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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP277-2017
Radicación Nº 49539
(Aprobado acta N° 017)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el de Neiva, quienes niegan su atribución para conocer la fase del juicio correspondiente al proceso de extinción del derecho de dominio promovido por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, contra la afectada Anayibe Paipilla Ríos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Según se extrae de las diligencias, el presente asunto se inició con ocasión de la compulsa de copias del proceso 730016000450201200336 por la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a fin de que se tramite la acción de extinción de dominio sobre el automóvil Chevrolet Aveo de placas ICM-447 que le fuera incautado a Óscar Gómez Ríos por la Policía de Carreteras el 29 de enero de 2012 en la vía pública que de Alvarado conduce a Ibagué (Tolima), cuando transportaba en él una considerable cantidad de cocaína. En el organismo de tránsito figura como propietaria del vehículo incautado Anayibe Paipilla Ríos.
2. En resolución del 11 de abril de 2012 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por el art. 80 de la Ley 1453 de 2011.
3. El 3 de agosto de 2016, la fiscalía profirió Resolución de Procedencia de extinción de dominio sobre el citado automotor, conforme la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; en firme, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al despacho 2º de esa especialidad.
III. MANIFESTACIONES DE INCOMPETENCIA
1. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2016, señaló que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la acción de extinción de dominio.
Explicó que el Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, actualmente vigente desde el 20 de enero de 2015, derogó las normas anteriores que regían la materia, esto es, las leyes 793 y 785 de 2002 y Ley 1330 de 2009, y las demás que las modificaran o adicionaran, así como las que le fueran contrarias.
Señaló que el art. 217 del estatuto de 2014 consagró un régimen de transición, según el cual en los procesos en los que se hubiere proferido resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º al 7º de la Ley 793 de 2002, y art. 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones. Aclaró que ese régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente consagradas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones procesales o sustanciales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. Por tanto, la Ley 1708 de 2014 es aplicable al presente asunto, salvo por las excepciones relativas a las causales que hacen procedente la extinción de dominio, pero no las referentes a la competencia.
Reseña el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, según el cual la competencia territorial que le corresponde a los jueces del circuito especializados en extinción de dominio viene dada por el lugar donde se encuentren los bienes. Enseguida, asegura que “el juicio debe ser adelantado por el juez del lugar donde concurran los hechos que originaron el trámite de extinción de dominio”.
En conclusión, considera que el competente es el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, comoquiera que los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial.
Remite el expediente al correspondiente reparto, y de antemano propone la colisión de competencias, si acaso su homólogo de Neiva no comparte su tesis.
2. La Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva negó su competencia para tramitar este asunto.
Adujo que de proseguir la actuación en su despacho podrían verse afectados el debido proceso y el derecho de defensa, y configurarse una causal de nulidad.
Cita el artículo 35 del Código de Extinción de Dominio sobre la competencia territorial para el trámite del juzgamiento, y recuerda que esta recae en el juez de extinción de dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Por tanto, como según las diligencias adelantadas por el investigador de campo el vehículo involucrado en la acción se ubica en Bogotá, entonces el competente para adelantar el trámite del juzgamiento es su homólogo de esta ciudad.
En consecuencia, remite la actuación con destino a esta Sala para dirimir el conflicto suscitado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 20001, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o, como sucede en este caso, entre juzgados de diferentes distritos, particularmente los de Bogotá y Neiva.
2. La extinción del derecho de dominio encuentra su fundamento en el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política; su procedencia está supeditada a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 del mismo año -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, entre ellas las introducidas por medio de las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011- y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio, normativas mediante las cuales la acción ha sufrido diversas transformaciones.
A través de este último Código, el legislador recogió los preceptos anteriores, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el trámite de extinción del derecho de dominio2.
De los cambios realizados, se destaca, para efecto del examen que le corresponde a la Corte realizar en esta oportunidad, aquel que tiene que ver con la competencia para adelantar la fase de juzgamiento. En este sentido, el artículo 35 del Código de Extinción de Dominio dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
“Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia”.
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional”.
