AP2761-2018(52515)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2761-2018  

Radicación  52515  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Alberto, dentro del trámite de  aceptación de cargos por la conducta punible de hurto  calificado y agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de noviembre de 2016, patrulleros de la Policía Nacional  capturaron a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA, en un sector del  barrio Buenos Aires del municipio de San Martín (Cesar). Dicha  persona llevaba rodando una moto Yamaha, de placas WOG-09C, propiedad  de José Ricardo Alzate Muñoz. El vehículo solía  ser parqueado en sitio público, sin más medidas de  protección.  

2.  Por  lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a BRANDON ALEXIS SUÁREZ  SILVA la realización del delito de hurto  calificado y agravado,  conforme  a los artículos 239, 240 inciso 4º (“sobre  medio motorizado”)  y 241 numerales 7 (“objeto  expuesto a la confianza pública”)  y 10 (“destreza”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación introducida por el artículo 37 de la Ley  1142 de 2007.  

El  atribuido aceptó los cargos.  

3.  El  fallo lo profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Alberto (Cesar) el 12 de septiembre de 2017. Condenó a BRANDON  ALEXIS SUÁREZ SILVA, por el delito allanado, a cincuenta y  cinco coma ciento veinticinco (55,125) meses (o, lo que es lo mismo,  a cuatro -4- años, siete -7- meses y tres coma setenta y cinco  -3,75- días) de prisión e inhabilitación para  ejercer derechos y funciones públicas.  

Adicionalmente,  le negó tanto la suspensión condicional de ejecución  de pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, el 10 de noviembre de 2017, lo confirmó en el  tema objeto de debate, relacionado con la no concesión de la  prisión domiciliaria por carecer el sentenciado de la  condición de padre cabeza de familia.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA interpuso, así como  sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Señaló  el recurrente que al procesado no se le concedió  la prisión domiciliaria a pesar de reunir los requisitos del  padre cabeza de familia, conforme a lo previsto en la Ley 750 de 2002  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En dicho sentido,  expuso una relación de las razones por las cuales la situación  del procesado se ajustaba a las allí contempladas.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala conceder «la  prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la  ejecución de la pena»1  a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  prescinde  de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será  admitida), puesto que ni siquiera estableció la causal o  causales bajo las cuales presentaba sus reclamos y, en últimas,  el debate que trajo a colación carece de sustento para  adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.  

En  efecto, el demandante no señaló la causal ni el cargo  por el cual presentaba el escrito. Simplemente, manifestó que  el «fundamento  legal»2  de su reclamo residía en la «ley  750 de 2002»3,  así como en las «sentencias  184 [sic]  del  2003 y C-318 de 2008 de la Corte Constitucional»4.  

Adicionalmente,  el defensor no demostró error alguno en la decisión  proferida por la segunda instancia. Solo se limitó a repetir  los argumentos que fueron abordados y descartados por el ad quem en  el fallo impugnado, concernientes a la no concesión  de la prisión domiciliaria por no tratarse BRANDON  ALEXIS SUÁREZ SILVA de un padre cabeza de familia.  

La  respuesta del Tribunal en este sentido fue sencilla pero contundente:  la hija menor del procesado «se  encuentra bajo el cuidado de su bisabuelo»5,  además de que cuenta con un «grupo  familiar extenso –madre, abuelos, hermanos, tíos o  similares–»6  capacitados para «satisfacer  las necesidades de afecto, apoyo y alimentos de la menor mientras su  padre se encuentra privado de la libertad»7.  

El  escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún  error susceptible de ser abordado en casación, no fue más  que una reiteración de alegato, cuestión irrelevante en  sede de casación, pues se presume la sujeción de la  decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

El  reproche, por lo tanto, carece de causal, reproche y fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          185 de la actuación principal.  

2

                    

Folio 182 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5

                    

Folio 173 ibídem.  

6          Folio 174 ibídem.  

7          Ibídem.      

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