SP15901-2014(41373)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP15901-2014  

Radicación Nº 41373  

(Aprobado acta N°  397)   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

I.    V I S  T O S   

La  Sala  resuelve  el  recurso de casación  promovido  por  la  apoderada  de  la  parte civil, en representación de Johana  Milena  Sandoval Rincón, contra el fallo del 17 de abril de 2012, por medio del  cual  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta confirmó  la absolución impartida a favor  de  Rosalía Balaguera Pérez, Nelson Durán Balaguera,  Juan  Carlos Balaguera Pérez, Germán Balaguera, Jesús María Aguilar Parada y  Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona  por  los delitos de  concierto  para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida,  secuestro simple y tortura en persona protegida.   

II.    H E C H O S  

Como  consecuencia  del  homicidio  de  Rosa  Rincón  y  Nancy  Sandoval,  perpetrado  el  27  de  enero de 2004 por César y  Clodomiro  Niño  Balaguera en  el  municipio  de  Sardinata (Norte de Santander), el primero de los mencionados  se  llevó  consigo  de  manera  violenta  y  forzada  a  Johana Milena Sandoval  Rincón,   entonces   de   14   años  de  edad  y,  además,  hija  y  hermana,  respectivamente, de las dos mujeres antes mencionadas.   

Johana   Milena   Sandoval  sostenía  una  relación  sentimental con César Niño Balaguera a la que le quería poner fin,  debido  a  los  continuos malos tratos que le prodigaba su compañero; este, por  otra  parte, era miembro del grupo armado ilegal denominado Águilas Negras, que  hacía  presencia  en  la  región  de  Norte  de Santander y mantenía allí un  constante  clima  de  violencia  y  coacción;  se sabe, además, que entre Juan  Nepomuceno   Sandoval,   padre  de  Johana  Milena  Sandoval,  y  Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona, en el pasado miembro de un grupo guerrillero y para la época  de  los  hechos  integrante  de  uno  de  autodefensas  que  operaba en la zona,  existían conflictos de variada naturaleza.   

La joven Johana Milena Sandoval Rincón fue,  entonces,  conducida por diversas localidades de Sardinata, Norte de Santander y  frontera    colombo   venezolana,   con   la   colaboración   de   Rosalía  Balaguera Pérez, madre de César  Niño Balaguera.   

Durante  cuatro  años  de  cautiverio,  que  transcurrieron  en  esas  regiones  y  parcialmente en Venezuela, y en medio del  clima  de violencia y coacción generalizada por la presencia de los actores del  conflicto,  Johana  Milena  Sandoval  fue  accedida  carnalmente  por su forzado  compañero  César  Niño  Balaguera,  con  la  colaboración  de sus familiares  Rosalía  Balaguera  Pérez,  Germán  Balaguera, Juan  Carlos   Balaguera   Pérez   y   Jesús   María   Aguilar   Parada;  como  consecuencia de uno de estos episodios quedó embarazada de  un niño que nació el 13 de noviembre de 2005.   

Los  aludidos  integrantes  de  la  familia  Balaguera,  además, ejercieron actos de tortura sicológica y amenazas sobre la  víctima,  al  tiempo  que  conformaron una asociación ilícita encaminada a la  comisión  de  delitos  y  a  la  financiación, por medio del narcotráfico, de  grupos   de  autodefensas,  junto  con  Fabio  Antonio  Rodríguez       Gaona      y      Nelson      Durán      Balaguera.   

Por  la  insistencia  del padre y hermana de  Johana  Milena  Sandoval  Rincón  ésta fue rescatada en un operativo realizado  por la PTJ de la República Bolivariana de Venezuela.     

Por   los  hechos  aquí  narrados  fueron  investigados   en  proceso  separado  los  hermanos  César  y  Clodomiro  Niño  Balaguera,   actuación   que   cursó   en   la   Corte  bajo  el  radicado N° 39392.   

III.       ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  Las copias provenientes de la actuación  penal  seguida  contra  César  y  Clodomiro  Niño Balaguera por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  junto  a  las  demás pruebas  recopiladas,  le  permitieron  a  la  Fiscal  23  Especializada  de la Unidad de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del  30 de julio de 2008, abrir formal investigación.   

Realizadas las correspondientes indagatorias,  admitidas  las  demandas  de  constitución  de  parte  civil formuladas por los  representantes  judiciales  de  Álix  Sandoval Rincón y Johana Milena Sandoval  Rincón,    y   clausurado   el   sumario,   la   Fiscalía,   en   resolución  del  29  de  julio  de  2009,  adoptó las siguientes determinaciones:   

a)           Acusó  a  Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona y Nelson Durán Balaguera  como  autores  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002), al tiempo que  les     precluyó    la  investigación  por  los  de  secuestro  simple,  tortura en persona protegida y  acceso carnal violento en persona protegida.   

b)           Acusó a Rosalía  Balaguera  Pérez, Jesús María Aguilar Parada, Germán Balaguera y Juan Carlos  Balaguera  Pérez como autores del delito de concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro  simple  (artículo  168,  del  C.  Penal,  modificado  por  el  artículo  1º  de  la Ley 733 de 2002), tortura en persona  protegida  y  acceso  carnal violento en persona protegida (artículos 137 y 138  de la Ley 599 de 2000), este último en calidad de cómplices.   

c)           Precluyó  la actuación a favor de Ángel  Miro  Torres  Silva, Javier Soto Arias y Belén Niño Balaguera, por los delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro  simple, tortura en persona  protegida y acceso carnal violento en persona protegida.   

Tras   ser   apelada,  la  resolución  de  acusación  fue confirmada por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del  6 de octubre de 2009.   

2.  Celebradas  normalmente  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  el  Juzgado  1º  Adjunto Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, en decisión del 17 de septiembre de 2010,  absolvió  a  los procesados  por   los  delitos  objeto  de  acusación,  al  tiempo  que  les  concedió  la  libertad    provisional.   

Apelada  la  decisión  absolutoria  por  la  fiscalía  y  las dos apoderadas de la parte civil, fue  confirmada  por  la  Sala de  Conjueces     del     Tribunal     Superior     de  Cúcuta.   

3.   En  contra  de  lo  decidido  por  el  ad quem interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  la apoderada de la parte civil en representación  de  Johana  Milena  Sandoval  Rincón, quien lo sustentó con la correspondiente  demanda,  que  fue  declarada  ajustada  por  la Corte en auto del 2 de julio de  2013.   

Presentado  el  concepto  por  la  Señora  Procuradora   3ª   Delegada   para  la  Casación  Penal,  la  Sala  procede  a  resolver.    

IV.       EL   FALLO   DE  INSTANCIA   

El  sentenciador de primer grado admitió la  configuración  de  las conductas comunes de tortura sicológica y acceso carnal  en  perjuicio de Johana Milena Sandoval Rincón, pero no encontró acreditado su  vínculo  con  el conflicto armado, de modo que no se tipificaron los delitos de  tortura  en persona protegida ni el acceso carnal en persona protegida. Señaló  que  para  que  se  configuren  dichos  delitos el conflicto debe tener un papel  relevante  en  la decisión del autor de realizar las conductas, en el entendido  de  que  no  todo  crimen  contra  la  población civil se enmarca en el Derecho  Internacional Humanitario.   

Así,  lo  ocurrido a la familia Sandoval no  tuvo  nexo  con  el  conflicto,  pues  esta y los Balaguera no eran antagonistas  armados  o  ideológicos.  Además,  la  fiscalía  no  les  dio la connotación  especial  de  delitos  contra  el  DIH a los homicidios de la hermana y madre de  Johana Milena Sandoval.   

Así  mismo,  tras  preguntarse  si acaso la  ofendida  no  huyó de su captor, pudiendo hacerlo, por padecer del síndrome de  Estocolmo,  reconoció  la  configuración  del delito de secuestro simple, pues  debido  a  las amenazas en su contra y a su personalidad dependiente, probada en  un dictamen siquiátrico, aquella no pudo oponerse al cautiverio.   

No   obstante  lo  anterior,  el  juzgador  desestimó  la  responsabilidad  de  los  procesados  en el delito de secuestro:  así,   apreció  que  la  presencia  de  Juan  Carlos  Balaguera  y  Jesús  María Aguilar Parada en el lugar  donde  se  encontraba  la  víctima fue apenas circunstancial e irrelevante para  tenerlos  como  cómplices  del  delito; que no era creíble el relato de Johana  Milena  Sandoval sobre las amenazas de que supuestamente fue víctima durante su  secuestro  por  parte  de Germán Balaguera;  y  que  Rosalía  Balaguera   actuó   bajo   una   causal   excluyente   de   responsabilidad,  particularmente  en  protección  a  la  vida de su hijo César Niño Balaguera,  pues este era víctima de persecución.   

Tampoco  se  configuró  el  concierto  para  delinquir  agravado,  toda  vez que alias El Chacal, un reconocido integrante de  las  autodefensas, negó que los Balaguera pertenecieran a ese grupo, lo cual le  permitió  calificar  de  temerarias las incriminaciones de la familia Sandoval;  así  mismo,  cuestionó  si  sería  lógico  que  los procesados, personas sin  ninguna  preparación,  se  asociaran  para  organizar  un  grupo  armado que le  hiciera competencia a la organización armada irregular.   

Agregó  que  si  César  Niño  Balaguera  perteneciera  a  una  de  esas agrupaciones no sería lógico que se sirviera de  terceros  para dar muerte a la familia de Johana Milena Sandoval, pues es sabido  que  los  integrantes  de  esos  grupos no tienen escrúpulos morales ni éticos  para  cometer  sus crímenes y, además, no hubiera dado muerte a Rosa Rincón y  Nancy  Sandoval -madre la primera y hermana la segunda de Johana Milena Sandoval  Rincón- en presencia de testigos.   

Por otra parte, el testimonio de la ofendida  es  inconsistente  porque  la  vestimenta característica de los miembros de las  autodefensas  aún no se empleaba por los paramilitares en la época en que ella  dijo  haberlos  visto  reunidos  con  la  familia Balaguera. En general, dice la  sentencia,  los  hechos  sobre  los  que  la  víctima  Johana  Sandoval  y  sus  familiares  explican  la  pertenencia  de  los  procesados  al grupo paramilitar  carecen  de sustento y son débiles, pues dicha circunstancia no puede deducirse  de  un  saludo  al jefe paramilitar o del hecho de negociar con estupefacientes.  En  fin, concluye, las atestaciones de cargo no son más que locuacidad excesiva  motivada  por los deseos de venganza, a lo que no puede prestarse la judicatura.   

A   su   vez,   el   ad  quem  avaló  las  consideraciones del aquo.   

Sin   embargo,  es  pertinente  llamar  la  atención  sobre  el argumento planteado por la Sala de  Conjueces   del   Tribunal   Superior  de  Cúcuta  a  propósito del asunto últimamente reseñado.   

Según  dicha  Corporación, la joven Johana  Milena  Sandoval y sus familiares “acudieron a todos  los  medios  para  cobrar  el  daño sufrido a toda la familia Balaguera como lo  confirma  la  iniciación  de  una  nueva acción penal por delitos que antes no  fueron  denunciados ante la jurisdicción penal ordinaria, siendo asesorados por  organismos  de  protección  de  los  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional  Humanitario,  para  que  calificaran  las  conductas  denunciadas como cometidas  contra  personas  civiles,  protegidas  como víctimas del enfrentamiento armado  vivido  en  la  región y en toda Colombia, así como se siguió sosteniendo por  sus apoderadas…”.   

V.    L A   D E M A  N D A   

Primer cargo: falso raciocinio  

La demandante sostiene que el juzgador violó  indirectamente  la  ley  sustancial (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000),  pues a pesar de haber admitido que Johana Milena Sandoval Rincón en  verdad  fue  víctima  de  las  conductas de acceso carnal violento, secuestro y  tortura,  y  aceptado  también el contexto del conflicto armado en la región y  adicionalmente  que  en  las  zonas  de  Sardinata y frontera colombo venezolana  ejercía  control  la  estructura  paramilitar denominada Águilas Negras, antes  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  no  concluyera  al final que dichos delitos  tuvieran  algún  vínculo  con  el  conflicto  armado,  es  decir que no fueron  cometidos  por razón de un enfrentamiento armado entre bandos opuestos ilegales  o  entre uno de estos y miembros de las Fuerzas Armadas, sino que acaecieron por  desavenencias  entre  miembros  de  familias civiles, por la pasión enfermiza y  lascivia  de César Niño Balaguera y su frustración sentimental, o bien por la  intención    de    la    familia    Balaguera    de    desarrollar   una   vida  familiar.   

Dice que el juzgador valoró los testimonios  de  Johana  Milena  Sandoval  Rincón,  Álix  Sandoval Rincón, Juan Nepomuceno  Sandoval  y  Dinael Lázaro, el dicho de los procesados y el examen siquiátrico  practicado  a  la  víctima.  Pero la apreciación de dichas pruebas fue el  resultado   de   “no  aplicar  las  reglas  de  la  experiencia  sobre el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado en la  vida  de las mujeres, y la determinación que tiene un entorno de coacción como  el  conflicto  armado  en  la comisión de los delitos de violencia sexual, más  aun    cuando    los   agresores   son   actores   armados   participantes   del  conflicto”.   

En  particular,  alega, el fallador dejó de  aplicar  las  siguientes reglas de la experiencia: a) que la población civil es  usualmente  sometida  a  control  por  parte  de  los  actores  armados, dada su  posición  de  dominio sobre los individuos no combatientes que se encuentran en  situación  de  subordinación,  amenaza  e indefensión, control que se ejerce,  incluso,  en  sus  decisiones  más íntimas y personales, como las de iniciar y  terminar  una  relación  sentimental;  b) que las mujeres, por su condición de  género,   están   expuestas   a   riesgos   particulares   y  vulnerabilidades  específicas  dentro  del  conflicto  armado, entre ellos el riesgo de violencia  sexual;  c)  que  la  víctima,  al  momento  de los hechos, se encontraba en un  entorno  de  coacción  derivado  del  conflicto  armado  y de la calidad de sus  agresores  como  actores  armados  que  dominaban  la región; d) que el agresor  sexual  busca  las  condiciones propicias para no ser descubierto, razón por la  cual usualmente solo se tiene el dicho de la víctima.   

Aplicadas  las citadas reglas de experiencia  en  la  apreciación  de  la  prueba se concluye que el conflicto armado sí fue  determinante  en  la decisión de cometer los delitos de tortura y acceso carnal  violento,  en  la  manera como fueron perpetrados, y tienen una relación con el  objetivo  final del grupo armado ilegal, cual era mantener y expandir su control  y  dominio  territorial,  el  cual  implicaba  los  ataques contra la población  civil.   

Tras   reseñar   los   antecedentes   del  surgimiento  de  la  violencia  paramilitar  en  la  región  del Catatumbo y el  interés  de  dichos  grupos  en  el  tráfico  de estupefacientes, por vía del  dominio  de  la  región,  y  de  trascribir los apartes de las declaraciones de  Johana  Milena  y  Álix  Sandoval,  en  las que refieren que César y Clodomiro  Niño    Balaguera,   Germán   Balaguera   y   Fabio  Rodríguez   eran   reconocidos  miembros  del  grupo  denominado     Águilas     Negras,     que     antes    eran    “paracos”, y afirmar que llevaban a cabo  negocios  con  droga,  la demandante señala que los crímenes cometidos en este  caso  hacen  parte  y  reproducen  un  patrón  sistemático de violencia que se  manifiesta  en  la mayoría de crímenes de género contra la mujer acaecidos en  la  región del Catatumbo y Norte de Santander, escenario que se complementa con  la  denegación  de  acceso  a  la  justicia  para las víctimas y sus familias.   

Critica que el sentenciador no advirtiera la  situación  de violación de los Derechos Humanos en el Catatumbo y la presencia  e  incidencia  de  los  grupos  de  autodefensas  en  esa  zona;  indica que las  declaraciones  de  Johana  Milena  y Álix Sandoval permiten establecer su temor  por  las acciones que en su contra y de sus familiares pudieran tomar la familia  Balaguera  y  Fabio  Rodríguez  Gaona,  por  ostentar  la condición de actores  armados en la región.   

Critica  que  el  juzgador afirmara que para  determinar  si  la  ofendida  tenía  la  condición  de  población  civil  era  necesario  que fuera parte de las hostilidades o enfrentamiento armado. Con este  razonamiento,   adujo,  desconoció  la  regla  de  la  experiencia,  según  la  cual   “del mismo concepto de población civil  se  desprende  que  se trata de personas, en el caso una mujer, que no participa  de  las  hostilidades  ni  de  las  actividades  de los grupos armados legales o  ilegales   -que   van   más  allá  del  simple  enfrentamiento  armado-  ,  en  consecuencia  se encuentra en un estado de vulnerabilidad superior, el cual debe  corresponderse   con   la   protección   reforzada  que  establece  el  Derecho  Internacional Humanitario”.    

Argumenta que los organismos internacionales  y  la  Corte  Constitucional  han  reconocido  que  la  mujer,  por razón de la  discriminación  de  género,  está  en  situación  particularmente vulnerable  frente  al conflicto armado, toda vez que los actores que en él intervienen han  hecho  uso  de  la  violencia  sexual  para fines asociados al mismo, como lo ha  documentado  suficientemente la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz. Es por lo  anterior,  agrega,  que  el caso de Johana Milena Sandoval hace parte de los 183  abordados  por  la  Corte Constitucional en el auto 092 del 14 de abril de 2008,  acreedores  al cumplimiento de las obligaciones estatales, pues es un ejemplo de  violencia  en  el  marco  del  conflicto  por  la  condición  de  género de la  víctima,  todo  ello como resultado de un sistema que privilegia la dominación  masculina  sobre  la  base  de una supuesta inferioridad biológica de la mujer,  con  incidencia en lo familiar, social, económico, político y religioso.    

La  impugnante  recuerda que la parte civil  retomó  los  criterios  temporal, espacial y material establecidos por la Corte  Constitucional  para  la  aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario;  concluye,  entonces, que en este caso el conflicto armado fue determinante en la  capacidad  de  cometer los delitos, pues la víctima se encontraba en un entorno  de  coacción que la afectaba de manera particular y conocía los alcances de la  violencia  ejercida  por  sus  agresores,  integrantes  de  un grupo paramilitar  dominante en la zona.   

Así  mismo, sus familiares tenían razones  suficientes   para  temer  las  acciones  de  los  paramilitares  -los  hermanos  Balaguera-,  por  cuanto conocían su militancia en el grupo armado al margen de  la  ley, así como el alcance de sus actos violentos. Además, recibieron claras  amenazas  en  ese  sentido  que  neutralizaron  sus  intenciones  de  frenar  la  violencia  ejercida  en  su contra, según lo declararon Johana Milena Sandoval,  Álix Sandoval y Dinael Lázaro.   

Concluye, entonces, que el conflicto armado  y  la pertenencia de los procesados al grupo de autodefensas fue determinante en  la  decisión  y  en  la  forma  de  cometer  los  delitos  contra Johana Milena  Sandoval,  pues  aquellos contaban con la posibilidad de tener armas sin control  y  de  cometer delitos sin que las víctimas, por ser población civil, pudieran  enfrentarlos  o  denunciar sus conductas, dado el control armado que ejercía el  grupo  en  la  zona  y  su  capacidad  de  disponer de la esfera personal de los  individuos  bajo  su  dominio, con la convicción de que estarían protegidos no  solo  por  la estructura armada ilegal y el temor por ella generado, sino por su  huida  a  Venezuela, “lo cual contribuyó claramente  a  evadir todo el tiempo a las autoridades civiles colombianas y garantizaron la  continuidad   de   su   actuar   delictivo   con   total   impunidad”.   

Agrega  que  el  dicho  de  Johana  Milena  Sandoval  es  coherente  y  detallado  en  las  actuaciones  de  cada uno de los  procesados   encaminadas   a   mantenerla   bajo  amenazas  y  generarle  daños  sicológicos.       Respecto      de      Rosalía  Balaguera  Pérez,  afirma  que  conocía  que  dos  de sus hijos habían dado muerte  años  atrás  a Rosa Rincón y Nancy Sandoval; además, realizó contactos para  que  los  comandantes  paramilitares de la región facilitaran el paso de César  Balaguera  y  la  ofendida  hacia  Venezuela,  de  modo que su contribución fue  idónea  para  asegurar  el  secuestro,  la  violencia  sexual  y  las  torturas  infligidas a aquella.   

A  su  turno, Juan  Carlos  Balaguera  Aguilar  y  Jesús  María  Aguilar  suministraron  el  arma  que  permitió  someter  a  la  ofendida y facilitar la  agresión sexual.   

Segundo  cargo:  error  de  hecho por falso  juicio de existencia   

La demandante denuncia que el sentenciador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial (numeral 1º del artículo 207 de la  Ley  600 de 2000), toda vez que supuso que en el proceso existía una prueba -el  dictamen  de  siquiatría  forense  incorporado  el  27  de  abril  de 2009- que  permitía  determinar que la ofendida padeció el síndrome de Estocolmo, motivo  por  el  cual,  según el fallo, la permanencia de Johana Milena Sandoval con su  captor  fue  voluntaria y, por tanto, no se materializó el componente subjetivo  del secuestro.    

Alega   que  dicha  apreciación  resulta  revictimizante  y sigue patrones socioculturales discriminatorios que conducen a  descalificar  la credibilidad de la víctima, por cuanto sugiere una complicidad  o  consentimiento  hacia  el agresor, o bien una errónea apreciación de lo que  debe  ser  el  comportamiento  de las mujeres en sus relaciones interpersonales.   

El aludido dictamen, dice, no estableció la  concurrencia  del  síndrome  de  Estocolmo,  pues dicho asunto no fue propuesto  como  objeto  de  valoración siquiátrica; por el contrario, lo que el dictamen  demuestra  es  la  vulnerabilidad de la víctima, su vivencia traumática por la  sustracción  violenta  y  engañosa  de  su  entorno  familiar, todo lo cual se  evidenció  en  su personalidad dependiente, su aflicción y depresión ante los  hechos vividos.   

Así, la actitud de la ofendida, consistente  en  quedarse  en  Venezuela,  no  huir  o  sostener  una  vida con apariencia de  convivencia  familiar,  se  explican en el informe siquiátrico por el temor por  su  vida  y  la  de  sus familiares, la posición dominante de sus agresores, su  propia  incapacidad  de  resistirse y la vulnerabilidad derivada de la violencia  vivida.   

Enseguida,  la  recurrente  insiste  en las  alegaciones  de  instancia,  en  particular sobre las pruebas de la comisión de  los  delitos. Así, menciona que Johana Milena Sandoval, desde el 27 de enero de  2004  hasta  enero  de  2008,  se  mantuvo  bajo  la inminencia y amenaza de ser  asesinada  por  sus  captores  o  de  que  la  misma  suerte  la  corrieran  sus  familiares,  todo  ello  sobre  el  sustrato  de un trato discriminatorio por su  condición de mujer y un estado de indefensión.   

Los  dolores,  sufrimientos,  coacción  e  intimidación  padecidos  en  dicho  estado  por  causa  de  las conductas de la  familia  de  César Niño Balaguera, o con su aceptación, generaron temor en la  víctima.   Fue   especialmente   decisiva   en   generar  temor  y  zozobra  la  intervención   de   Rosalía   Balaguera,  quien  facilitó  la  huida  hacia  Venezuela, le hizo creer a la  ofendida  que sus propios parientes la buscaban para darle muerte y la acusó de  tener  un  hijo  por  fuera  de la relación con su hijo César Niño Balaguera;  todo  lo  anterior  configura  la tortura sicológica que padeció Johana Milena  Sandoval,  por  demás  menor  de  edad  en aquella época, cuyos efectos se han  prolongado en el tiempo.     

Respecto  del secuestro, aduce que la joven  fue  sustraída  y  arrebatada  de  su  entorno social y familiar tras la muerte  violenta  de  su  hermana  y  madre, y ocultada durante cuatro años para que su  familia   no   conociera   su  paradero,  todo  ello  con  la  contribución  de  Rosalía  Balaguera  Pérez,  Jesús  María  Aguilar  Parada,   Germán   Balaguera   y   Juan   Carlos  Balaguera  Pérez;  los  últimos  facilitaron el arma con que César Niño Balaguera  les  dio muerte a las parientes de Johana Milena Sandoval, la misma con que esta  fue  amenazada  durante  su  retención, conocían la situación de la ofendida,  pero nada hicieron para que el secuestro cesara.   

Sostiene   que  Germán  Balaguera  también  participó  en  amenazas  concretas,  pues  fue  por  ellas que a la víctima se le ocultó en una casa en  Cúcuta;  así  mismo,  la pertenencia de aquel a las autodefensas que dominaban  la  zona  le  permitió  a  César  Niño  Balaguera  amedrentar a Johana Milena  Sandoval,  mediante  amenazas  reales,  en  consideración  a  lo ocurrido en el  pasado con su hermana y madre.   

En  conclusión,  la libelista sostiene que  está  probado  que  los  procesados Germán Balaguera,  Juan   Carlos   Balaguera   Pérez   y   Rosalía  Balaguera  Pérez,  así  como  Jesús María Aguilar Parada  participaron  todos  ellos  en  el  secuestro  de  la  víctima  Johana  Milena  Sandoval  Rincón.  Por este motivo, solicita que sean  condenados por dichas conductas.   

Tercer    cargo:    falso   juicio   de  identidad   

La  recurrente  alega  que  el fallo violó  indirectamente  la  ley  sustancial (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000)  porque  le otorgó un valor distinto a las pruebas que evidencian que  los  procesados  Fabio Antonio Rodríguez Gaona, Nelson  Durán  Balaguera,  Rosalía  Balaguera  Pérez,  Germán Balaguera, Juan Carlos  Balaguera   y  Jesús  María  Aguilar  conformaron  y  participaron  en  un  grupo paramilitar que tenía control sobre el municipio de  Sardinata  y sus alrededores; como consecuencia de dicho yerro los absolvió por  el delito de concierto para delinquir agravado.   

Critica   que   el  sentenciador  hubiera  apreciado  que  las  pruebas que apuntaban a la pertenencia de los procesados al  grupo  armado  (los  testimonios de Johana Milena Sandoval, Álix Sandoval, Juan  Nepomuceno   Sandoval   y  Dinael  Lázaro)  eran  incoherentes,  dudosas,  poco  contundentes,  animadas  por  disputas  políticas  y  deseos de venganza por la  muerte de otros parientes en época anterior.   

De  las pruebas reseñadas se desprende que  en  la región operaba un grupo paramilitar, al que pertenecían los procesados,  quienes  en  tal  virtud  recibían recursos del tráfico de estupefacientes; el  fallador  distorsionó la expresión fáctica de las pruebas por concluir que lo  que mostraban era un ánimo vindicativo.   

Los  elementos  de  juicio  dan  cuenta  no  solamente  de  la  pertenencia de los procesados al grupo armado ilegal, sino de  la  manera  en  que  se  daba  la  participación  delictiva:  así,  el control  político    en    la   zona   ejercido   por   Fabio  Rodríguez  Gaona,  respaldado  por el grupo ilegal, le permitía tener injerencia en  asuntos  de  la  administración pública, resolución de conflictos, violación  de  Derechos Humanos, intimidación a la población, tráfico de estupefacientes  y  control  social, todo lo cual se concretó en los crímenes y amenazas contra  la  familia  Sandoval  y  la  coacción que sufrió Johana Milena Sandoval en su  relación con César Niño Balaguera.   

En  particular, la pertenencia a la empresa  criminal  de  los procesados y el dominio en la zona de dicha agrupación fueron  circunstancias   determinantes   para   garantizar  los  delitos  de  secuestro,  violencia  sexual  y  tortura  contra Johana Milena Sandoval. Al contrario de lo  que  apreció el sentenciador, el concierto de los procesados no tuvo por objeto  simplemente    “montarle   competencia”  a  los  paramilitares  de  la  zona,  lo  que se infiere de las  constantes  reuniones  con  los cabecillas de las autodefensas, sino expandir su  control  territorial;  tampoco  los  procesados  traficaban  estupefacientes  de  manera forzada, sino con el objeto de financiar al grupo armado.   

Agrega que la declaración rendida por alias  El  Chacal,  comandante  de  las  autodefensas,  en  el  sentido de calificar de  temerarias  las  afirmaciones  de  las  víctimas,  no  se puede comparar con el  detalle   y  la  coherencia  de  lo  dicho  por  aquellas;  además,  el  citado  paramilitar  no  conoció  los hechos. Por tanto, al tergiversar el juzgador los  testimonios  de  Johana  Milena,  Álix,  Juan Sandoval y Dinael Lázaro omitió  considerar  los  elementos que indican la pertenencia de los procesados al grupo  de    las    autodefensas   y   la   participación   de   cada   uno   en   los  crímenes.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  la  impugnante le pide a la Sala que case el fallo y, en virtud de  los  dos  primeros cargos, condene a Rosalía Balaguera  Pérez,  Germán  Balaguera,  Juan  Carlos  Balaguera  y  Jesús  María Aguilar  como  coautores  de los delitos de secuestro simple en  concurso  con tortura, y como cómplices de acceso carnal violento; y por cuenta  del  tercer  cargo que condene a los mencionados por el delito de concierto para  delinquir agravado.     

VI.       CONCEPTO   DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

La Señora Procuradora 3ª Delegada para la  Casación  Penal  solicita  que  se  case  el  fallo, en los términos en que lo  propone  la  demanda.  En subsidio, y si acaso la Corte no encuentra acreditados  los  presupuestos  de  los  delitos  de  acceso  carnal  y  tortura  en  persona  protegida,  que  condene  a  los  procesados  por las conductas de acceso carnal  violento y tortura.   

1.    Respecto    del    primer  cargo, sostiene que este caso debe  abordarse  desde la perspectiva de género, toda vez que el sentenciador omitió  tener  en  cuenta  el  impacto  diferenciado que el conflicto armado causa en la  mujer  y  la  protección  que se le debe a la población civil en virtud de los  instrumentos  del  Derecho Internacional Humanitario, así mismo, indica cuándo  se  entiende  que  las  conductas  se  cometen  por  causa  y  en desarrollo del  conflicto.  Precisa  que el clima de coacción que genera en la población civil  la  presencia del grupo armado ilegal y el riesgo de violencia sexual al que por  ello  están  expuestas las mujeres, habilita el vínculo entre la conducta y el  conflicto  armado,  conclusión  que  encuentra  apoyo  en  el auto 092 de 2008,  proferido   por   la   Corte  Constitucional,  y  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte.   

2.  Frente  al  argumento  planteado  en el  segundo  cargo, el Ministerio  Público  encuentra que aun cuando la casacionista yerra en el entendimiento del  razonamiento  del  sentenciador,  en  la  medida  en  que  el  fundamento  de la  absolución  por  el  delito de secuestro no fue el padecimiento por la ofendida  del  síndrome  de  Estocolmo,  de  todos  modos  el  libelo  acredita  que  los  procesados,  cada uno de forma diversa, concurrieron a materializar la tortura a  la que fue sometida la víctima.   

3.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  tercer  cargo,  la  Delegada  considera  que  siendo  coherente con las reflexiones formuladas al referirse al  cargo  primero,  resulta  evidente  que  los  procesados  deben responder por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  pues la víctima y su hermana  refieren  que  tenían  conocimiento  de  que  los  integrantes  de  la  familia  Balaguera hacían parte del grupo armado al margen de la ley.   

VII.    CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

La Sala anticipa su decisión en el sentido  de  que  casará  el fallo impugnado, toda vez que los argumentos presentados en  la  demanda  -aun  cuando  su postulación y desarrollo no se avienen del todo a  las  previsiones que la jurisprudencia de la Sala ha decantado de tiempo atrás-  dejan  ver  la ilegalidad y el desacierto de la decisión judicial. Lo anterior,  porque  evidentemente  el  juzgador  no  advirtió  el  contexto  constitucional  protector  de  los  Derechos  Humanos,  la  perspectiva  de género con que debe  abordarse  el  asunto,  así como los instrumentos internacionales aplicables al  caso, yerros que lo condujeron a adoptar la absolución recurrida.   

Para elaborar el marco jurídico dentro del  cual  debe  abordarse  el  estudio de los hechos es preciso advertir de antemano  que  en  la persona de la ofendida, Johana Milena Sandoval Rincón, confluyen de  manera  simultánea  dos categorías inescindibles o, si se quiere, una sola que  se  compone  de  dos  aristas,  cual  es  la  condición  de  mujer víctima del  conflicto,  la cual trae consigo la necesidad de relievar la especial situación  de vulnerabilidad en que se sitúa frente a los hechos vividos.   

1. Perspectiva de  género y condición de víctima en el conflicto armado   

1.1. El presente asunto tiene un antecedente  constitucional  muy  claro,  el cual se halla contenido en el auto 092 del 14 de  abril  de  2008,  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  el cual, a su vez,  constituye  el  seguimiento  al  fallo  de  Tutela T-025 de 2004, que declara el  estado  inconstitucional  para  la población desplazada por el conflicto y, con  la  perspectiva  de  género, aborda la especial situación de vulnerabilidad de  la mujer.   

En   el   aludido   auto  092,  la  Corte  Constitucional  exhortó a los organismos competentes del Estado a investigar un  sinnúmero  de  casos  de violencia sexual perpetrados contra las mujeres, en el  marco  del conflicto. Así, de dicha providencia se extrae con claridad el deber  de  los  servidores  judiciales de no aislar del análisis del caso concreto los  elementos  esenciales  reseñados  por  la Corte Constitucional, referidos a las  mujeres  afectadas  por  el  fenómeno  del  desplazamiento,  pero  que resultan  predicables de todas las mujeres víctimas del conflicto.   

Estos   elementos   son  los  siguientes:  i)     el     impacto  desproporcionado  que  el  conflicto  interno  genera  en las mujeres víctimas,  ii) el carácter de sujetos  de  protección  constitucional reforzada que ampara a las mujeres víctimas del  conflicto   y   iii)  las  obligaciones  del  Estado  colombiano encaminadas a garantizar la protección de  los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.   

Así,  frente al arraigo en sociedades como  la  colombiana  de  patrones  de discriminación, exclusión y desigualdad de la  mujer  que  la  hacen  particularmente  vulnerable, el contexto internacional ha  respondido  en  el  ámbito  de  los  Derechos  Humanos  con  una amplia gama de  instrumentos,  declaraciones  y  tratados  encaminados  a  establecer mecanismos  reales  y  eficaces para el restablecimiento de sus derechos.  La comunidad  internacional,  de  la que Colombia hace parte, ha procurado materializar dichos  propósitos  a  través  de acciones de protección reforzada, también llamadas  “de     discriminación     positiva”.    Así    ocurre,    por    ejemplo,   con   la   Convención     Interamericana    para  Prevenir,  Sancionar  y Erradicar la Violencia contra  la  Mujer,  suscrita en Belem do Para, Brasil, el 9 de  junio  de  1994  e  incorporada  al  ámbito  nacional  por  la Ley 248 de 1995.   

En  dicho  instrumento se reconoció que la  violencia   contra   la  mujer  es  una  ofensa  a  la  dignidad  humana  y  una  manifestación  de  las  relaciones  de  poder  históricamente desiguales entre  mujeres  y  hombres;  así  mismo, se advirtió que la violencia contra la mujer  trasciende  todos  los  sectores  de la sociedad independientemente de su clase,  raza  o  grupo  étnico,  nivel  de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o  religión.  Fue  por  lo anterior, entre otras razones, por lo que se consideró  como  violencia  contra  la  mujer,  cualquier situación que involucre tortura,  secuestro y agresión sexual.   

De  igual forma, se estableció el deber de  los  Estados firmantes de hacer efectivo el derecho a la igualdad de protección  de  la  mujer ante la ley.  En tal virtud, las partes se obligaron a actuar  con  la  debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de  género;   incluir   en   su   legislación  interna  normas  penales,  civiles,  administrativas  y  de  otra  naturaleza  que  fueran  necesarias para prevenir,  sancionar  y  erradicar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas  para  conminar  al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar  o  poner  en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su  integridad;  tomar  todas  las  medidas apropiadas, incluyendo las legislativas,  para  modificar  prácticas  jurídicas  o  consuetudinarias  que  respalden  la  persistencia  o  la  tolerancia  de  la violencia contra la mujer y, entre otras  medidas,  garantizar  un  juicio  oportuno  y mecanismos judiciales orientados a  obtener  el  acceso  efectivo  al resarcimiento de los agravios ocasionados y la  reparación del daño inferido.   

Ahora  bien, el ámbito judicial, a través  de  decisiones  de  instancia como las que ahora ocupan la atención de la Sala,  no  ha sido ajeno al maltrato de los derechos de las mujeres que tiene su origen  en la propia institucionalidad.   

Es   por   esto   que   la   Relatoría   sobre   los   Derechos   de   las  Mujeres  de  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha llamado la  atención   (Acceso   a  la  Justicia  para  mujeres  víctimas   de   la   violencia   en   las  Américas,  OEA/Ser.L/V/II.Doc.68,  20  de  enero de 2007) en que la respuesta judicial ante  denuncias  de  violencia  contra  las  mujeres  es  notablemente deficiente y no  corresponde a la gravedad e incidencia del problema.   

Así  mismo,  ha  constatado  que en varios  países  existe  un  patrón  de  impunidad  sistemática  en  el  procesamiento  judicial  de  conductas constitutivas de violencia contra las mujeres, debido al  hecho   de   que   la   gran   mayoría  de  tales  actuaciones  carece  de  una  investigación,  sanción  y  reparación efectiva.  Ha recalcado, además, que  la  impunidad  de  estas violaciones de derechos perpetúa la aceptación social  del  fenómeno  de  la violencia contra las mujeres, su sentimiento y sensación  de   inseguridad,   así   como   la  persistente  desconfianza  en  el  sistema  de administración de justicia.    

De   igual  manera,  verificó,  tras  el  análisis  de un sinnúmero de casos concretos con características similares al  que  aquí  es  objeto  de estudio, que la violencia y la discriminación contra  las  mujeres  son  todavía  aceptados  en las sociedades americanas, lo cual se  refleja  en la inadecuada respuesta de los funcionarios de la administración de  la  justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los  casos.   Ha dicho, además, que existe una tendencia de observar los eventos de  violencia   contra  las  mujeres  como  conflictos  domésticos  que  deben  ser  resueltos sin la intervención del Estado.   

Las falencias reseñadas en precedencia han  conducido,  a  su  vez, a un análisis sesgado y parcializado de las situaciones  en  las  que  se  ven  comprometidos  los  derechos de las mujeres víctimas del  conflicto  armado, desde la perspectiva de la equidad de género; lo anterior ha  generado  que  en  la  solución de los casos particulares se adopte un concepto  muy  restringido  de  lo  que significa ser víctima del conflicto armado, en el  entendido  de  que  no solamente lo es quien interviene directamente en él como  contendiente,  sino quien en el ámbito de su vida cotidiana ve menoscabados sus  derechos  fundamentales por el clima generalizado e insuperable de coacción que  proviene del conflicto armado y la presencia de sus agentes.   

Ahora bien, el conflicto interno colombiano  para  la época y lugar de los hechos (años 2004 a 2008, en la región de Norte  de  Santander)  tuvo  como  protagonistas  no  solamente a las autodefensas y la  insurgencia,  sino  a  los  grupos  que  se  derivaron  de  la  degradación del  conflicto  (como los denominados Águilas Negras, Rastrojos, etc.) y sectores de  las  fuerzas armadas del Estado. La interacción de estos actores afectó a toda  la  población  de  su  zona  de  influencia  sin consideración de sexo, edad o  condición  social.  Pero, las inequidades de género preexistentes al conflicto  hicieron,  naturalmente,  que  la  dinámica y el clima de violencia afectara en  una  mayor  medida  y  proporción a las mujeres, precisamente por su condición  femenina.   

Dicha situación fue puesta de presente por  la  Corte  Constitucional  en  el  auto 092 de 2008, en la cual se reconoció el  impacto   desproporcionado,  en  términos  cuantitativos  y  cualitativos,  del  conflicto  armado  interno en las mujeres, y la necesidad de hacerlas sujetos de  protección  constitucional  reforzada.  Así  mismo, se identificaron numerosas  situaciones  de  especial vulnerabilidad (o “riesgos  de  género”) a las que están expuestas las mujeres  en  el marco del conflicto, no como cualquier víctima sino por su condición de  género, y que, por lo tanto, no soportan los hombres.   

Algunas   de   estas   situaciones   de  vulnerabilidad,  que  se  configuraron en este caso como más adelante se verá,  son las siguientes:   

i)   El   riesgo   de  violencia  sexual,  explotación  sexual  o  abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) los  riesgos  derivados  del  contacto  o  de  las relaciones familiares o personales  -voluntarias,  accidentales  o  presuntas-  con los integrantes de alguno de los  grupos  armados  ilegales  que  operan  en  el  país,  y (iii) el riesgo por la  desintegración  de  sus  grupos  familiares  y de sus redes de apoyo material y  social.   

El   Alto  Tribunal  Constitucional  hizo  especial  énfasis  en  el riesgo de agresión sexual, el cual se ha manifestado  de  múltiples  maneras,  entre  ellas  por la comisión de actos deliberados de  violencia  sexual  realizados  ya  no en el marco de acciones violentas de mayor  alcance,  sino  individual  y  premeditadamente  por  los  miembros de todos los  grupos  armados  que  toman parte en el conflicto, o bien por el sometimiento de  las  mujeres  jóvenes  y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales  individuales  o colectivos, con el propósito de obtener los agresores su propio  placer sexual.   

Se  concluye  de  lo anterior, como bien lo  reseña  la  Delegada  del Ministerio Público en su concepto, que a todos estos  riesgos  están  sometidas  más  directamente  las  mujeres  combatientes; pero  también  las  sufren  las  compañeras,  esposas,  hermanas  y  madres  de  los  combatientes,   así   como   las   integrantes   de   organizaciones  sociales,  comunitarias  o políticas de mujeres, o las de minorías étnicas o raciales. A  esos  riesgos  no  son ajenas todas y cada una de las mujeres que habitan en los  territorios   de   influencia   de   uno  cualquiera  de  los  actores  armados.   

En  otras palabras, no se hace necesaria la  vinculación  directa  de  la  mujer  con uno de los actores del conflicto, o su  participación  en  la  contienda, para ser víctima del conflicto armado, pues,  en  calidad  de  población  civil,  esto  es,  como  persona  protegida  por la  condición  de  mujer,  ésta  resulta especialmente expuesta a ser victimizada.   

Así,  la  agresión  sexual  e incluso las  uniones  maritales forzosas vinculadas al conflicto pueden tener lugar porque el  actor  armado  se  vale  de  la fuerza, del clima de coacción generalizado, del  poder   de  intimidación  y  sometimiento  (con  la  consecuente  garantía  de  impunidad,  silencio de la víctima y omisión de las autoridades) que le otorga  a  los  ojos de los demás su pertenencia al grupo armado, y el respaldo expreso  o  tácito  de  otros  de  sus  miembros,  todo  ello  dentro  de un contexto de  perpetuación   de   una   dominación  patriarcal,  encaminada  a  asegurar  la  servidumbre sexual.   

Los   parámetros   anteriores  sobre  la  necesidad  de  analizar  este  caso  conforme  la  perspectiva de género tienen  incidencia  a  la  hora  de  resolver  una  cuestión  adicional,  cual es la de  identificar  quién  es  víctima  en  el  conflicto  armado, o bien cuándo una  conducta tiene lugar con ocasión o en desarrollo del mismo.   

1.2.  No es del caso discutir la existencia  del  conflicto  armado  en  Colombia,  ni  en el territorio donde ocurrieron los  hechos,  pues  tal  cosa  no  fue  cuestionada  y  así  la  aceptó el fallo de  instancia.  Baste  decir  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  dicho  que  “la  realidad  colombiana  es  evidente,  existe un  conflicto  no  internacional,  y  para  ello  no  se  requiere la manifestación  expresa   del   Gobierno,   pues   el   conflicto   es   un   hecho   y  no  una  declaración”  (CSJ,  SP,  23  de marzo de 2011, rad  35099).   

En  dicha providencia se enunciaron algunos  de  los  elementos característicos del conflicto armado interno que permiten la  aplicación  de  los  instrumentos  de  protección  del  Derecho  Internacional  Humanitario  (Convenios  de  Ginebra  y  Protocolo  II  Adicional a los mismos),  así:   

“se  está  ante  (un  conflicto  armado  interno)  cuando  los  rasgos  de  un conflicto internacional se presentan en el  territorio  de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento  entre  partes,  ya  sea  fuerzas  armadas  gubernamentales  y  disidentes, o las  primeras  frente  a  insurrectos organizados; (ii) un mando responsable, sin que  implique  una  organización  “tradicional” militar sino una suficiente para  llevar  a  cabo  operaciones  militares  calificadas,  y  con  la posibilidad de  imponer  una  disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante  la  porción  o  permanencia, solo un control “tal” que le permita servir el  Protocolo  y  realizar las operaciones; (iv) el carácter sostenido y concertado  de  las  operaciones  militares está lejos de coincidir con lo permanente   -duración-  o  esporádico  pero,  eso sí, unido a la forma de ser organizado,  ordenado  y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica  que  en  efecto  ello  sea  constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se  posee la estructura para hacerlo”.   

En  particular, sobre el conflicto en Norte  de  Santander  y  región  del  Catatumbo,  y  la presencia del grupo denominado  Águilas Negras, la Sala ha señalado lo siguiente:   

“Según informe  de   la  Comisión  Nacional  de  Reconciliación  y  Reparación,  después  de  finalizadas  las  desmovilizaciones  de  las  AUC  en  agosto  de  2006,  se han  concentrado   grupos   armados   ilegales  en  cuatro  regiones  del  país  que  corresponden  a   disidentes, rearmados o emergentes de los antiguos grupos  paramilitares,  los  que  hacen presencia en unos 200 municipios de Colombia, en  zonas  como  la  costa  Caribe  y  en la frontera con Venezuela que agrupan unos  1.290  hombres; estas son las zonas donde operaban anteriormente el Bloque Norte  al  mando  de  Jorge 40 y el Bloque Catatumbo al mando de Salvatore Mancuso. Las  otras  dos  zonas  están  ubicadas  en  el  sur y occidente del país con 1.100  hombres  que  es  el  área  de influencia del cartel del Norte del Valle.   Algunas  de  estas nuevas organizaciones se hacen llamar Las Águilas Negras del  Catatumbo,  en  el  departamento de  Norte de Santander y en el Magdalena y  Los  Rastrojos  o  la  organización Nueva Generación en el Putumayo, Nariño y  Cauca”  (CSJ,  SP,  24  de  febrero  de  2009,  rad  30999).   

Lo   relevante  es  definir,  según  los  instrumentos  internacionales  que  regulan la materia, cómo opera en este caso  el  vínculo  entre la conducta y el conflicto armado, y cómo se caracteriza la  población  civil,  susceptible  de  protección  frente  al  conflicto  armado.   

Sobre  lo primero, la sentencia de la Corte  Constitucional  C-291  del  25  de  abril  de  2007,  precisó  que  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  aplica  automáticamente  cuando  se cumplen los  presupuestos  temporal,  espacial (estos pueden extenderse más allá del tiempo  exacto y el lugar de las hostilidades) y material.   

Por tanto, concluye, que: i) “el  requisito  de  que los actos del acusado estén relacionados de  cerca  con  el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes son remotos,  temporal   y   geográficamente   de   los   combates   como   tales”,  y  ii) que “las leyes de la guerra  pueden  frecuentemente  abarcar  actos  que,  aunque no han sido cometidos en el  teatro   del   conflicto,   se   encuentran   sustancialmente  relacionados  con  éste”.    

Lo  anterior,  en el entendido de que no es  necesario  que  en  cada  municipio  de  la  zona del conflicto ocurran acciones  armadas,  y  a  partir  de  dicha  premisa,  estableció,  iii)  “que  cuando  se  trata  de hechos o situaciones que tienen lugar en  lugares  donde  no se desarrollan directamente los combates, para la aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario  sería  suficiente  que  los crímenes  alegados  estuviesen relacionados de cerca con las hostilidades desarrolladas en  otras   partes   de   los   territorios   controlados   por   las   partes   del  conflicto”.   

Indicó el Alto Tribunal Constitucional que  el  presupuesto material, para  determinar  si  un  hecho acaecido por fuera del escenario de una acción armada  está  vinculado al conflicto y, en consecuencia, cubierto por el DIH, exige que  aquel  tenga una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto,  de  modo  que  el  hecho,  que  bien  pudo haber sido cometido en ausencia de un  conflicto  armado,  fue  perpetrado  contra una víctima afectada por razón del  mismo  conflicto.  Así, es claro, que “no  todos  los  hechos  ilícitos  que ocurren durante un conflicto  armado  se  someten  al  derecho  internacional humanitario; solo aquellos actos  suficientemente  relacionados  con  el  desarrollo  de  las  hostilidades están  sujetos a la aplicación de este derecho”.   

Ese  nexo  cercano  entre  el  acto  y  el  conflicto,   precisa   la   jurisprudencia   constitucional   con   sustento  en  pronunciamientos     internacionales,    puede    concretarse    “en  la  medida  en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente  en  el  que  se  ha cometido –v.g.  el  conflicto armado-” (subraya la  Corte),  o bien cuando la existencia del conflicto cumple un papel sustancial en  la  capacidad  o  decisión  del  perpetrador  para  cometer  la  conducta, o es  decisivo  en  la  manera  de  realizarlo,  o  su  comisión  tiene por objeto la  afectación  de  los  individuos civiles, entendidos estos como las personas que  no  integran  las fuerzas u organizaciones armadas enfrentadas ni toman parte en  las  hostilidades,  según  los  lineamientos plasmados en la sentencia C-291 de  2007.   

De  manera  concordante con lo anterior, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en  casos   de   comisión   de   crímenes  de  guerra,  es  suficiente  establecer  que: “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la  apariencia  del  conflicto armado”, y que  “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la  comisión  del  crimen,  sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como  mínimo,  una  parte  sustancial  en  la  capacidad  del  perpetrador para  cometerlo,  en  su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en  el  objetivo  para  el  que se cometió” (ibid.   Rad. 35099).   

Con  todo, es preciso recordar que frente a  la  complejidad  de  determinar  cuándo  una  conducta se halla inserta o tiene  vínculos  con  el conflicto armado, en los términos antes reseñados, la Corte  Constitucional  (sentencia C-253A de 2012, que trata sobre la constitucionalidad  de  los artículo 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011) ha dicho que: “probada  la existencia de una afectación grave de derechos humanos  o  una  infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre  la  inserción  de  la  conducta  lesiva  en  el marco del conflicto, deba darse  prevalencia   a   la   interpretación   en  favor  de  la  víctima”   (subraya   la   Sala   en   esta   oportunidad),   según  las  características de cada caso en particular.   

En   conclusión,  resulta  procedente  e  inevitable  el  análisis  de  este  caso desde la perspectiva de género por la  condición  de  la  ofendida  y,  a  la  vez,  como mujer víctima del conflicto  armado   

2. Los cargos de la  demanda   

Planteados  así los lineamientos que deben  guiar  la  solución  del  caso,  surgen nítidas las falencias de la sentencia,  toda  vez  que  ésta, al tiempo que admitió la existencia del conflicto armado  en  la  región  y  las  agresiones  sexuales  de que fue víctima Johana Milena  Sandoval,  no encontró que el primero hubiera jugado un papel sustancial en las  segundas.   

2.1.   A   través   del   primer   cargo,  la  recurrente  reprocha,  precisamente,  que  el  juzgador  hubiera  admitido  la  materialidad del acceso  carnal  de  la  ofendida,  pero  no  su  vínculo con el conflicto armado que se  vivía  en  la región, y que, en su lugar, hubiera apreciado que todo se trató  de  desavenencias  familiares y la pasión enfermiza y lascivia de un individuo.   

Con tal argumento, en verdad el sentenciador  desconoció  el  impacto  diferencial  que  el  conflicto  armado supone para la  mujer,  y  que  su  evidente exposición a la violencia sexual es, precisamente,  una  de  las  consecuencias de la presencia de los actores armados. Y si bien es  cierto,  como  lo dice el fallo, que no todos los delitos cometidos por estos lo  son  con  ocasión  y  en desarrollo del conflicto armado, no lo es menos que en  este   caso  la  posición  dominante  que  les  otorgaba  a  los  agresores  su  pertenencia  al grupo armado ilegal denominado Águilas Negras fue decisivo para  llegar  a  los abusos sexuales, el secuestro y los actos de tortura en perjuicio  de Johana Milena Sandoval Rincón.   

En  efecto,  el  conflicto  armado  y  la  militancia  de  los  procesados  en  el  grupo  irregular  generó  un  clima de  coacción  que fue relevante a la hora de someter a la víctima, pues sabido era  que  esa  pertenencia  garantizaba la impunidad de las conductas, la omisión de  las  autoridades  y  el  silencio  de todo el que pudiera tener la intención de  denunciar  la conducta, más aún si se tiene en cuenta que la ofendida Sandoval  Rincón,  siendo menor de edad, fue sustraída de su entorno familiar y ocultada  su  verdadera  identidad,  quedando  así  desamparada  de  su  familia  y de la  protección de las autoridades.   

Visto  desde  una  óptica  contraria,  la  comisión  de  las  conductas  en  perjuicio  de  la  víctima  difícilmente se  hubieran  concretado si aquella hubiera tenido alguna posibilidad de acudir a su  entorno  familiar,  a  la  protección  de  las autoridades o de sobreponerse al  ambiente  de  violencia  imperante, lo que evidentemente no pudo hacer porque el  conflicto  armado,  más  exactamente  la  condición  de  actor del mismo de su  compañero   y   de   los   demás  miembros  de  la  familia  Balaguera,  y  la  vulnerabilidad de su propia condición, se lo impidió.   

En  sentido  análogo  se ha pronunciado la  jurisprudencia  internacional  (Tribunal  Penal  Internacional para Ruanda, caso  Jean       Paul       Akayesu,      ICTR-96-4-T,  decisión  del  2  de septiembre de 1998), al declarar  que  “no  se requiere la fuerza física para el  sometimiento  de  la  víctima  sino la situación y circunstancias del ambiente  que  puedan  determinar un evento de intimidación, extorsión u otras formas de  coacción  que  hagan  a  la  víctima  presa del temor o la desesperación, las  cuales  son  suficientes para configurar la ausencia de consentimiento, pudiendo  resultar  inherentes  al  conflicto  armado  o  la presencia militar”  (subraya  esta  Corporación).  Así  mismo,  el Tribunal Penal  Internacional  para  la  antigua Yugoeslavia, en decisión del 2 de noviembre de  2001  (caso  Fiscal  vs  Miroslav  radic Kvocka, IT 98-30/1-T) concluyó que las  ventajas  que  le  otorgan  a  los  perpetradores las circunstancias coercitivas  hacen  innecesario  el ejercicio de la fuerza física para someter a la víctima  a una relación sexual no consentida.   

Queda  claro, entonces, que el sentenciador  no  advirtió,  como  lo  reseña  la señora Procuradora en su concepto, que la  posición  de  dominio  que le otorga al agresor su militancia en una estructura  armada determina un sometimiento diverso de la víctima.   

Incurrió, entonces, en un falso raciocinio,  pues  desconoció  la  regla de experiencia que ha regido el marco del conflicto  interno,  según  la cual la población civil es sometida a control por parte de  los  actores  armados  dada  su  posición  de  dominio  sobre los individuos no  combatientes  que  se  encuentran  en  situación  de  subordinación, amenaza e  indefensión,  incluso  en  las  situaciones más íntimas como las de iniciar y  terminar una relación sentimental.   

De manera concordante con lo anterior, surge  nítido,  entonces,  que  el juzgador de instancia no advirtió que el conflicto  armado  y  el uso del poder militar que de él se deriva configuraron un entorno  de  coacción  que  fue  determinante  en  la  anulación  o  disminución de la  voluntad  de Johana Milena Sandoval para resistirse a los delitos perpetrados en  su contra.   

Todo ello permite concluir que las conductas  (las  agresiones  sexuales,  tortura  sicológica  y  secuestro de Johana Milena  Sandoval  Rincón)  sí guardaron relación estrecha con el conflicto, pues este  proporcionó  el  sustrato  de  coacción,  terror  e  indefensión que las hizo  posibles.    

La conclusión precedente encuentra respaldo  en  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso,  pues ellas muestran de qué manera  Johana  Milena Sandoval, después de la muerte violenta de su hermana Nancy y su  madre  Rosa  Rincón,  se  vio envuelta en una dinámica violenta que involucró  agentes del conflicto armado. Así lo dijo la ofendida:   

“Preguntado:   Indíquenos   por   favor  cuándo  César  Niño  Balaguera  comienza a trabajar y/o hacer parte del grupo  que  usted  denomina  como  paramilitares  en  el  relato anterior. Contestó:   Desde  que  el  empezó  a  cultivar  el  corte  de  coca  que tenía, César lo procesaba en su casa, en su  finca  y  le vendía a los paramilitares. Desde ahí fue que él empezó a tener  contacto      con      ellos…      desde      el      2002…     Preguntado:  Ha  manifestado  usted  que  César   Niño   Balaguera  y  sus  hermanos  tenían  relación  con  un  grupo  paramilitar.  Sírvase  indicar  si  sabe  o  conoce el nombre de la agrupación  paramilitar      a      la      que      hace      referencia.      Contestó:  Ese  es el grupo que ahorita  le  dicen  las  Águilas  Negras,  pero  antes solo se conocían como paracos…  Preguntado: Usted habló en  su  relato de armamento que César y sus hermanos iban a negociar para conformar  un  grupo  paramilitar en El Carmen, infórmenos si sabe usted en dónde estaban  consiguiendo  ese armamento, a qué persona se lo iban a comprar y qué clase de  armamento.  Contestó: Eso  lo  escuché yo cuando fui a la casa de Germán… y escuché cuando César… y  Clodomiro      iban      a      conseguir      el      armamento     con     los  paramilitares…”.   

Por  su  parte,  Álix  Sandoval  Rincón,  hermana  de  la  víctima, narró que en el año 2000 aparecieron grupos armados  al  margen  de  la  ley  en  el municipio de Sardinata, es decir, donde tuvieron  lugar  los  hechos  que aquí son objeto de juzgamiento, los cuales comenzaron a  ejecutar  personas  que  según ellos eran colaboradores de la guerrilla, siendo  amenazada  por  dicho  motivo  a  pesar  de  su neutralidad, lo que la obligó a  abandonar la región en el año 2003.   

También  puso  de  presente que los grupos  armados  al  margen  de  la  ley  atemorizaron a la población y les causaron la  muerte  a  varias  personas,  entre  ellas  a su progenitora y a su hermana, los  cuales    además    secuestraron    a    Johana    Milena   Sandoval.   Además  puntualizó:   

“Preguntado:  Díganos por favor si usted  tiene  conocimiento  a qué grupo al margen de la ley pertenecen o pertenecieron  los   señores   Fabio  Rodríguez,  César  Niño  Balaguera,  Clodomiro  Niño  Balaguera  y  Germán Balaguera. Contestó:  Ellos  pertenecen  al  grupo  de  paramilitares  de  las  AUC…  Inicialmente  César  lo  comentaba  con  orgullo,  la  gente  lo  decía  en la  región…  En  Sardinata un paramilitar conocido con el alias de Socavón me lo  dijo,  porque  él  sabía  de  nuestro  problema.  Él me dijo textualmente que  Fabio,  Germán  Balaguera  y  la  familia  [Balaguera] trabajaba con ellos, los  paramilitares.  Fabio  y  los otros viajaban constantemente… donde se reunían  para  llevar  a  cabo  negocios  de  droga. César le decía a mi hermana Johana  Milena  Sandoval  que Fabio mataba a la gente de esa zona para apropiarse de las  fincas donde había cultivos”.   

Sobre  la pertenencia de los integrantes de  la  familia Balaguera al grupo  ilegal,  la  constante situación de temor y coacción proveniente de aquellos y  su  propia  incapacidad  de  sobreponerse  a  esas circunstancias, Johana Milena  expresó lo siguiente:   

“Le  dije a mi papá y a mi mamá que no  quiero  vivir  más con él. César dijo que bueno, que si no quería tener nada  conmigo  pues  bueno. Yo le dije a mi mamá que si me dejaba quedar en la casa y  ella  me dijo que no. Mi mamá les tenía miedo porque César desde un principio  trabajó  con la guerrilla… y después en esos días estaba trabajando con los  paramilitares,  con  los que se llaman ahorita las Águilas Negras. Él también  tiene  un  hermano  Germán Balaguera que trabaja con los paramilitares ahorita.  Germán  Balaguera tiene un cuñado que es comandante de los paramiliares que se  llama Fabio Rodríguez Gaona”.   

“En  ese  año  (2002)  Nelson  Durán  Balaguera  y  Clodomiro  Niño Balaguera tenían un grupo que ellos bajaban más  acá  del  Carmen  para  atacar gente y robaban… Yo me di cuenta de eso porque  cuando  yo  vivía  con  César  más  adelante, yo escuchaba que era que Nelson  Durán  Balaguera  vivía  cerca de donde vivía la mamá de César y de él, de  doña  Rosalía  Balaguera.  Y  entonces  fue  ahí donde yo me di cuenta de que  ellos  estaban organizando lo que iban a hacer. Como ellos sabían que César me  pegaba  y  yo no tenía la valentía de contarles a mi papá y a mi mamá, ellos  se atrevían a contar delante de mí lo que iban a hacer”.   

“Preguntado:   sírvase   informar   al  despacho  si  usted  conoce  a  los  señores  Fabio  Rodríguez  Gaona, Germán  Balaguera        y       Juan       Carlos       Balaguera…       Contesto:  a  Juan  Carlos  a  Germán y  Fabio  los  conozco… a Germán lo miré la última vez en 2004, en Cúcuta, en  el  mes de febrero, cuando él fue y me amenazó. Él fue y me amenazó, me dijo  que  si  yo  me  escapaba  a César, él se encargaba de acabar con mi familia y  conmigo.  Eso  fue  cuando  César me tenía raptada en Cúcuta donde Yaqueline.  También  me  amenazó de que no me fuera a meter con la mamá de él porque él  me  buscaría  donde  estuviera…  a  Juan Carlos, fue en el 2004, fue el 28 de  enero  de  ese  año,  cuando  César me sacó obligada de la casa y lo vi en la  casa de Belén Niño Balaguera…”.   

“Preguntado:   Sírvase   informar   al  despacho  cuál es el papel real que desempeña Germán Balaguera en los eventos  relacionados   e   las  conductas  relacionadas  en  contra  suya.  Contestó:  Mire,  Germán tiene que ver  mucho  en eso porque cuando César me tenía secuestrada en Venezuela, César me  decía  que  si  yo  lo  denunciaba  o me le escapaba, él llamaba a Germán o a  Fabio  para  que acabara con mi familia… Juan Carlos fue el que se encargó de  traer  la  pistola  a  César, yo le escuché eso de Jesús Aguilar cuando se lo  decía   a   César.   Él   sabía  que  yo  no  estaba  por  mi  voluntad  con  César”.   

De   lo   reseñado   se  desprenden  los  presupuestos  fácticos  que  permiten inferir la relación de los hechos con el  conflicto  armado;  en efecto, se tiene que en la región de Sardinata, Norte de  Santander,  hacía  presencia  un  grupo  armado  al  margen de la ley, del cual  hacían  parte  los  integrantes de la familia Balaguera, grupo que mantenía un  clima  de  opresión  y  sometimiento en el territorio; se ha establecido que en  verdad  Johana  Milena  Sandoval Rincón fue sustraída de su entorno familiar y  social  por  quienes hacían parte de esa agrupación, y fue precisamente por el  temor  generado  por  aquellos,  debido  a  su  reconocida  pertenencia al grupo  ilegal,  por  lo  que la víctima debió someterse a los vejámenes provocados y  tolerados por los Balaguera.     

No  se  requería de una violencia física,  adicional  a la que ya naturalmente se derivaba del conflicto armado presente en  la  región  y  de  la  presencia  de  sus agentes (los demás procesados), para  someter  a  la ofendida, pues ella tenía claro, como así lo expresó y lo pone  de  presente  la censora, que: “si yo algún día lo  acusaba   él   se   desquitaría   con   mi   familia   o   conmigo”,   como  también que: “más me  demoraba  yo  en  irme  para  Cúcuta  que  César  en  llamar  a Nelson (Durán  Balaguera),  a Fabio (Rodríguez Gaona) y a Germán (Balaguera) para que mataran  a mi papá y a mis hermanos”.   

Llama  poderosamente  la  atención  que la  incidencia  del  conflicto  armado  en  los  abusos de toda índole sufridos por  Johana   Milena  Sandoval  resulte  corroborada  nítidamente  desde  la  prueba  científica,  en  particular  el dictamen siquiátrico practicado a la ofendida;  así reza el dictamen, en su parte pertinente:    

“La examinada  asume  el  embarazo  como  ya  se  dijo  desde  una  posición  de dependencia y  pasividad  la  cual  se enmarca aún más, al colocarse frente a la ‘presión       del       entorno  violento’ figura fuerza o  conflicto  armado,  esto nos da una característica particular que le permite al  victimario  poner  a  la examinada en una posición de incapacidad de resistir y  de  vulnerabilidad enfrente a todos los hechos vividos por ella… su maternidad  es  atacada  por abusos repetitivos y detención en contra de su voluntad, estas  complicadas  situaciones  emocionales  y  económicas,  terminan  amenazando  la  propia   sique   de   la   examinada  ‘yo  no  quería  estar  con él pero no tenía más posibilidad por  temor  a  que  mataran  a  mi  familia’”   

Ante  el panorama así configurado, resulta  desenfocado,  por  decir  lo  menos,  el  razonamiento del juzgador encaminado a  desestimar  la  protección que en este caso concreto le concedía a la ofendida  Sandoval  Rincón  el Derecho Internacional Humanitario, por no estar ella o sus  familiares  directamente  involucrados  en  las  hostilidades  o  en  una  pugna  ideológica,  pues,  como  ya  se  ha dejado visto, el DIH también ampara a los  civiles  que  no participan directamente en el conflicto pero, como consecuencia  de  la  presencia  de los actores armados en la zona, son también víctimas del  mismo.   

Menos  admisible  resultaba afirmar que las  conductas  cometidas  en  este  caso  constituían  delitos ordinarios, tal como  ocurrió  en  el  caso  del homicidio a manos de César Niño Balaguera de Nancy  Sandoval  y Rosa Rincón, hermana la primera y madre la segunda de Johana Milena  Sandoval,  pues  la  muerte violenta de aquellas dos mujeres no tuvo como telón  de  fondo  la  pertenencia  de  los homicidas al grupo irregular armado (CSJ SP,  sentencia del 2 de marzo de 2011, rad 33756).   

La aparente dificultad para sostener que en  este  caso  se  trata  de conductas cometidas contra una persona amparada por el  DIH,  proviene  de considerar que la víctima Johana Milena Sandoval hacía vida  marital  con  César  Balaguera  y, de una u otra manera, hacía vida doméstica  también  con  los  parientes  de aquel. Se diría, entonces, que esa particular  situación  desdibujaba  la  especialidad  del  delito,  de  manera  tal que las  conductas  cometidas  se  quedan  en el ámbito del maltrato doméstico o de las  diferencias familiares.   

Pero  la  dificultad  queda  superada si se  analizan  los hechos en su verdadero contexto y se entroncan en sus antecedentes  fácticos:  así,  se  sabe que César Niño Balaguera dio muerte a la hermana y  madre  de  la  ofendida  Johana  Milena Sandoval Rincón y, como consecuencia de  ello,  huyó  llevándola  consigo  de  manera  forzada, no obstante que aquella  rechazaba  la  relación  sentimental  que  mantenía  con  el victimario de sus  familiares,   debido  a  los  insufribles  maltratos  a  los  que  la  sometía.   

De  allí  en  adelante  es evidente que la  convivencia  entre  la  víctima y su victimario no fue voluntaria, como así lo  asegura  el  ad  quem, sino  signada  por  la  coacción, el maltrato, la desprotección y el clima de terror  generado  por la presencia del grupo armado y sus agentes en la zona. Por tanto,  resulta   del   todo  desfasado  reducir  los  hechos  a  simples  desavenencias  conyugales  o domésticas, pues la relación sentimental y la vida doméstica no  eran  tales, sino apenas una fachada encaminada a aparentar alguna normalidad, a  la  que  subyacía  el  clima  de  terror  característico del conflicto armado.   

Ahora  bien, es del caso precisar, junto al  Ministerio  Público,  que  el  conflicto armado y, en particular, los objetivos  del  grupo  ilegal  (consistentes en el mantenimiento y expansión de su control  territorial  a  través de atentados contra la población civil y el negocio del  narcotráfico)  pudo  no  ser  determinante en la decisión de los procesados de  cometer  los  delitos  contra  Johana  Milena  Sandoval.  Puede aceptarse que el  móvil  para  la realización de dichos delitos fue subjetivo, pero lo cierto es  que  esto  no  excluye  que  su ejecución haya tenido lugar gracias al clima de  violencia,  sometimiento  y coacción que naturalmente generaba la presencia del  grupo irregular y la de sus agentes debido al conflicto armado.   

Por eso se dice que en este caso los delitos  fueron   cometidos   no   en   desarrollo   del   conflicto   sino  con    ocasión    del    mismo,   pues  evidentemente  los  hechos,  aun  cuando  no  fueron  consecuencia  directa  del  combate,  guardan  una  relación  cercana  y  suficiente  con el desarrollo del  conflicto.  Dicha  circunstancia  es  la que permite adecuar los comportamientos  atribuidos  a  los  procesados  en  los  delitos  especiales  de  que tratan los  artículos 137 y 138 del Código Penal.   

No  se  olvide,  como  así  lo reseñó la  jurisprudencia  constitucional  (auto  092  de 2008), que la presencia del grupo  armado  y  sus  agentes  genera  en  su  área  de influencia un claro riesgo de  “sometimiento  de  las  mujeres,  jóvenes y niñas  civiles  a  violaciones,  abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por  parte  de  los  miembros  de  los grupos armados que operan en su región con el  propósito  de  obtener éstos su propio placer sexual, muchas veces mediante el  secuestro  y  retención  de  las  víctimas  durante  períodos  prolongados de  tiempo”.   

Dicho riesgo, en este caso, se concretó con  el  secuestro,  abuso  sexual  y  tortura de Johana Milena Sandoval por parte de  César  Niño  Balaguera, con la decidida y dolosa colaboración de Rosalía  Balaguera Pérez, Germán Balaguera, Juan Carlos Balaguera  Pérez y Jesús María Aguilar Parada.   

Así pues, los razonamientos del juzgador de  instancia  no  advirtieron en su verdadero contexto y antecedentes las conductas  atribuidas  a  los  procesados,  en  particular  las  especiales  reglas  de  la  experiencia  que rigen las circunstancias de las mujeres víctimas del conflicto  armado.  Como  consecuencia  del  yerro  mencionado,  el  juzgador  de instancia  concluyó  que  las  conductas  de  que  fue  víctima la joven Sandoval Rincón  configuraron  delitos  ordinarios  y que nada tuvieron que ver con el conflicto,  pues  las familias Balaguera y Sandoval no mantenían un enfrentamiento armado o  ideológico.   

Es  así,  entonces,  como  se configura el  falso  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria  del  sentenciador,  el cual  condujo a la absolución que con razón ataca la impugnante.    

El   cargo   prospera.      

2.2.   A   través   del   segundo  reproche,  la censora critica que  el  sentenciador  supuso  la  existencia  de  una  prueba  técnica  (el  examen  siquiátrico  de  Johana  Milena Sandoval Rincón, obrante en la actuación) que  le    permitió    deducir    que    aquella    padeció   del   “síndrome  de  Estocolmo”, esto es, que  la  ofendida,  pudiendo  alejarse,  permaneció  voluntariamente  al  lado de su  captor  y,  por  lo  tanto, no se configuró en la víctima el daño subjetivo o  espiritual  que  requiere  el  delito  de  secuestro. Con tal argumento, dice la  recurrente,   el   juzgador   absolvió   del   delito   de   secuestro   a  los  procesados.   

La  impugnante  sostiene  que  la  prueba  científica  y  los  testimonios  de  cargo permiten inferir que la víctima fue  sustraída  de  su  entorno  familiar, ocultada durante cuatro años y torturada  sicológicamente  por  la  coacción  e intimidación que a diario sufría, todo  ello  con  la  decisiva participación de los miembros de la familia Balaguera y  Jesús        María        Aguilar.   

A  su  turno,  el  sentenciador  fundó  la  absolución   de   los   procesados  por  el  delito  de  secuestro  en  que  la  incriminación  de  esa modalidad de participación no era consistente, pues las  conductas  de  los procesados no apuntaban a prestar una colaboración dolosa en  el  delito.  Para  el  juzgador  fue claro que Johana Milena Sandoval sí estaba  secuestrada  por  César Niño Balaguera, pero su responsabilidad no se le puede  extender  a  toda la familia Balaguera, la cual ha sufrido múltiples vejámenes  por   parte  de  los  paramilitares,  al  tiempo  que  la  señora  Rosalía  Balaguera, por hacer lo necesario  para  ocultar  a  su  hijo,  actuó con la finalidad de proteger el derecho a la  vida del mismo.   

El     a  quo reconoció claramente la condición de secuestrada  de  la  ofendida;  sin  embargo,  se  preguntó  si  fue  acaso  por padecer del  síndrome  de  Estocolmo que  aquella  no  huyó  de  su captor cuando pudo hacerlo. Pero aclaró la cuestión  cuando  apreció que toda la situación de Johana Milena Sandoval estuvo signada  por  el  maltrato,  que mientras fue ocultada en Venezuela estuvo indocumentada,  que  prefirió  guardar  silencio  para  conservar  su  vida  e  integridad, que  carecía  de  conocidos confiables, que desconocía el paradero de su familia en  Colombia  y  que  tuvo  la  certidumbre  de  la muerte de su padre, todo lo cual  explicaba que no tratara de huir.   

Así las cosas, no es del todo exacto, como  lo  entiende  la recurrente en la formulación del cargo, que el juzgador dijera  que   por   padecer  la  víctima  del  síndrome  de  Estocolmo  no se configuró el ingrediente subjetivo o  espiritual  del  secuestro.  No. Como bien lo advierte la señora Procuradora en  su  concepto,  el  sentenciador  admitió  la  condición  de  secuestrada de la  ofendida,   sin   que  sus  consideraciones  sobre  tal  síndrome,  por  demás  deleznables,  victimizantes  y  carentes  del rigor científico que las debería  soportar, desestimaran dicha conclusión.     

