CP195-2018(53540)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP195-2018  

Radicación  No. 53540  

(Aprobado  Acta No. 405)  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Alfonso  Pineda Torres,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1430 del 23 de agosto de 20181,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Alonso  Pineda torres para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, donde el 11 de enero de 2017 se le dictó la acusación  No. 8:17-cr-14-T-26AAS2,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones  70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Código de los  Estados Unidos y del Título 21, Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos;  

Cargo Dos: Concierto para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento  y la  intención de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos en violación del Título  21, Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código  de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Desde el año 2015  hasta el año 2016, autoridades de las Fuerzas del Orden de los  Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de  tráfico de narcóticos que opera en Colombia,  responsable del transporte de diferentes cargamentos de múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia hacia Guatemala y México  para su importación final a los Estados Unidos. La  investigación resultó en la interdicción de  diferentes embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles sin  bandera (SPSS) y la incautación de más de 12.000  kilogramos de cocaína. Múltiples testigos que cooperan  en el caso identificaron a Alonso Pineda Torres como un tripulante en  por los (sic) menos dos operaciones de la SPSS, y como un reclutador  y despachador para otras.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0655 del 26 de abril de 20183  y 1430 del 23 de agosto de 20184,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Alonso  Pineda Torres, “también  conocido como “Galladita”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1971, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 12.917.194”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS5  proferida el 11 de enero de 2017, en la Corte del Distrito Central de  Florida, división de Tampa.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y de Nicolás  E. Turasz8,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.  12.917.19410.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0655 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alonso  Pineda Torres y  el citado funcionario con Resolución del  día  4 de mayo siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 25 de junio de 2018, el requerido fue aprehendido por la Policía  Nacional en la vía que de Buenaventura conduce a Cali13.  

3.3.  El 23 de agosto de 201814  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 1430 de la misma data15  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Alonso  Pineda Torres.  

En  dicha comunicación la cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 27 de agosto de 201816,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 5 de septiembre de 201817  se le reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por el reclamado.  

3.6.  A  través de escrito presentado el pasado  17  de septiembre siguiente, Alonso  Pineda Torres,  coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201118,  por tanto, al día 18 siguiente19  se corrió traslado de dicha pretensión a la  representante del Ministerio Público, quien la respaldo20,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada21.  

Adicionalmente,  la Delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto Pineda  Torres es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  reclamado.  

En  consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Pineda  Torres,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

En  ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir  concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma22.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200423.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem24,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición25  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201726,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Alonso  Pineda Torres se  habrían  cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 8:17-cr-14-T-26AAS27,  “comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016,  o alrededor de esa fecha”.  

A  su vez, el Agente Especial Nicolás  E. Turasz,  en su declaración jurada28,  precisó que los hechos se habrían ejecutado “del  2015 al 2016”;  de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al  solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el  particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el  11 de enero de 201729,  se indica que las infracciones se habrían cometido “en  un lugar en el Distrito Central de Florida30.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Nicolás  E. Turasz, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para transportar múltiples toneladas de  cocaína “de  Colombia a Guatemala y México, destinada para importación  final a los Estados Unidos”  31.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Alonso  Pineda Torres en  la acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero  de 2017, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos  se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la  acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, éste se habría  asociado con otras personas “para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal que dio lugar al  pedido de extradición  y;  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas situaciones se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Alonso  Pineda Torres por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de  201732,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Daniel  M. Baeza33,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y  de Nicolás  E. Turasz34,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.35,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores36  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0655 del  26 de abril de 201837,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Alonso  Pineda Torres,  “también  conocido como “Galladita”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1971, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 12.917.194”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 25 de junio de 2018, día en que el solicitado fue  capturado, así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y el acta de notificación38,  así  como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día39,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Alonso  Pineda Torres, identificado  con la cédula de ciudadanía No.12.917.194, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Alonso  Pineda Torres es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Central de Florida en razón de la acusación No.  8:17-cr-14-T-26AAS, dictada el 11 de enero de 201740,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016,  o alrededor de esa fecha, los acusados  

(…)  

ALONSO  PINEDA TORRES, alias “Galladita”,  

quienes  serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en  un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y  deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  incluso  personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos en un lugar en el Distrito  Central de Florida, para distribuir y  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de las disposiciones de la Sección70503(a)(1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 23 de junio de 2016,  o alrededor de esa fecha, los acusados,  

(…)  

ALONSO  PINEDA TORRES, alias “Galladita”,  

quienes  serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en  un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y  deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con conocimiento y con la intención de  que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las disposiciones de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  

Posesión,  elaboración o distribución  

de  sustancias controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de la importación          ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I y II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas dentro a una distancia menor de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(b)Penas.            

1. …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

O  bien  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente cometer o se conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Prohibiciones          .- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta,          un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente-            

1. Elaborar          ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada…  

(e)  Definición de embarcación cubierta – En esta  sección el término “embarcación cubierta”  significa –  

(1)  …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(a)Violación.-  Una persona que viole el párrafo (1) de la sección  70503(a) de este título será castigada según se  dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y  Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C.  EE.UU.).  

