cuya suposición se aduce, limitándose a señalar que el fallador  condenó  al  acusado  a pesar de no aparecer demostrado en los autos el aludido  elemento  normativo  del  tipo, postulación casacional que vulnera el principio  de   corrección   material,   pues   lo   cierto   es  que  durante  el  juicio  oral2   se  recaudó  el  testimonio  del  agente  policial  José  Carlos  Rosado Hinojosa, quien ante  pregunta  del fiscal acusador acerca de si el procesado al momento de la captura  explicó  si  portaba  salvoconducto o permiso para el porte del arma incautada,  respondió    afirmativamente,    en    cuanto    precisó    que   ALMANZO   DE  LA  TORRE  dijo  no  poseer  documento alguno del artefacto bélico en mención.   

Recuérdese  al respecto que, de acuerdo con  el  artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés  para  la  solución  correcta  del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios  establecidos  en  este  Código  o  por  cualquier otro medio técnico o  científico,  que  no  viole los derechos humanos, sin que la manifestación del  procesado,    vertida   a   la   actuación   por   el   policial   Rosado  Hinojosa,  constituya  prueba  de  referencia,  pues  el deponente declaró un hecho percibido directamente por él  (Cfr.  CSJ  AP,  23  Agos 2007, rad. 28059), por cuya razón no resulta factible  invocar  aquí  la  aplicación de la restricción prevista en el inciso segundo  del artículo 381 ibídem.   

Atendidas,   por   tanto,   las  falencias  advertidas  en  los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora  de  garantías  fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para  decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 11 del fallo de segundo grado.      

2  Sesión del 17 de julio de 2012     

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