AP2703-2018(52255)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2703-2018  

Radicación  n.° 52255  

Acta  211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Corte  examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor  contractual de Juan Pablo González  Ospina contra la sentencia proferida  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que confirmó la de carácter  anticipado dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Tuluá y condenó al  acusado, en calidad de cómplice, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Fue  así narrada en el fallo de primera  instancia:  

El  hecho punible tuvo ocurrencia el 02 de octubre del año 2016,  siendo aproximadamente las 09:15 horas, cuando miembros de la Policía  Nacional que se encontraban realizando labores de prevención y  control sobre la vía  Cali ― Andalucía en el kilómetro 78 + 300, peaje  Betania en sentido Sur-Norte, realizaron señal de pare a un  vehículo Ford de placas MMJ996, línea Explorer XLT  conducido por el señor JUAN PABLO GONZÁLEZ OSPINA,  propietario de dicho vehículo, hallándole un  compartimiento en el tanque del combustible tipo caleta, donde se le  encuentra varios paquetes aforados en cinta color beige que contienen  sustancia con características similares a la marihuana, luego  al desplazar el vehículo a un monta llantas, en la llanta  encuentran más paquetes, sumando en total 43 paquetes, razón  por la cual se procede a leérseles [sic]  sus derechos como  persona capturada, dejándolo a disposición de la  Fiscalía para su correspondiente judicialización.  

Es  de anotar que al realizársele la prueba PIPH de identificación  preliminar homologada a la sustancia incautada, arrojó como  resultado un peso neto de 21.097.6 gr., preliminarmente positivo para  CANNABIS Y  DERIVADOS.1  (Negrillas del texto original).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de octubre de 2016, el  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de San Pedro (Valle del Cauca) legalizó la captura de Juan  Pablo González Ospina y  la incautación de la evidencia; al tiempo que la Fiscalía  le imputó al nombrado la autoría en el injusto de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El  Juez le impuso al nombrado medida de aseguramiento privativa de la  libertad en el domicilio2.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 2 de diciembre  siguiente3  y, en la audiencia convocada para su verbalización, bajo la  dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Tuluá, la defensa pidió aplazamiento  argumentando haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía,  motivo por el cual se suspendió4.  

3.  El 26 de mayo posterior se llevó a cabo la verificación  del preacuerdo5  y el 9 de octubre ulterior, luego de la audiencia del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal6,  el despacho aludido profirió sentencia en la que impuso a  González Ospina  la pena principal de 64 meses de prisión y 667 salarios  mínimos legales mensuales de multa, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual a la aflictiva de libertad,  al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.7  

4.  El fallo, apelado por la defensa, fue ratificado el 16 de noviembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Buga8,  proveído contra el cual esa misma parte interpuso recurso de  casación y presentó la demanda correspondiente9.  

LA DEMANDA  

El  actor inicia con la formalidad de relacionar los sujetos  intervinientes, la decisión impugnada, los hechos y la  actuación surtida, para luego enunciar un  cargo único, al amparo de la causal primera, por violación  directa de la ley sustancial, originada en la interpretación  errónea del artículo 68A del Código Penal, lo  que –aduce- condujo a que se negara a su prohijado la prisión  domiciliaria.  

Después  de trascribir un segmento del fallo confutado, exhibe, en sustento de  su censura, lo siguiente:  

El  precepto 68A contempla una situación pretérita o  pasada, esto es, para quienes antes de la sentencia actual hubiesen  sido condenados por delitos dolosos o por los injustos allí  enlistados, no para quienes estén siendo condenados. Esa  interpretación literal de la disposición se ajusta a la  prevalencia del derecho sustancial, protege los principios pro  homine, favor rei y favor  libertatis y otorga alcance a los  cánones 27, 28, 31 y 32 del Código Civil. El juez, en  la función de producción y creación del derecho,  debe respetar el sentido «natural  y obvio de [la norma]».  

Así  las cosas, la exégesis hecha por los falladores del artículo  68A desatiende su tenor propio y elemental. De no haber recaído  en el error, su prohijado sería beneficiario de la prisión  domiciliaria, dada su personalidad, modo de vida familiar y social,  la carencia de antecedentes penales y la inexistencia de una condena  anterior por delito doloso o preterintencional o por alguno de los  enumerados en el precepto 68A.  

La  hermenéutica descrita se acomoda al propósito de la Ley  1709 de 2014, esto es, el de solucionar el problema de hacinamiento  carcelario y durante los debates no se ofrecieron  razones para modificar el artículo en comento.  

Desacertó  al ad quem cuando  sostuvo que no se demostró que su representado fuese padre  cabeza de familia, pues, de haber interpretado correctamente la  normativa, eso no era necesario.  

Solicita  a la Corte casar parcialmente la sentencia y en su lugar conceder la  prisión domiciliaria a su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al amparo del  Código de Procedimiento Penal de 2004, los propósitos  del medio de impugnación tienen una connotación  relevante, al punto que no serán seleccionadas las  demandas en las que se constate falta de interés, ausencia de  desarrollo de los cargos o «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso»  (artículo 184 ibidem).  

En  ese orden, el escrito respectivo debe  cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte  (i) comprender  con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención  en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho  material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio  inferido y/o unificar su jurisprudencia; y (ii)  enterarse con aptitud de las falencias  en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron  derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber  incurrido en ellas, la decisión reprochada habría sido  totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que  reclama.  

Acorde con lo  anterior, es indispensable que el impugnante haga saber con  suficiencia el fin que pretende alcanzar, en los términos del  precepto 180 idem, para cuyos efectos no basta señalar  el derecho o la garantía desconocidos, o indicar la ofensa  sufrida, es indefectible explicar cómo ocurrió la  violación o el ultraje y, si lo buscado es robustecer la  jurisprudencia, enseñar el tema respecto del que se hace  necesario el pronunciamiento y las posturas disímiles o  contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no  abordado con anterioridad, hacer tal salvedad detallando su  relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la  comunidad en general.  

Así  mismo, le corresponde identificar la falla judicial que va a  denunciar, la cual debe encajar en alguno de los motivos de  procedencia previstos en el artículo 181 del estatuto  adjetivo, y luego sí, a través de un discurso  dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico,  formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la  que, con severidad, ha de describir el  yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió  la parte a favor de quien se recurre, atendiendo los principios  que rigen el recurso, tales como los de taxatividad10,  autonomía11  y no contradicción12,  y demostrar su trascendencia en el caso concreto.  

Ahora  bien, un requisito básico es que el  demandante posea interés jurídico para suplicar. Por  ende, si el procesado se allanó a cargos o celebró un  acuerdo con la Fiscalía, únicamente está  habilitado para controvertir asuntos relacionados con la dosificación  punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad y la lesión de garantías.  

2.  Cuando se acusa la sentencia de segunda instancia con apoyo en el  motivo primero de casación13  el impugnante debe determinar si el error tuvo lugar por (i)  falta de aplicación, (ii)  interpretación errónea,  o (iii) aplicación indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los  yerros, cuando recae sobre una norma, es excluyente de otro, lo que  implica que si respecto de una misma disposición se plantea  falta de aplicación y a la vez interpretación errónea,  la crítica está defectuosamente planteada. No es  viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la  valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron  considerados por el fallador, el censor debe aceptarlos tal como se  consignaron, pues la discusión se centra en aspectos de puro  derecho.  

Si el yerro  ocurrió por interpretación errónea, el  casacionista no puede cuestionar el equívoco en la escogencia  del precepto sino admitir como correcta su selección y  adecuación por parte del juez, en cuanto el reproche debe  dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el  fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido.  

3.  En esta ocasión el actor goza de interés para recurrir,  pues su inconformidad reside en la negativa de los juzgadores de  conceder a González Ospina la  prisión domiciliaria, lo que no riñe con la admisión  de cargos contenida en el preacuerdo, sin embargo, la demanda será  inadmitida porque el jurista no cumplió con el deber de  justificar las finalidades de la casación y en la propuesta  del único cargo inobservó los lineamientos necesarios  para una adecuada impugnación.  

3.1.  El censor olvidó enseñar las finalidades que  pretendía alcanzar con el recurso, cuáles  eran las garantías procesales o los derechos violentados a su  cliente, cuál agravio injustificado se le causó, y/o en  qué sentido y respecto de qué tema se requería  el desarrollo o la unificación de la jurisprudencia.  

3.2. El letrado  tachó de errada la hermenéutica de los juzgadores  respecto del artículo 68A y, de paso, los criticó por  ocuparse, sin razón, de la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia.  

Lo primero que al  respecto debe decir la Sala es que los falladores de instancia  negaron la prisión domiciliaria al acusado porque consideraron  que el delito por el cual se procedió está excluido de  dicho beneficio, según lo previsto en el inciso segundo del  canon 68A, con la modificación de la Ley 1709 de 2014.  Igualmente, no concedieron la misma, pero como padre cabeza de  familia, según lo había solicitado la defensa, tanto  durante el traslado del artículo 447 –en  la sesión del 31 de julio de 2017 pidió la suspensión  para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del  incriminado14-,  como en el recurso de apelación, debido a que no se acreditó  que el procesado cumpliera las condiciones legales para el efecto. De  manera que el análisis que la judicatura hizo sobre este  último aspecto respondió no a un capricho, sino al  reclamo de la bancada defensiva.  