No  obstante  lo  anterior,  no escapa a la  Corte,  al  igual  que lo advirtiera la Procuradora Delegada en su concepto, que  el  razonamiento  que propone la libelista, de cara a los lineamientos expuestos  en  precedencia  sobre el contexto del conflicto y la perspectiva de género con  que  necesariamente  debe analizarse la situación de la ofendida, deja en claro  que  el sentenciador erró al desconocer el testimonio de Johana Milena Sandoval  que  apunta  a  la  autoría  de  los  procesados  en  el  secuestro,  tortura y  complicidad en la violencia sexual padecidos por aquella.   

Por  tanto,  aun  cuando no están del todo  libres  de inconsistencias, lo cierto es que las atestaciones de la ofendida son  claras  y  muy  detalladas  en  el  relato  de  la actuación de cada uno de los  procesados en su secuestro. Así lo expresó:   

“Me  llevaron para donde Antonio Bigote,  que  era un vecino de Miro. Yo a ese señor no lo distinguía. A lo que llegamos  ahí  el  señor me dijo que mi hermano Juan Gabriel y mi papá me buscaban para  Matarme  por lo que le habían hecho a mi mama, que yo tenía gran culpa en eso.  Él  me atemorizó. Tuvimos como dos noches ahí quedados… Todo ese tiempo nos  quedamos  en el monte… Antes de llegar a el Zulia llegamos a donde otro señor  que  no  le  sé  el  nombre…  El  señor sin yo conocerlo me metía miedo, me  decía  que  mi papá y mi hermano me buscaban. O sea que supuestamente Roselía  y   César   llegaban  diciendo  a  donde  llegábamos  que  me  dijeran  eso  a  mí”.   

“Cuando César quería estar conmigo, me  obligaba  para que yo durmiera con él, es decir que tuviera relaciones con él.  Roselía  seguía  viniendo  y  siempre  le  decía a César que Juan Gabriel me  buscaba  y  yo  le  preguntaba a ella que mi hermano, mi familia y mi mamá qué  decían  de  mí,  y  me  decía que mi hermano Juan Gabriel decía que donde me  encontrara  me  mataba  porque  yo era la culpable de lo que César, Clodomiro y  Jesús  Aguilar  habían  hecho.  Yo le decía que por qué él iba a estar así  conmigo  si  mi  mamá  y  mi hermana estaban bien y que entonces por qué tanto  rencor  de  él  conmigo.  El  temor  mío  que  yo tenía era que mi familia me  buscaba   para   matarme,   porque   como   la  familia  de  Cèsar  me  dijeron  eso”.   

“Esa noche estaba Roselía Balaguera ahí  también.  La  noche  esa  que  Roselía  estaba  ahí me dijo que a mi papá lo  habían  matado,  que  lo  había  matado el hijo de ella Juan Balaguera y yo en  todo  ese  tiempo  duré como cinco meses pensando que mi papá estaba muerto…  Una  tarde  llegó  Roselía  porque  ella  constantemente nos visitaba… Yo le  preguntaba  a Roselía por mi mamá y por mi hermana, que como estaba mi mamá y  mi  hermana  y  mi  papá.  Pero  ella  me decía: si Milena, su papá sí está  muerto y su mamá y sus hermanas viven en El Carmen todavía”.   

“Desde que yo estaba embrazada él nunca  estuvo  de  acuerdo  que  ese  niño  era de él porque la cuñada… y Roselía  Balaguera  le  decían  a  César  que ese hijo no era de él… varias veces me  pagaba  era  por  eso, porque él se acordaba que le decían que el niño que yo  estaba esperando no era de él”.   

La   responsabilidad   de   Rosalía  Balaguera  Pérez  es indudable;  Johana  Milena Sandoval señaló que ella fue determinante en su secuestro, pues  aseguró  el  paso y huida a Venezuela y los lugares donde habría de permanecer  cautiva:   

“Rosalía le dijo a César que tenía que  sacarlo  de  ahí  porque  era  muy  peligroso. El viernes en la noche, el 30 de  enero  de  2004,  como  a las dos de la mañana Rosalía nos sacó de ahí. Ella  esa     noche     había     dormido    ahí    con    nosotros.    Rosalía ya había hablado con una amiga  de  ella,  con Lisenia Galvis para que nos dejara llegar a la casa de ella… en  los   ocho   días   que   estuvimos   en   la  casa  de  Lisenia,  Rosalía  estaba  en  Venezuela haciendo  las  vueltas  para  que  pasáramos  a Venezuela. Eso lo sé porque Roselía   lo   contaba   delante   de  mí”.   

    

Rosalía   Balaguera   Pérez  evidentemente colaboró decisivamente en ocultarla, en su traslado  a  Venezuela  lejos  de  la  protección  de  su  familia  y  del  amparo de las  autoridades,  y  en hacerle creer a la joven que su padre había sido asesinado,  que  sus propios familiares la buscaban para darle muerte y, en fin, que el hijo  que había tenido no era de César Niño Balaguera.   

No  menos  importante  fue la actuación de  Germán   Balaguera,  quien  valiéndose  de  su condición de integrante de las autodefensas que operaban en  la  región,  irrumpió  violentamente ante Johana Milena Sandoval y la amenazó  para  que  “no se fuera a meter con él”   y   no   comunicara   que   Rosalía  Balaguera  los  estaba  ayudando  a huir. Además, fue  decisivo  a  la  hora  de  asegurar  la  impunidad del secuestro y de los demás  delitos,  pues hizo posible la huida de la familia Balaguera y la víctima hacia  Venezuela. Así lo atestiguó esta última:   

“En la noche llegó Roselía y le dijo a  César  que  Germán Balaguera había mandado razón que él nos ayudaba a pasar  para  Cúcuta,  por  medio  del  comandante  paramilitar  alias Cúcuta y que el  paramiluar  alias  Cúcuta  le  dijo  a Germán que él nos pasaba para Cúcuta,  pero que él no respondía si yo llegaba a delatarlos a ellos”.   

Jesús    Aguilar    y    Juan   Carlos  Balaguera,  por su parte, contribuyeron proporcionando  el  arma con que se dio muerte a la madre y hermana de la víctima, la misma con  que  esta última fue sometida durante su cautiverio; tenían conocimiento de la  situación  de  sometimiento, consintieron con ella y nada hicieron al respecto,  aun  cuando  Johana  Milena  era menor de edad.  Así narró la ofendida el  episodio:   

“Cuando  llegamos   ahí   estaba  Juan  Balaguera  y  Jesús  Aguilar  Parada…  De  ahí  fue  donde yo directamente escuché cuando César le  decía   a   Jesús  y  a  Juan,  cuídense  ustedes  también   porque  fueron  ustedes  los  que  me  trajeron  el  arma”.   

Además,  según  la declaración de Johana  Milena  Sandoval,  el citado Aguilar Parada  era  perfectamente consciente de los vejámenes a los que ella era  sometida,   pues  en  una  oportunidad  refirió  que  el  mencionado  procesado  recriminó  a  César  Niño  Balaguera  por  estimar  que  la muerte de su hijo  “era  por  lo  que César y Clodomiro habían hecho  por   mí   y   me  hacía  sentir  culpable”.    

La  veracidad de la versión de la ofendida  sobre  la  materialidad de las conductas constitutivas del secuestro, tortura en  persona  protegida  y  acceso  carnal  violento en persona protegida termina por  afianzarse  desde  la prueba científica, esto es, el examen siquiátrico que le  fuera  practicado,  el  cual  deja  ver  con  claridad  su  estado anímico y la  incidencia  en  su  actual  desarrollo  sicosocial  de  los  hechos traumáticos  sufridos   como   menor   de  edad  y  adolescente  embarazada,  “la  presión  del  entorno violento”, su  vulnerabilidad   e   imposibilidad   de  resistirse  a  la  coacción  ejercida.   

Junto  a dichas conclusiones, el examinador  encontró  que  el  relato  de  la ofendida tenía coherencia interna y respaldo  afectivo,  todo  lo  cual  contribuye a inferir razonadamente la credibilidad de  sus atestaciones. Así dice el dictamen:   

“La examinada  asume  el  embarazo  como  ya  se  dijo  desde  una  posición  de dependencia y  pasividad  la  cual  se enmarca aún más, al colocarse frente a la ‘presión       del       entorno  violento’ figura fuerza o  conflicto  armado,  esto nos da una característica particular que le permite al  victimario  poner  a  la examinada en una posición de incapacidad de resistir y  de  vulnerabilidad enfrente a todos los hechos vividos por ella… su maternidad  es  atacada  por abusos repetitivos y detención en contra de su voluntad, estas  complicadas  situaciones  emocionales  y  económicas,  terminan  amenazando  la  propia   sique   de   la   examinada  ‘yo  no  quería  estar  con él pero no tenía más posibilidad por  temor  a  que  mataran  a  mi  familia’”   

“Conclusión:  1.  La  examinada  Milena Sandoval presenta características de personalidad con  dependencia.  2.  La  examinada  Milena  Sandoval  tiene  coherencia  interna  y  respaldo  afectivo  durante  su relato. 3. La examinada Milena Sandoval presenta  signos  de  ansiedad  y  angustia y depresión reactiva a lo vivida.”     

Por tanto, el razonamiento del sentenciador,  según  el  cual  las  conductas  desplegadas  por  los  procesados  carecen  de  idoneidad  para  configurar  los  delitos  que  se  les atribuye, desconoció el  contenido  integral  y  alcance de la prueba testimonial que obra en el proceso,  la  cual  establece  con  claridad  los  comportamientos  de  cada  uno  de  los  procesados  y  su incidencia en la materialización de los delitos de secuestro,  violación  y  tortura  de  que  fue  víctima  Johana  Milena Sandoval Rincón.   

En  estas condiciones, surge nítido que la  decisión  absolutoria  resulta ser el producto del falso juicio de identidad en  que  incurrió el sentenciador, tal como lo indica la Procuradora Delegada en su  concepto,  pues  evidentemente desconoció aquello que demostraban los medios de  convicción y, por tal motivo, llegó a una conclusión errada.   

El cargo prospera.  

2.3.    Mediante    la    tercera  censura,  la casacionista pregona  que  el  juzgador  desconoció el verdadero alcance de los testimonios de Johana  Sandoval,  Álix  Sandoval,  Juan  Nepomuceno  Sandoval  y  Dinael  Lázaro  que  permiten  evidenciar  la  pertenencia  de los procesados al grupo armado ilegal.   

Por su parte, el sentenciador apreció, con  fundamento  en  el  testimonio  de  Erlin  Lezcano  Arroyo,  alias El Chacal, un  reconocido  integrante  de  las autodefensas que entonces operaba en la región,  que  las  atestaciones  de los miembros de la familia Sandoval eran temerarias y  signadas  por  el ánimo de venganza. Así mismo, determinó que las situaciones  particulares  referidas  por  Johana Milena Sandoval respecto de cada uno de los  procesados  sobre  su  vínculo con las Águilas Negras no eran suficientes para  deducir la alegada pertenencia.   

Pues  bien, una vez más queda en evidencia  el  mecanismo  de  deslegitimar  el  dicho  de  las  víctimas para minimizar el  verdadero  y  real  contexto de los hechos en casos como el presente, una de las  prácticas  nocivas  sobre  las  que  la  CIDH ha llamado la atención.  Al  contrario  de  lo  que  apreció  el sentenciador, no cabe duda que el relato de  Johana  Milena  Sandoval  vertido en diferentes oportunidades, apoyado por el de  su  hermana  Álix  y  su padre Juan Nepomuceno, dan cuenta de la pertenencia de  los procesados a un grupo ilegal.   

Dicha  pertenencia resulta nítida respecto  de   Fabio   Antonio   Rodríguez   Gaona  y  Germán  Balaguera,  pues  la  deponente  detalla,  entre otras  circunstancias,  sus vínculos y cercanía con los comandantes de la región, su  dedicación  al negocio del narcotráfico para el grupo irregular, el empleo del  atuendo  característico  de  este y su presencia en reuniones reservadas en las  que  se  hablaba  de  temas  inherentes a la organización ilegal, tales como la  consecución  de  armas  y, según lo refirió Álix Sandoval, los planes de dar  muerte    a    unas    personas    que    “estaban  estorbando”  en  la  localidad de El Carmen, todo lo  cual  se acompasa con el público conocimiento de la comunidad, en el sentido de  que  “toda la familia” de  César Niño Balaguera trabajaba para los paramilitares.   

La ofendida, después de discurrir sobre la  pertenencia    anterior    de    Fabio    Rodríguez  Gaona  a  las  FARC  y  su  presencia posterior en una  reunión    en    la   que   manifestó   su   intención   de   “montar   un   grupo   paramilitar  ahí  en  El  Carmen”,   señaló:   “él  (César  Niño  Balaguera)  también  tiene  un  hermano  Germán  Balaguera que trabaja con los  paramilitares,  tiene más influencia con los paramilitares ahorita. Ese Germán  Balaguera  tiene  un cuñado que es comandante de los paramilitares que se llama  Fabio Rodríguez Gaona”.   

De este último, y de la relación de otros  de los procesados con el grupo ilegal, precisa lo siguiente:   

“Fue  paramilitar  porque  cuando  César  me  llevaba  obligada  para  donde  Germán  (Balaguera)…  Estaban  reunidos  Germán,  Nelson  (Durán  Balaguera),  Fabio  (Rodríguez  Gaona)  con  El  Chacal…  yo digo que también eran paramilitares  porque  estaban  armados…  También  lo  miré  en  Atalaya con Germán y Juan  Carlos  (Balaguera Pérez)… y escuché cuando Fabio les decía a esas personas  que  nombré  que  iban  a  formar en El Carmen un grupo paramilitar, que él se  encargaba  de  conseguir  las  armas… Y también digo que Fabio y Germán eran  paramilitares  porque  yo  a  ellos  los  miré  con la misma ropa que tenía El  Chacal,  pantalón atigrado y franela negra y como un escudo amarillo detrás de  la  espalda,  y como un águila… eso fue el día que ellos iban a conformar el  grupo  paramilitar  en  El  Carmen,  también  miré  a  Juan  Carlos, Nelson…  vestidos  así, ese mismo día en la Atalaya… Lo digo que Fabio era traficante  de  drogas  porque cuando César llevaba droga para Cúcuta, él la llevaba para  donde   Germán   y   ahí   estaba   Fabio,   y   ellos,  Fabio  y  Germán  la  comparaban”.    

La pertenencia de Fabio Rodríguez Gaona el  grupo  paramilitar  la  confirmó  Juan  Nepomuceno Sandoval en estos términos:  “Resulta  que  después llegaron los paramilitares,  entonces   los   Gaonas  y  los  Rodríguez  se  pusieron  a  trabajar  con  los  paramilitares  y  fue  cuando  empezaron  a  llegar  a la casa y me estrujaban y  decían  que  yo era un miliciano de la guerrilla”. A  su  turno,  Dinael  Lázaro  refiere  que Fabio Rodríguez Gaona en un principio  pertenecía  al  ELN  y  más tarde, cuando llegaron las autodefensas a la zona,  hizo    parte    de    estas;    al    respecto    manifestó:   “Ellos,  Fabio,  Burro,  Hermides  y  otros  más que no recuerdo el  nombre   eran   como  las  milicias  de  Sardinata”.   

Así mismo, Johana Milena Sandoval narra las  andanzas    delincuenciales    de    Nelson   Durán  Balaguera   y  su  presencia,  junto  a  Juan   Carlos   Balaguera   y   Jesús   María  Aguilar,  en  las  reuniones  secretas  del  grupo armado, en particular en  aquella  donde  al  parecer se habló de dar muerte a los familiares de la menor  víctima.      Del     primero     –Nelson  Durán  Balaguera-,  refirió que,  junto  a  César Niño Balaguera, “tenían un grupo,  que  ellos  bajaban  más acá del Carmen a atracar gente y robaban y violaron a  dos  profesoras… yo los escuchaba cuando ellos estaban organizando lo que iban  a hacer”.   

Ahondó  en  la pertenencia de Germán     Balaguera     y  Fabio  Rodríguez  Gaona al grupo armado  ilegal,   haciendo   alusión  a  las  prendas  que  empleadan:  “Fabio  sí.  El  pantalón era tigriado (sic) y camisa negra. En la  espalda  tenía  como  un águila entre amarillo y le vi armas pistolas. A Fabio  en  Cúcuta  todo  el  mundo  lo  conoce  que  anda  en  una moto azul y siempre  empistolado”.   

De  manera  concordante  con  lo  anterior,  refirió   que   Juan   Carlos  Balaguera   y   Jesús  Aguilar  Parada,  junto a César y Clodomiro Niño Balaguera, procesaron droga para  un  grupo  subversivo:  “cuando  eso,  la guerrilla  contrató  a  César  Niño  Balaguera,  Clodomiro  Niño Balaguera, Juan Carlos  Balaguera  y a Jesús Aguilar Parada, para que le ayudaran a ellos a procesar la  droga  que  iban  a  sacar  de  allá.  Esos  sí fueron los del EPL”.      

Todo  lo  anterior,  en  el  contexto de la  persistente  presencia del grupo irregular denominado Águilas Negras, remanente  de  las  autodefensas  al  mando  de  Salvatore Mancuso que operó en la zona de  Norte  de  Santander,  Sardinata  y frontera colombo venezolana, permite inferir  razonablemente  que  en  verdad  los  procesados  Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona,  Nelson  Durán  Balaguera,  Germán Balaguera, Juan  Carlos  Balaguera  y  Jesús María Aguilar conformaban  activamente  y  financiaban  el grupo al margen de la ley, esto último por vía  de  actividades de narcotráfico, sin que razonamientos como los plasmados en el  fallo  de  instancia,  como  que  sería  ilógico  que  aquellos se propusieran  “montar”   un   grupo  paramilitar  que  le  hiciera competencia a otro ya existente, que la vestimenta  característica  de las autodefensas no estuviera de moda en aquella época, que  no  todo el que negocia estupefacientes con los paramilitares tiene esa calidad,  o  bien  que  las  incriminaciones  formuladas  por  los testigos obedezcan a un  ánimo     de     venganza,     sean    suficientes    para    derribar    dicha  conclusión.   

Rosalía Balaguera,  madre   de   Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Germán  Balaguera,   Nelson   Durán   Balaguera  y  César  y  Clodomiro  Niño  Balaguera,  fue decisiva en coadyuvar, en el sentido de asumir  como  propios,  los  fines  de la asociación ilícita: su conducta fue decisiva  para  asegurar  la  huida  y  la  impunidad de los demás autores de los delitos  objeto  de  este proceso, como lo fue también para mantener y reforzar el clima  de  coacción  y  zozobra  que  afectaba  a  la  víctima Johana Milena Sandoval  Rincón,  y que naturalmente se derivaba de la presencia del conflicto armado en  la región.   

Su conducta, entonces, no fue simplemente de  observación  pasiva  o  tolerancia  frente  a los hechos protagonizados por sus  hijos,  pues  conocía la situación de violencia paramilitar en la zona, sabía  de  la  pertenencia  de aquellos a los grupos ilegales, de la condición forzada  que  recaía  sobre  la joven Sandoval Rincón y el trato cruel que le prodigaba  su hijo César Niño Balaguera.   

Por  si  fuera  poco,  se  sabe  que con el  propósito  de  evitar  que  la  familia  de Johana Milena Sandoval diera con el  paradero  del  grupo  de  delincuentes  aconsejó  a su hijo César pagar por la  muerte   de   Juan  Gabriel  Sandoval;  así  lo  refirió  la  joven  víctima:  “Cuando  yo  sin  querer  escuché  que Roselía le  decía  a  César  que  buscara un millón de pesos para matar a mi hermano Juan  Gabriel,  que  siendo  él  el único hombre de la familia, que era él, que él  podía  encontrarnos  en  algún  momento…  Roselía le decía a César que le  ayudara  a  buscar  el millón de pesos para que por ese lado no tuviera ningún  peligro”.   

Más     aún:     Rosalía            Balaguera   tomó  parte  activa  en  las  actividades  de  narcotráfico  encaminadas  a  financiar al grupo ilegal. Dicha  afirmación  encuentra  soporte  en  el  testimonio de la víctima Johana Milena  Sandoval,   cuando  expresó  que:  “desde  que  me  llevaron  a  Venezuela  Rosalía  le  llevaba  a  César, a Clodomiro y a Jesús  (Aguilar  Parada)  plata  de la que ella hacía del cultivo de droga”.   

A  propósito de lo anterior, el empleo por  los  procesados  de  las  actividades  de  narcotráfico para financiar al grupo  ilegal  se  desprende  con  claridad  del  dicho  de  Álix  Sandoval  y  Dinael  Lázaro”.   

La   primera  dijo  que:  “en  Sardinata  un  paramilitar  conocido  como alias Socavón me lo  dijo…  él  me  dijo  textualmente  que  Fabio, Germán Balaguera y la familia  (Balaguera)  trabajaban  con  ellos, Fabio y los otros viajaban constantemente a  La  Gabarra,  Tibú y toda la zona del Catatumbo donde se reunían para llevar a  cabo  negocios  con  droga, César le decía a mi hermana Johana Milena Sandoval  que  Fabio  mataba  a  la  gente de esa zona para apropiarse de las fincas donde  había cultivos”.   

Su  narración  concuerda  con  el dicho de  Johana  Milena  Sandoval,  quien  sobre el mismo asunto manifestó lo siguiente:  “Yo  digo que Fabio era traficante de drogas porque  cuando  César  llevaba  droga para Cúcuta, él la llevaba para donde Germán y  ahí   estaba   Fabio,  y  ellos,  Fabio  y  Germán  la  comparaban”.   

A  su  turno, Dinael Lizarazo refirió que:  “después  Fabio  Rodríguez  y  Germàn  Balaguera  agarraron  un  trabajo  con  droga, ellos hacían parte de las autodefensas y el  trabajo  de  ellos  era  la  droga.  En  esa  vaina, todos los que vendían coca  llegaban  donde  Hermides  y de allí él lo llevaban a donde Fabio y Germán, y  ellos  la  recibían  y  ellos  se  la  entregaban a alias El Abuelo”.    

    Así   pues,  ante  el  panorama  probatorio  que pone de presente la casacionista, surge nítido que el juzgador,  como  consecuencia  de  no  contemplar la prueba testimonial y científica en su  integridad,  concluyó  lo  contrario de lo que aquella demostraba, esto es, que  los  procesados,  de  una  u  otra  manera, ya fuera como comandantes o miembros  activos  de  grupos  paramilitares, subversivos o de delincuencia común, o bien  como  financiadores de esos grupos, por la vía del tráfico de estupefacientes,  o  mediante  conductas  decisivas  para  que  aquellos  lograran sus propósitos  compartidos,  adecuaron  su  conducta  al  delito de que trata el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código Penal. Fue así como el sentenciador incurrió en  el falso juicio de identidad que alega la recurrente.   

En conclusión, el  tercer cargo prospera.   

2.4.  Con  fundamento  en  las  anteriores  reflexiones,    la    Corte    casará   el   fallo   recurrido   y   corregirá   los   vicios   detectados,  así:   

i)  Revocará  íntegramente   la   absolución   impartida   en  las  instancias  a  favor  de  Fabio   Antonio  Rodríguez  Gaona  y  Nelson  Durán  Balaguera  por  el punible de concierto para delinquir  agravado.   

ii)    Revocará    la    absolución    a    favor   de   Germán  Balaguera, Juan Carlos Balaguera Pérez, Rosalía Balaguera  Pérez  y  Jesús María Aguilar Parada por los delitos  de  concierto  para delinquir agravado, secuestro simple, acceso carnal violento  en   persona   protegida   en   calidad  de  cómplices  y  tortura  en  persona  protegida.   En su lugar, los declarará penalmente responsables por dichas  conductas, con las consecuencias punitivas de rigor.   

iii) Revocará la  libertad    provisional    concedida    por   el   a  quo  a  los  procesados  y, en su lugar, impartirá la  orden   de   captura   en   su   contra   para   el  cumplimiento  de  lo  aquí  dispuesto.   

3.   Cuestión  adicional   

Al   desestimar   el   sentenciador   las  atestaciones  de  la ofendida, con fundamento en inconsistencias poco relevantes  y  apreciaciones que omiten el verdadero contexto de la situación (violencia de  género  y condición de víctima del conflicto), incurre en la nociva práctica  judicial   advertida  por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  consistente  en  “la escasa credibilidad conferida a  las  aseveraciones  de  las víctimas y el tratamiento inadecuado de éstas y de  sus   familiares   cuando   procuran  colaborar  en  la  investigación  de  los  hechos”,  llamado  de  atención que naturalmente no  genera  una  tarifa  probatoria que se inclina a favor del dicho de la víctima,  sino  que  insiste en la consigna ya adoptada por la Corte, en el sentido de que  no  se  debe  desestimar  de  antemano  las  atestaciones de las víctimas, sino  ponderarlas en cada caso concreto.   

La cuestión que plantea la CIDH resulta de  especial  relevancia  en  este  caso  frente a la decisión de segundo grado. En  efecto,  resultan  nocivas y victimizantes las consideraciones esgrimidas por la  Sala  Penal  de Conjueces del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  cuando en la sentencia del 17 de abril de 2012  (página  27),  pone  en  tela  de  juicio  la legitimidad de las víctimas para  acceder  a  los mecanismos e instancias judiciales, sugiere que este proceso fue  promovido  con un claro ánimo de venganza hacia la familia Balaguera y reprocha  que  aquellas  se  hubieran  asesorado  de  Organizaciones no Gubernamentales de  Derecho   Humanos   y   Derecho  Internacional  Humanitario  que  orientaron  su  estrategia   hacia   una   visión   del   caso   desde   la   perspectiva   del  conflicto.   

Son esta clase de razonamientos, tendientes  a  minimizar  las consecuencias del conflicto y a invisibilizar a las víctimas,  los  que  deben desterrarse de la práctica judicial. Es necesario acotar que la  sentencia  que  resuelve  de  fondo  un  proceso  penal  puede acceder o no a la  pretensión  acusatoria,  según  que la apreciación de los elementos de juicio  allegados  y  su interpretación jurídica aconsejen una u otra solución.    

En  todo caso, es preciso evitar argumentos  que  descalifiquen la garantía que tiene todo ciudadano que se sienta vulnerado  en  sus  derechos  para acudir a la protección judicial, más aún cuando -como  en  este  caso-  estuvieron  de  por medio los derechos de una menor de edad, en  especial  condición  de  vulnerabilidad  no  solamente  por  la  presencia  del  conflicto  armado en la región sino por su estado de embarazo, y las instancias  reconocieron los vejámenes a los que fue sometida.   

Si   el   ad  quem estimaba que los particulares hicieron un mal uso  del  derecho  de  acudir  a  la  justicia, o sus asesores legales incurrieron en  maniobras  desleales  con  la judicatura, o incompatibles con el ejercicio de la  profesión,  ha  debido  poner  la situación en conocimiento de las autoridades  correspondientes,  pero,  en  todo  caso,  abstenerse de enviar a la sociedad un  mensaje  que  descalifique de manera peyorativa posturas legítimas que pueden o  no  compartirse,  o bien la intervención de los colectivos de Derechos Humanos.   

Naturalmente,  el dicho de la ofendida y de  sus  familiares  no  dejan de contener imprecisiones e incoherencias, pues ni el  más  sólido  de  los  testimonios  está  exento de ellas; ni más faltaba que  después  de  que  César  y  Clodomiro  Niño  Balaguera ultimaron a la madre y  hermana  de Johana Milena Sandoval los denunciantes no le guardaran a la familia  Balaguera un justificado resentimiento.   

Pero  ello  no  puede conducir, sin más, a  desestimar  su  legítimo  interés  de  acudir  a los mecanismos de protección  judicial,  descalificar  de  manera  infundada  la calidad de sus representantes  judiciales,  desconocer  las  conductas  de  que  fue víctima la joven Sandoval  Rincón  como  mujer  y en el marco del conflicto, o negarle a sus familiares el  derecho  a  la justicia, con el argumento de haber ellos supuestamente incurrido  también en conductas delictivas (tráfico de estupefacientes).   

Como  consecuencia  de  las determinaciones  adoptadas,   la   Corte   procede   enseguida   a  ocuparse  de  las  siguientes  cuestiones.   

4.  Punibilidad,  subrogado,   sustitución   de   la   pena,  condena  en  perjuicios               

4.1 Los límites inferiores y superiores de  la  pena  de  prisión  prevista  por  cada  uno  de  los  tipos  penales que se  involucran  en el concurso (concierto para delinquir agravado, secuestro simple,  tortura  en  persona  protegida  y acceso carnal violento en persona protegida),  así  como  la  extensión en cada caso del cuarto inferior del ámbito punitivo  de  movilidad  (es  allí  donde  deben  ubicarse  las penas de prisión y multa  según  los criterios reseñados en el artículo 61, inciso segundo, del Código  Penal,  en  la medida en que la acusación no imputó circunstancias de mayor ni  de  menor punibilidad, previstas, respectivamente, en los artículos 55 y 58 del  estatuto sustantivo), se resumen así:   

Delito            

Concierto   para  delinquir agravado   

—————-  

Art.   340,   inciso   2º,   del  C.  Penal,  modificado por el artículo 8º de la Ley  733 de 2002              

Secuestro  simple   

—————-  

Art.  168 del C.  Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002             

Acceso   car-nal  violento en persona protegida, en calidad de cómpli-ces   

—————-  

Art.  138 del C.  Penal,    en   asocio   con   el   artículo   30,   inciso   3º   ibid.             

Tortura  en persona  protegida   

—————-  

Art.  137 del C.  Penal  

PRISIÓN:  Límites  mínimos y máximos             

   

6 a 12 años            

   

12 a 20 años            

   

5 a 15 años            

   

10 a 20 años  

1er cuarto            

6 años a 7 años y  seis meses             

12    a    14  años             

5 años a 7 años y 6  meses             

10  a  12 años y 6  meses  

MULTA:   

Límites mínimos y máximos            

2000   a  20.000  smlmv             

600     a  1000   

smlmv            

250     a  833,3   

smlmv            

500   a   1000  smlmv  

1er  cuarto             

2000   a   6500  smlmv             

600   a   700  smlmv             

250   a   395,8  smlmv             

500   a   625  smlmv  

INHABILITACIÓN   

(PENA PRINCIPAL)  

Límites mínimos y máximos            

   

            

             

             

   

10 a 20 años  

1er cuarto            

             

             

             

10 años a 12 años y  6 meses  

4.1. Fabio Antonio  Rodríguez  Gaona  y  Nelson  Durán  Balaguera  fueron  acusados  solamente  por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, conforme la norma reseñada en  precedencia.  Así, una vez seleccionado el primer cuarto de punibilidad por las  razones  antes  mencionadas,  la  pena  habrá  de moverse entre un mínimo de 6  años y un máximo de 7 años y 6 meses.   

Por   cuenta   de   los  criterios  de  individualización  punitiva  consagrados  en el inciso tercero del artículo 61  de  la  Ley  599 de 2000, es preciso tener en cuenta la gravedad de la conducta;  dígase,  entonces,  que  es  bien  sabido  que  el  propósito  de  los  grupos  denominados  paramilitares  no es la comisión de cualesquier clase de conductas  delictivas,  sino  las  de  mayor impacto en la sociedad colombiana -incluido el  narcotráfico-   en   perjuicio   de   la   población  más  vulnerable;  dicha  circunstancia   genera   importantes   daños  reales  y  potenciales,  como  el  desplazamiento  forzado, la desposesión, la destrucción del tejido social, por  no  mencionar el alto riesgo para la población más desprotegida de sufrir toda  clase de abusos y atropellos.   

Por  lo  dicho,  la  pena  privativa  de la  libertad  no  podrá fijarse en el límite inferior del cuarto mínimo, sino que  deberá  ubicarse más cerca del máximo; así, la pena corporal se fijará para  los    procesados    Rodríguez    Gaona    y    Durán    Balaguera  en  7  años  de  prisión  (84 meses).    

4.2.   Germán  Balaguera,  Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Rosalía Balaguera Pérez y Jesús  María  Aguilar  Parada habrán de ser sentenciados por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado, secuestro simple, acceso  carnal  violento  en  persona  protegida (en calidad de cómplices) y tortura en  persona  protegida; en este caso, como existe un concurso de delitos, es preciso  identificar  para  cada delito la pena individualizada que resulte más gravosa.   

El artículo 168 del Código Penal establece  una  pena que, en su primer cuarto, se mueve entre un mínimo de 12 y un máximo  de   14   años  (144  a  168  meses).  Teniendo  en  cuenta  los  criterios  de  individualización  de  la pena, incluidos en el inciso tercero del artículo 61  del  estatuto  sustantivo,  es  necesario  tomar  en  consideración  la elevada  gravedad  de  la  conducta,  pues esta se prolongó por cuatro años y tuvo como  víctima a una menor de edad.    

Por otra parte, que la víctima hubiera sido  despojada  de  su  identidad civil, que ninguna consideración hacia la ofendida  se   tuvo   frente   a  su  embarazo  acaecido  en  cautiverio,  y  que  ninguna  comunicación  o  noticia  de su situación se le entregó a sus familiares, son  circunstancias  que  confluyen  para  incrementar  la  intensidad del dolo y, al  mismo  tiempo,  le permiten a la Corte aproximar la sanción corporal al límite  máximo  del  primer  cuarto.  En  consecuencia,  para los tres procesados antes  mencionados    la    pena   de   prisión    por    el    delito    de   secuestro  simple,  base  punitiva  del  concurso  de delitos, se  fijará  en 13 años y 6 meses (162 meses).   

El  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  acarrea una sanción privativa de la libertad que abarca, en el primer  cuarto,  desde los 6 hasta los 7 años y medio de prisión (72 a 90 meses). Para  dicha  conducta,  la  pena  se fijaría, al igual que en el caso de Rodríguez    Gaona    y    Durán  Balaguera,  en 7 años (84 meses),  dada  la  gravedad  de la asociación ilícita, pues estaba encaminada a cometer  conductas  en  perjuicio  de  la  población  civil,  y otras asociadas, como el  tráfico de estupefacientes.   

El  acceso  carnal  violento  en  persona  protegida  contempla pena de prisión entre los 5 y los 7 años y medio (60 a 90  meses).  La  aparente  levedad  de  la sanción corporal se explica porque a los  procesados  se  les atribuye este comportamiento a título de cómplices, lo que  reduce  la pena de una sexta parte a la mitad, respecto de quien fuera llamado a  responder  como  autor.  Así,  en  consideración  a  la minoría de edad de la  víctima  (gravedad de la conducta), el perjuicio sicológico que le fue causado  -suficientemente  descrito  en  el  dictamen  siquiátrico-  y  el  embarazo que  sobrevino  como  resultado  del  mismo (naturaleza del daño producido), la pena  privativa  de  la  libertad  individualizada  quedaría en 7 años (84 meses) de  prisión.   

La  pena de prisión establecida por la ley  para  la conducta punible de tortura en persona protegida se ubica, en su primer  cuarto,  entre  los  10  y  los  12 años (120 a 144 meses), lapso que denota la  gravedad  con que el legislador revistió este comportamiento. Así, la gravedad  del  comportamiento y el daño generado, esto es, haber recaído sobre una menor  de  edad embarazada y su prolongación por cuatro años, así como su incidencia  en  la  siquis  de  la ofendida, permitirían individualizar la pena en 11 años  (132  meses)   

Visto   lo   anterior,  es  evidente  que  la  pena más grave, una vez  individualizadas  las correspondientes a cada uno de los delitos que intervienen  en  el  concurso,  es la del  secuestro  simple (artículo  168 del Código Penal).   

Así  las cosas, en virtud de las reglas de  punibilidad  que rigen la concurrencia de delitos (artículo 31 de la Ley 599 de  2000)  la  Corte  habrá de partir de la pena ya individualizada en 13  años  y  6  meses para el delito base  (secuestro   simple)   y   la   incrementará   en   4  años  (48  meses)  por  el  delito  de concierto para  delinquir    agravado;   6   años   más  (72  meses)  por  el  de tortura en persona protegida –incremento  que  se  justifica  por la  gravedad  intrínseca de la conducta, según se infiere del mínimo y máximo de  las   penas   asignada   por   el   legislador-   y  2  años  adicionales  por  el  acceso carnal violento en  persona protegida.   

De  esta  manera,  la  pena privativa de la  libertad  para Germán Balaguera, Juan Carlos Balaguera  Pérez,  Rosalía  Balaguera  Pérez  y Jesús María Aguilar Parada   queda   fijada   definitivamente  en  un  total  de  veinticinco  (25) años y seis (6) meses de  prisión.   

4.3.   La  pena  principal  de  multa prevista en la ley para el delito  sancionado  de  forma  más  gravosa  –el  secuestro simple- se mueve, en el primer cuarto, entre los 600 y  700  salarios mínimos legales mensuales vigentes; la Corte lo fija en 600, dado  al de por sí elevado monto de la pena total resultante.   

Así,  de  acuerdo con lo preceptuado en el  numeral  4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, los montos correspondientes  para  cada  uno  de  los  delitos  se sumarán, tomando en cada caso la cuantía  mínima  fijada  por  la  ley.  De  tal  manera  que  se  fija  la  pena    de    multa   para   Germán  Balaguera, Juan Carlos Balaguera Pérez, Rosalía Balaguera  y  Jesús María Aguilar Parada en tres mil trescientos  cincuenta  (3350) SMLMV (600 por el secuestro simple, 2000 por el concierto para  delinquir  agravado, 500 por la tortura en persona protegida y 250 por el acceso  carnal violento en persona protegida).   

Con  igual  criterio, la pena de multa para  Fabio   Antonio  Rodríguez  Gaona  y  Nelson  Durán  Balaguera  será fijada   en   dos  mil  (2000)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cuantía  que  corresponde  el  mínimo  que  le  asigna la ley al delito por el que habrán de  responder.   

4.4.  Los  antes  mencionado  Rodríguez  Gaona y Durán Balaguera serán  condenados,     adicionalmente,     a     la    pena  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por término semejante al de la pena privativa de la libertad que les  fue impuesta.   

Respecto  de  los  restantes  procesados,  Germán  Balaguera,  Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Rosalía  Balaguera  y Jesús María Aguilar Parada, es  preciso   advertir  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas está  prevista     como     pena    principal,  en  cuantía  de  10  a  20 años, para el delito de tortura  en  persona  protegida  (artículo  137  de  la  Ley  599  de  2000).  Pero  tiene  la  naturaleza  de  pena accesoria  respecto  de los demás delitos que aquí se juzgan y,  como  tal,  su  duración equivale a la de la pena privativa de la libertad a la  que accede.   

Se hace necesario, entonces, individualizar  la   pena  principal  de  inhabilitación  para  el  delito  de  tortura en persona  protegida, mediante el sistema de cuartos. Así, si el  primero  de  ellos abarca desde los 10 hasta los 12 años y 6 meses, la Corte la  determinará    en    doce   (12)   años,  por cuanto, conforme los criterios consagrados en el artículo 61  del  Código  Penal,  se  requiere  considerar  la  gravedad de la conducta y la  intensidad  del  dolo,  en  iguales  términos  a los reseñados en precedencia.   

La pena de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por los restantes delitos es accesoria: por tanto, si después de fijar  la  pena  de prisión correspondiente al delito base, su monto se incrementó en  un  total  de  12  años  por  razón  de la concurrencia de los demás delitos,  entonces  ahora  se  empleará  la  misma  fórmula  para individualizar la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que  se  impondrá a Germán Balaguera, Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Rosalía  Balaguera  Pérez  y Jesús María Aguilar  Parada.   

Por  tanto,  la  pena  del  delito base (12  años)  se  incrementará  en  12 más (2 años por el acceso carnal violento en  persona  protegida,  4  por  el  concierto  para  delinquir  agravado y 6 por el  secuestro  simple)  que,  sumados  a  los 12 del delito base (tortura en persona  protegida), arroja un total de 24 años.   

No  obstante,  por mandato del artículo 51  del  Código Penal, la sanción de inhabilitación para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  quedará       en       20      años.   

La solución anterior, que tiende a refundir  la  naturaleza principal o accesoria de la pena de inhabilitación, obedece a la  circunstancia  de  que  se  trata  de  una  misma sanción que está prevista en  diferente   grado   y   magnitud   en   los  delitos  concurrentes.  Por  tanto,  “para  su  adecuada  tasación  debe acudirse a las  reglas  de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599  de  2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales  el   sujeto   agente   queda   sometido   a   la  del  delito  que  ‘establezca  la pena más grave según  su     naturaleza,     aumentada     hasta     en     otro     tanto’,    habrá    de   preferirse   la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  en  modalidad principal,  por…    años,    incrementada    –por  los demás comportamientos que la consagran como accesoria- en  otra  cantidad igual, para un gran total de…” (CSJ,  SP,  19  de  marzo de 2014, rad. 38793, en igual sentido casación oficiosa de 4  de junio de 2014, rad, 427373).   

4.5.  La  Corte  negará  el  subrogado  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena  y  el  sustituto  penal  de  la prisión  domiciliaria, por la expresa prohibición que contiene  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.   

Según  dicha  norma,  no se concederán la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial  o administrativo (salvo los beneficios por colaboración regulados por  la  ley, siempre que esta sea efectiva), a quienes, entre otros supuestos,   hayan  sido  condenados  por  delitos  dolosos contra personas protegidas por el  Derecho  Internacional  Humanitario,  o  bien  por  delitos  contra la libertad,  integridad  y  formación  sexual o concierto para delinquir agravado, supuestos  que evidentemente se cumplen en este caso.   

4.6.  La  Corte  se  abstendrá  de  emitir  pronunciamiento     alguno    sobre    condena    en  perjuicios,  toda vez que la demandante no elaboró en  la  demanda de casación razonamiento alguno, ni formuló una concreta petición  en  ese sentido; limitó su solicitud a reclamar que se deduzca la coautoría de  los   procesados   por   las   conductas   punibles   y  la  respectiva  condena  penal.   

Es preciso recordar el carácter rogado del  recurso  extraordinario  de casación, así como el principio de limitación que  rige  la  argumentación  casacional,  lo  cual  hace recaer en el demandante la  carga  de  identificar  con precisión todas sus pretensiones, más allá de las  cuales a esta Colegiatura no le está dado avanzar.     

5.    Otras  decisiones   

Comoquiera  que en el fallo de instancia se  les  concedió la libertad provisional, expídase orden  de  captura  en  contra de los procesados Rosalía  Balaguera  Pérez,  Nelson  Durán  Balaguera, Juan Carlos  Balaguera  Pérez,  Germán  Balaguera,  Jesús  María  Aguilar  Parada y Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona, para el cumplimiento de las  condenas aquí impuestas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

1.           CASAR             PARCIALMENTE         el        fallo  impugnado.   

2.  Como  consecuencia  de  lo anterior, se  dispone  la  REVOCATORIA de la  sentencia recurrida, en los siguientes términos:   

3.           CONDENAR  a Fabio  Antonio  Rodríguez  Gaona  y Nelson Durán Balaguera a  las   penas  principales  de  siete  (7) años de prisión,  multa  equivalente  al  valor  de  dos  mil  (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por término semejante al de la pena privativa  de  la  libertad,  como  autores penalmente responsables del delito de concierto  para delinquir agravado.   

4.  CONDENAR a Germán Balaguera,  Juan   Carlos   Balaguera   Pérez,   Rosalía   Balaguera  Pérez  y    Jesús    María   Aguilar   Parada  a    las    penas    principales   de   veinticinco     (25)    años    y    seis   (6)   meses      de      prisión;     multa  equivalente  al valor de tres mil trescientos cincuenta (3350) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por  término  de  veinte  (20)  años  (12  de  ellos  como sanción principal y los  restantes  como accesoria), como autores penalmente responsables del concurso de  delitos  de  secuestro  simple,  concierto  para  delinquir agravado, tortura en  persona  protegida  y  acceso carnal violento en persona protegida, este último  en condición de cómplices.    

5.    NEGAR  a   los   procesados  Fabio  Antonio    Rodríguez    Gaona,   Nelson   Durán   Balaguera,     Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Germán    Balaguera,   Rosalía   Balaguera   Pérez  y   Jesús   María   Aguilar   Parada   el  subrogado  de  la  ejecución  condicional  de la sentencia y el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

6.  Abstenerse  de  emitir  pronunciamiento  alguno sobre la condena en perjuicios.   

7.  IMPARTIR  LAS  CORRESPONDIENTES   ÓRDENES   DE   CAPTURA,  para  el  cumplimiento  de  las  condenas impuestas, contra Fabio  Antonio    Rodríguez    Gaona,   Nelson   Durán   Balaguera,     Juan  Carlos  Balaguera  Pérez,  Germán    Balaguera,   Rosalía   Balaguera   Pérez  y Jesús María Aguilar Parada.   

8.  Comuníquese  esta  sentencia  a  las  autoridades  de control, según lo previsto en el artículo 472 de la Ley 600 de  2000.   

Contra lo aquí resuelto no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

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