AP2637-2018(50221)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2637-2018  

Radicación  n.º 50221  

(Acta  n.° 211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Corte se  pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado del sentenciado Julio  Ricardo Pájaro Ramos contra  las  sentencias de instancia, proferidas el 15 de diciembre de 2014 y 5 de  febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y  Tribunal Superior de Ibagué, que  lo  condenaron por el delito de inasistencia alimentaria.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Desde junio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2013, el señor  Julio  Ricardo Pájaro Ramos,  padre de la menor M…, nacida el 15 de noviembre de 2003, se  sustrajo de la obligación legal de proporcionarle los  alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo  (Tolima). Los hechos fueron denunciados el 1.º de agosto de 2012  por el defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  

2.  Surtido regularmente el trámite procesal consagrado en la ley  906 de 2004, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en  decisión del 15  de diciembre de 2014, condenó a Julio  Ricardo Pájaro Ramos  a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el  valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito  de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso segundo, del C. Penal);  asimismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y le concedió  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

3.  Apelada por el defensor de familia y el apoderado del procesado, la  decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de  Ibagué en sentencia del 5 de febrero de 2016. En el sustento  de la apelación, el segundo de los mencionados alegó la  violación del derecho a la defensa técnica por  deficiencias en la gestión del abogado, toda vez que: “como  defensor sabía que el procesado contaba con una sentencia  proferida por un juez del Circuito, donde realmente y según  resultado arrojado por una prueba de ADN, Pájaro Ramos no era  padre de la menor M…”.  El defensor de familia se opuso a la concesión del sustituto  penal.  

4.  Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del sentenciado  formuló el recurso de casación, el cual fue declarado  desierto en auto del 26 de febrero de 2016. Según las  constancias que obran en el expediente -Ficha técnica para la  radicación de procesos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, Formato de registro de sanciones  penales de la Procuraduría General de la Nación y  Formato de sentencia condenatoria del Sistema de información  sobre antecedentes y anotaciones, SIAN, de la Fiscalía General  de la Nación- la sentencia cobró ejecutoria el 11 de  marzo de 2016.  

III.  LA SENTENCIA  

El  fallador encontró demostrada la materialidad y la  responsabilidad por el delito atribuido al procesado, y descartó  la configuración de situaciones que generaran violación  al derecho a la defensa técnica.  

Respecto  de esto último, el Tribunal argumentó que si bien fue  cierto que el defensor no supo cómo introducir la prueba  documental, también lo fue que el juez de la causa decretó  todas las pruebas pedidas por la defensa y solamente excluyó  las alusivas a los pagos de los insumos médicos empleados por  el entonces procesado para ejercer su profesión, y los  relativos a pagos hechos a otros hijos.  

Cosa  distinta fue que el enjuiciado omitió introducir la prueba  documental en el curso de su testimonio. De todos modos, aun cuando  se admitiera que la defensa desconoció la técnica para  introducir la prueba documental (la prueba de ADN y el fallo del juez  civil del circuito mediante el cual supuestamente prosperó la  impugnación de paternidad), lo cierto fue que el recurrente no  demostró su trascendencia. Estas, aun cuando obraran en la  actuación, carecerían de aptitud para mutar el sentido  del fallo porque la defensa no acredita que el fallo del juez civil  del circuito sobre la impugnación de paternidad hubiera  cobrado ejecutoria, de manera tal que se pudiera afirmar que mediante  decisión judicial se declaró que Pájaro  Ramos  no es el padre biológico de M…”.  

La  prueba del parentesco, de la cual se deriva la obligación  alimentaria, es el registro civil, que no ha sido modificado por  orden judicial en firme, de suerte que la relación filial y la  obligación alimentaria se mantienen incólumes. El  Tribunal llamó la atención sobre la afirmación  vertida en el juicio por el representante de la víctima, según  la cual la impugnación de paternidad culminó en contra  del procesado y a favor de la menor, al igual que sobre el hecho de  que el procesado, durante su testimonio, no desconoció la  paternidad de la infante y explicó que había iniciado  el proceso de impugnación de la paternidad por razón de  los constantes bloqueos de la madre por permanecer con la niña.  En conclusión, adujo el ad quem, no existe prueba de que el  proceso de impugnación de paternidad hubiera finalizado a  favor del procesado Pájaro  Ramos.  

En  lo demás, el Tribunal confirmó la decisión del a  quo, en el sentido de encontrar demostrado el vínculo de  consanguinidad y la obligación alimentaria, al igual que el  incumplimiento doloso por el procesado, y la ausencia de una justa  causa para faltar a la obligación alimentaria.  

IV. LA DEMANDA  DE REVISIÓN  

El accionante  alega las causales de revisión de que tratan los numerales 2.º  (por haber operado la extinción de la acción penal) y  3º (prueba nueva) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En virtud de la  primera, alega la prescripción de la acción penal  correspondiente al delito de inasistencia alimentaria (artículo  233 del C. Penal), al igual que la omisión del requisito de  procedibilidad de la conciliación, según lo establece  el artículo 522 del estatuto procesal penal.  

Tras citar el  artículo 83 del Código Penal, señalar que cuando  la conducta es omisiva la prescripción comienza a correr desde  cuando cesa el deber de actuar, y de recordar que la pena máxima  prevista en la ley para el delito es de 72 meses, alega que la  obligación alimentaria surgió el 2 de junio de 2004 y  la denuncia fue formulada el 1º de agosto de 2012. Por tanto,  como la denuncia se presentó 8 años, 1 mes y 29 días  después de la primera fecha, y ese lapso es superior a 72  meses, entonces para cuando se formuló la denuncia la acción  ya estaba prescrita.  

Por otra parte,  dice que como el delito es querellable entonces ha debido surtirse el  requisito de procedibilidad de la conciliación, el que hace  parte de las formas propias del juicio y que por no haberse cumplido  torna en injusta la sentencia y en ilegal la pena impuesta. La falta  de conciliación socava el derecho de las víctimas a una  pronta reparación e indemnización.  

Sostiene que si  bien es cierto que en las audiencias de acusación y  preparatoria se menciona una audiencia de conciliación, lo  cierto es que como el incumplimiento de la cuota alimentaria fue  parcial ha debido surtirse una conciliación respecto de la  parte no pagada.  

En lo que tiene  que ver con la causal 3.ª de revisión (prueba nueva), el  accionante la funda en la existencia de un estudio de genética  elaborado por el Instituto  de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay,  en el que se concluye que: “la  paternidad del señor Julio Ricardo Pájaro Ramos con  relación a (M…) es incompatible según los sistemas  resaltados en la tabla. Resultado verificado: paternidad excluida”.  

Aduce que, en el  juicio, la condición de descendiente, la minoría de  edad y la responsabilidad penal se probaron a través de un  documento espurio, el registro civil de M…, pues está  acreditado que esta no es hija del sentenciado; por tanto, este no se  sustrajo de la obligación alimentaria en la medida en que: “no  existe ninguna calidad”  y, además, el registro civil de nacimiento es falso.  

Alega que el  citado estudio, al igual que el proveniente del Instituto de Medicina  Legal – Grupo de Genética Forense, fueron anunciados en  la audiencia preparatoria, pero la juez de la causa no permitió  su ingreso debido a que la defensa técnica no sustentó  su pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad. Advierte que  los magistrados que suscribieron el fallo de segundo grado nada  hicieron para proteger el derecho de defensa del procesado, en el  entendido de que evidentemente el abogado que entonces lo asistía  desconocía las ritualidades procesales.  

Asegura que de  haber obrado los dos dictámenes en el juicio el sentido del  fallo habría sido otro, toda vez que no se habría  probado el elemento normativo del tipo penal, que el juez dio por  probado con un documento espurio que había sido estipulado por  las partes.  

El accionante cita  como normas violadas los “artículos  8.º, 192 a 199332,522 del Código de Procedimiento Penal”  (sic), artículos 1.º, 2.º, 6.º, 9.º, 10.º,  11, 12, 13, 82, 83, 84, 233 del C. Penal, y artículos 29, 34,  249 y 250 de la Constitución Política.  

Junto  a su escrito, el accionante incluye:  

i)  Poder especial para formular la acción de revisión  

i)  Copia del proceso penal surtido contra Julio  Ricardo Pájaro Ramos,  incluida la “copia  auténtica de los fallos de primera y única instancia,  cuya constancia de ejecutoria va adjunta”.  

iii)  Documentos: a) Informe del estudio de paternidad e identificación  del 23 de noviembre de 2007, elaborado por Servicios  Médicos Yunis Turbay;  b) dictamen estudio genético de filiación elaborado por  el Grupo de Genética Forense del INML, de fecha 15 de abril de  2009; c) denuncia penal por inasistencia alimentaria, formulada por  el defensor de familia, adscrito al ICBF; d) registro civil de  nacimiento de M…; e) acta de audiencia, art. 430 del C. de P. C.  que regula los alimentos, custodia y visitas a la menor.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez  que evidentemente carece de la idoneidad material necesaria para  mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia que  ampara la sentencia.  

1.  Sea lo primero reiterar que  la  acción de revisión es un mecanismo a través del  cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar  de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa  juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con  el recurso extraordinario de casación, la  acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar  la legalidad de la sentencia sino la justicia  en  su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes  o se absuelva a los responsables.  

La  invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica  del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal  no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la  acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de  extinción de la acción penal. También es  procedente cuando –como lo alega en este caso el accionante-  después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no  conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia  o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se  demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por  conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma,  cuando se determina que el  fallo se  fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.  

