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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2705-2016
Radicación No.: 48.009
Acta No. 141
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ.
HECHOS
Según el escrito de acusación, en el municipio de Istmina (Chocó), el abogado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ en concurso con otros profesionales del derecho realizaron una serie de actos fraudulentos encaminados a obtener, como en efecto se logró, el reconocimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la pensión gracia a favor de 58 docentes que no cumplían los requisitos para ello.
En tal propósito, COPETE RODRIGUEZ participó en la falsificación de decretos de nombramiento y actas de posesión, ofreció y dio dinero al Secretario General del Municipio de Istmina para que éste expidiera certificados espurios de tiempos de servicios de los docentes, destruyó documentos públicos que se encontraban en el archivo de dicho municipio, y con todo ello alcanzó un incremento patrimonial no justificado en la suma de $343.479.490.
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó (Chocó), previa legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ por los cargos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particular, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa agravada. Tras no aceptarlos se dictó en su contra detención preventiva en establecimiento carcelario y el 26 de octubre siguiente se presentó el correspondiente escrito de acusación.
2. El 26 de noviembre de 2015 la fiscalía presentó adición al escrito de acusación para endilgarle al procesado además, la comisión de los delitos de cohecho por dar y ofrecer y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
3. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó). No obstante, la titular del despacho al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 manifestó impedimento para conocer del asunto.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró infundado el impedimento y remitió la actuación a esta Corporación para dimir de plano la cuestión.
5. La Sala mediante decisión del 22 de febrero de 2016 declaró fundado el impedimento y ordenó devolver el diligenciamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que continuara su curso.
6. Instalada la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor de FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ a voces de los artículos 50 y 54 de la Ley 906 de 2004, impugnó la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Indicó que en este caso se le está dando un “trato discriminatorio” a su prohijado toda vez que la Fiscalía decidió tramitar de manera separada al proceso que cursa contra los demás implicados en este asunto, el juzgamiento de COPETE RODRÍGUEZ, siendo que se trata de un mismo acontecer fáctico y delictivo que presuntamente estuvo ligado por un acuerdo de voluntades de todos los sindicados.
Planteó también que no existe sustento legal que explique por qué esos otros procesados están siendo juzgados por un juez penal del circuito y, su representado, por un juez de categoría especializada.
Pidió por tanto que se de aplicación del artículo 50 y se reestablezca la unidad procesal1.
7. La fiscalía se opuso a la impugnación de competencia planteada por la defensa. Dijo que este caso corresponde una investigación “supremamente compleja” que se ha tramitado en todo el país por circunstancias relacionadas con la defraudación de la UGPP, y que a medida que se ha avanzado en ella han surgido diferentes conductas, elementos materiales probatorios y presuntos responsables2. Destacó que aunque es cierto que en la actualidad cursan tres actuaciones por los mismos hechos, contra varios procesados, por ejemplo, la investigación de Efraín Kevin García Maturana se lleva por una cuerda procesal distinta a la de Heidelger Alexander López y César Emilio Mosquera Murillo ya que estos últimos suscribieron preacuerdo.
Ahora, en cuanto a la competencia del juez especializado, indicó el fiscal que no hay razón ni sustento legal que justifique el planteamiento del apoderado judicial de COPETE RODRÍGUEZ. A éste se le endilgan, entre otros, los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particular, de manera que no existe discusión respecto a la competencia de los jueces de dicha categoría, según el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
8. La delegada del Ministerio Público y el representante de la víctima coadyuvaron la petición de la fiscalía.
9. El juez cognoscente dispuso el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la definición correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como sucede en este caso donde el defensor cuestiona la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por considerar que quien debe conocer del asunto es un Juzgado Penal del Circuito de Quibdó.
2. Para el caso, lo primero que hay que advertir es que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, “por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes”.
Como excepción a dicho postulado, la misma preceptiva establece que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” y que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.
Siendo ello así, encuentra la Sala que en el caso bajo examen, la investigación penal que adelanta la fiscalía por la presunta defraudación de la UGPP ha sido realizada de forma conjunta respecto de varios procesados, uno de ellos, el aquí imputado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ. Sin embargo, han sido las vicisitudes propias del proceso las que han impuesto la ruptura de la unidad procesal toda vez que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recopilados, la agencia fiscal ha ido realizando imputaciones separadas, de disímiles conductas punibles, a los presuntos responsables.
Así, véase como, según el dicho del fiscal, existen tres investigaciones penales por esos mismos hechos. Por un lado, el juzgamiento de Efraín Kevin García Maturana; por otro, el de Heidelger Alexander López y César Emilio Mosquera Murillo, quienes expresaron su voluntad de preacordar; y finalmente, el de FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ a quien se le formuló imputación de manera separada el 11 de junio de 2015. Por tanto, el propósito de conexidad del abogado defensor de COPETE RODRÍGUEZ, no se puede obtener, y no tiene sentido que insista en la unificación de las actuaciones porque, por sustracción de materia, tal situación ya no es posible.
En suma, si bien el acontecer fáctico refiere la configuración de diversas conductas delictivas cometidas por varias personas en semejantes circunstancias temporo modales, lo cierto es que se debió romper la unidad procesal porque, conforme ha avanzado la investigación, han surgido nuevos elementos materiales probatorios y nuevos presuntos responsables, algunos de ellos incluso suscribieron preacuerdos con la Fiscalía.
Por consiguiente, esa situación de ruptura procesal no comporta ninguna irregularidad, dado que está prevista como posibilidad en la norma referida y, en todo caso, el defensor no concretó las garantías que podrían afectarse con el juzgamiento autónomo de FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, ni la Corte advierte compromiso alguno de prerrogativas constitucionales por ese hecho.
3. Ahora bien, la separación procesal ha generado la existencia de procesos autónomos e independientes, cada uno de los cuales cuenta con sus propios derroteros procesales, y por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley.
Bajo tal presupuesto, en este caso, sin duda, a quien le corresponde conocer del juicio derivado de la acusación radicada por la fiscalía contra FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ es al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia por las siguientes razones:
Primero, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 numerales 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, la competencia funcional se establece en los jueces penales del circuito especializados toda vez que a éstos les corresponde conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del código Penal y del injusto de enriquecimiento ilícito de particular.
Y segundo, si bien por factor territorial la competencia se fijó en principio, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) –lugar donde aconteció el hecho punible y donde se radicó la acusación-, el proceso fue remitido al juzgado de Antioquia, en razón a que la titular de ese despacho, único en esa jurisdicción, manifestó impedimento para conocer del asunto y la Corte lo declaró fundado.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal contra FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Manifestó el defensor: “Como puede advertirse en la relación de los hechos jurídicamente relevantes que acompañan las diversas imputaciones formuladas a mi representado y sus adiciones, no existe un hecho diferenciador, no existe un actuar diferenciado o un agregado conductual que amerite un tratamiento de hipótesis punitiva distinta a los demás vinculados a este caso, porque sigo diciendo que es el mismo caso. (…) resulta de una notable incongruencia que un mismo discurrir fáctico se adelante por dos órganos de la jurisdicción diferentes, por un lado, el Juez 1º Penal del Circuito de Quibdó y de otro lado, el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad”. CD Audiencia de Acusación. Record (24:42 – 27:46.)
2 Expresó la Vista Fiscal: “la misma investigación nos indica que evidentemente los hechos se van generando y a medida que la fiscalía va consiguiendo nuevos hechos, se pudo establecer que el señor procesado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, evidentemente tuvo un incremento patrimonial en su favor en virtud de este proceso y también obtuvo un incremento patrimonial para unos docentes, y que él en compañía del señor LÓPEZ fueron las personas que obtuvieron en ese momento un incremento patrimonial, por esas circunstancias la Fiscalía, le imputó el delito de concierto para delinquir agravado con finges de enriquecimiento ilícito”. CD Audiencia de Acusación. Record (41:03- 45:53)