Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2650-2018
Radicado n.º 49071
(Acta n.º 211)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:
«El 25 de junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, vereda El Salado del municipio de Copacabana, a eso de la media noche, los acusados (ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas) -en compañía de otros jóvenes- con armas de fuego, irrumpieron en la casa del señor Alirio de Jesús Echeverri quien se encontraba con su esposa, hija y yerno, produciéndose un cruce de disparos donde perdieron la vida el señor Alirio de Jesús Echeverri y el joven Fabián Pineda García (hermano de uno de los acusados) y resultó herido en la mandíbula el señor Albeiro Arturo Quintero (yerno de aquel). Los procesados y sus acompañantes huyen del lugar y momentos después llegan los policías, siendo judicializados tiempo después los aquí procesados y otro joven que resultó ser menor de edad».
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 2 de octubre de 2014, a través de la cual se le impuso a ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas la pena principal de prisión por quinientos diez (510) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables de las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad agravada (artículos 27, 103, 104, numeral 5.º y 365, numerales 1.º y 5.º, del Código Penal). Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 2 de agosto de 2016.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de PINEDA GARCÍA interpuso el recurso extraordinario para postular cinco cargos en contra del fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, con fundamento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por no reconocerse como víctima a la progenitora del obitado Fabián Humberto Pineda García, hermano de su prohijado «quien de paso, debió habérsele reconocido su doble condición, es decir, de víctima y victimario».
Opina que sus derechos a intervenir en la actuación no podían estar supeditados a que el occiso estuviese vinculado a la ejecución de un delito, cometiéndose así un yerro trascendente en razón a que sus facultades constitucionales no pudieron materializarse, entre ellas, intervenir en la práctica de pruebas. Con la postura de la judicatura se desconoce, verbi gratia, que si ocurren homicidios entre miembros de organizaciones criminales ello no sería óbice para que a los perjudicados se les garantizaran los derechos a la verdad, justicia y reparación, subrayando cómo en este asunto, al invocarse el reconocimiento de esa calidad, la presunción de inocencia de PINEDA GARCÍA estaba incólume. Por lo anterior, pide casar la sentencia e invalidar el trámite para que se «inici[e] un nuevo proceso penal […] en el que se le respeten los derechos a las víctimas».
En el cargo segundo con fundamento en la causal tercera del citado canon, aduce la comisión de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al asumir los sentenciadores que el testigo Albeiro Arturo Quintero Gómez manifestó en el juicio que el día de los hechos vio a los acusados subir a la casa de su suegro. Lo que relató el testigo, asegura, fue que observó a varias personas, que Fabián se dirigió con un arma hacia la residencia donde se encontraba con su familia, cerraron la puerta, pese a lo cual éste arremetió recibiendo un disparo luego de que atacara a Alirio, salvando de esta manera el declarante, según su dicho, su vida y la de su esposa.
Por consiguiente, el deponente en ningún momento aludió a otras personas y en consecuencia, al no obrar pruebas que comprometan la responsabilidad de los procesados, solicita casar el fallo para que en su lugar se emita absolución.
En el cargo tercero, invocando la causal primera de la disposición en comento, refiere la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos que agravaban los delitos por los que se dictó condena, ya que la prohibición de non bis in ídem enervaba la posibilidad de elevar la pena en virtud de una misma circunstancia, esto es, la participación plural de personas.
Refiere que los juzgadores para imponer el agravante del injusto contra la vida e integridad personal, adujeron que los implicados se valieron de la actividad de un inimputable (artículo 104, numeral 5.º, del Código Penal), o sea, de la minoría de edad de uno de los coautores, «lo que denota claramente que ese hecho […] está ineludiblemente ocasionando dos consecuencias jurídicas adversas, pues agravó el delito de homicidio consumado y aparte de eso, el homicidio en grado de tentativa». Y la agravante del ilícito contra la seguridad pública (artículo 365, numeral 5.º, ibídem), se dedujo por idéntica razón, «un criterio meramente cuantitativo», la pluralidad de atacantes, afectándose así la prohibición de doble juzgamiento al incrementarse la sanción por el concurso de conductas punibles, «lo que no hubiera podido ser posible si no hubieran estado también agravadas por el mismo hecho». Pide casar parcialmente la sentencia y se «reduzca la sanción impuesta».
