AP2701-2016(48033)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2701-2016  

Radicado N° 48033  

Aprobado acta No. 141  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

Resuelve la Corte la colisión de competencia  negativa1    suscitada    entre   los   Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Turbo-Antioquia  y  Primero    Penal    del    Circuito   Especializado   de   Medellín,  en  virtud  de  la  cual  ambas dependencias se niegan a conocer  de   la   causa   penal  seguida   contra            ALEXANDER   MONTERROSA   MORENO  por  el  delito  de  desaparición  forzada.   

HECHOS  

Fueron consignados en el acta de formulación  y aceptación de cargos de esta manera:   

El  05  de  mayo  de  2007, el señor HUBER  MOSQUERA  QUEJADA,  presentó  denuncia por la desaparición de su hermano DAYRO  MOSQUERA  QUEJADA,  desde  el  26 de julio de 2006indicó que éste, ese día se  dirigía  para  Acandí,  en una pequeña embarcación a recoger unos pasajeros,  desde  entonces  no  volvieron a saber de él. Señaló a los integrantes de las  Autodefensas como los responsables de este hecho.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Conocida  la  denuncia se estableció que  en  la  Fiscalía  37  Especializada  de  la  Unidad de Derechos Humanos cursaba  investigación  en contra de ALEXANDER MONTERROSA   MORENO,   donde   había   confesado  su  responsabilidad  en el homicidio y posterior  desaparición  del cuerpo de  DAYRO MOSQUERA QUEJADA,  por lo que la Fiscalía 7º Seccional dispuso la apertura  de instrucción.   

2.  En  diligencia  de  indagatoria  rendida  el  9  de octubre de 2014  MONTERROSA  MORENO confirmó  su    responsabilidad  en estos hechos.   

3.  El  27  de  agosto  de  2015  la  Fiscalía  29  de  la  Unidad  de  Descongestión  de  Medellín  profirió  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva en contra de ALEXANDER MONTERROSA MORENO como coautor del  delito   de  homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo  con  desaparición  forzada.   

4.  El  3  de  febrero  de  2016  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos, en virtud de la cual ALEXANDER MONTERROSA  MORENO  aceptó la comisión del punible de desaparición forzada, no así el de  homicidio  agravado,  razón  por  la  cual  se  generó la ruptura de la unidad  procesal  y  se  dispuso  la remisión de la actuación para el proferimiento de  sentencia anticipada por el delito aceptado.   

5.    Correspondiéndole   la  actuación  al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Turbo- Antioquia, el 26 de febrero de  2016   se  abstuvo  de  avocar  el  conocimiento  del  proceso  por  considerar  que  la  competencia estaba  asignada  en  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Medellín, de  acuerdo  a  lo previsto en el Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, el  artículo  1º-6  del  Decreto 2001 de 2002 y el artículo 35-6 de la Ley 906 de  2004.   

6.  Asignado  el  conocimiento  al  Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Medellín,  se  abstuvo  de  conocer  la  causa,  tras  advertir  que  conforme  a  la  jurisprudencia  adoptada por la Corte Suprema de  Justicia,   la  competencia  para conocer del delito  de  desaparición  forzada  está asignada a la justicia ordinaria. En   consecuencia,   propuso  colisión  negativa  de  competencia  y  remitió  la actuación  a   esta   Corporación  para el efecto.   

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala es competente para definir el  conflicto  negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Turbo-  Antioquia  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18  transitorio    de    la    Ley    600    de   20002,  máxime  que,  como  lo  ha  sostenido  la Corte, «siempre que esté en discusión  la  competencia  de  un  juzgado  penal  de  circuito especializado, es éste el  órgano    judicial   encargado   de   dirimirla»3.   

2.  Toda  vez  que  el conflicto negativo de  competencias   se   suscita   entre   un   Juzgado  Penal  del  Circuito  y  uno  Especializado,  debe  precisarse que atendiendo a lo preceptuado en el artículo  77  íbidem,  el  cual  prevé la cláusula general de competencia en el ámbito  penal,  «los jueces de circuito conocen (…,…) de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no esté atribuido a otra autoridad».   Al   paso  que  el  artículo  5º  transitorio  de  la  misma codificación señala de manera taxativa los punibles  cuyo  conocimiento  corresponde  a los Jueces Penales de Circuito Especializado,  dentro  de los cuales no aparece enlistado el de desaparición forzada, descrito  en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.   

De  tal  suerte,  que  como  la  competencia  funcional  asignada  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados es  restrictiva  y  sólo  se  limita  a  los delitos que el legislador enlistó, no  puede  extenderse el conocimiento respecto de otras ilicitudes, como lo pretende  el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia.   

Así  las  cosas  y  sin  necesidad  de más  consideraciones,  se  dirimirá  el conflicto negativo de competencias suscitado  asignando  el  conocimiento  del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Turbo- Antioquia.   

Entre  tanto,  esta  determinación le será  comunicada al despacho colisionado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  De Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Dirimir la presente  colisión  negativa  de  competencia,  atribuyendo  el conocimiento del presente  asunto  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

          Remitir  las diligencias al despacho en el  que  se  radica  la  competencia,  dando  aviso  de lo aquí decidido al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ       FRANCISCO       ACUÑA  VIZCAYA

Magistrado   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS      ANTONIO      HERNÁNDEZ  BARBOSA

Magistrado   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Si  bien  fue  tramitado por la Secretaría de esta Corporación como Definición de  Competencia,  se  advierte  que  el  instituto  jurídico  aplicable es el de la  colisión de competencias reglado en la Ley 600 de 2000.   

2  Artículo 18. Además de las normas previstas en este  código,  la  primera  instancia  en  los  procesos de competencia de los jueces  penales    de   circuito   especializado   se   regirá   por   las   siguientes  reglas:   

La  Corte  Suprema de Justicia conocerá de  los  conflictos  de  competencia  que se presenten en asunto de la jurisdicción  penal  entre  los  jueces  penales de circuito especializados y un juez penal de  circuito (…).   

3 CSJ  AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.     

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