Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3507-2019
Radicación n.° 103262
(Aprobado Acta n° 68)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabio de Jesús Agudelo Villa contra la Fiscalía 11 Seccional de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, las Fiscalías 10 Seccional y 26 Local, todas del municipio referido, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76111600016520150030301 y la investigación n.o 760006000247201700360.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Fabio de Jesús Agudelo Villa fue condenado el 20 de abril de 2017, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, dentro del proceso n.o 76111600016520150030301.
1.2 Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. No fue presentado el extraordinario de casación.
1.3 El sentenciado presentó denuncia contra las personas que rindieron testimonio en la causa que terminó con sentencia en su contra, la cual se tramita bajo la investigación n.o 760006000247201700360.
1.4 Agudelo Villa acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y de petición aduciendo que al interior de la actuación en la cual resultó sancionado existieron irregularidades, en especial en las pruebas testimoniales, motivo por el que formuló denuncia.
Destacó que presentó elevó derecho de petición dentro de la investigación n.o 760006000247201700360, en aras de conocer el estado del mismo, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido recibido respuesta.
2. Las respuestas
2.1 Unidad de Fiscalías de Buga
El Director anunció que existe un fallo condenatorio a nombre del accionante, además, que al consultar la base de datos no encontró ningún requerimiento a su nombre.
2.2 Fiscalía 26 Local
La Fiscal envió copia del oficio 20590-01-01-F26L-693 del 16 de octubre de 2018, en el que consignó las actuaciones que ha desarrollado al interior de la investigación n.o 760006000247201700360.
2.3 Fiscalía 6ª Seccional en apoyo a la Fiscalía 26 vacante
La titular informó que en escrito del 23 de enero de 2019, emitió contestación al requerimiento de Fabio de Jesús Agudelo Villa.
2.4 Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga
La Juez informó que Agudelo Villa fue encontrado penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, destacó que en el trámite de la actuación veló por el respeto de los derechos fundamentales del sentenciado.
2.5 Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
El Secretario aportó copia del fallo del 17 de agosto de 2017, en el cual sancionó al demandante.
2.6 Fiscalía 53 Local U Descongestión de Tuluá
El titular sostuvo que está asignada para conocer asuntos en estado de investigación del Distrito Judicial de Buga.
Añadió que el 26 de febrero de 2019, emitió respuesta al requerimiento del actor, el cual fue enviado al lugar en el que se encuentra recluido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y de petición invocados por el interesado, dentro del proceso n.o 76111600016520150030301 y la investigación n.o 760006000247201700360.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si existe vulneración al derecho de petición y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
2. El derecho de petición y postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 de 06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.1 En este caso el actor reclama la protección al derecho de petición sosteniendo que las solicitudes que ha presentado con el fin de obtener información sobre el estado de la investigación n.o 760006000247201700360 no han sido resueltas.
A pesar que el actor no aportó copias de los requerimientos que ha elevado, lo cierto es que las Fiscalías de Buga accionadas reconocieron la existencia de las mismas y aportaron copia de los escritos a través de los cuales emitieron respuesta, así como los certificados de entrega con destino al Centro de Reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el demandante, así:
Dependencia
Oficio y fecha
Sentido respuesta
Fiscalía 11 Seccional
DS-27-21-F11S-3174 del 31 de julio de 20171
Informó que libró orden a la Policía Judicial el 5 de julio de ese año, para la investigación de los hechos denunciados, estando a la espera de la respuesta correspondiente.
Fiscalía 26 Local
20590-01-01-F26L-693 del 16 de octubre de 20182
Comunicó que asumió la indagación en el mes de junio de ese año y dispuso las órdenes para ampliación de indagatoria y entrevista de los testigos de los hechos materia de investigación.
Fiscalía 53 Local de Descongestión
20590-01-02-53-1115 del 26 de febrero de 20193
Puso de presente que está a cargo de la investigación y efectuó un recuento de las actuaciones realizadas dentro de las diligencias en que el demandante actuó como denunciante.
De lo expuesto se observa que no existe quebranto al derecho de petición en su componente de postulación, toda vez que ha recibido contestación a sus pedimentos, tal y como quedó acreditado en precedencia.
3. La actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4”5; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11.
3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esta Buga, dentro del proceso penal n.o 76111600016520150030301 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP18379-2017, 7 nov. 2017, rad. 95039:
[…] Aduce que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, se adelantó en su contra el juzgamiento No. 76111600016520150030301 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo condenado el 20 de abril de 2017 a la pena de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le fueron negados los subrogados penales.
Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de este año, confirmando en su integridad el fallo impugnado. No fue presentado el extraordinario de casación.
Expone el demandante que las instancias dejaron de analizar el material probatorio, incurriendo en una serie de defectos fácticos y sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando tergiversó el testimonio del menor implicado, arribando a conclusiones descontextualizadas con el resto del material probatorio, que conducen a concluir su ausencia de responsabilidad.
En dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo al establecer que el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación:
[…] 4. De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo.
Alega el actor que las providencias judiciales por las cuales resultó condenado presentan una serie de errores de hecho y de derecho, en especial, respecto del análisis probatorio en el que considera que fue tergiversada la prueba testimonial del menor, la cual en su parecer resulta contradictoria y por ende no debió haber sido objeto de análisis al momento de condenar, por lo que debe ser revocado el fallo.
Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación y, sin embargo, el actor no lo hizo. De la información arrimada se tiene que la defensa ni técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías fundamentales, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Buga, como lo informó el juzgado de conocimiento accionado.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Fabio de Jesús Agudelo Villa como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Penal del Circuito, ambos de Buga; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado con el n.o 76111600016520150030301 y, se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12.
4. Acotación final
El actor allegó escrito en el cual además de reiterar sus discrepancias sobre las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso por el que fue condenado por el delito contra la integridad y formación sexuales, agregó como hechos nuevos la presentación de derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali.
La Sala no se pronunciará sobre esos supuestos fácticos, atendiendo que fueron puestos de presente de manera tardía, esto es, luego de haberse admitido la acción de tutela, integrado el contradictorio y a portas de emitirse la presente decisión.
Por tanto, si es su deseo, puede interponer otra acción constitucional con miras a debatir la presunta vulneración de sus derechos por parte de las entidades referidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Fabio de Jesús Agudelo Villa.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 80, cuaderno de la Corte.
2 Folio 42, esjudem.
3 Folio 123, ejusdem.
4 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
5 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
6 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
7 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
9 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
10 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
11 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
12 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.