AP2650-2018(49071)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP2650-2018  

Radicado n.º  49071  

(Acta n.º  211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos por el a  quo en  los siguientes términos:  

«El 25 de  junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, vereda El  Salado del municipio de Copacabana, a eso de la media noche, los  acusados (ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan  Camilo Correa Vanegas)  -en compañía de otros jóvenes- con armas de  fuego, irrumpieron en la casa del señor Alirio de Jesús  Echeverri quien se encontraba con su esposa, hija y yerno,  produciéndose un cruce de disparos donde perdieron la vida el  señor Alirio de Jesús Echeverri y el joven Fabián  Pineda García (hermano de uno de los acusados) y resultó  herido en la mandíbula el señor Albeiro Arturo Quintero  (yerno de aquel). Los procesados y sus acompañantes huyen del  lugar y momentos después llegan los policías, siendo  judicializados tiempo después los aquí procesados y  otro joven que resultó ser menor de edad».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), estrado  judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó  sentencia el 2 de octubre de 2014, a través de la cual se le  impuso a ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan Camilo Correa Vanegas la pena principal de prisión por  quinientos diez (510) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20) años, al hallárseles coautores responsables de las  conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad  agravada (artículos 27, 103, 104, numeral 5.º y 365,  numerales 1.º y 5.º, del Código Penal). Se les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.1  

2. Impugnada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 2  de agosto de 2016.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de          PINEDA GARCÍA interpuso  el recurso extraordinario para postular cinco  cargos en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  con  fundamento en la causal prevista en el artículo 181, numeral  2.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del  debido proceso por no reconocerse como víctima a la  progenitora del obitado Fabián Humberto Pineda García,  hermano de su prohijado «quien  de paso, debió habérsele reconocido su doble condición,  es decir, de víctima y victimario».  

Opina que sus  derechos a intervenir en la actuación no podían estar  supeditados a que el occiso estuviese vinculado a la ejecución  de un delito, cometiéndose así un yerro trascendente en  razón a que sus facultades constitucionales no pudieron  materializarse, entre ellas, intervenir en la práctica de  pruebas. Con la postura de la judicatura se desconoce, verbi  gratia, que  si ocurren homicidios entre miembros de organizaciones criminales  ello no sería óbice para que a los perjudicados se les  garantizaran los derechos a la verdad, justicia y reparación,  subrayando cómo en este asunto, al invocarse el reconocimiento  de esa calidad, la presunción de inocencia de PINEDA  GARCÍA  estaba incólume. Por lo anterior, pide casar la sentencia e  invalidar el trámite para que se «inici[e]  un nuevo proceso penal […] en el que se le respeten los derechos a  las víctimas».  

En el cargo  segundo con  fundamento en la causal tercera del citado canon, aduce la comisión  de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  al asumir los sentenciadores que el testigo Albeiro Arturo Quintero  Gómez manifestó en el juicio que el día de los  hechos vio a los acusados subir a la casa de su suegro. Lo que relató  el testigo, asegura, fue que observó a varias personas, que  Fabián se dirigió con un arma hacia la residencia donde  se encontraba con su familia, cerraron la puerta, pese a lo cual éste  arremetió recibiendo un disparo luego de que atacara a Alirio,  salvando de esta manera el declarante, según su dicho, su vida  y la de su esposa.  

Por consiguiente,  el deponente en ningún momento aludió a otras personas  y en consecuencia, al no obrar pruebas que comprometan la  responsabilidad de los procesados, solicita casar el fallo para que  en su lugar se emita absolución.  

En el cargo  tercero,  invocando  la causal primera de la disposición en comento, refiere la  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida de los preceptos que agravaban los delitos por los que se  dictó condena, ya que la prohibición de non  bis in ídem enervaba  la posibilidad de elevar la pena en virtud de una misma  circunstancia, esto es, la participación plural de personas.  

Refiere que los  juzgadores para imponer el agravante del injusto contra la vida e  integridad personal, adujeron que los implicados se valieron de la  actividad de un inimputable (artículo 104, numeral 5.º,  del Código Penal), o sea, de la minoría de edad de uno  de los coautores, «lo  que denota claramente que ese hecho […] está ineludiblemente  ocasionando dos consecuencias jurídicas adversas, pues agravó  el delito de homicidio consumado y aparte de eso, el homicidio en  grado de tentativa». Y  la agravante del ilícito contra la seguridad pública  (artículo 365, numeral 5.º, ibídem), se dedujo por  idéntica razón, «un  criterio meramente cuantitativo», la  pluralidad de atacantes, afectándose así la prohibición  de doble juzgamiento al incrementarse la sanción por el  concurso de conductas punibles, «lo  que no hubiera podido ser posible si no hubieran estado también  agravadas por el mismo hecho».  Pide casar parcialmente la sentencia y se «reduzca  la sanción impuesta».  

En el cargo  cuarto,  por vía de la causal segunda de casación, denuncia la  violación del debido proceso por falta de motivación  tratándose de la imposición de la agravante para el  homicidio y fundada en la minoría de edad de J.P.G., uno de  los protagonistas de los hechos. El Tribunal se limitó a  referir que Margarita María Echeverri Pérez le atribuyó  ser un atacante más, siendo necesario acudir para encontrar la  razón de ser de este juicio de reproche a los alegatos  allegados por la Fiscalía como no recurrente, donde se trae a  colación que con ello se incrementó el número de  agresores y el riesgo para las víctimas, minimizándose  sus posibilidades de defensa. En consecuencia, opina, no aparecen en  el proveído del ad  quem  premisas que permitiesen controvertir tal parecer.  

Aunado a ello,  sostiene que no concurre prueba que evidencie el modo en que el  adolescente participó en los sucesos ni la forma en que los  implicados se valieron de su minoría de edad, en los términos  de la agravante asociada «para  aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por  el inimputable», al  beneficiarse personas adultas por el trato benévolo que  reciben los menores en caso de ser declarados responsables. Entonces,  si los acusados pretendían usufructuar esa situación  hubiesen enviado solo al joven y no se habrían inmiscuido en  el ilícito, por lo que impetra retirar la agravante y  redosificar la pena insistiendo en la falta de motivación al  respecto que, estima, se hizo extensiva a otras aristas discutidas en  la apelación, de las cuales hace cita.  

Por último,  en el cargo  quinto bajo  el amparo de la causal tercera, asegura que se incurrió en  error de hecho por falso juicio de identidad en el análisis de  las declaraciones de Margarita María Echeverri Pérez y  de las llamadas que realizó a la plataforma de seguridad 123.  Aduce que la testigo en ningún momento afirmó haber  visto a los acusados, ni los señaló como responsables  de los hechos, además el ad  quem dijo  que la comunicación no la entabló de manera  concomitante a estos; empero, al escuchar la grabación  pertinente se advierten varios disparos siendo así  tergiversada la prueba, porque el Tribunal acotó que las  llamadas en cuestión se hicieron una vez cesó el  ataque.  

Califica el yerro  relevante, toda vez que de apreciarse en su verdadera dimensión  esa atestación era ineludible «anteponer  como mínimo el principio de inocencia», como  quiera que esta valoración irregular constituyó la  piedra angular de la condena y tal dicción, dice, «debió  haber servido para concluir que mis prohijados no participaron  directamente en el reato». Por  ende, impetra casar la sentencia y en su lugar se emita fallo  absolutorio.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. Una vez más  debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de  libre formulación en el que su autor puede plantear de manera  genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes,  perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta  o le suscite el fallo de segunda instancia. Por el contrario, debe  cumplir con parámetros mínimos de lógica y  argumentación, insoslayables para desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones  impugnadas en sede extraordinaria.  

Ello se explica en  el carácter rogado del recurso, por tanto, la demanda debe  someterse a estrictas y específicas reglas de postulación,  acatar principios como el de claridad, autonomía, limitación,  prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar  la existencia del yerro invocado, también su repercusión,  pues no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios, ni  de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de  segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).  

Bajo esta  perspectiva, se examinará el asidero y la debida  fundamentación de las censuras:  

2.1. El cargo  primero deja  de considerar el principio de trascendencia que rige las nulidades,  al ser insuficiente aducir eventuales irregularidades en pos de  reclamar la invalidación de la actuación. Debe  evidenciarse en concreto, no en abstracto, porqué el presunto  vicio afecta los derechos de las partes e intervinientes de forma tal  que sea imprescindible acudir a este mecanismo extremo de corrección.  

Es decir, el  demandante se abstiene de acreditar la presencia de graves  transgresiones a derechos fundamentales y recaba en la postura que  asumió en su momento frente a la hipotética necesidad  de reconocer como víctima a la progenitora de Fabián  Pineda García, quien falleció como consecuencia de la  actitud defensiva desplegada por Albeiro Quintero Gómez, pese  a que esta tesis ya fue estudiada y descartada. Sobre el punto, se  pronunció el ad  quem en  estos términos:  

«Desde un  principio se expuso al defensor que la fiscalía tenía  su propia teoría del caso diferente a la suya y que el juicio  estaba diseñado para que (sic) cada parte expusiera y  demostrara la suya. Se trató de hacerle entender que no podía  pretender que la fiscalía asumiera su teoría del caso y  volviera un caos el proceso, confundiendo víctimas con  victimarios, en ese sentido se le (sic) respondió dos derechos  de petición […]. En la audiencia de acusación planteó  una recusación, según él, no podía  investigar a FELIPE  PINEDA  y Albeiro Quintero a la vez. Se le explicó nuevamente que solo  había una investigación por esos hechos. El juez señaló  que no podía reconocer como víctima a quien la fiscalía  no estimaba como tal, según su teoría del caso esbozada  desde las audiencias preliminares y ratificada en el escrito de  acusación, por eso no reconoció a Nancy García  tal condición. La teoría del caso de la Fiscalía  era que Fabián Humberto atacó a tiros a don Alirio  Echeverri y su muerte se explicaba jurídicamente por una justa  causa: la legítima defensa del yerno de don Alirio: Albeiro  Quintero Gómez. Precisó el juez de instancia que el  defensor de FELIPE  PINEDA  defendiendo su causa, (sic) asumía la causa de su hermano  Fabián y que de triunfar su teoría del caso, sería  entonces posible judicializar a Albeiro Quintero, por eso no repuso  la decisión y la audiencia avanzó con la formalización  de la acusación. El problema quedó resuelto entonces,  en la audiencia de acusación, escenario procesal diseñado  para sanear el proceso y resolver situaciones como la planteada por  el apelante. El defensor vía recurso de apelación,  busca revivir etapas superadas».3  

El reproche se  limita a referir de manera genérica que los hermanos Pineda  García tenían que ser considerados víctimas por  haber sido objeto de disparos en el devenir de los acontecimientos,  matizando que ellos fueron los causantes de ese resultado al entrar  con violencia y portando armas de fuego a la casa de la familia  Echeverri Pérez, lo que dio lugar a que se repeliera por sus  residentes, parcialmente, el aleve ataque, conducta amparada por el  ordenamiento jurídico.4  

Ahora, de reñir  ese trasegar con la dinámica de los sucesos o de avizorarse un  posible exceso en la defensa acometida, distinta sería la  condición de quienes ingresaron a la citada residencia, sin  embargo, el escenario reconstruido a través de las pruebas  practicadas en el juicio oral descartó tales hipótesis,  entonces, no se advierte la necesidad de retrotraer las diligencias  en pos de corregir un vicio inexistente, motivo  por que se inadmitirá  el  reparo.  

Es palmario que el  recurrente deja de lado que en el proceso penal convergen múltiples  derechos que entran en tensión y que este antagonismo no se  resuelve dándole prelación a algunos intereses con  exclusión de los demás, según parece entenderlo.  En este sentido, mutatis  mutandi, cobra  vigencia lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia C-253 A  del 29 de marzo de 2012 que al estudiar una demanda en contra del  concepto víctima  consagrado  en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, frente al  parágrafo segundo de esta disposición que excluía  de esa noción para los efectos de dicha normatividad a los  integrantes de grupos armados al margen de la ley, consideró  que esa hermenéutica se ajustaba a la Carta Política en  tanto ello no los dejaba inermes en punto de sus derechos a la  verdad, justicia y reparación, ni a sus familiares, sino que  por esa circunstancia concreta el individuo que hace parte de este  tipo de organizaciones  «no está en la misma situación frente a las  medidas de protección especial y que, en buena medida, se  orientan a la protección de quien ha sido injustamente  afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la  legalidad».  

2.2. En cuanto a  los cargos  segundo y quinto  presentados bajo la égida de la violación indirecta de  la ley sustancial, las supuestas irregularidades en la valoración  de los testimonios de los esposos Albeiro Arturo Quintero Gómez  y Margarita María Echeverri Pérez se apoyan en la  visión de la defensa con relación al modo en el que,  opina, debían sopesarse esas pruebas, pero estos reparos  vulneran el principio de corrección material que rige la  casación, conforme al cual los argumentos que soportan la  impugnación deben compaginarse con lo acaecido en el proceso.  

Ciertamente, al  constatar lo pertinente, surge que estos testigos de manera clara y  coincidente relataron los pormenores en los que un grupo de jóvenes  ingresaron a su vivienda para atacarlos, incluyendo a ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan Camilo Correa Vargas entre los agresores pese a que éste  último no fue identificado por su nombre, en ese instante, por  la señora Echeverri Pérez. En este aspecto el juez a  quo, en  decisión que constituye una unidad jurídica  inescindible con la del Tribunal, acotó:  

«Albeiro  Arturo Quintero Gómez (esposo de Margarita María y  yerno de Alirio Echeverri) aseguró que el arma se la entregó  su yerno cuando iba a visitar el galpón, pero que en el  trayecto se le soltó un tiro que dio contra el piso de un  sitio que ellos usaban para hacer asados; que ahí fue cuando  el suegro les dijo se fueran para la casa, que él vio subir a  FELIPE,  a Fabián y a Jonathan y a otros dos muchachos armados. Que  cuando su suegro estaba tratando de asegurar la puerta entró  Fabián y luego de decirle sapo le disparó, siendo ahí  cuando él le disparó a Fabián quien, advera,  cayó entre la puerta de la sala y el corredor y como los otros  seguían disparando y su esposa estaba llorando y bregando a  llamar la policía atravesó la sala para auxiliarla,  siendo ahí cuando le impactaron dos tiros que lo desplomaron,  pero que alcanzó a reaccionar tomando nuevamente el arma y  volviendo a disparar, luego de lo cual se silenció todo. Que  alcanzaba a escuchar que su esposa hablaba por teléfono con  alguien y al momento llegó la policía, por lo que  salieron de la casa […]. También, que cuando salió de  su casa a verificar lo de los ruidos, vio a los muchachos y escuchó  cuando FELIPE,  sonriendo, les decía a los otros: “…estos maricas  activaron la alarma…”. Y que cuando se le soltó el  disparo, FELIPE  estaba  en el andén de la casa de él y apenas lo vio, le dijo:  “… ya sé que fuiste vos panadero hijueputa voy a ir  por los otros muchachos y vamos a acabar con vos” […],  aseguró que vio a Fabián, a ANDRÉS  FELIPE,  a J. y a dos muchachos más armados. Que entre ellos había  un Camilo, que es primo de ellos […].5  

«Margarita  María Echeverri (hija de Alirio y esposa de Albeiro) aseguró  que todo sucedió en la sala de la casa de su padre. Pero que,  previamente, habían salido de su casa para verificar lo que  pasaba, porque habían sentido unos ruidos afuera y luego la  alarma de la panadería (la cual, afirma, ya habían  robado antes). Que afuera de la casa su papá le entregó  un arma de fuego a Albeiro y cuando iban a verificar el galpón,  a su esposo se le soltó un tiro, siendo ahí cuando  empezaron a sonar disparos por lo que se fueron para la casa de su  padre y aunque éste intentó asegurar la puerta, los  muchachos -encabezados por Fabián- la violentaron, logrando  abrirla; por lo que su papá le preguntó: “que  pasa hombre” y Fabián le contestó; “que va  sapo hijueputa y le disparó a mi papá y se puso la mano  en el pecho y me dijo hasta aquí llegamos y le siguieron  disparando … y Albeiro le disparó a Fabián y él  retrocedió y ellos siguieron disparando tanto que le dieron  dos tiros en la mandíbula y no se los ha podido sacar …  FELIPE,  J., Camilo, él de la novia, y otro que no alcancé a ver  estaban en el corredor y yo estaba al lado izquierdo de la puerta  entrando, porque ahí estaba el teléfono […]”.  Afirma igualmente que llamó al 123, cuando vio que los  muchachos subían por la manga hacia su casa y luego de  sucedidos los hechos […]. Margarita María aseguró  enfáticamente que vio a los procesados en el momento del  ataque a su padre y esposo […] adveró, igualmente, haber  escuchado a ANDRÉS  FELIPE cuando  le gritó a su esposo. “ya sé que fuiste vos  panadero hijueputa” y que primero venía Fabián,  luego FELIPE,  después J., seguidamente Camilo (a quien reconoció en  fotografías), pero que al último no logró  reconocerlo. Y refiriéndose a Juan Camilo Correa Vanegas,  afirmó que “… el pelinegro venía mucho a la  panadería, él se iba y la novia se quedaba allá  conmigo, él estaba en la moto ese día” […]  admitiendo también la citada señora que Camilo no había  amenazado a su padre y que sí estaba nerviosa, pero su  percepción no se alteró, tanto así que luego de  la muerte de éste y (sic) el lesionamiento de su esposo pudo  volver a llamar al 123. Concluye que los disparos posteriores que  lesionaron a su esposo tuvieron que ser de los otros, porque Fabián  cayó inmediatamente le disparó su esposo y aquellos  disparos provenían del corredor. Que está segura eran  cinco personas las que los atacaron. Reconoció su voz en los  audios, que fueron incorporados al proceso».6  

En estas  condiciones, los yerros de apreciación no se postulan a partir  de un ejercicio de contemplación objetiva, como corresponde  tratándose de las infracciones alegadas, sino a la percepción  particular que al recurrente le merecen aquellas dicciones, se  recalca, aun a costa de su literalidad, lo que infirma cualquier  invención, añadidura o alteración de su  contenido. Así lo percibió el Tribunal:  

«Las  versiones son perfectamente coherentes y de las mismas se puede  colegir: […] primero: que desde antes del ataque se observaron  varias personas, que se lograron identificar, armadas […] segundo:  que en el ataque participaron las personas que antes vieron armadas  […] tercero: que primero cayó Fabián y los otros  siguieron disparando, precisamente quienes lograron impactar a  Albeiro Arturo Quintero Gómez […] cuarto: quien lesionó  a Albeiro Arturo Quintero Gómez no pudo ser Fabián,  pues estaba exangüe entre la sala y el comedor, sino que fueron  los otros, entre los que se cuentan ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA y  Juan Camilo Correa Vanegas […]. En conclusión: No le asiste  razón al censor».7  

De este modo,  resultan temerarias las aseveraciones del libelista al diferir sus  asertos de lo ocurrido en el juicio, diagnóstico que se  replica a la presunta tergiversación del testimonio de la  señora Echeverri Pérez en punto de las llamadas que  realizó al servicio 123, incorporadas en debida forma, pues de  su contenido se advierte que sí efectuó varias  comunicaciones para solicitar ayuda de la policía, todas  caracterizadas por la angustia de la interlocutora.  

La primera de  ellas, refirió la declarante, la realizó antes de la  comisión de los hechos, «cuando  empezó a sonar el tiroteo […] los vimos que ellos se estaban  entrando por la parte de abajo, de la panadería»8  y si bien en la grabación correspondiente se escuchan gritos,  lamentos y lo que parecen ser detonaciones de armas de fuego, no se  avizora cuál sería la hipotética relevancia de  señalarse en las sentencias que las conversaciones se dieron  antes y después de los sucesos, atendiendo que la discutida  imprecisión no tendría la entidad de desdibujar el  conocimiento al que se arribó respecto de la ocurrencia del  ataque arbitrario del que fue víctima su familia, al interior  de su hogar.  

Es más, en  otra de las llamadas en las que Margarita María continua  clamando por auxilio, cuando aún no acudía la fuerza  pública, además de informar la muerte de su padre y las  heridas a su esposo, al ser indagada por la operadora por los  responsables, manifestó entre lágrimas: «[…]  Los hermanos García […] FELIPE  y Fabián […] ellos salieron como heridos […] en moto […]  J.P. […] nosotros tenemos una panadería, ellos nos robaron y  nosotros nos dimos cuenta, nos iban a volver a robar».9  

Entonces, los  deponentes siempre se refirieron a un número plural de  atacantes identificando a los aquí procesados, sin que pueda  asumirse que la expresión relativa a que Fabián Pineda  García fue el primero que ingresó a la residencia,  excluye la concurrencia de los demás agresores, como de manera  sesgada asevera el libelista.10  En consecuencia, los reproches serán inadmitidos.  

2.3. Tratándose  del cargo  tercero,  se advierte confusión en el demandante al postular violación  del non  bis in ídem por  la imposición de las agravantes citadas en el libelo de cara a  la concurrencia de personas en los ilícitos, sugiriendo que  ello tenía cabida solo para una sola infracción, sin  que pudiese hacerse extensiva a las demás.  

Lo anterior,  porque tal planteamiento desconoce el artículo 31 del Código  Penal de acuerdo con el cual «el  que con una  sola acción  u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja  varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma  disposición,  quedará sometido a la que establezca la pena más grave  según su naturaleza […]». (Resaltado  de la Sala).  

En ese orden, al  ejecutarse los hechos de consuno con un inimputable,  -según  lo consideraron los juzgadores a partir de la presencia de un menor  de edad, el adolescente J.P.G.-,11  la configuración de la causal del artículo 104, numeral  5.º , del Código Penal, en esa lógica, era viable,  tanto para el homicidio consumado como al cometido en grado de  tentativa, por involucrarse el joven mediante una unidad de acción  en la afectación de dos bienes jurídicos: la vida de  Alirio de Jesús Echeverri (que fue segada) y la de Albeiro  Arturo Quintero Gómez (quien fue atacado mortalmente).  