(b)  Tentativas y conciertos.- La persona que intente infringir, o  conspire para infringir la sección 70503 de este título  está sujeta a los mismos castigos establecidos para la  infracción de la Sección 70503.  

A  su vez, el Agente especial del Buró Federal de Investigaciones  (FBI), Nicolás  E. Turasz41,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

6.-  Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante con sede en  Colombia la cual, del 2015 al 2016, fue responsable del transporte de  varios embarques de múltiples toneladas de cocaína de  Colombia a Guatemala y México, destinada para importación  final a los Estados Unidos. La investigación causó la  interdicción de varias embarcaciones semisumergibles y  autopropulsadas (en adelante SPSS, por sus siglas en inglés)  apátridas y la incautación de más de 12.000  kilogramos de cocaína. Múltiples testigos cooperadores  (CW) identificaron a PINEDA TORRES como un tripulante de por lo menos  dos de las operaciones de SPSS y un reclutador y despachador de  otras.  

II.  PRUEBAS  

7.-  El 31 de agosto de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (en  adelante la USCG, por sus siglas en inglés) interceptó  una embarcación SPSS apátrida en aguas internacionales  aproximadamente a 321 millas náuticas al sur de México.  Los agentes de la USCG incautaron aproximadamente 6.845 kilogramos de  cocaína de la embarcación y 1.700 kilogramos de cocaína  adicionales, hundidos por la tripulación, y detuvieron cuatro  tripulantes. Uno de los tripulantes (CW-2) identificó a PINEDA  TORRES como el organizador y despachador de esta operación.  Otro tripulante (CW-3) identificó a PINEDA TORRES como el que  estaba en el lugar de zarpado dando instrucciones al capitán y  ayudando con el traslado de la embarcación SPSS.  

8.-  El 3 de marzo de 2016, la USCG interdictó una embarcación  SPSS apátrida en aguas internacionales a aproximadamente 355  millas al sur de Panamá.  Los agentes de la USCG incautaron  aproximadamente 5.842 kilogramos de cocaína de la embarcación  y 550 kilogramos de cocaína adicionales, hundidos por la  tripulación, y detuvieron cuatro tripulantes. Uno de los  tripulantes (CW-4) identificó a PINEDA TORRES como la persona  que lo había contratado y pagado, y la persona que daba  órdenes en el lugar de zarpado. Otros dos tripulantes (CW-5 y  CW-6) también identificaron a PINEDA TORRES como la persona  que los había contratado y pagado por esta operación.  

Por  mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, creo que las embarcaciones SPSS interdictadas  el 31 de agosto de 2015 y el 3 de marzo de 2016, iban destinadas al  final a los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando a través  del este del Océano Pacífico se usa comúnmente  para enviar cocaína a los Estados Unidos dado que la cocaína  se vende a un precio mayor de mercado allá que en  Centroamérica.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Alonso  Pineda Torres,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS proferida el 11 de enero de  201742  en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material,  a la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS, dictada el 11 de enero de  201743,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación No. 8:17-cr-14-T-26AAS,  Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Alonso  Pineda Torres…“a  través de distintos tipos de pruebas, incluso el testimonios  de testigos y pruebas físicas”  44.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano45,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Alonso  Pineda Torres  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Alonso  Pineda Torres,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. 8:17 cr-14-T-26AAS, proferida el 11 de enero de  201746  en la Corte del Distrito Central de Florida,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Alonso  Pineda Torres,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          53, carpeta anexos.  

2          Folio          127, carpeta anexos.  

3          Folios          6 al 9, carpeta anexos.  

4          Folio          53 al 56 ídem.  

5          Folio          127-130 ídem.  

6          Folio          110-125 ídem.  

7          Folio          101-107 ídem.  

8          Folio          134-137 carpeta anexos.  

9          Folio          132 ídem.  

10          Folio          139ídem.  

11          Folio          2 ídem.          Oficio DIAJI No 1097 del 26 de abril de 2018.  

12          Folio          11 ídem.  

13          Folio          15 ídem.  

14          Folio          47 ídem.          Oficio DIAJI No. 2302.  

15          Folio          53, carpeta anexos.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          11 ídem.  

18          Folio          16, cuaderno de la Corte.  

19          Folio 20 ídem.  

20          Folio          25 ídem.  

21          Folio          29 ídem.  

22          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

23          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

24          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

25          En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

26          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

27          Folio          127-130, carpeta anexos.  

28          Folios 134 al 137, carpeta anexos.  

29          Folio          127-130 ídem.  

30          Folio          127 ídem.  

31          Folio          135 ídem.  

32          Folio          127-130, carpeta anexos.  

33          Folio          101 a 107, carpeta anexos.  

34          Folios          134 a 137 ídem.  

35          Folio          58          ídem.  

36          Folio          57 ídem.  

37          Folios          6 a 9, carpeta anexos.  

38          Folios          18 y 19, carpeta anexos.  

39          Folios          28 y 29 ídem.  

40          Folio          127- 130, carpeta anexos.  

41          Folio          134, carpeta de anexos.  

42          Folio          127-130, carpeta anexos.  

43          Folio          127-130, carpeta anexos.  

44          Folio 107 ídem.  

45          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

46          Folio          127-130, carpeta anexos.      

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