AP277-2017(49539)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP277-2017  

Radicación Nº 49539  

(Aprobado  acta N°  017)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

     

I. VISTOS     

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá  y  el  de  Neiva,  quienes  niegan  su  atribución  para  conocer  la  fase  del  juicio  correspondiente al proceso de  extinción  del  derecho de dominio promovido por la Fiscalía 6ª Delegada ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Ibagué, contra la afectada  Anayibe Paipilla Ríos.   

II.   ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1.  Según  se extrae de las diligencias, el  presente  asunto  se  inició  con ocasión de la compulsa de copias del proceso  730016000450201200336  por  la  Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a fin de  que  se  tramite  la  acción  de  extinción  de  dominio  sobre  el automóvil  Chevrolet  Aveo  de  placas  ICM-447  que  le  fuera  incautado  a  Óscar  Gómez  Ríos  por la Policía de  Carreteras  el 29 de enero de 2012 en la vía pública que de Alvarado conduce a  Ibagué  (Tolima),  cuando  transportaba  en  él  una  considerable cantidad de  cocaína.  En  el  organismo  de tránsito figura como propietaria del vehículo  incautado Anayibe Paipilla Ríos.   

2. En resolución del 11 de abril de 2012 la  Fiscalía  6ª  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito Especializados  dispuso  la  apertura  de la fase inicial del trámite de extinción de dominio,  conforme  con  lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada  por el art. 80 de la Ley 1453 de 2011.   

3.  El  3  de  agosto  de 2016, la fiscalía  profirió  Resolución  de  Procedencia de extinción de dominio sobre el citado  automotor,  conforme  la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de  la  Ley 793 de 2002; en firme, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales  del   Circuito   Especializados   de   Extinción   de   Dominio   de   Bogotá,  correspondiéndole al despacho 2º de esa especialidad.   

III.   MANIFESTACIONES   DE   INCOMPETENCIA   

1.   La   Juez   2ª  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 25 de noviembre  de  2016, señaló que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la  acción de extinción de dominio.   

Explicó  que  el  Código  de Extinción de  Dominio,  Ley  1708  de  2014, actualmente vigente desde el 20 de enero de 2015,  derogó  las  normas anteriores que regían la materia, esto es, las leyes 793 y  785  de 2002 y Ley 1330 de 2009, y las demás que las modificaran o adicionaran,  así como las que le fueran contrarias.   

Señaló que el art. 217 del estatuto de 2014  consagró  un régimen de transición, según el cual en los procesos en los que  se  hubiere  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento en las causales  previstas  en  los  numerales  1º al 7º de la Ley 793 de 2002, y art. 72 de la  Ley  1453  de  2011,  seguirían  rigiéndose  por  dichas  disposiciones.   Aclaró  que ese régimen de transición solamente está referido a las causales  de  extinción  de  dominio legalmente consagradas al dictarse la resolución de  inicio,  y  no  comprende  las restantes instituciones procesales o sustanciales  contenidas  en las diferentes normas que han regulado el tema. Por tanto, la Ley  1708  de  2014  es  aplicable  al  presente  asunto,  salvo  por las excepciones  relativas  a las causales que hacen procedente la extinción de dominio, pero no  las referentes a la competencia.   

Reseña  el  artículo  35 de la Ley 1708 de  2014,  según el cual la competencia territorial que le corresponde a los jueces  del  circuito  especializados  en  extinción de dominio viene dada por el lugar  donde   se   encuentren  los  bienes.  Enseguida,  asegura  que  “el  juicio  debe  ser  adelantado  por  el  juez  del  lugar  donde  concurran   los   hechos   que   originaron   el   trámite   de  extinción  de  dominio”.    

En  conclusión, considera que el competente  es  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  comoquiera   que   los   hechos  ocurrieron  en  su  jurisdicción  territorial.   

Remite  el  expediente  al  correspondiente  reparto,  y  de  antemano  propone  la  colisión  de  competencias, si acaso su  homólogo de Neiva no comparte su tesis.    

2.  La Juez Penal del Circuito Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Neiva  negó  su competencia para tramitar este  asunto.   

Adujo  que  de proseguir la actuación en su  despacho  podrían  verse afectados el debido proceso y el derecho de defensa, y  configurarse una causal de nulidad.   

Cita   el  artículo  35  del  Código  de  Extinción  de  Dominio  sobre  la  competencia territorial para el trámite del  juzgamiento,  y  recuerda que esta recae en el juez de extinción de dominio del  distrito  judicial  donde  se  encuentren los bienes. Por tanto, como según las  diligencias  adelantadas  por  el investigador de campo el vehículo involucrado  en  la  acción  se  ubica  en Bogotá, entonces el competente para adelantar el  trámite del juzgamiento es su homólogo de esta ciudad.   

En  consecuencia,  remite  la actuación con  destino a esta Sala para dirimir el conflicto suscitado.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral  4º  del artículo 75 de la Ley 600 de 20001,  a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia le corresponde conocer de las colisiones de  competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre las  salas  de  un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro  distrito  judicial;  o,  como  sucede en este caso, entre juzgados de diferentes  distritos, particularmente los de Bogotá y Neiva.   

2.  La  extinción  del derecho de dominio encuentra su fundamento en el  inciso  segundo  del  artículo 34 de la Constitución Política; su procedencia  está  supeditada  a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el  constituyente:  enriquecimiento  ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave  deterioro de la moral social.   

El legislador a través de la expedición de  la  Ley  333  de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 del mismo  año   -que   a   su   vez   fue  objeto  de  varias  modificaciones,  entre  ellas  las  introducidas  por medio de las leyes 1395 de  2010  y 1453 de 2011- y el actual Código de Extinción  de  Dominio,  Ley  1708  de  2014, ha regulado el procedimiento para declarar la  extinción  del derecho de dominio, normativas mediante las cuales la acción ha  sufrido diversas transformaciones.   

A  través  de  este  último  Código,  el  legislador  recogió  los  preceptos  anteriores,  pero introdujo una variación  sustancial  al  procedimiento  y  un  régimen  de  principios generales, con la  pretensión   de   construir   un   auténtico   sistema  de  normas  para  el  trámite  de  extinción  del  derecho             de            dominio2.   

De  los cambios realizados, se destaca, para  efecto  del  examen  que le corresponde a la Corte realizar en esta oportunidad,  aquel  que  tiene  que  ver  con  la  competencia  para  adelantar  la  fase  de  juzgamiento.  En  este  sentido,  el  artículo  35 del Código de Extinción de  Dominio dispone lo siguiente:   

“Artículo 35.-  Competencia      territorial      para      el     juzgamiento.     Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se encuentren los bienes, asumir el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de  Extinción  de  Dominio  conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito  Especializados”.   

“Cuando haya bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia”.   

“La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional”.   

El  citado  precepto vino a recoger la regla  consagrada  en el régimen anterior (artículo 11 de la Ley 793 de 2002), según  la  cual:  “corresponderá a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  proferir la  sentencia  de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar  el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá  ante  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá”.   

Ahora bien, la Ley 1708 de 2014 contempla, en  su  artículo  271, un régimen de transición, según el cual pese a la entrada  en  vigencia  del  estatuto  de 2014 (lo que acaeció el 20 de enero de 2015) se  mantiene  la  aplicación  de las causales de extinción de dominio previstas en  la  Ley  793  de  2002  o  Ley  1453  de 2011, en aquellos casos en que aquellas  estuvieran  vigentes al tiempo del proferimiento de la resolución de inicio por  la fiscalía. Así dice el citado artículo:   

Art.         271.-              “Los procesos en que se haya proferido  resolución  de  inicio  con fundamento en las causales que estaban previstas en  los  numerales  1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.   

“De  igual  forma, los procesos en que se  haya  proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones”.   

Al  respecto,  la jurisprudencia de la Corte  (CSJ,  SP,  AP4553 2015, auto del 11 de agosto de 2015, rad. 46548, reiterado en  auto  del  12  de  octubre  de 2016, rad. 48945) ha precisado que el régimen de  transición  consagrado  en  la  Ley  1708  de  2014,  solo está referido a las  causales  de  extinción  de  dominio    legalmente    contempladas    al    dictarse    la   resolución   de  inicio,  y no comprende las  restantes   normas  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  los  regímenes  anteriores que han regulado el tema.   

De  allí  que  el  factor  de  competencia  territorial  para  el trámite del juicio que se debe aplicar en este caso no es  otro  que  el  determinado  por  el  artículo  35  del Código de Extinción de  Dominio,  Ley  1708  de 2014, al margen de que cuando fue dictada la resolución  de  inicio  (25  de  septiembre de 2012) hubieran estado vigente las causales de  extinción de dominio previstas en el estatuto anterior.   

3.  En  el caso presente no se ha presentado  discusión  entre los despachos judiciales enfrentados en cuanto a que es la Ley  1708 de 2014 el estatuto procesal llamado a regir este trámite.   

Por  tanto,  no  cabe  duda  que  la  regla  aplicable  para  determinar  la competencia territorial es aquella consagrada en  su  artículo 35, esto es, que el funcionario judicial competente para adelantar  el  juicio  es  aquel con sede en el lugar “donde se  encuentren  los  bienes”;  no el de Bogotá, como lo  establecía  la  norma  anterior (Ley 793 de 2002), y tampoco el del lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  como  lo  aseguró  la  Juez  2ª  Penal  del Circuito  Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.   

En  cuanto a la ubicación del bien sujeto a  extinción  del  derecho de dominio, de la actuación se extrae que se encuentra  en Bogotá.   

Así consta en el informe del investigador de  campo  Estívenson Cardozo Cuchimba, rendido a la Fiscalía 4ª Especializada de  Ibagué  el  26  de  julio  de 2012. En dicho informe se lee lo siguiente:    

“El  día  28 de junio del presente año,  después  de  realizar las coordinaciones respectivas con la Dirección Nacional  de  Estupefacientes  en  Liquidación,  se  procedió a realizar el traslado del  vehículo  Chevrolet  Aveo de placas ICM-447, a las instalaciones de ALMAGRARIO,  ubicadas  en  el  sector  de  Fontibón  de  la  ciudad  de  Bogotá,  desde las  instalaciones  del  Grupo  de  Investigación Criminal Antinarcóticos, donde se  encontraba parqueado, baso custodia”.   

“El  día  28 de junio de 2012, el señor  Subintendente   Mauricio   Pinto   Vargas,   funcionario  de  policía  judicial  antinarcóticos,  recibió  en  cadena  de  custodia y procedió al traslado del  vehículo  Chevrolet  Aveo  placas  ICM-447, en compañía del señor patrullero  Roberto  Calderón  Aldana, hasta las instalaciones de las bodegas ALMAGRARIO en  el   sector   de   Fontibón,   dispuestas   por   la   Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  en  Liquidación para dejar en custodia esta clase de elementos  materiales probatorios”.   

“El  automotor  fue parqueado en un lugar  dispuesto  por ALMAGRARIO para estos vehículos inmovilizados, en un parqueadero  a   la   interperie,   ubicado   en   la   parte   trasera   del   complejo   de  almacenamiento”.   

Adicionalmente,  en  comunicación del 25 de  abril  de 2016, la Sociedad de Activos Especiales, SAE, administradora del Fondo  para  la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado  (Frisco),  le  informa a la Fiscalía Seccional URI de Alvarado (Tol.), para los  efectos  de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio  (enajenación      temprana      de      activos),      que:     “Actualmente  el  vehículo  objeto  de  solicitud  de  enajenación  temprana  (Chevrolet  Aveo,  placas  ICM-447)  se  encuentra  en  custodia en la  Sociedad  de  Activos  Especiales,  en  las instalaciones ubicadas en CL 19A Nº  120-09,      Br.      Fontibón      San      Pablo      ALAMAGRARIO”.   

En estas condiciones, comoquiera que el bien  se  encuentra  en  Bogotá, la competencia territorial para tramitar la fase del  juzgamiento  de la acción de extinción de dominio está radicada en el Juzgado  2ª  Penal  del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,  despacho   al   que   se  asignará  la  competencia  y  se  le  remitirán  las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

V.  RESUELVE  

PRIMERO:                  DECLARAR    que   la   competencia   para   tramitar   la  fase  de  juzgamiento  correspondiente   al  proceso  de  Extinción  de  Dominio  sobre  el  vehículo  automotor  de propiedad de Anayibe Paipilla Ríos radica en el Juzgado 2º Penal  Especializado  de  Extinción de Dominio de Bogotá, a  donde     se     remitirá    de    inmediato    el  diligenciamiento.   

SEGUNDO:                   COMUNICAR  la  presente  determinación al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción de  Dominio          de          Neiva.   

TERCERO:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1     Ordenamiento  procesal  que  es aplicable a este asunto, por  expresa  remisión  del  artículo  26  de  la  Ley  1708 de 2014. ARTÍCULO 26.  REMISIÓN. “La acción de extinción de dominio se  sujetará  exclusivamente  a  la  Constitución  y  a  las  disposiciones  de la  presente  ley.  En  los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas  de  integración:  1.  En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares,  control  de  legalidad,  régimen  probatorio y facultades correccionales de los  funcionarios  judiciales,  se  atenderán  las reglas previstas en el Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000”.   

2 Corte  Constitucional C-958/2014.     

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