Adicionalmente, la  coparticipación elevó la lesión a la seguridad  pública por el uso conjunto de armas de fuego sin la  autorización de autoridad competente, afrenta a un interés  jurídico distinto y el juicio de reproche, pese a provenir de  los mismos hechos, abarcó otro tipo penal, en su modalidad  agravada. Así, la imposición de las agravantes obedeció  a la comisión de múltiples ilícitos cuya sanción  no se subsumía en un solo injusto en virtud del dispositivo  amplificador del tipo citado con antelación.  

Entonces, la  valoración recayó en circunstancias disímiles,  cuestión diferente es si la coparticipación criminal,  como causal específica  de  agravación, se hubiese tenido en cuenta, simultáneamente,  como causal genérica  en los términos del artículo 58 ibídem, pues  este canon la concibe para ubicarse en los cuartos punitivos de  punibilidad (artículo 61 ídem) «siempre  que no hayan sido previstas de otra manera» (cfr.  CSJ SP 18927-2017). Sin embargo, en este asunto la sanción  para cada uno de los delitos se mantuvo dentro del primer cuarto,  descartándose, por contera, el yerro denunciado. Por eso, este  reparo también será inadmitido.  

2.4. En suma, los  reproches examinados en precedencia constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas que no cumplen con la estructura  argumentativa necesaria para la acreditación en sede  extraordinaria de vicios trascendentes,  razón por la cual, conforme se anticipó, la decisión  a adoptar será  su  inadmisión  (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), determinación  frente a la que procede el mecanismo de insistencia al tenor de los  lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005,  dictado en el radicado 24322.  

2.5. Por último,  en lo atinente al cargo  cuarto  si bien acusa varias imprecisiones metodológicas, la Corte  superará esas falencias con el propósito de analizar el  problema jurídico de fondo que suscita y lo  declarará ajustado a derecho,  para garantizar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de quienes intervienen en la actuación, la reparación  de los agravios inferidos y la unificación de la  jurisprudencia, al tenor del artículo 180 ibídem.  

Por lo tanto, una  vez proferida esta providencia y cumplido el trámite de la  insistencia, se fijará fecha para celebrar la audiencia de  sustentación prevista en el inciso final del artículo  184 ídem.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos primero, segundo, tercero y quinto de la demanda de  casación presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE PINEDA GARCÍA.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

SEGUNDO:  ADMITIR el  cargo cuarto  de  la demanda de casación allegada a las diligencias. En  consecuencia, cumplido el trámite de la insistencia, se fijará  fecha para la realización de audiencia de sustentación  de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  conforme  con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          173 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 287 y s.s ibídem.  

3          Cfr. Fl. 9          y s.s sentencia Tribunal / Fl. 301 y s.s c.a.  

4          Código          Penal, artículo 32, numeral 6.º, inciso 2.º: «Se          presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño          que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su          habitación o dependencia inmediatas».          En tal coyuntura, al tenor del artículo 132 de la Ley 906 de          2004, no podría pregonarse que los atacantes «sufri[eron]          algún daño como consecuencia de [un] injusto»          (Resaltado          de la Sala).  

5          Cfr. anverso Fl. 176 y s.s          c.a.  

6          Ibídem.  

7          Cfr. Fl. 14          sentencia Tribunal / anverso Fl. 303 c.a.  

8          Cfr.          audiencia del 4 de junio de 2014, grabación 2, récord          1:10:47 y s.s.  

9          Cfr. récord          1:05:10 y s.s. ibídem.  

10          Albeiro          Arturo Quintero Gómez fue enfático al respecto:          «PREGUNTADO: Supo usted quiénes fueron las personas que          los agredieron. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO:          Quiénes fueron. CONTESTÓ: Fueron Fabián,          FELIPE,          J. y los otros dos muchachos que estaban ahí. PREGUNTADO:          Quiénes son ellos. CONTESTÓ: Ahí un tal Camilo          que es primo de ellos y el otro muchacho no lo conozco […] todos          eran ahí del sector»          (cfr. audiencia del 29 de julio de 2014, récord 2:14:32 y          s.s).  

11          La Sala se          abstiene de revelar el nombre del menor en virtud del principio de          reserva de la identidad consagrado en el artículo 153 de la          Ley 1098 de 2006.      

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