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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP2773-2014
Radicación no. 43347
Aprobado Acta No. 160
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, que condenó al citado a la pena de 187 meses de prisión y multa de 1466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
CONSIDERACIONES
1. La demanda instaurada debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1.1. De conformidad con el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al escrito que contiene el libelo se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.
1.2. El demandante, en este caso, únicamente anexó la sentencia de primera instancia, pero no hizo lo propio en relación con la de segunda instancia.
En lo que atañe a esta última, lo único que se incluyó fue el acta de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 19 de noviembre de 2009, en la cual apenas se mencionan los asistentes y la parte resolutiva de la sentencia.
Para la Sala es claro que la exigencia consagrada por la norma aludida implica que se aporte el fallo en su integridad, porque hay causales en las que debe conocerse los argumentos que dieron lugar a la condena, para confrontar si los motivos que se alegan se corresponden con el motivo que se aduce.
En el caso específico de la causal 7 que se postula en este asunto, relativa al cambio de jurisprudencia favorable respecto del criterio que sirvió de fundamento para emitir la condena, se hace necesario conocer la sentencia en su integridad, para constatar si se soportó en criterios que con posterioridad la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó favorablemente e inciden en la decisión que se adoptó.
Así las cosas, el acta a la que se ha hecho mención no es adecuada para los fines indicados, pues no brinda el conocimiento certero acerca de los razonamientos esgrimidos por el juzgador, luego, no satisface la exigencia que consagra la norma aludida en precedencia.
1.3. De otro lado, la Sala debe aclarar que cuando en la constancia secretarial en torno a los documentos anexos con la demanda, se menciona la copia de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de octubre de 2009, en 15 folios, ello es inexacto, toda vez que la única actuación de la citada Corporación que se allegó es la audiencia de sustentación del recurso de apelación y la mencionada acta de lectura del fallo con la inclusión exclusiva de la parte resolutiva.
2. Del mismo modo, no se satisfizo el requisito que dice relación con la constancia de ejecutoria. Esta es otra obligación del demandante que encuentra su razón de ser en la naturaleza misma de la acción de revisión.
En efecto, es claro que mientras la sentencia no haya adquirido firmeza la revisión es improcedente, porque se torna viable a partir de que el proceso ha finalizado y esa condición sólo se adquiere cuando el fallo ha alcanzado la ejecutoria. En otros términos, se reitera, la revisión no es un recurso, de modo que mientras la decisión no alcance aquella calidad, será susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
3. Por manera que, frente a omisiones insalvables como las mencionadas, inexorablemente la demanda debe inadmitirse. Quienes acuden a esta clase de mecanismos que consagra la ley no pueden bajo ningún pretexto soslayar los requisitos que ella precisa, toda vez que si ello ocurre como en el caso presente las postulaciones que hagan a la postre resultan ineficaces.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en cuanto confirmó la condena infligida a Mauricio Andrés Hincapié Arango.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria