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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2648-2018
Radicación n.° 52895
Acta n.° 211
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Silva Henao en contra del proveído de segundo grado, leído el 4 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó, en lo que fue materia de alzada, la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República.
II. H E C H O S
En el proveído atacado, el tribunal los sintetizó así:
El 28 de febrero de 2015, alrededor de las doce y treinta del día, en la carrera 80 n.° 2-51 de esta ciudad, mientras miembros de la Policía Nacional efectuaban labores de patrullaje y vigilancia, solicitaron a un ciudadano, quien se identificó como Gustavo Adolfo Silva Henao y dijo desempeñarse como Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, su disposición para adelantarle un registro personal.
Durante el procedimiento fue hallado en poder del precitado un revólver marca Llama calibre 38 Special, con cachas de madera, numero interno 126, externo IM1019W y 6 cartuchos para el mismo, que a la postre se estableció era apto para efectuar disparos, sin que el ciudadano contara con autorización para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 1° de marzo de 2015, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura y formulación de imputación.
En la última actuación mencionada, la Fiscalía Trescientos Cuatro Local, de turno en la URI de Kennedy, le atribuyó a Gustavo Adolfo Silva Henao la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).
El imputado no se allanó al cargo que le fue formulado. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el procesado recuperó su libertad.
2. Aunque inicialmente se siguió el procedimiento ordinario, el 22 de noviembre de 2017, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Ocho Seccional solicitó la variación del objeto de la diligencia para presentar un preacuerdo logrado con el acusado, consistente en la degradación de la forma de intervención en la conducta punible: de autor a cómplice.
El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que, el 13 de diciembre de 2017, luego de adelantar el trámite previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dio a conocer su decisión: (1) condenar a Gustavo Adolfo Silva Henao como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena correspondiente al cómplice, en virtud del preacuerdo, la cual tasó en 54 meses de prisión y un lapso igual para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (2) concederle el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; (3) dejar el arma incautada a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos; (4) comunicar el fallo al INPEC, dejando al correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad el pronunciamiento sobre el permito especial para trabajar deprecado por la defensa a favor del sentenciado.
3. El defensor apeló, con el fin de obtener; (1) la devolución del arma; (2) el otorgamiento del permiso especial para que su asistido continúe laborando en el INPEC; y, (3) la reconsideración de la exigencia de caución y diligencia de compromiso.
4. Mediante proveído leído el 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primer grado, en lo que fue objeto de alzada, por considerar: (1) evidente que el Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, es el competente para decidir el destino del arma incautada; (2) que el defensor varió su pretensión en cuanto al permiso de trabajo y este no es procedente ante la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, (3) que no se probó la imposibilidad de pago de la caución, la cual puede ser cubierta mediante póliza de compañía de seguros.
5. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó demanda en la que, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo único, consistente en la violación directa de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación. Su pretensión es que la Corte case el proveído impugnado y, en su lugar, otorgue el permiso especial solicitado con el fin de que su asistido pueda continuar laborando en el INPEC.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda será inadmitida por resultar improcedente en este caso el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En su primer inciso, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone sobre la casación lo siguiente:
Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…). (Se subraya).
Por su naturaleza, la decisión del tribunal objeto de ataque mediante el recurso extraordinario de casación, esto es, la concerniente a la procedencia de otorgar permiso al sentenciado para continuar laborando en el INPEC, corresponde a la clase de providencia que el Código de Procedimiento Penal denomina “autos” y no a la categoría de “sentencias”. Al respecto, el artículo 161 indica:
Clases. Las providencias judiciales son:
1.- Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).
2.- Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. (…).
En términos generales, y sin carácter exhaustivo, las decisiones propias de la sentencia están referidas a la inocencia o culpabilidad del acusado (artículo 446 de la Ley 906 de 2004) y, en el segundo caso, a la individualización de la pena, esto es a la determinación de: (i) la o las sanciones que resulten aplicables; (ii) su tasación y, (iii) la concesión de algún subrogado o mecanismo sustitutivo (artículo 447 ibídem).
La autorización para que el condenado sometido a prisión domiciliaria pueda trabajar o estudiar fuera del lugar de su residencia es un asunto que corresponde a la fase de ejecución del mecanismo sustitutivo, como expresamente lo prevé el artículo 38 D del Código Penal, precepto invocado por el defensor en la sustentación de la apelación, y, por ende, su definición está asignada a quien tiene el control de la medida, esto es, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el apoyo del INPEC, tal como lo dispone el artículo 38 C del estatuto penal sustantivo. Esto significa que no es este un tema que deba ser tratado en sede del recurso extraordinario de casación.
Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por improcedente. En contra de esta determinación es viable promover el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Silva Henao en contra del proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 4 de abril de 2018.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria