AP2773-2014(43347)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP2773-2014  

Radicación no. 43347  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  presentada  a través de apoderado por MAURICIO  ANDRÉS  HINCAPIÉ  ARANGO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Popayán, en virtud de la cual  confirmó  la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la  citada  ciudad,  que condenó al citado a la pena de 187 meses de prisión y  multa  de  1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de  concierto para delinquir y terrorismo.   

CONSIDERACIONES   

1.  La demanda instaurada debe ser inadmitida  por las siguientes razones:   

1.1.  De  conformidad con el inciso final del  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004, al escrito que contiene el libelo se  acompañará  copia  o  fotocopia  de  la decisión de única, primera y segunda  instancia y constancia de su ejecutoria.   

1.2. El demandante, en este caso, únicamente  anexó  la  sentencia  de primera instancia, pero no hizo lo propio en relación  con la de segunda instancia.   

En lo que atañe a esta última, lo único que  se  incluyó  fue  el acta de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el  19  de  noviembre  de  2009,  en la cual apenas se mencionan los asistentes y la  parte resolutiva de la sentencia.   

Para  la  Sala  es  claro  que  la  exigencia  consagrada  por  la  norma  aludida  implica  que  se  aporte  el  fallo  en  su  integridad,  porque  hay  causales  en las que debe conocerse los argumentos que  dieron  lugar  a  la  condena,  para  confrontar si los motivos que se alegan se  corresponden con el motivo que se aduce.   

En  el caso específico de la causal 7 que se  postula  en este asunto, relativa al cambio de jurisprudencia favorable respecto  del  criterio  que  sirvió  de  fundamento  para  emitir  la  condena,  se hace  necesario  conocer  la sentencia en su integridad, para constatar si se soportó  en  criterios  que  con  posterioridad la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia modificó favorablemente e inciden en la  decisión que se adoptó.   

Así  las cosas, el acta a la que se ha hecho  mención   no   es  adecuada  para  los  fines  indicados,  pues  no  brinda  el  conocimiento  certero  acerca  de  los razonamientos esgrimidos por el juzgador,  luego,   no   satisface   la   exigencia   que  consagra  la  norma  aludida  en  precedencia.   

1.3.  De  otro lado, la Sala debe aclarar que  cuando  en  la  constancia  secretarial  en torno a los documentos anexos con la  demanda,  se  menciona  la  copia  de  la  providencia  emitida  por el Tribunal  Superior  de  Popayán el 21 de octubre de 2009, en 15 folios, ello es inexacto,  toda  vez  que  la única actuación de la citada Corporación que se allegó es  la  audiencia de sustentación del recurso de apelación y la mencionada acta de  lectura  del  fallo  con  la  inclusión exclusiva de la parte resolutiva.    

2.  Del  mismo  modo,  no  se  satisfizo  el  requisito  que  dice  relación  con  la  constancia de ejecutoria. Esta es otra  obligación  del  demandante  que  encuentra  su  razón de ser en la naturaleza  misma de la acción de revisión.   

En efecto, es claro que mientras la sentencia  no  haya  adquirido  firmeza la revisión es improcedente, porque se  torna  viable  a  partir  de  que  el  proceso  ha finalizado y esa condición sólo se  adquiere  cuando  el  fallo  ha  alcanzado la ejecutoria. En otros términos, se  reitera,  la  revisión  no  es un recurso, de modo que mientras la decisión no  alcance  aquella  calidad,  será  susceptible de ser impugnada a través de los  recursos ordinarios o el extraordinario de casación.    

   

3.  Por  manera  que,  frente  a  omisiones  insalvables  como  las mencionadas, inexorablemente la demanda debe inadmitirse.  Quienes  acuden  a  esta  clase de mecanismos que consagra la ley no pueden bajo  ningún  pretexto soslayar los requisitos que ella precisa, toda vez que si ello  ocurre  como  en  el  caso  presente  las  postulaciones  que  hagan a la postre  resultan ineficaces.      

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en cuanto  confirmó la condena infligida a Mauricio Andrés Hincapié Arango.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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