CP101-2016(47356)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP101-2016  

Radicación nº 47356  

(Aprobado en Acta nº 199)  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil  dieciséis (2016)   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA  PRENCKE,   efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 1821 de 21 de  septiembre  de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  embajada  en  Colombia  solicitó la detención provisional con fines de  extradición   del   ciudadano   colombiano  LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 19.464.327, para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»,  en razón de  la  Acusación  No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur  de  Florida1.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante  resolución  de  20 de octubre de 2015,  dispuso   la   captura  con  fines  de  extradición  del  requerido2,  la cual  se  hizo  efectiva  por miembros de la Policía Nacional el 26 de octubre de ese  año     en     la     ciudad     de    Cartagena3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2411  de 21 de diciembre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  LEONARDO       ENRIQUE      PINEDA      PRENCKE4,  aportando para el efecto los  siguientes  documentos  autenticados  y  con  la  correspondiente traducción al  español:   

         

          3.1.  Declaración  jurada rendida el 7 de  diciembre  de  2015,  por  Robert J. Brady, Hijo, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  del  Distrito  Sur  de  Florida,  quien se refiere al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron  lugar  a  la  petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa  los  elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo  en la cual se imputan infracciones penales a PINEDA PRENCKE.   

          3.2.  Acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS,  dictada  el  18  de  agosto  de  2015  por la Corte Distrital de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida5.   

          3.3.  Orden  de  arresto expedida el 18 de  agosto  de  2015  en contra del requerido por la citada Corporación6.   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  7  de  diciembre  de 2015, por James T. Board, Agente Especial de la Oficina  para  el Control de Drogas -DEA- en Miami, Distrito de Florida, quien suministra  información  acerca  de  la investigación, las actividades, la forma de operar  de  la  organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y  la         identidad         de         éste7.   

3.5. Certificación  de   Jeffrey  M.  Olson,   Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de  los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición  formal de Colombia a ese país de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE,  y  copias  fieles  de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington       D.C.8.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre de LEONARDO ENRIQUE PINEDA  PRENCKE9.   

3.7. Certificación  expedida  por  María  Fernanda  Cuéllar  Botero,  Vice-Cónsul  de Colombia en  Washington  en  la  que  se  indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen,  quien  para  el  11  de  diciembre  de  2015  se  desempeñaba  como Auxiliar de  Autenticaciones   del   Departamento   de   Estado10.   

          3.8  Documentos con sus respectivos sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John  F.  Kerry  y  la  Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch11.   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio DIAJI No. 2915 de 21 de diciembre de 2015, remitió el trámite  de  extradición  a  su  homólogo  de Justicia y del Derecho, señalando que en  atención  a  que  la  Convención  de  Viena -tratado  aplicable  entre  las  partes-,  no regula el presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará    gobernada    por   lo   previsto   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano12.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI16-0000328-OAI-1100  de  12  de  enero  de  2016,  transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores de 21 de diciembre de ese  año13.   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  de  LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA PRENCKE, esta Sala ordenó correr el  traslado  común  de  que  trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la  presentación  de  pruebas,  etapa  durante  la  cual  únicamente el Ministerio  Público manifestó que no hace necesario solicitar alguna prueba.   

          Vencido  el  término,  la  defensa  solicitó obtener los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  en que se sustenta la acusación  extranjera,  pedido  que  fue  despachado  desfavorablemente por la Sala el 9 de  marzo de 2016 ante su extemporaneidad.   

          7.  Luego,  se  dispuso  correr  traslado  común para la presentación de alegatos.   

          7.1.  Al  respecto,  el Procurador Segundo  Delegado  para  la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido  de  extradición  de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE, tras encontrar satisfechos  los requisitos legales para el efecto.   

          Concluyó   que   se  cumplen  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos  a  que  se  contrae  la  acusación, el requerido es solicitado para que  responda  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  situaciones  que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01  de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  no  tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los  cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados  en  la  legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes de los Estados Unidos.   

Afirmó  que  no  existe duda en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano,    por    lo    que   solicitó   a   la   Corte   emitir   concepto  favorable.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  de  conformidad  con  los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.   

