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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP235-2017
Radicación N° 49.393
Aprobado acta N° 017
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de julio de 2016, leída el 29 de septiembre del mismo año, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Antioquia.
II. H E C H O S
Aproximadamente a las 17:00 horas del 19 de junio de 2014, en vía pública del barrio Santander, Comuna 6 de Medellín, específicamente en la calle 108 A, frente al N°77C-16, el señor JORGE ANDRÉS RAMÍREZ RAMÍREZ fue impactado por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, en momentos en que se disponía a ingresar a la casa de su progenitora. La autoría del hecho fue atribuida a GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ, alias “Gabrielito”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín llevó a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Sexta Seccional de Medellín le endilgó a GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ la coautoría de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 y 7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones (art.365 ibídem). A continuación, el imputado fue afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de apelación y recibió confirmación por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.
2. El 8 de octubre de 2014, el Fiscal Sexto Seccional presentó escrito de acusación contra GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ, por los mismos cargos previamente imputados.
3. La etapa del juicio se adelantó por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, así: formulación de acusación, el 5 de noviembre de 2014; audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2015; juicio oral, los días 11, 12 y 16 de febrero y 9, 13, 16 y 24 de marzo de 2015. En la última de las sesiones mencionadas anunció el sentido del fallo –condenatorio- y escuchó a las partes sobre los aspectos estipulados por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 12 de mayo de 2015.
La juez de conocimiento condenó GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ como responsable de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y prohibición de portar armas de fuego por quince (15) años. Además, le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
4. El defensor interpuso el recurso de apelación y alegó la existencia de dudas como motivo para obtener la revocatoria de la condena y el reemplazo de la misma por absolución.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, al desatar la alzada, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
6. Oportunamente, el nuevo defensor de confianza del encausado, específicamente designado para el efecto, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en tiempo.
IV. LA DEMANDA
En ella se plantea, al amparo del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, un único cargo, que se enuncia así:
Acuso la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) por haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 181 numeral 3, y APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 7, 380 y 381 del código de procedimiento penal, esto es por haber incurrido en la causal tercera de CASACIÓN, consagrada en el artículo 181 de la LEY 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos. Puede ser interpuesto por quien tenga legitimación e interés, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, cuando el juzgador haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley.
Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).
Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
2. Sobre el libelo objeto de examen debe anotarse, en primer término, que no contiene mención, y menos fundamentación, del fin que justifica la interposición del recurso extraordinario en el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros términos, no se argumenta la necesidad de intervención de la Corte en la actuación de la referencia, pese a tratarse –como es bien sabido– de un trámite rogado.
3. A la omisión anteriormente señalada se suma que la demanda se caracteriza por estar redactada con un estilo confuso, ya que no existe claridad en la expresión de las ideas. De manera desordenada se atiborra de planteamientos que no siempre son inteligibles o que se dejan inconclusos en su demostración, con el argumento de que el yerro es “evidente”; otros no se precisan en punto de su trascendencia o, incluso, resultan incompatibles.
4. Desde un inicio, la formulación del cargo es contradictoria porque se funda en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, que versa sobre la violación indirecta de la ley sustancial, pero lo que se postula es una violación directa de la misma.
5. Aunque es posible sostener que los tribunales tienen el deber de no producir sentencias con yerros que se enmarquen dentro de las causales de casación, no parece posible que el juez colegiado en este caso hubiera podido incurrir en exclusión evidente del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, puesto que no le corresponde aplicar esa disposición, por no ser tribunal de casación.
6. Sobre el desconocimiento del principio in dubio pro reo tiene dicho la Sala que puede plantearse por dos diferentes vías:
(…) violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los procesados y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de que no identificó las dudas ni los aspectos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de sus asistida. (CSJ AP 4 jun. 2013, rad. N°41.379).
Aunque, en atención a la selección de la causal, se percibe que el demandante en este caso escogió la violación indirecta de la ley sustancial, no mantiene su ataque en una sola especie de error, ni dentro de un idéntico sentido de la violación porque en relación a un solo medio de prueba, como es el testimonio de ERICA YULIETH RAMÍREZ RAMÍREZ, pregona que el tribunal no aplicó en su apreciación “reglas de experiencia” (fol. 260), con lo cual su planteamiento se ubicaría en el falso raciocinio, pero también respecto de dicha declaración –y otra más– igualmente aduce la configuración de un “falso juicio de identidad” (fol. 265), aunque sin agotar los pasos necesarios para su demostración, que reiteradamente han sido indicados por la Sala:
(…) no sólo tenía la obligación de identificar el medio probatorio distorsionado, sino que además debió confrontar objetivamente lo dicho en el medio de convicción y lo asumido en el fallo censurado, para de esta manera señalar dónde se presentó el cercenamiento, adición o tergiversación al medio de prueba, para seguidamente indicar cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, (…). (CSJ, AP1557-2015, 25 mar. 2015, rad. N°44.115).
7. Luego de haber transitado por el campo del error de hecho, con las contradicciones y falencias que se han visto, en la parte conclusiva de su libelo el recurrente incursiona en la esfera del error de derecho, aunque sin la precisión ni la suficiencia necesarias, al concluir que el tribunal cayó en una “falsa conclusión” porque la apreciación correcta del material probatorio “habría impedido que las pruebas se tuvieran como válidas”.
8. En resumen, conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación debe ser inadmitida. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria