Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2761-2018
Radicación 52515
Aprobado acta número 211
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de noviembre de 2016, patrulleros de la Policía Nacional capturaron a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA, en un sector del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín (Cesar). Dicha persona llevaba rodando una moto Yamaha, de placas WOG-09C, propiedad de José Ricardo Alzate Muñoz. El vehículo solía ser parqueado en sitio público, sin más medidas de protección.
2. Por lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA la realización del delito de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 239, 240 inciso 4º (“sobre medio motorizado”) y 241 numerales 7 (“objeto expuesto a la confianza pública”) y 10 (“destreza”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.
El atribuido aceptó los cargos.
3. El fallo lo profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) el 12 de septiembre de 2017. Condenó a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA, por el delito allanado, a cincuenta y cinco coma ciento veinticinco (55,125) meses (o, lo que es lo mismo, a cuatro -4- años, siete -7- meses y tres coma setenta y cinco -3,75- días) de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de noviembre de 2017, lo confirmó en el tema objeto de debate, relacionado con la no concesión de la prisión domiciliaria por carecer el sentenciado de la condición de padre cabeza de familia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Señaló el recurrente que al procesado no se le concedió la prisión domiciliaria a pesar de reunir los requisitos del padre cabeza de familia, conforme a lo previsto en la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En dicho sentido, expuso una relación de las razones por las cuales la situación del procesado se ajustaba a las allí contempladas.
En consecuencia, solicitó a la Sala conceder «la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena»1 a BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este asunto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), puesto que ni siquiera estableció la causal o causales bajo las cuales presentaba sus reclamos y, en últimas, el debate que trajo a colación carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.
En efecto, el demandante no señaló la causal ni el cargo por el cual presentaba el escrito. Simplemente, manifestó que el «fundamento legal»2 de su reclamo residía en la «ley 750 de 2002»3, así como en las «sentencias 184 [sic] del 2003 y C-318 de 2008 de la Corte Constitucional»4.
Adicionalmente, el defensor no demostró error alguno en la decisión proferida por la segunda instancia. Solo se limitó a repetir los argumentos que fueron abordados y descartados por el ad quem en el fallo impugnado, concernientes a la no concesión de la prisión domiciliaria por no tratarse BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA de un padre cabeza de familia.
La respuesta del Tribunal en este sentido fue sencilla pero contundente: la hija menor del procesado «se encuentra bajo el cuidado de su bisabuelo»5, además de que cuenta con un «grupo familiar extenso –madre, abuelos, hermanos, tíos o similares–»6 capacitados para «satisfacer las necesidades de afecto, apoyo y alimentos de la menor mientras su padre se encuentra privado de la libertad»7.
El escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún error susceptible de ser abordado en casación, no fue más que una reiteración de alegato, cuestión irrelevante en sede de casación, pues se presume la sujeción de la decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.
El reproche, por lo tanto, carece de causal, reproche y fundamentos.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de BRANDON ALEXIS SUÁREZ SILVA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 185 de la actuación principal.
2
Folio 182 ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5
Folio 173 ibídem.
6 Folio 174 ibídem.
7 Ibídem.