Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP8055-2016
Radicación No. 48497
(Aprobado acta No. 376)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Germán Muñoz Hoyos, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se decidió sobre las solicitudes probatorias efectuadas dentro del presente trámite.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº. 0849 del 23 de mayo de 20161, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Muñoz Hoyos, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº. 1212 del 13 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal N°. 1 15-CR-314, también enunciada como 1:15-cr-314, proferida el 18 de agosto del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, reclamado para comparecer a juicio por «un delito federal de narcóticos».
I. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano4.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de mayo del año en curso5, decretó la captura con fines de extradición de Muñoz Hoyos, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja N° A-4458/5-20166, a partir del 18 de ese mes, siendo las 11:40 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, Cundinamarca7.
3. El 25 de julio de 2016 se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza8 y ese día, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran pertinentes9.
4. Transcurrido el mencionado término10, los sujetos se pronunciaron así:
4.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no pidió la práctica de elementos probatorios11.
4.2. La defensa, por su parte, exhortó los siguientes medios de convicción12:
4.2.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remita la tarjeta decadactilar con los respectivos datos biográficos y morfológicos de su prohijado y disponer la toma de sus huellas digitales en el complejo carcelario y penitenciario La Picota, donde se encuentra actualmente detenido Germán Muñoz Hoyos.
Posteriormente, practicadas las dos pruebas documentales referidas, pidió posesionar a un perito experto, para que rindiera concepto con relación a las coincidencias o no entre las crestas dactilares.
4.2.2. Requerir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Penales del Circuito Especializado y a la Fiscalía General de la Nación, para establecer si contra el reclamado existe condena, proceso en etapa de juicio o investigación en Colombia, por hechos similares a los acusados por el país norteamericano.
4.2.3. Decretar inspección judicial a los archivos de Migración Colombia, con el propósito de que allegue los registros de entradas y salidas del país de Muñoz Hoyos.
4.2.4. Ordenar al Estado petente aporte:
– Las interceptaciones relacionadas en las comunicaciones controladas a GERMAN (sic) MUÑOZ HOYOS.
– La autoridad y el país que la realizo (sic).
– La orden judicial que las cobijo (sic).
– El control de legalidad que se realizó.
– La cadena de custodia realizada.
5. La Corte en providencia CSJ AP6840-2016 del 5 de octubre de 201613, negó por improcedentes las solicitudes probatorias realizadas por la defensa y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado de Germán Muñoz Hoyos interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación14, insistiendo en la práctica de los medios de convicción que refieren sobre la plena identidad del pretendido, los registros migratorios y las interceptaciones controladas a su prohijado.
Lo anterior, debido a que indicó que, examinado el expediente no se encontró el AFIS correspondiente, que es un software que «crea un modelo computarizado de la huella (…) que permite individualizar a las personas dentro de una base de datos», fundamental porque aquel no se «suple con el cotejo dactilar obtenido en (sic) consulta web y practicado por la policía anti narcóticos (sic) al momento de la captura».
De otra parte, señaló que si bien esta Corporación no accedió a la práctica de los registros migratorios y las interceptaciones a Muñoz Hoyos, manifestando que el trámite de extradición «no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional», en ningún momento el cumplimiento de ello «le da patente de corso (sic) al estado (sic) colombiano para ignorar que en nuestro país como principio fundamental contemplado en el artículo 15 de la ley (sic) 906 de 2004, las partes tendrán derecho (sic) conocer las pruebas».
Corolario, pidió revocar el auto CSJ AP6840-2016 y, en su lugar, tener como pruebas los requerimientos probatorios mencionados.
V. CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros en los que hubiere podido incurrir.
2. En el presente caso, en tratándose de la petición del apoderado, se advierte que la carga procesal no se encuentra satisfecha, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por este cuerpo colegiado, pues, en esencia, reitera la procedencia de los elementos de convicción demandados inicialmente, en particular, aquellos relacionados con la plena identidad del reclamado, sus registros migratorias y las interceptaciones recaudadas por el país estadounidense al requerido; abandonando de esta forma el deber que le asiste de exponer los motivos de inconformidad frente al proveído atacado.
Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, la labor del recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, sin fundamento jurídico alguno, continuar exhortando la práctica de medios de conocimiento ya solicitados, puesto que, al contrario, el censor debe establecer sólidos argumentos que conduzcan a aceptar que es menester revocar, modificar, aclarar o adicionar el auto impugnado, fin último de la reposición. (CSJ AP3964-2015, rad. 44990)
El memorialista pone en cuestión la plena identidad del reclamado, por cuanto a su juicio no basta con aportar la tarjeta decadactilar de éste y realizar la constatación con quien se encuentra privado de la libertad, sino que debe verificarse con el respectivo AFIS.
No obstante, en la providencia objeto de estudio, se aclaró que la información que obra dentro de las carpetas aportadas satisface a plenitud los requisitos para adoptar decisión sobre dicho condicionamiento y la misma se analizará por la Sala en el momento de pronunciarse de fondo sobre la petición de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de un asunto que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno.
El apoderado de Germán Muñoz Hoyos requiere tener como prueba los registros migratorios y las interceptaciones recepcionadas por las autoridades norteamericanas al pretendido, con fundamento en el canon 15 de la Ley 906 de 2004.
Es claro que dicha actividad probatoria, no se relaciona con alguno de los tópicos que debe examinar la Sala de Casación Penal al momento de emitir su pronunciamiento, sin que pueda aceptarse que por el hecho de corresponderle, como a cualquier otro Juez de la República, velar por los derechos fundamentales de las partes, se justifique la indebida intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras, pues, reitérese, lo relativo a la validez de los procedimientos y medios de convicción recaudados, son un asunto que debe ventilarse ante las mismas.
En tales condiciones, se recuerda al abogado de Muñoz Hoyos que la petición de pruebas que se efectúe dentro del trámite de extradición debe tener relación con los elementos que analiza este cuerpo colegiado al proferir el concepto correspondiente.
Luego, al no existir un motivo idóneo que imponga a la Corte variar la decisión y acceder a la solicitud de la defensa, se mantendrá incólume el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia CSJ AP6840-2016 del 5 de octubre de 2016, mediante la cual negó la práctica de las pruebas pretendidas por el abogado de Germán Muñoz Hoyos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 40 a 44 y 45 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 54 a 58 y 59 a 64 Ibidem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 51 y 52 carpeta anexa.
5 Folios 34 a 37 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 24 de mayo de 2016. (Folio 32 Ibidem).
6 Folio 3 Ibidem.
7 Folio 2 y 5 Ibidem.
8 Folio 6 cuaderno de la Corte.
9 Folio 9 Ibidem.
10 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de agosto de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de agosto de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 13 cuaderno de la Corte).
11 Folio 18 Ibidem.
12 Folios 14 a 17 Ibidem.
13 Folios 21 a 36 Ibidem.
14 Folios 40 a 45 Ibidem.