La  demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es  posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las  causales taxativamente señaladas en la ley.  

Además,  en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de  2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede  la acción de revisión en los casos de preclusión  de la investigación, cesación de procedimiento o  sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  siempre que se den las específicas circunstancias allí  mismo señaladas.  

2.  Ahora bien, el accionante invoca las causales de revisión  consagradas en los numerales 2.º y 3.º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

2.1.  La causal 2.ª de revisión se  configura cuando: “se  hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causa de extinción de la acción  penal”.  

Cuando  por vía de esta causal se alega la prescripción de la  acción penal, al accionante le es exigible demostrar de qué  manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del  Código Penal, 292 y 189 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), los cuales regulan el fenómeno  extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción  de la acción penal se consolidó durante la  investigación o el juicio, así como realizar el  correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima  asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen,  aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y  señalando de qué manera se materializó la  interrupción de la prescripción y cómo, de todos  modos, se superó el término prescriptivo.  

De  igual forma, si el fenómeno alegado es la ausencia de uno de  los requisitos de procedibilidad de la acción penal, le  compete demostrar cómo, en el caso concreto, dichos requisitos  eran exigibles y efectivamente no se concretaron.  

2.2.  La causal 3.ª de revisión se  configura: “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad”.  

Para el  reconocimiento de esta causal se deben acreditar tres presupuestos:  (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter condenatorio, (ii) que después de su  ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como  desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo (CSJ, SP, auto del 11 de  julio de 2017, radicación 49774); en ese orden, no basta que  la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo  suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica  diferente a la definida en la providencia acusada (CSJ, SP, auto del  31 de mayo de 2017, radicación 48975).  

3.  En el caso presente, no se acreditan las exigencias materiales de las  causales de revisión alegadas.  

Lo  anterior, en síntesis, porque: i) la actuación cumplida  revela que la acción penal no prescribió, ii) no se  incumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación,  y iii) la prueba que se propone como novedosa no es tal, ni descarta  la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del hoy  sentenciado.  

3.1.  En efecto, respecto de la causal segunda (cuando hubiere operado un  motivo de extinción de la acción penal), surge nítido  que la acción penal no prescribió.  

En  este sentido, es del caso recordar las normas procesales y  sustanciales que regulan el fenómeno extintivo:  

Así,  el artículo 83, inciso primero, del C. Penal establece que:  “la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco años, ni  exce4derá de veinte”.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 86 del mismo  estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupción del  transcurso del término de prescripción, consagra lo  siguiente: “La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación”.  El inciso segundo del artículo 292 del C. de P. P. reitera la  regla precedente, y agrega que: “Producida  la interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años”.  

Por  último, el artículo 189 del estatuto procesal penal,  Ley 906 de 2004, consagra que: “Proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco años”.  

Así  las cosas, surge nítido que la acción penal no  prescribió porque si la conducta de inasistencia alimentaria  es omisiva y de tracto sucesivo ello significa que el delito se  cometió de manera permanente, mientras el agente no cumpliera  a cabalidad las obligaciones alimentarias. Por tanto, lo que se  extrae de la actuación no es –como equivocadamente lo  sugiere el accionante- que la conducta se dejó de cumplir el 2  de junio de 2004, sino que, según el escrito de acusación,  esta se seguía cumpliendo sin solución de continuidad  hasta, inclusive, el 30 de junio de 2012, fecha en la cual el hoy  sentenciado debía la suma de $9.640.550 por concepto de la  obligación incumplida.  

De  manera que si la imputación acaeció el 25  de julio de 2013,  entonces es claro que el fenómeno extintivo que contempla el  inciso primero del artículo 83 del C. Penal no se alcanzó  a materializar, pues si se ubica el último acto de ejecución  del delito en la fecha que indica el escrito de acusación (30  de junio de 2012), y se tiene en cuenta que la pena máxima  establecida para el delito por el inciso segundo del artículo  233 del C. Penal es de 72 meses de prisión (equivalente 6  años), no cabe duda que el término de prescripción  fue interrumpido con el acto de imputación, el cual se cumplió  antes  de que transcurriera un lapso equivalente a la pena máxima  de prisión prevista en la ley para el delito.  

Tampoco  llegó a cumplirse el término de prescripción de  tres años que comienza a transcurrir nuevamente desde la  imputación (artículo 292 de la Ley 906 de 2004), pues  el fallo de segundo grado fue dictado el 5  de febrero de 2016,  fecha en la cual, conforme el artículo 189 de la Ley 906 de  2004, se interrumpió por segunda vez la prescripción.  

Por  otra parte, no se dejó de cumplir el presupuesto de  procesabilidad de la conciliación, pues como consta en el  escrito de acusación, y asimismo lo admite el accionante, uno  de sus anexos fue precisamente la “fotocopia  de la audiencia de conciliación del 02 de junio de 2004,  realizada ante el Juzgado Promiscuo de familia del Circuito Judicial  de Guamo, Tolima”,  tal como fue reiterado en las audiencias de su formulación y  en la preparatoria. El propio accionante trae a esta sede la  respectiva acta, en la que se lee que allí se regularon las  cuotas alimentarias, las visitas y la custodia de la menor, sin que  la tesis del accionante, según la cual se debió  celebrar otra diligencia de conciliación por el monto de lo  debido tenga sustento legal o lógica alguna.  

Así,  Lo que la actuación procesal revela es que las partes  suscribieron un acuerdo, que este fue incumplido, y fue por tal razón  que el defensor de familia formuló la denuncia por  inasistencia alimentaria.  

3.2.  Por último, dígase que los estudios de genética  que el accionante trae para sustentar la causal  tercera de revisión  -según los cuales el hoy sentenciado Julio  Ricardo Pájaro Ramos  no sería el padre de la menor M.- no configuran prueba nueva,  ni tienen la aptitud para demostrar la injusticia material contenida  en la sentencia.  

Respecto  de lo primero -la calidad de prueba nueva de los elementos allegados-  la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que de  cara al nuevo modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria la prueba  idónea para demostrar la causal tercera de revisión no  puede ser aquella que fue debidamente descubierta en el juicio y que  la parte interesada en la revisión, por estrategia o descuido,  no solicitó, pues en estas condiciones evidentemente no se  trataría de una prueba no conocida al tiempo del juicio, sino  de una cuya fuente fue conocida por el interesado; así lo ha  decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, 18 de abril de 2012,  radicación 38493, reiterado en autos del 24 de abril de 2013,  rad. 39890 y 28 de junio de 2017, rad. 50280).  

“La jurisprudencia de  la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo  instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se  incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo”.  

“Frente al nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad  básica, se mantienen, pero en atención a la facultad  que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del  proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el  juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de  aportarla”.   

“Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso”.  

   

“Esta exigencia,  además de consultar la dinámica del nuevo modelo de  enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso  autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter  de acción de la revisión, cuya caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.  

Tal  es el caso que aquí se presente, pues los elementos de juicio  que hoy se traen como prueba nueva –los estudios de genética  elaborados por la firma Servicios  Médicos Yunis Turbay y  el Grupo de Genética Forense  del  INML- fueron  ofrecidos en el juicio por la defensa, solo que no fueron  introducidos en el juicio. Con todo, el juzgador –según  consta en la providencia de segunda instancia- los consideró,  y apreció que aun cuando obraran válidamente no  tendrían incidencia en el sentido de la sentencia.  

Por  lo anterior, entonces, los citados estudios de genética no son  prueba nueva.  

Respecto  de lo segundo -la aptitud de los aludidos peritajes para derribar la  presunción de justicia del fallo- dígase que lo que  pretende el accionante con la demanda de revisión es sustituir  el mecanismo judicial previsto en la ley para cuestionar la  paternidad de la menor, respecto de la cual tiene la obligación  alimentaria.  

Tal  mecanismo es, precisamente, el proceso de impugnación de  paternidad, consagrado en los artículos 213 y siguientes del  Código Civil, que se surte ante los jueces civiles, y hasta el  momento no existe evidencia de que ese proceso se hubiera adelantado  y culminado con una sentencia favorable al hoy condenado, que  ordenara la corrección del registro civil de nacimiento de la  menor; en tal sentido, la revisión no puede ser empleada para  sustituir o suplantar las atribuciones de las autoridades judiciales.  

Ahora  bien, si el cuestionamiento es que el registro civil es espurio y  sobre él se edificó el juicio de responsabilidad penal  del sentenciado, entonces la causal de revisión que se ha  debido proponer es la 6.ª (“cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”),  de cuyos presupuestos tampoco el accionante presenta evidencia;  téngase en cuenta que en su momento el juzgador de segundo  grado llamó la atención sobre el trámite de un  proceso de impugnación de paternidad que, al decir del  representante de la víctima, habría concluido con un  fallo adverso a las pretensiones del entonces procesado.  

En  conclusión,  las pruebas traídas como prueba nueva no son tales, ni  tendrían la idoneidad para demostrar la injusticia del fallo.  

4.  Por todo lo anterior,  como  así lo anticipó la Corte,  el  escrito incumple los presupuestos materiales necesarios para mostrar  la necesidad de revisar la sentencia dictada contra Julio  Ricardo Pájaro Ramos  por el delito de inasistencia alimentaria. En consecuencia, la  demanda será inadmitida.  

Contra  la anterior determinación procede el recurso de reposición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR la  demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado  Julio  Ricardo Pájaro Ramos.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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