7.2.  Por su parte,  la  defensa  solicitó  negar  el  pedido  de  extradición,  tras considerar la  existencia  de  una causal de nulidad dentro del procedimiento penal extranjero,  al   advertir  que  en  su  contra  existen  elementos  de  prueba,  ilegalmente  aportados,   como   las   relacionadas   interceptaciones  telefónicas  en  las  declaraciones  de  apoyo,  las cuales no contaban con una autorización judicial  previa,  generando así que su captura fuera ilegal, por lo que se debe disponer  su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre:  (i)  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación  Formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS  de  18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, así como la orden de  arresto  librada  por  ese  Tribunal  contra  el  requerido; decisiones donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas rendidas en apoyo el 7 de diciembre de 2015 por Robert J.  Brady,  Jr., Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida y James  T.  Board,  Agente  Especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas  (DEA),  ya  referidas  en  este  concepto, quienes reseñan los pormenores de la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, los cuales están contenidos en el Código de  los Estados Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación  efectuada  por  la  Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de  2015,  lo  que  de  conformidad  con  el  artículo  251 del Código General del  Proceso,  permite  suponer  que  se  expidieron  conforme  a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

          De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 1821 y 2411 del 21 de  septiembre  y  21 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por  cuyo  medio  se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de  extradición  de  LEONARDO  ENRIQUE PINEDA PRENCKE, respectivamente, se informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de  noviembre  de  1953  en  Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N°  19.464.327.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  26 de octubre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en  la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.   

Además,  un funcionario de la Dirección de  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional,  constató  la  plena  identidad de  LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE,  a través de confrontación dactiloscópica  hecha  entre  las  huellas  tomadas al capturado y las obrantes en el informe de  consulta    web   expedido   por   la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil14.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

          4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

          Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere «que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente».   

          En  el  presente evento, el 18 de agosto de 2015, la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación  Formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS  contra el requerido, para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el sistema procesal penal  colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en  estudio  se estima  acreditado.   

          En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituyen presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de mérito. En éstas se consignan una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

          Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

          5. Principio de doble incriminación   

          De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté  previsto  en  Colombia  como  delito  y  que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

          En  este  sentido,  se  tiene  que  el ciudadano colombiano LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA PRENCKE es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, donde es  sujeto  de  la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS del 18 de agosto de  2015.   

          De  acuerdo  con  la citada Acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:   

CARGO 1  

Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y  continuando  hasta  aproximadamente  febrero  de 2015, siendo las fechas exactas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE  

(…)  

a sabiendas e intencionalmente confabularon,  se  asociaron  ilícitamente,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras  personas  conocidas  y desconocidas del Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos  desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

Respecto al acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA  PRENCKE   la   sustancia  controlada  involucrada  en  la  asociación  ilícita  atribuible  a  éste  como  consecuencia  de  su accionar, como así también el  accionar   de   otros   miembros   de   dicha  asociación  ilícita  que  fuese  razonablemente  previsible  para  el mismo, es 100 gramos o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de heroína, en violación de la  Sección 960(b)(2)(A).   

(…)  

Respecto  a  los  acusados  (…)  LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE  la  sustancia controlada involucrada en la asociación  ilícita  atribuible  a  éstos  como  consecuencia  de  su  accionar, como así  también  el  accionar de otros miembros de dicha asociación ilícito (sic) que  fuese  razonablemente  previsible  para  los mismos, es 500 gramos o más o más  (sic)  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii).   

(…)  

CARGO 5  

Aproximadamente  el 16 de noviembre de 2014  en  el  Condado  Miami  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida, los acusados,   

(…)  

LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE  

(…)  

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos  desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega  asimismo  que  esta  violación  involucró  100  gramos  o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega  asimismo  que  esta  violación  involucró  500  gramos  o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico  descrito  en  la citada acusación se deduce la presunta existencia de  una      organización     transnacional     dedicada     al     tráfico     de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego  de  cargos  figura  la  declaración  jurada  de  James t. Board, Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo  relevó  datos  acerca  de  la  estructura  y  organigrama  de  la organización  transnacional  dedicada  al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido en  extradición PINEDA PRENCKE, era parte de la misma.   

En  palabras del investigador se relató lo  siguiente:   

I.          Antecedentes   

6.  En  marzo de 2014, investigadores de la  Policía  Nacional  Colombiana (CNP por sus siglas en inglés) y de la Fiscalía  Especializada  Antinarcóticos  y  Lavado  de  Activos  (DFALA por sus siglas en  inglés)   en   Colombia   iniciaron  una  investigación  de  la  organización  narcotraficante  Bulla  Cárdenas.  En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y  en  Bogotá  Colombia,  iniciaron una investigación paralela relacionada con la  organización  narcotraficante  de Bulla Cárdenas, que utiliza envíos de carga  en  aerolíneas  comerciales  para  importar  heroína  y cocaína a los Estados  Unidos   desde   Colombia.   Miembros   de  la  CNP  iniciaron  interceptaciones  telefónicas  judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de  la  organización  narcotraficante. Durante su monitoreo de las interceptaciones  telefónicas,  la  CNP  proporcionó  información  a  la DEA que resultó en la  incautación  de  aproximadamente 3.7 kilogramos de heroína y 6.9 kilogramos de  cocaína  en  los  Estados  Unidos. En total, las autoridades del orden público  incautaron  26  cargamentos  de  narcóticos  atribuibles  a  la  organización.  Basándose  en su investigación, la CNP ha determinado que Luis Bulla Cárdenas  (Bulla Cárdenas) es un líder dentro de la organización (…).   

7. Bulla Cárdenas coordinaba los envíos de  los  cargamentos  de  drogas  a  través de Pineda Prencke. Pineda Prencke es un  agente  que  coordina los envíos con los destinatarios en Miami quienes reciben  y distribuyen los narcóticos.   

8. Iniciándose en marzo de 2014, durante el  curso  de  su  investigación,  la  CNP  interceptó lícitamente conversaciones  telefónicas  y  mensajes  de  texto  de  números  de  teléfono usados por los  cómplices,  en  las  que  éstos  conversaban  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero.   

II.          PRUEBAS   

         9.  Las pruebas contra los cómplices incluyen, entre otras, y no se  limitan  a: las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, pruebas  documentarias  de  apoyo,  operaciones  de vigilancia tanto dentro como fuera de  los   Estados   Unidos,   e   incautaciones   de   narcóticos  en  los  Estados  Unidos.   

(…)  

18.  El  12  de  septiembre  de  2014, como  resultado  de  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  Pineda  Prencke  (…), en las que indicaron la ubicación de  posible  contrabando  contenido en una estiba con la etiqueta No. JF6687790, que  se  había colocado en una aeronave con destino a Miami, la CNP proporcionó esa  información  que llevó a la incautación de 248.3 gramos de heroína en Miami.  Basándose  en esa información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami  se  centraron  en  el vuelo 514 de Sky Lease, cola número N950AR, procedente de  Bogotá.  Los  inspectores  de CBP hallaron dos objetos cilíndricos en una caja  de  flores  etiquetada  JF6687790  Multiflora,  contenida  en  la estiba No. PMC  431846,  factura  de aerovía 307-86600076. Posteriormente la DEA tomó custodia  de  los  cilindros,  su  contenido se analizó en el Laboratorio de Sudeste y se  determinó que contenía 248.3 gramos de clorhidrato de heroína.   

(…)  

21.  El  12  de  noviembre  de  2014,  como  resultado  de  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  Pineda  Prencke  (…)  en  las  que conversaban de la estiba  (45329),  la  factura  de  aerovía  (7933) y la etiqueta número (82778) de una  caja   de   flores  que  contenía  posible  contrabando,  la  CNP  proporcionó  información  que llevó a la incautación de 124.4 gramos de cocaína en Miami.  Basándose  en  la información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami  se  centraron  en  el vuelo 540 de Centurion, cola número N955AR, procedente de  Bogotá.  Los  inspectores  de  CBP hallaron un objeto cilíndrico dentro de una  caja  de  flores  rotulada  con una etiqueta que mostraba que estaba destinada a  Publix,  en  Atlanta,  Georgia,  82778,  HWBA  2032374, en la estiba #PMC 45329,  enviada  bajo la factura de aerovía 307-86727933-2032374. Posteriormente la DEA  tomó  custodia  del  cilindro,  su  contenido se analizó en el Laboratorio del  Sudeste   y   se  determinó  que  contenía  124.4  gramos  de  clorhidrato  de  cocaína.   

22.  El  26  de  noviembre  de  2014,  como  resultado  de  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  Pineda  Prencke  (…)  durante  las  cuales  Bulla Cárdenas  divulgó  el  número de la estiba (45413) y las etiquetas números (JF8110835 y  8110838  de  las  cajas de flores, la CNP proporcionó información que llevó a  la  incautación de 246.8 gramos de heroína y 748.8 gramos de cocaína en Miami  (…).  Los  inspectores  de  CBP  hallaron  cuatro  cartones laminados, pegados  juntos,  con  posibles  paquetes  de narcóticos entre ellos, ubicados dentro de  cajas  de flores rotuladas con etiquetas que mostraban JF8110835 y JF8110838, en  la  estriba  #PMC  45413,  enviada  bajo  la  factura  de aerovía 307-86796264.  Posteriormente   la  DEA  tomó  custodia  de  los  cartones  laminados,  fueron  analizados  en  el   Laboratorio del Sudeste y se determinó que contenían  246.8gramos  de  clorhidrato  de  heroína  y  748.8  gramos  de  clorhidrato de  cocaína15.   

Por   su   parte,   Robert   J.   Brady,  Jr., Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  Sur  de Florida, no solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para dictar acusación, sino que  adicionalmente precisó:   

El  18  de  agosto  de 2015, un gran jurado  federal  convocado  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  aprobó y presentó una  acusación  formal  contra  (…)  Leonardo  Enrique  Pineda  Prencke  (…). La  acusación  formal  consiste  de  cinco  cargos,  El  cargo Uno de la acusación  formal  imputa  (…)  a  Pineda Prencke de concierto para importar por lo menos  100  gramos  de  heroína,  en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y  963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (…) y Pineda Prencke de  concierto  para  importar  por lo menos 500 gramos de cocaína, en violación de  las  Secciones  952,  960(b)(2)(B)(ii)  y  963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos.  (…)  El  cargo  cinco de la acusación formal imputa (…) a  Pineda  Prencke  de  importar por lo menos 100 gramos de heroína y por lo menos  500  gramos  de  cocaína,  así  como  de  ayudar  e  instigar  ese  delito, en  violación  de  la  Secciones  952(a),  960(b)(2)(A)  y  (B)  del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos (…).   

Ahora,    textualmente    prevén   las  disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado  en   extradición   LEONARDO   PINEDA   PRENCKE,   conforme   la  documentación  adjunta:   

Título   18  Sección 2   

Autores     principales:   

(a)  quien  cometa  un  delito  federal  o  instigue,  sea  cómplice,  aconseje,  ordene,  induzca  o procure su comisión,  será penado como autor principal.   

(b)   quien   cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona  constituirá delito federal, será penado como autor principal   

Título 21, Sección 952,  

Importación     de     sustancias  controladas:   

(a)  Sustancias controladas de la Lista I o  II   

Será  ilegal para toda persona importar al  territorio  aduanero  de  los  estados  unidos  desde un lugar exterior al mismo  (pero  dentro  de  los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un  lugar  del  extranjero,  cualquier  sustancia controlada de Lista I o II de este  capítulo.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que    –   

(1) En contra de lo dispuesto en la sección  952,  953  o  957  de  este  título,  a  sabiendas o intencionalmente importe o  exporte  una  sustancia  controlada  será  penada  conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) Penas  

(1)  En  el  caso  de  una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A)  1  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de heroína;… la persona que  cometa  la  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.   

(2)  En  el  caso  de  una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales o isómeros.   

La  persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título   21,  Sección  963   

Tentativa y asociación ilícita.  

Toda  persona  que  intente  o  se  asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que los  cargos  UNO Y CINCO atribuidos  a   LEONARDO   ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE,  encuentran  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo la denominación de  concierto  para delinquir, el  cual establece:   

Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o    sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  la  concreta elaboración, fabricación y distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos  de  derivados  de  la  amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

        Artículo  384.  Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará en los  siguientes casos:   

         […]  3.  Cuando  la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO   Y  CINCO  atribuidos  al  requerido,  contenidos  en  la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de  2015  emitida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  cumplen  el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto  describe  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales tienen una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años,  por  lo  que  se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el  presente asunto.   

6.   Respuesta   a  los  alegatos  de  la  defensa   

La defensa alegó la presunta existencia de  vicios  sobre la legalidad de los elementos de prueba que fueron relacionados en  las  declaraciones  de  apoyo  al pedido de extradición, en especial, sobre las  interceptaciones  telefónicas  que  lo  implican  en  las  conductas delictivas  investigadas;  sin  embargo, es indudablemente que tal aspecto en momento alguno  constituye  objeto  del presente concepto que debe emitir esta Sala, y con mayor  razón,  si  al  trámite  fue  allegada la documentación que sustenta  la  solicitud diplomática, tal como se vio en precedencia.   

En  ese  sentido,  se  dijo  en  CSJ  CP140  –  2014 y CSJ CP, 28 may.  2008, rad. 29233, que:   

[A]l  no  ser  fin del concepto…adelantar  estudio  sobre  la  fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en  contra  del  reclamado,  ni  la  forma  como  los  mismos  se  obtuvieron, ni la  suficiencia  o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos  propios  de  la  exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país  solicitante,  encargados,  de  acuerdo  con  sus  propias leyes, de absolver las  posiciones  de  la  defensa  en  torno  a  los  mismos,  las pruebas que busquen  discutir   tales   tópicos   u   otros   semejantes   en  esta  sede,  resultan  inconducentes.   

Por  ende,  no  le  corresponde  a la Corte  valorar  la  legalidad  de  las  pruebas  que  presenta el país reclamante como  sustento  del  pedido de extradición, solo le compete verificar el cumplimiento  de  los  requisitos  para  su  otorgamiento,  según  lo dispuesto en el tratado  internacional  respectivo  o,  en  su  defecto,  en  la ley interna, acatando la  preceptiva  superior  y la normatividad complementaria, como quedó expuesto con  anterioridad.   

No   es   posible  entonces,  avalar  las  alegaciones  propuestas  por  el  defensor  de  LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENCKE,  encaminadas a que se emita concepto desfavorable en este asunto.   

         7. Cuestiones adicionales   

         7.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno  y   Cinco   que   se   le   atribuyen   al   reclamado   en  la  acusación  No.  15-20628-CR-WILLIAMS,  se  evidencia  que,  las  conductas  imputadas a LEONARDO  ENRIQUE   PINEDA   PRENCKE,   habrían   ocurrido  no  solo  en  Colombia,  sino  adicionalmente  en  Estados Unidos, tan es así que en dicho país se incautaron  varios  kilogramos  de heroína y cocaína de la organización, según lo indica  por  cierto  en  su  declaración  jurada  James T. Board, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y  lo  señalado  por  las  pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a PINEDA PRENCKE,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

7.2.  Ahora,  la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  también incluye el decomiso, al señalar:   

ALEGACIONES     DE     CONFISCACIÓN  FISCAL.   

Ante  la  condena  por  cualquiera  de  los  delitos  alegados  en los cargos 1 a 5 de esta acusación formal, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  confiscará  de los acusados todo bien que constituya o se  derive   de   cualquier  ganancia  que  los  mismos  hayan  obtenido  directa  o  indirectamente  como  resultado  de  dichos delitos, y todo bien de los acusados  utilizados  o  que se tuvo intención de cualquier manera o forma para cometer y  para  facilitar  la comisión de dichos delitos. Todo conforme a lo dispuesto en  la   Sección   853   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (…).   

Al respecto, debe precisar la Sala que tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido,  siendo  por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

8. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano   LEONARDO  ENRIQUE  PINEDA  PRENCKE  por  los  cargos  UNO  y  CINCO  atribuidos  en  la  Acusación  Formal  Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de  agosto  de  2015  emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  PINEDA  PRENCKE, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada y la defensa.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  LEONARDO   ENRIQUE   PINEDA   PRENCKE   a   que   se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano LEONARDO  ENRIQUE   PINEDA  PRENCKE,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  19.464.327,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno  y  Cinco  atribuidos en la Acusación  Formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS  de 18 de agosto de 2015, emitida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  30 carpeta adjunta.   

2 Folio  19 ibídem.   

3 Folio  3 ibídem.   

4 Folio  47 ibídem.   

5 Folio  141 carpeta adjunta.   

6 Fl.  154 ibídem   

7 Folio  156 ibídem   

8 Folio  119 Ibídem.   

9 Folio  181 ibídem.   

10  Folio 56 ibídem.   

11  Folios 56 y 118  ibídem.   

12  Folio 37 carpeta anexa.   

13  Folio 1 cuaderno Corte.   

14  Folio 14 carpeta adjunta.   

15  Folio 156 carpeta adjunta.     

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