De otra parte, el  libelista desarrolló la censura sobre la base, no de acreditar  la alteración del correcto sentido del artículo 68A y  en concreto de las exigencias para conceder la prisión  domiciliaria, sino bajo una personal postura que no encuentra  sustento en la literalidad del precepto y en el contexto en el que se  encuentra inmerso. Es más, ninguna mención hizo el  jurista a la jurisprudencia consolidada que sobre ese puntual tema  tiene la Sala de Casación Penal y que demuestra con facilidad  su desfase, en la medida en que ha dejado claro que un presupuesto  necesario para conceder la prisión domiciliaria es que el  delito por el que se proceda no esté comprendido dentro del  listado que trae el artículo 68A del estatuto sustantivo.  

En efecto,  con el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 se introdujo al  Código Penal el canon 38B, que prevé los requisitos  para conceder la prisión domiciliaria, entre ellos, que (i)  la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos; y (ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en  el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  Justamente, en esta última normativa están incluidos  los injustos relacionados «con el tráfico de  estupefacientes y otras infracciones».  

En  relación con la expresión “hayan  sido”, contenida en esa  disposición, la  Sala sostuvo en CSJ AP3358-2015, rad. 46031:  

1. Como se observa, el  segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye  la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados  penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración  efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre  las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes. De esa manera, emerge diáfana la  restricción legal a partir del tenor literal.  

2. Además, desde el  punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como  lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido”  contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea  una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que  unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un  pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la  interpretación retrospectiva pero también la  prospectiva15.  Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza  “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso  1º), se le ata a la locución preposicional “dentro  de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente  remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.  

3. La prohibición  contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos  objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los  que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos  últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el  inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a  condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.  Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y,  por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en  cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.  

4. El artículo 68A  original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados”  fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo  era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte  Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de  2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la  existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto  de sanción16.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5. Si bien uno  de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran  las “penas intramurales como último recurso”, tal  y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del  Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de  Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la  eliminación de criterios subjetivos para la concesión  de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de  recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye  esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

Luego, en la  sentencia CSJ SP4498-2016, radicado 44718, reiteró la postura  expuesta en precedencia y expresó:  

Así las  cosas, de acuerdo con la postura actual de la Sala, la interpretación  conjunta y sistemática de los artículos 38B y 68A de la  Ley 599 de 2000 permite concluir que es posible conceder la prisión  domiciliaria siempre que:  

            

i. La          persona sea condenada por delito reprimido con pena mínima          que sea igual o inferior a 8 años (art. 38B, n. 1).  

            

ii. El delito por          el cual se profiere la condena no sea de aquellos referenciados en          el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (art.          38B, n. 2).  

            

iii. El          sentenciado carezca de antecedentes penales por delito doloso,          cualquiera que sea, dentro de los cinco años anteriores, por          hechos cometidos con anterioridad a los que motivan la condena (art.          68A, inc. 1). (En igual sentido puede consultarse CSJ          SP4498-2016, radicado 44718).  

Por consiguiente,  la demanda será inadmitida y la Corporación no advierte  la necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las  finalidades de la casación.  

4. Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201417,  es procedente la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Pablo González Ospina contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 162          del cuaderno principal.  

2          Cfr. Acta en          folio 3 Id.  

3          Cfr. Folios 8 a          12 Id.  

4          Cfr. Acta en          folio 40 Id.  

5          El procesado aceptó cargos en calidad de          cómplice, con pena principal de 64 meses de prisión y          multa equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales          vigentesy la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por término igual a la          primera (cfr. acta          en folio 68).  

6          Cfr. Acta en          folio 167 Id.  

7          Cfr. Folios 162 a 165 Id.  

8          Cfr. Folios 184          a 186 Id.  

9          Cfr. Folios 206          a 226 Id.  

10          Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos          previstos por el legislador.  

11          Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se          entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.  

12          Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.  

13          “Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso”.  

14          Cfr. Registro en          disco compacto, minuto 3:46.  

15          [cita inserta en el texto trascrito] Al respecto puede consultarse          la “Nueva          gramática de la lengua española”,          Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española,          Editorial Espasa, 2009, p. 1802.  

16          [cita inserta en el texto trascrito] En la exposición de          motivos en el Senado se anotó que “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

17          Radicado 42597.  

      

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