El citado precepto vino a recoger la regla consagrada en el régimen anterior (artículo 11 de la Ley 793 de 2002), según la cual: “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
Ahora bien, la Ley 1708 de 2014 contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual pese a la entrada en vigencia del estatuto de 2014 (lo que acaeció el 20 de enero de 2015) se mantiene la aplicación de las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 o Ley 1453 de 2011, en aquellos casos en que aquellas estuvieran vigentes al tiempo del proferimiento de la resolución de inicio por la fiscalía. Así dice el citado artículo:
Art. 271.- “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.
“De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, AP4553 2015, auto del 11 de agosto de 2015, rad. 46548, reiterado en auto del 12 de octubre de 2016, rad. 48945) ha precisado que el régimen de transición consagrado en la Ley 1708 de 2014, solo está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes normas sustanciales o procesales contenidas en los regímenes anteriores que han regulado el tema.
De allí que el factor de competencia territorial para el trámite del juicio que se debe aplicar en este caso no es otro que el determinado por el artículo 35 del Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, al margen de que cuando fue dictada la resolución de inicio (25 de septiembre de 2012) hubieran estado vigente las causales de extinción de dominio previstas en el estatuto anterior.
3. En el caso presente no se ha presentado discusión entre los despachos judiciales enfrentados en cuanto a que es la Ley 1708 de 2014 el estatuto procesal llamado a regir este trámite.
Por tanto, no cabe duda que la regla aplicable para determinar la competencia territorial es aquella consagrada en su artículo 35, esto es, que el funcionario judicial competente para adelantar el juicio es aquel con sede en el lugar “donde se encuentren los bienes”; no el de Bogotá, como lo establecía la norma anterior (Ley 793 de 2002), y tampoco el del lugar donde ocurrieron los hechos, como lo aseguró la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.
En cuanto a la ubicación del bien sujeto a extinción del derecho de dominio, de la actuación se extrae que se encuentra en Bogotá.
Así consta en el informe del investigador de campo Estívenson Cardozo Cuchimba, rendido a la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué el 26 de julio de 2012. En dicho informe se lee lo siguiente:
“El día 28 de junio del presente año, después de realizar las coordinaciones respectivas con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, se procedió a realizar el traslado del vehículo Chevrolet Aveo de placas ICM-447, a las instalaciones de ALMAGRARIO, ubicadas en el sector de Fontibón de la ciudad de Bogotá, desde las instalaciones del Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos, donde se encontraba parqueado, baso custodia”.
“El día 28 de junio de 2012, el señor Subintendente Mauricio Pinto Vargas, funcionario de policía judicial antinarcóticos, recibió en cadena de custodia y procedió al traslado del vehículo Chevrolet Aveo placas ICM-447, en compañía del señor patrullero Roberto Calderón Aldana, hasta las instalaciones de las bodegas ALMAGRARIO en el sector de Fontibón, dispuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para dejar en custodia esta clase de elementos materiales probatorios”.
“El automotor fue parqueado en un lugar dispuesto por ALMAGRARIO para estos vehículos inmovilizados, en un parqueadero a la interperie, ubicado en la parte trasera del complejo de almacenamiento”.
Adicionalmente, en comunicación del 25 de abril de 2016, la Sociedad de Activos Especiales, SAE, administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), le informa a la Fiscalía Seccional URI de Alvarado (Tol.), para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio (enajenación temprana de activos), que: “Actualmente el vehículo objeto de solicitud de enajenación temprana (Chevrolet Aveo, placas ICM-447) se encuentra en custodia en la Sociedad de Activos Especiales, en las instalaciones ubicadas en CL 19A Nº 120-09, Br. Fontibón San Pablo ALAMAGRARIO”.
En estas condiciones, comoquiera que el bien se encuentra en Bogotá, la competencia territorial para tramitar la fase del juzgamiento de la acción de extinción de dominio está radicada en el Juzgado 2ª Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho al que se asignará la competencia y se le remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para tramitar la fase de juzgamiento correspondiente al proceso de Extinción de Dominio sobre el vehículo automotor de propiedad de Anayibe Paipilla Ríos radica en el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ordenamiento procesal que es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. ARTÍCULO 26. REMISIÓN. “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000”.
2 Corte Constitucional C-958/2014.