En el cargo cuarto, por vía de la causal segunda de casación, denuncia la violación del debido proceso por falta de motivación tratándose de la imposición de la agravante para el homicidio y fundada en la minoría de edad de J.P.G., uno de los protagonistas de los hechos. El Tribunal se limitó a referir que Margarita María Echeverri Pérez le atribuyó ser un atacante más, siendo necesario acudir para encontrar la razón de ser de este juicio de reproche a los alegatos allegados por la Fiscalía como no recurrente, donde se trae a colación que con ello se incrementó el número de agresores y el riesgo para las víctimas, minimizándose sus posibilidades de defensa. En consecuencia, opina, no aparecen en el proveído del ad quem premisas que permitiesen controvertir tal parecer.
Aunado a ello, sostiene que no concurre prueba que evidencie el modo en que el adolescente participó en los sucesos ni la forma en que los implicados se valieron de su minoría de edad, en los términos de la agravante asociada «para aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por el inimputable», al beneficiarse personas adultas por el trato benévolo que reciben los menores en caso de ser declarados responsables. Entonces, si los acusados pretendían usufructuar esa situación hubiesen enviado solo al joven y no se habrían inmiscuido en el ilícito, por lo que impetra retirar la agravante y redosificar la pena insistiendo en la falta de motivación al respecto que, estima, se hizo extensiva a otras aristas discutidas en la apelación, de las cuales hace cita.
Por último, en el cargo quinto bajo el amparo de la causal tercera, asegura que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en el análisis de las declaraciones de Margarita María Echeverri Pérez y de las llamadas que realizó a la plataforma de seguridad 123. Aduce que la testigo en ningún momento afirmó haber visto a los acusados, ni los señaló como responsables de los hechos, además el ad quem dijo que la comunicación no la entabló de manera concomitante a estos; empero, al escuchar la grabación pertinente se advierten varios disparos siendo así tergiversada la prueba, porque el Tribunal acotó que las llamadas en cuestión se hicieron una vez cesó el ataque.
Califica el yerro relevante, toda vez que de apreciarse en su verdadera dimensión esa atestación era ineludible «anteponer como mínimo el principio de inocencia», como quiera que esta valoración irregular constituyó la piedra angular de la condena y tal dicción, dice, «debió haber servido para concluir que mis prohijados no participaron directamente en el reato». Por ende, impetra casar la sentencia y en su lugar se emita fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia. Por el contrario, debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación, insoslayables para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello se explica en el carácter rogado del recurso, por tanto, la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios como el de claridad, autonomía, limitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro invocado, también su repercusión, pues no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).
Bajo esta perspectiva, se examinará el asidero y la debida fundamentación de las censuras:
2.1. El cargo primero deja de considerar el principio de trascendencia que rige las nulidades, al ser insuficiente aducir eventuales irregularidades en pos de reclamar la invalidación de la actuación. Debe evidenciarse en concreto, no en abstracto, porqué el presunto vicio afecta los derechos de las partes e intervinientes de forma tal que sea imprescindible acudir a este mecanismo extremo de corrección.
Es decir, el demandante se abstiene de acreditar la presencia de graves transgresiones a derechos fundamentales y recaba en la postura que asumió en su momento frente a la hipotética necesidad de reconocer como víctima a la progenitora de Fabián Pineda García, quien falleció como consecuencia de la actitud defensiva desplegada por Albeiro Quintero Gómez, pese a que esta tesis ya fue estudiada y descartada. Sobre el punto, se pronunció el ad quem en estos términos:
«Desde un principio se expuso al defensor que la fiscalía tenía su propia teoría del caso diferente a la suya y que el juicio estaba diseñado para que (sic) cada parte expusiera y demostrara la suya. Se trató de hacerle entender que no podía pretender que la fiscalía asumiera su teoría del caso y volviera un caos el proceso, confundiendo víctimas con victimarios, en ese sentido se le (sic) respondió dos derechos de petición […]. En la audiencia de acusación planteó una recusación, según él, no podía investigar a FELIPE PINEDA y Albeiro Quintero a la vez. Se le explicó nuevamente que solo había una investigación por esos hechos. El juez señaló que no podía reconocer como víctima a quien la fiscalía no estimaba como tal, según su teoría del caso esbozada desde las audiencias preliminares y ratificada en el escrito de acusación, por eso no reconoció a Nancy García tal condición. La teoría del caso de la Fiscalía era que Fabián Humberto atacó a tiros a don Alirio Echeverri y su muerte se explicaba jurídicamente por una justa causa: la legítima defensa del yerno de don Alirio: Albeiro Quintero Gómez. Precisó el juez de instancia que el defensor de FELIPE PINEDA defendiendo su causa, (sic) asumía la causa de su hermano Fabián y que de triunfar su teoría del caso, sería entonces posible judicializar a Albeiro Quintero, por eso no repuso la decisión y la audiencia avanzó con la formalización de la acusación. El problema quedó resuelto entonces, en la audiencia de acusación, escenario procesal diseñado para sanear el proceso y resolver situaciones como la planteada por el apelante. El defensor vía recurso de apelación, busca revivir etapas superadas».3
El reproche se limita a referir de manera genérica que los hermanos Pineda García tenían que ser considerados víctimas por haber sido objeto de disparos en el devenir de los acontecimientos, matizando que ellos fueron los causantes de ese resultado al entrar con violencia y portando armas de fuego a la casa de la familia Echeverri Pérez, lo que dio lugar a que se repeliera por sus residentes, parcialmente, el aleve ataque, conducta amparada por el ordenamiento jurídico.4
Ahora, de reñir ese trasegar con la dinámica de los sucesos o de avizorarse un posible exceso en la defensa acometida, distinta sería la condición de quienes ingresaron a la citada residencia, sin embargo, el escenario reconstruido a través de las pruebas practicadas en el juicio oral descartó tales hipótesis, entonces, no se advierte la necesidad de retrotraer las diligencias en pos de corregir un vicio inexistente, motivo por que se inadmitirá el reparo.
Es palmario que el recurrente deja de lado que en el proceso penal convergen múltiples derechos que entran en tensión y que este antagonismo no se resuelve dándole prelación a algunos intereses con exclusión de los demás, según parece entenderlo. En este sentido, mutatis mutandi, cobra vigencia lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012 que al estudiar una demanda en contra del concepto víctima consagrado en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, frente al parágrafo segundo de esta disposición que excluía de esa noción para los efectos de dicha normatividad a los integrantes de grupos armados al margen de la ley, consideró que esa hermenéutica se ajustaba a la Carta Política en tanto ello no los dejaba inermes en punto de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, ni a sus familiares, sino que por esa circunstancia concreta el individuo que hace parte de este tipo de organizaciones «no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad».
2.2. En cuanto a los cargos segundo y quinto presentados bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial, las supuestas irregularidades en la valoración de los testimonios de los esposos Albeiro Arturo Quintero Gómez y Margarita María Echeverri Pérez se apoyan en la visión de la defensa con relación al modo en el que, opina, debían sopesarse esas pruebas, pero estos reparos vulneran el principio de corrección material que rige la casación, conforme al cual los argumentos que soportan la impugnación deben compaginarse con lo acaecido en el proceso.
