ATP1652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1652-2018  

Radicación  n.° 99890  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano  GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS en  contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó por improcedente la acción de amparo formulada  por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Armero Guayabal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, vida, debido  proceso, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral  reforzada y «protección  a los discapacitados».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  en la forma como pasa a transcribirse:  

«Manifiesta  el accionante que en el año 2003 ingresó a trabajar en  la Rama Judicial y desde el 23 de enero de 2017 fue nombrado como  citador en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Armero Guayabal, donde realizó labores que no corresponden  a las propias del cargo y que finalmente se vieron reflejadas  negativamente en su salud, lo que informó el 10 de marzo de  2017 a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué.  

Que  el 10 de enero de 2018 fue atendido en la Clínica Tolima donde  debido a un dolor lumbar, le dieron 3 días de incapacidad que  finalizaron el 12 de enero, más el 14 del mismo mes y año,  fue hospitalizado en la IPS Medicadiz, donde le hicieron una cirugía  el 20 de enero por una hernia discal y por ello lo incapacitaron  desde el 14 hasta el 24 de enero, incapacidad que fue prorrogada  desde el 24 de febrero hasta el 25 de marzo, lo que cobijó la  semana santa.  

Que  cuando se reintegró a sus labores, esto [es], el pasado 2 de  abril, el Juez accionado le comunicó que la Secretaria  regresaba al cargo de citadora de la cual era titular por lo que él  quedaría cesante y agrega que al día siguiente,  mientras entregaba una citación en la Personería  Municipal, se resbaló y le dieron una incapacidad de 5 días.  

Reprocha  que el Juez no haya reportado el accidente laboral, por lo que él  procedió personalmente a hacerlo y comunicó de ello al  Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de  Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, sin  que hasta la fecha le hayan dado respuesta.  

Agrega  que sus incapacidades se extendieron durante gran parte del mes de  abril y pese a ello, cuando no había finalizado la última,  el Juez accionado lo separó del cargo.  

Que  ante ello, el pasado 30 de abril acudió al despacho, donde la  nueva Secretaria le notificó en forma personal las  resoluciones No. 015 y 016 del 20 de abril de 2018, mediante las  cuales fue separado del cargo, las que fueron devueltas por la  Empresa 472.  

Reprocha  que el Juez accionado hubiese nombrado en el cargo de citadora a  quien era la Secretaria, porque la persona que nombró en este  último cargo lo fue en provisionalidad.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Armero, reintegrarlo a su cargo».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que por auto  del 25 de junio de 20181  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las  entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

2.  Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a estas diligencias  fueron resumidas por el Tribunal a quo, así:  

«1.  El Juez Segundo Promiscuo de Armero Guayabal, manifiesta que no es  cierto que se le hubieran designado al accionante las funciones de  lavar, barrer y trapear y que por todos participaron en una jornada  de reorganización del despacho y como él mismo lo  reconoce, ya padecía de escoliosis, por lo que no es cierto  que por las labores que desarrollara en el despacho se empeorara su  situación.  

Asegura,  que en razón a las patologías que padecía el  accionante, constantemente requirió al Consejo Seccional de la  Judicatura y a la ARL para que el informaran qué  recomendaciones debía seguir para el ex servidor y además,  siempre estuvo pendiente de que los puestos de trabajo no afectaran  la salud de sus empleados.  

Que  el reintegro de la citadora a su cargo, lo fue por su voluntad y que  no es cierto que el actor solicitara permiso el 18 de abril, pues lo  hizo al día siguiente a través de correo electrónico,  el que no fue concedido porque la Secretaria se reintegraba a su  cargo en propiedad el 20 de abril, día en el que se expidieron  los actos administrativos respectivos y se reportó la novedad  al Área de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la  Judicatura. Que en ese momento no tenía noticia de la  incapacidad del accionante.  

Manifiesta  que fue por su condición de salud que se postergó el  nombramiento de la citadora en su cargo en propiedad, pues el mismo  estaba programado para una fecha anterior y que la persona que fue  nombrada como Secretari9a lo está en provisionalidad, a la  espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura remita la lista.  

2.  Tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, como el Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima, manifiestan, que los hechos que dan lugar a la  interposición de la presente acción, son imputables al  nominador, en este caso, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Armero Guayabal, por lo que solicitan su desvinculación».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo dictado el 9 de julio de 20182,  negó por improcedente la petición de amparo formulada  por el señor GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS,  tras considerar: (i)  que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener  el reintegro laboral, pues para ello previó el legislador  previó las vías ordinarias, bien sea ante la  jurisdicción contenciosa o la laboral, aun cuando se trate de  personas que se encuentren en grado de debilidad por motivo de alguna  discapacidad»;  (ii)  que en el asunto sub  examine  no se advierte que la desvinculación del demandante «responda  a un acto arbitrario o caprichoso del Juez accionado, como tampoco a  las múltiples incapacidades que le fueron expedidas a MANRIQUE  VARGAS, pues como él mismo lo reconoce, lo fue porque la  persona que ostenta la propiedad del cargo de citador, regresó  al mismo»;  y (iii)  que acorde con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria  de la Administración de Justicia)  «la  provisionalidad, como forma de proveer los cargos de la Rama  Judicial, es temporal y se extiende hasta tanto la persona que haya  superado el concurso de méritos opte por ejercer el mismo,  circunstancia que fue la que aquí se presentó, lo que  desdibuja el hecho de que la desvinculación del accionante lo  haya sido por su estado de salud».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor  GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS,  mediante Oficio n.° 04775 adiado 9 de julio de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, tras establecer que fue presentada en término5,  mediante auto del 24 de julio de 20186.  

Solicitó  el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones  formuladas, para lo cual argumentó que el titular del Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal vulneró sus  derechos fundamentales, en la medida que «conocía  [su]  estado de salud donde había sido intervenido en una operación  de columna vertebral S1-L5, tenía un accidente laboral vigente  sin definir, y si no existía un dictamen de pérdida de  capacidad laboral se constata de forma fehaciente que esa situación  vulnera aún más el derecho a [su]  estabilidad ocupacional reforzada ya que consecuente con la cirugía  que [le]  fue practicada [le]  impidió hacer fuerza y llevar a cabo las funciones  encomendadas, y como se puede evidenciar me ha sido imposible obtener  otro trabajo hasta tanto no [se]  encuentre recuperado en salud, pues se no debe perder de vista que  ingresé en condiciones óptimas a la Rama Judicial y me  retiran con una lesión sufrida al interior de la misma, cuyo  diagnóstico definitivo se desconoce a la fecha».  

De  acuerdo con lo expuesto el accionante consideró que  «previamente  a la destitución se debió optar por una reubicación»  con  el fin de garantizarle que fuera  «atendido  hasta tener buen estado de salud»  más aún cuando cuenta con los requisitos para  desempeñarse, inclusive, como Secretario en la planta de  personal de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20177,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional, al  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal8,  Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué9  y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10  

No  obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a  quo  se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión  de los hechos de la demanda, así como de las pruebas obrantes  en el expediente emergía imperativo integrar al  contradictorio: de  una parte,  a la Oficina de Personal – Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué,  para que rinda el informe correspondiente respecto del procedimiento  administrativo realizado para la desvinculación laboral del  actor GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS;  de  otra parte,  a la ARL  Positiva S.A., con el fin que explique el estado del procedimiento de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral del  señor MANRIQUE  VARGAS,  quien indicó que pese a que informó sobre sus múltiples  incapacidades a dicha entidad y así mismo puso en su  conocimiento el accidente laboral sufrido el 3 de abril de 2018, no  ha obtenido respuesta; y finalmente,  a la EPS Sanitas S.A., para que informe sobre el estado de la  afiliación del aquí accionante y si, como él lo  afirma, actualmente tiene suspendidos todos los servicios médicos  y asistenciales.  

4.  En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que  declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las  entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional,  como aquellas a las que no se vinculó verían  comprometidas sus garantías constitucionales con la  determinación que se prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

6.  Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)11,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 25 de junio de 201812,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de  tutela presentada por GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En  consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído,  se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por GUSTAVO  MANRIQUE VARGAS,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 132 a 136. Ibídem.  

3          Ver          folio 137. Ibídem.  

4          Ver          folios 141 a 144. Ibídem.  

5          Ver          folio 145. Ibídem.  

6          Ver          folio 147. Ibídem.  

7          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

8          Ver          folio 108. Ibídem.  

9          Ver          folio 109. Ibídem.  

10          Ver          folio 110. Ibídem.  

11          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

12          Ver          folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.      

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