Ciertamente, al constatar lo pertinente, surge que estos testigos de manera clara y coincidente relataron los pormenores en los que un grupo de jóvenes ingresaron a su vivienda para atacarlos, incluyendo a ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vargas entre los agresores pese a que éste último no fue identificado por su nombre, en ese instante, por la señora Echeverri Pérez. En este aspecto el juez a quo, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, acotó:
«Albeiro Arturo Quintero Gómez (esposo de Margarita María y yerno de Alirio Echeverri) aseguró que el arma se la entregó su yerno cuando iba a visitar el galpón, pero que en el trayecto se le soltó un tiro que dio contra el piso de un sitio que ellos usaban para hacer asados; que ahí fue cuando el suegro les dijo se fueran para la casa, que él vio subir a FELIPE, a Fabián y a Jonathan y a otros dos muchachos armados. Que cuando su suegro estaba tratando de asegurar la puerta entró Fabián y luego de decirle sapo le disparó, siendo ahí cuando él le disparó a Fabián quien, advera, cayó entre la puerta de la sala y el corredor y como los otros seguían disparando y su esposa estaba llorando y bregando a llamar la policía atravesó la sala para auxiliarla, siendo ahí cuando le impactaron dos tiros que lo desplomaron, pero que alcanzó a reaccionar tomando nuevamente el arma y volviendo a disparar, luego de lo cual se silenció todo. Que alcanzaba a escuchar que su esposa hablaba por teléfono con alguien y al momento llegó la policía, por lo que salieron de la casa […]. También, que cuando salió de su casa a verificar lo de los ruidos, vio a los muchachos y escuchó cuando FELIPE, sonriendo, les decía a los otros: “…estos maricas activaron la alarma…”. Y que cuando se le soltó el disparo, FELIPE estaba en el andén de la casa de él y apenas lo vio, le dijo: “… ya sé que fuiste vos panadero hijueputa voy a ir por los otros muchachos y vamos a acabar con vos” […], aseguró que vio a Fabián, a ANDRÉS FELIPE, a J. y a dos muchachos más armados. Que entre ellos había un Camilo, que es primo de ellos […].5
«Margarita María Echeverri (hija de Alirio y esposa de Albeiro) aseguró que todo sucedió en la sala de la casa de su padre. Pero que, previamente, habían salido de su casa para verificar lo que pasaba, porque habían sentido unos ruidos afuera y luego la alarma de la panadería (la cual, afirma, ya habían robado antes). Que afuera de la casa su papá le entregó un arma de fuego a Albeiro y cuando iban a verificar el galpón, a su esposo se le soltó un tiro, siendo ahí cuando empezaron a sonar disparos por lo que se fueron para la casa de su padre y aunque éste intentó asegurar la puerta, los muchachos -encabezados por Fabián- la violentaron, logrando abrirla; por lo que su papá le preguntó: “que pasa hombre” y Fabián le contestó; “que va sapo hijueputa y le disparó a mi papá y se puso la mano en el pecho y me dijo hasta aquí llegamos y le siguieron disparando … y Albeiro le disparó a Fabián y él retrocedió y ellos siguieron disparando tanto que le dieron dos tiros en la mandíbula y no se los ha podido sacar … FELIPE, J., Camilo, él de la novia, y otro que no alcancé a ver estaban en el corredor y yo estaba al lado izquierdo de la puerta entrando, porque ahí estaba el teléfono […]”. Afirma igualmente que llamó al 123, cuando vio que los muchachos subían por la manga hacia su casa y luego de sucedidos los hechos […]. Margarita María aseguró enfáticamente que vio a los procesados en el momento del ataque a su padre y esposo […] adveró, igualmente, haber escuchado a ANDRÉS FELIPE cuando le gritó a su esposo. “ya sé que fuiste vos panadero hijueputa” y que primero venía Fabián, luego FELIPE, después J., seguidamente Camilo (a quien reconoció en fotografías), pero que al último no logró reconocerlo. Y refiriéndose a Juan Camilo Correa Vanegas, afirmó que “… el pelinegro venía mucho a la panadería, él se iba y la novia se quedaba allá conmigo, él estaba en la moto ese día” […] admitiendo también la citada señora que Camilo no había amenazado a su padre y que sí estaba nerviosa, pero su percepción no se alteró, tanto así que luego de la muerte de éste y (sic) el lesionamiento de su esposo pudo volver a llamar al 123. Concluye que los disparos posteriores que lesionaron a su esposo tuvieron que ser de los otros, porque Fabián cayó inmediatamente le disparó su esposo y aquellos disparos provenían del corredor. Que está segura eran cinco personas las que los atacaron. Reconoció su voz en los audios, que fueron incorporados al proceso».6
En estas condiciones, los yerros de apreciación no se postulan a partir de un ejercicio de contemplación objetiva, como corresponde tratándose de las infracciones alegadas, sino a la percepción particular que al recurrente le merecen aquellas dicciones, se recalca, aun a costa de su literalidad, lo que infirma cualquier invención, añadidura o alteración de su contenido. Así lo percibió el Tribunal:
«Las versiones son perfectamente coherentes y de las mismas se puede colegir: […] primero: que desde antes del ataque se observaron varias personas, que se lograron identificar, armadas […] segundo: que en el ataque participaron las personas que antes vieron armadas […] tercero: que primero cayó Fabián y los otros siguieron disparando, precisamente quienes lograron impactar a Albeiro Arturo Quintero Gómez […] cuarto: quien lesionó a Albeiro Arturo Quintero Gómez no pudo ser Fabián, pues estaba exangüe entre la sala y el comedor, sino que fueron los otros, entre los que se cuentan ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA y Juan Camilo Correa Vanegas […]. En conclusión: No le asiste razón al censor».7
De este modo, resultan temerarias las aseveraciones del libelista al diferir sus asertos de lo ocurrido en el juicio, diagnóstico que se replica a la presunta tergiversación del testimonio de la señora Echeverri Pérez en punto de las llamadas que realizó al servicio 123, incorporadas en debida forma, pues de su contenido se advierte que sí efectuó varias comunicaciones para solicitar ayuda de la policía, todas caracterizadas por la angustia de la interlocutora.
La primera de ellas, refirió la declarante, la realizó antes de la comisión de los hechos, «cuando empezó a sonar el tiroteo […] los vimos que ellos se estaban entrando por la parte de abajo, de la panadería»8 y si bien en la grabación correspondiente se escuchan gritos, lamentos y lo que parecen ser detonaciones de armas de fuego, no se avizora cuál sería la hipotética relevancia de señalarse en las sentencias que las conversaciones se dieron antes y después de los sucesos, atendiendo que la discutida imprecisión no tendría la entidad de desdibujar el conocimiento al que se arribó respecto de la ocurrencia del ataque arbitrario del que fue víctima su familia, al interior de su hogar.
Es más, en otra de las llamadas en las que Margarita María continua clamando por auxilio, cuando aún no acudía la fuerza pública, además de informar la muerte de su padre y las heridas a su esposo, al ser indagada por la operadora por los responsables, manifestó entre lágrimas: «[…] Los hermanos García […] FELIPE y Fabián […] ellos salieron como heridos […] en moto […] J.P. […] nosotros tenemos una panadería, ellos nos robaron y nosotros nos dimos cuenta, nos iban a volver a robar».9
Entonces, los deponentes siempre se refirieron a un número plural de atacantes identificando a los aquí procesados, sin que pueda asumirse que la expresión relativa a que Fabián Pineda García fue el primero que ingresó a la residencia, excluye la concurrencia de los demás agresores, como de manera sesgada asevera el libelista.10 En consecuencia, los reproches serán inadmitidos.
2.3. Tratándose del cargo tercero, se advierte confusión en el demandante al postular violación del non bis in ídem por la imposición de las agravantes citadas en el libelo de cara a la concurrencia de personas en los ilícitos, sugiriendo que ello tenía cabida solo para una sola infracción, sin que pudiese hacerse extensiva a las demás.
Lo anterior, porque tal planteamiento desconoce el artículo 31 del Código Penal de acuerdo con el cual «el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza […]». (Resaltado de la Sala).
En ese orden, al ejecutarse los hechos de consuno con un inimputable, -según lo consideraron los juzgadores a partir de la presencia de un menor de edad, el adolescente J.P.G.-,11 la configuración de la causal del artículo 104, numeral 5.º , del Código Penal, en esa lógica, era viable, tanto para el homicidio consumado como al cometido en grado de tentativa, por involucrarse el joven mediante una unidad de acción en la afectación de dos bienes jurídicos: la vida de Alirio de Jesús Echeverri (que fue segada) y la de Albeiro Arturo Quintero Gómez (quien fue atacado mortalmente).
Adicionalmente, la coparticipación elevó la lesión a la seguridad pública por el uso conjunto de armas de fuego sin la autorización de autoridad competente, afrenta a un interés jurídico distinto y el juicio de reproche, pese a provenir de los mismos hechos, abarcó otro tipo penal, en su modalidad agravada. Así, la imposición de las agravantes obedeció a la comisión de múltiples ilícitos cuya sanción no se subsumía en un solo injusto en virtud del dispositivo amplificador del tipo citado con antelación.
Entonces, la valoración recayó en circunstancias disímiles, cuestión diferente es si la coparticipación criminal, como causal específica de agravación, se hubiese tenido en cuenta, simultáneamente, como causal genérica en los términos del artículo 58 ibídem, pues este canon la concibe para ubicarse en los cuartos punitivos de punibilidad (artículo 61 ídem) «siempre que no hayan sido previstas de otra manera» (cfr. CSJ SP 18927-2017). Sin embargo, en este asunto la sanción para cada uno de los delitos se mantuvo dentro del primer cuarto, descartándose, por contera, el yerro denunciado. Por eso, este reparo también será inadmitido.
2.4. En suma, los reproches examinados en precedencia constituyen opiniones subjetivas y parcializadas que no cumplen con la estructura argumentativa necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de vicios trascendentes, razón por la cual, conforme se anticipó, la decisión a adoptar será su inadmisión (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), determinación frente a la que procede el mecanismo de insistencia al tenor de los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322.
2.5. Por último, en lo atinente al cargo cuarto si bien acusa varias imprecisiones metodológicas, la Corte superará esas falencias con el propósito de analizar el problema jurídico de fondo que suscita y lo declarará ajustado a derecho, para garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, al tenor del artículo 180 ibídem.
Por lo tanto, una vez proferida esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se fijará fecha para celebrar la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 ídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR los cargos primero, segundo, tercero y quinto de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE PINEDA GARCÍA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
SEGUNDO: ADMITIR el cargo cuarto de la demanda de casación allegada a las diligencias. En consecuencia, cumplido el trámite de la insistencia, se fijará fecha para la realización de audiencia de sustentación de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 173 y siguientes cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl. 287 y s.s ibídem.
3 Cfr. Fl. 9 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 301 y s.s c.a.
4 Código Penal, artículo 32, numeral 6.º, inciso 2.º: «Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencia inmediatas». En tal coyuntura, al tenor del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, no podría pregonarse que los atacantes «sufri[eron] algún daño como consecuencia de [un] injusto» (Resaltado de la Sala).
5 Cfr. anverso Fl. 176 y s.s c.a.
6 Ibídem.
7 Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal / anverso Fl. 303 c.a.
8 Cfr. audiencia del 4 de junio de 2014, grabación 2, récord 1:10:47 y s.s.
9 Cfr. récord 1:05:10 y s.s. ibídem.
10 Albeiro Arturo Quintero Gómez fue enfático al respecto: «PREGUNTADO: Supo usted quiénes fueron las personas que los agredieron. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Quiénes fueron. CONTESTÓ: Fueron Fabián, FELIPE, J. y los otros dos muchachos que estaban ahí. PREGUNTADO: Quiénes son ellos. CONTESTÓ: Ahí un tal Camilo que es primo de ellos y el otro muchacho no lo conozco […] todos eran ahí del sector» (cfr. audiencia del 29 de julio de 2014, récord 2:14:32 y s.s).
11 La Sala se abstiene de revelar el nombre del menor en virtud del principio de reserva de la identidad consagrado en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.